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INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO
recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que
modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el
Libro Segundo de la ley Nº 17.105.


1 BOLETIN Nº 1.192-11



HONORABLE SENADO:


 Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado
en moción de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi y señores
Alberto Espina, José García y Patricio Melero y de los ex Diputados señora
Martita Wörner y señores Francisco Bayo, Carlos Cantero, Carlos Dupré,
Teodoro Ribera y Jorge Schaulsohn.


 Hacemos presente que los numerandos 22, 25, 34, 35 y 42 del artículo
1º que proponemos (que corresponden a los números 18, 20, 29, 30 y 36 del
artículo 1º de la H. Comisión de Salud) deben ser aprobados con el quórum
propio de ley orgánica constitucional, ya que versan sobre materias
contenidas en las Leyes Orgánicas Constitucionales sobre Municipalidades y
sobre Gobierno y Administración Regional.


 Es útil recordar que se dio cuenta de la iniciativa en el Senado el
21 de enero de 1997, oportunidad en la cual se radicó en esta Comisión y en
la de Hacienda, en su caso. Recibida por esta Comisión, se solicitó
informes a distintas personas e instituciones para formarse una opinión más
acabada de sus disposiciones.


 De esa forma, entre marzo y julio de 1997 se recibieron las opiniones
de los Ministerios de Hacienda, Educación y Transportes y
Telecomunicaciones, del Consejo de Defensa del Estado, de la Auditoría
General del Ejército de Chile, de la Auditoría General de la Armada, de
Carabineros de Chile, del Servicio Nacional de Menores, de la Asociación
Chilena de Municipalidades, del Instituto Chileno de Derecho Procesal, del
Instituto de Ciencias Penales de Chile, de la Vicaría de la Esperanza Joven
del Arzobispado de Santiago, de la Confederación Gremial del Comercio
Detallista y Turismo de Chile, de la Asociación de Exportadores y
Embotelladores de Vinos, de la Asociación Gremial de Licoristas de Chile,
de la Asociación Nacional de Avisadores, de la Unión Comunal de Juntas de
Vecinos de Peñalolén, del Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y
Drogadictos de San Felipe, y de los profesores de Derecho Civil señor
Hernán Corral y de Derecho Constitucional señores Guillermo Bruna y
Francisco Cumplido.


 Sin perjuicio de ello, en sesiones celebradas los días 9 y 16 de
abril de 1997, la Comisión escuchó los planteamientos del representante del
General Director de Carabineros de Chile, General Inspector don Guillermo
Thompson, quien concurrió acompañado del Auditor General (J), General don
Carlos Pecci y del Teniente Coronel (J) don Jorge Acuña; el Jefe del
Departamento Legal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, don
Juan Carlos Palma y el asesor legal don Carlos Varas; el Jefe de la Unidad
de Salud Mental del Ministerio de Salud, doctor Alberto Minoletti; el
Director del Servicio Médico Legal, don Jorge Rodríguez, a quien acompañó
el abogado don Fernando Ortiz; la Directora del Departamento de Defensa de
la Ley de Alcoholes del Consejo de Defensa del Estado, doña Sylvia
Arancibia; el Presidente de la Asociación Gremial de Licoristas de Chile,
don José Mitjans y el Gerente, don Pedro Cruz; el Presidente de la
Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile, don
Rafael Cumsille; la Presidenta de la Asociación de Dueños de Botillerías,
doña Vitalia Echeverría; el Presidente de la Asociación Nacional de
Avisadores de la época, don Patricio Bellolio; el Presidente de la
Asociación Pisquera de Chile, don Francisco Peñafiel; el Presidente de la
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Vitivínicolas y Pisqueros
de Chile (FENATRAVIS), don Raúl Díaz; el Presidente de la Federación de
Instituciones de Educación Particular (FIDE) padre Héctor Vargas; el rector
del Colegio Craighouse, señor Peter Lacey y el Presidente de la Unión
Comunal de Juntas de Vecinos de Peñalolén, don Luis Aros.


 El proyecto de ley no fue incluido en la convocatoria a legislatura
extraordinaria ese año. Durante la legislatura ordinaria del año siguiente,
el día 1º de julio de 1998 la Sala del Senado acordó que el proyecto fuera
informado en primer lugar por la Comisión de Salud.


 En cumplimiento de ese cometido, la Comisión de Salud evacuó su
informe con fecha 8 de septiembre de 1999.


 Antes de iniciar el análisis del texto aprobado por la Comisión de
Salud, considerando la naturaleza de las enmiendas introducidas, la
Comisión resolvió solicitar nuevos pareceres. Al efecto, entre mayo y julio
de este año recibió la opinión de los Ministerios de Hacienda y Justicia;
de la Contraloría General de la República; de Carabineros de Chile; del
Servicio Nacional de Menores; de la Comisión Nacional de Seguridad de
Tránsito; del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Chile; de la Asociación Nacional de Magistrados de
Menores; de la Asociación de Magistrados Regional Santiago, y del Instituto
de Jueces y Secretarios de Policía Local de Chile. Se recibió, además, el
informe que la H. Comisión de Salud solicitó a la Excma. Corte Suprema de
Justicia sobre la modificación al artículo 176 de la ley.


 La Comisión reinició el estudio del proyecto de ley el día 6 de junio
de 2000, para lo cual contó con la permanente colaboración del Jefe de la
División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado,
quien concurrió a una de las sesiones acompañado del asesor de dicha
Cartera, don Alex Carocca.


 Asistió, asimismo, a las sesiones en que se discutió este proyecto de
ley la H. Diputada señora María Angélica Cristi.


 Es dable agregar que el Excmo. señor Presidente del Senado envió
posteriormente a esta Comisión las presentaciones que, en relación con el
horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, le hizo llegar durante el mes de agosto la Asociación Nacional
de Dueños de Locales Nocturnos y Espectáculos Turísticos, y, en el mes de
septiembre, la Confederación del Comercio Detallista y Turismo de Chile.
Asimismo, en el mes de septiembre se recibió la opinión de la señora
Ministra de Educación y del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.


 Cabe consignar, por último, que, a juicio de esta Comisión, las
modificaciones que se introducen a los artículos 132, 140, 144, 147, 176,
182, 186 y 188 de la Ley de Alcoholes deben ser informadas por la H.
Comisión de Hacienda.


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1.1 DISCUSION GENERAL



 El integrante de la Comisión H. Senador señor Silva, en su calidad de
miembro, al mismo tiempo, de la H. Comisión de Salud, explicó que la
principal innovación formal que se introdujo por dicha Comisión al proyecto
de ley en informe consistió en efectuar una serie de modificaciones a la
actual legislación, en vez de establecer un nuevo cuerpo legal como
inicialmente se planteaba.


 Respecto del fondo, el H. Senador señor Silva señaló que el proyecto
de ley sortea dificultades motivadas tanto por su complejidad intrínseca
como por la necesaria armonía que hubo que efectuar con varias otras
normativas. En efecto, por una parte, fue preciso compatibilizar la
determinación del tribunal competente para conocer las infracciones con la
decisión que se tomara en los proyectos que integran la reforma procesal
penal y, por otra, concordar diversas regulaciones con otras cubiertas por
la legislación municipal, como por ejemplo, lo referente a las horas de
inicio y término del funcionamiento de los locales de expendio de bebidas
alcohólicas. Otro tema que preocupó especialmente a la Comisión fue el
expendio de bebidas alcohólicas, tanto en lo relativo al expendio
clandestino como al uso de envases no tradicionales, principalmente bolsas
o sobres de escasa dosificación -menos de 50 centímetros cúbicos- que se
venden preferentemente a la juventud.


 Puntualizó el H. Senador señor Silva que, en su conjunto, el proyecto
despachado por la Comisión de Salud intenta dar solución a los referidos
problemas de una forma adecuada, en la idea de ajustar la legislación de
alcoholes a las circunstancias actuales.


 En el seno de la Comisión se compartió la necesidad de introducir
enmiendas a la actual ley de alcoholes para actualizar sus disposiciones,
armonizándolas con las reglas constitucionales y legales aprobadas con
posterioridad, con vistas a mejorar la eficacia de sus preceptos.


 - Consecuentemente, los integrantes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, prestaron por unanimidad
su aprobación en general a la iniciativa de ley en informe.


 - - - - -



1.2 DISCUSION PARTICULAR



1.3 ARTÍCULO 1º


 Introduce modificaciones a la ley Nº 17.105, de alcoholes, bebidas
alcohólicas y vinagres.


 Número 1)


 Efectúa cuatro modificaciones al artículo 113, relativo a la
penalidad de la embriaguez en lugares públicos o abiertos al público.


 La letra a) agrega en el inciso primero a la sanción existente de
trabajos sin remuneración la multa de media unidad tributaria mensual.


 La letra b), en concordancia con la modificación anterior, precisa en
el inciso tercero que la pena conmutable es la de trabajos sin
remuneración, y actualiza la unidad monetaria empleada para tal efecto, de
forma que queda a razón de un décimo de unidad tributaria mensual por cada
día de trabajo.


 La letra c) modifica el inciso quinto, que regula el procedimiento
para dejar en libertad inmediata, previa citación al tribunal y
consignación del valor de la multa, a las personas que hayan sido detenidas
por embriaguez. Exige para ello que se compruebe, además del domicilio, la
identidad del afectado, y dispone que Carabineros de Chile de cuenta al
juzgado competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y
domicilio de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera
audiencia.


 La letra d), por último, reemplaza en el comienzo del inciso sexto la
expresión "No obstante" por el adverbio "Si".


 Desde un punto de vista general, hubo coincidencia en la Comisión que
la sanción de "trabajos sin remuneración en las ocupaciones señaladas por
los reglamentos de los lugares de detención", que contempla el artículo 113
y deja subsistente la H. Comisión de Salud, no se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica), que prohibe los trabajos forzosos u obligatorios.


 De allí que el legislador, a partir de la entrada en vigencia de ese
instrumento internacional, haya cuidado de establecer la posibilidad de
realizar trabajos en beneficio de la comunidad como una pena que opere a
petición del infractor, por la vía de conmutación de otra sanción que se le
hubiere aplicado por el tribunal. Así se ha previsto en los artículos 4º de
la ley Nº 19.235, que establece normas sobre procedimiento y sanciones
relativos a los actos de violencia intrafamiliar; 6º y 9º de la ley Nº
19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en
recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; 41 y
46 de la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, 20 bis y 26 de la ley Nº 18.287, que establece
procedimiento ante los juzgados de policía local.


 Con ocasión de uno de los informes evacuados sobre el particular, "la
Comisión acordó dejar expresa constancia que la realización de trabajos en
beneficio de la comunidad, como pena alternativa a la privativa de libertad
que se considera para los infractores de esta ley, no puede significar, en
modo alguno, la imposición de trabajos obligatorios. En esa virtud, estimó
que, sin que pierda su naturaleza punitiva, el infractor debe consentir en
los trabajos que se le fijen, que ha de conocer previamente a la
conmutación, sea porque él mismo los proponga o el tribunal le informe, y,
sobre esa base, el tribunal dictará la resolución correspondiente. El
concepto de "trabajos determinados", en ese sentido, importa también el
conocimiento y aceptación, por parte del infractor, de las características
que ellos tendrán.".( Segundo informe recaído en el proyecto de ley que
reprime desórdenes y hechos de violencia en los estadios y otros centros
deportivos con ocasión de espectáculos deportivos, Boletín Nº 259-07).


 Por tales consideraciones, la Comisión estimó necesario eliminar la
pena de trabajos sin remuneración, y castigar directamente con multa de
media unidad tributaria mensual la manifiesta ebriedad en lugares públicos
o abiertos al públicos. Prefirió utilizar el concepto de "ebriedad" en
lugar de "embriaguez" para uniformar la nomenclatura que se emplea en este
cuerpo legal.


 Se puso también en el caso de que el infractor no pagare la multa. En
tal evento, convino en que el tribunal podrá decretar, por vía de
sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una
noche por cada quinto de unidad tributaria mensual. Esta proporción es la
que contemplan el artículo 49 del Código Penal y el artículo 23 de la ley
Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local.


 También decidió regular separadamente - en el artículo 131 que
proponemos- la posible conmutación de la pena de multa por trabajos en
beneficio de la comunidad, con carácter general para todas las infracciones
castigadas con tal sanción, y no solamente la descrita en el artículo 113.


 Por último, optó por consignar en el artículo siguiente las demás
circunstancias en que se coloca el actual artículo 113, como la detención
del imputado -que se estimó improcedente de acuerdo a las reglas generales,
porque la ebriedad en la vía pública sólo justifica la citación al tribunal-
; la posibilidad de consignación inmediata del valor de la multa; el
eventual error de hecho en que incurra la policía y la obligación de los
establecimientos de salud de proporcionar la atención médica que se les
requiera. De esa forma, quedarán normados en preceptos distintos la
tipificación de la infracción y el procedimiento aplicable.


 Es dable señalar que, con ocasión del estudio de los proyectos
integrantes de la reforma procesal penal, la Comisión advirtió que tendrá
que pronunciarse, en su momento, sobre el tribunal competente para conocer
de las infracciones a la ley de alcoholes que no sean constitutivas de
crimen o simple delito. En estrecha relación con ese punto, y con el objeto
de no recargar el trabajo que pudiera corresponderle al ministerio público,
estuvo de acuerdo en encomendarle al Ministerio de Justicia, representado
por el Jefe de su División Jurídica, que revisare la incriminación penal de
ciertas conductas, con vistas a determinar la posibilidad de suprimir su
descripción y penalidad.


 Al respecto, tomó conocimiento de la proposición que efectuó el señor
Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera, don Francisco Maldonado, en
orden a desincriminar la embriaguez o ebriedad. Argumentó dicho personero
que ella no constituye propiamente una "conducta", como exige la
Constitución Política, sino que un "estado" de anormalidad en el cual se
encuentra una determinada persona, la cual, por lo tanto, requiere de un
tratamiento más que de una sanción.


 En esa medida, la proposición de dicho Ministerio consiste en que,
cuando una persona se encuentre en la vía pública o en lugares de libre
acceso al público en tal estado de salud, o sea, bajo evidentes signos de
haber consumido alcohol excesivamente, y cuando, por las circunstancias de
lugar, hora, clima y el grado de embriaguez su presencia en el lugar
representare una perturbación al orden o un riesgo para su propia salud, en
vez de sancionarla, sea conducida a un cuartel policial, a un servicio de
salud o a su propio domicilio, según lo que fuere más conveniente para su
protección. En el caso de que sea conducida a un cuartel policial, podrá
ser mantenida en él hasta el momento en que recupere su pleno autocontrol,
no pudiendo en ningún caso prolongarse esta medida por más de cierto número
de horas.


 La Comisión prefirió estudiar con mayor detención esa sugerencia con
motivo del segundo informe, ya que importa un cambio drástico en relación
con el tratamiento legal que hasta la fecha se ha dado a la ebriedad, y
podría ser mal entendido, en el sentido de que el legislador le resta
importancia social a una conducta, cual es beber alcohol y circular
embriagado por lugares públicos, que no sólo merece reproches de orden
ético, sino que configura un riesgo para la propia persona y para terceros.


 - La nueva redacción para el artículo 113 fue aprobada por la
unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez y Silva.


 Número 2)


 Introduce una modificación formal al artículo 114, que consiste en
cambiar la referencia al inciso cuarto del artículo 172, por la mención del
inciso segundo, lo que es consecuencia de la nueva redacción que propone la
H. Comisión de Salud para esta disposición.


 La Comisión acordó sustituir este artículo, que ya no se justifica en
tanto supone la vigencia de los trabajos sin remuneración previstos en el
artículo anterior -disponiendo por vía excepcional la aplicación de una
pena de multa en defecto de los mismos-, para contemplar en él los aspectos
de procedimiento relacionados con la ebriedad en la vía pública.


 Al efecto, dispuso en primer término que tales infractores, aunque
acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad policial
más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre sus
actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren en
peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá
prolongar por más de cuatro horas, plazo que es el máximo que se contempla
en el nuevo artículo 260 bis del Código de Procedimiento Penal -en virtud
de la ley Nº 19.693, publicada el 28 de septiembre recién pasado- y en el
artículo 85 del Código Procesal Penal, para que la policía controle la
identidad de las personas respecto de las cuales hayan indicios que
legalmente justifiquen esa medida.


 En seguida, recoge las ideas de los incisos sexto, parte final, y
octavo, del artículo 113, disponiendo que, en caso de que el estado en que
se encontrare la persona hiciere necesario que se le preste atención
médica, Carabineros lo conducirá a un establecimiento de salud. Tales
establecimientos deberán prestar atención a las personas que les sean
enviadas por las autoridades policiales con este objeto.


 En tercer lugar, consagra una norma garantista, en el sentido de que,
durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el
establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su
familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se
encuentra.


 Por otra parte, advierte que deberá citarse en todo caso al
infractor, para que comparezca ante el tribunal para responder por la falta
cometida. Sin perjuicio de ello, por razones de expedición acepta el
mecanismo previsto en el inciso quinto del artículo 113, en cuanto a que el
infractor podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de
la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las
citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Finalmente, se hace cargo de la eventual equivocación en que se
incurra, aspecto hoy normado en el inciso sexto del artículo 113,
manifestando que, si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que
se ha incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o
deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin
efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero,
estampando la constancia pertinente.


 - Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva,
en los términos reseñados.



 - - -


 La Comisión, por igual unanimidad, estuvo de acuerdo en suprimir el
artículo 115 de la ley de alcoholes, que habilita como lugares de detención
y tratamiento para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas
en virtud de los artículos precedentes, a los calabozos existentes en las
Comisarías o Tenencias de Carabineros, o locales especiales que construyan
o provean las municipalidades o el ex Servicio Nacional de Salud.


 Tal precepto carece de justificación, tanto porque no procede la
detención por la conducta descrita en el artículo 113, como porque no son
los calabozos ni los aludidos locales especiales el lugar idóneo para que
las personas que incurran en ebriedad se sometan a tratamiento, materia
esta última que la Comisión regla especialmente en los artículos 117 y 118
que proponemos.


 - - -


 Número 3)


 Modifica el artículo 116, que sanciona la embriaguez de menores de
dieciocho años en lugares públicos, para agregar una nueva hipótesis
punible consistente en ser encontrados bebiendo en esos lugares.


 La Comisión no estuvo de acuerdo en agregar esa nueva hipótesis
punitiva específica para los menores de edad.


 Por una parte, por razones de sistematización, ya que la conducta que
se quiere castigar, cual es el consumo en la vía pública sin configurar
ebriedad, está prevista y sancionada en el artículo 154 de la propia ley de
alcoholes.


 En seguida, por consideraciones de mérito, ya que estimó mala la
fórmula que el actual artículo 116 aplica a los menores, consistente en
hacer intervenir a los tribunales de menores, por cuanto "judicializa" un
problema que debe ser abordado de otra manera, particularmente tratándose
de menores que son primerizos en la comisión de esa conducta. Radicar de
inmediato en el juez la adopción de las medidas conducentes para evitar el
riesgo resulta desaconsejable, especialmente si se considera que el menor
estará privado de libertad, por un lapso que incluso puede ser de días si
hubiere feriados, antes de ser puesto a disposición del tribunal. Por lo
demás, fue de parecer que la actual disposición, que implica que el menor
sea remitido al juzgado de menores, no reporta mayor utilidad.


 La Comisión hizo suyas, en esta línea de reflexión, la posición de la
Vicaría de la Esperanza Joven, la que, manifestando su acuerdo con que se
plantee una prohibición absoluta a los jóvenes de consumir bebidas
alcohólicas en lugares públicos o de acceso al público, advirtió: "Sin
embargo, nos preocupa saber claramente cómo se controla esta situación.
Consideramos importante que los jóvenes que incurran en esta falta sean
tratados en forma adecuada: respetuosa y educativa, que en los
procedimientos pertinentes no exista violencia de por medio. Y en caso de
que exista detención, los lugares de la reclusión transitoria reúnan las
condiciones de protección necesarias para no inducir la aparición de
conflictos asociados, tales como agresiones por otros reclusos, conductas
delictivas, etc."


 Sin perjuicio de ello, el H. Senador señor Aburto apuntó que la norma
considerada por la Comisión de Salud tiene por propósito evitar que se
produzcan ciertas situaciones que no son adecuadas para la adecuada
convivencia familiar y el normal desarrollo de los jóvenes, como es el
hecho de que un menor se encuentre en la vía pública bebiendo alcohol, ya
que aquello no puede ser considerado como una conducta normal.


 El H. Senador señor Silva ratificó esta idea, en el sentido de que la
disposición parte de la constatación de los hechos que regularmente están
ocurriendo en el país respecto de una importante cantidad de jóvenes.


 Coincidió la Comisión en que la finalidad de la disposición es
perfectamente atendible, cual es evitar que el menor llegue a encontrarse
en una situación de riesgo como es la ebriedad, donde carece del adecuado
control de sus acciones, pero podría alcanzarse de mejor medida no
sancionando el hecho de ser encontrado bebiendo, sino que adoptando otras
medidas, como la retención del menor hasta que desaparezca la embriaguez y
la entrega a sus padres o guardadores.


 De esa forma, no se haría sino aplicar a los menores de edad un
criterio similar al previsto para los adultos en el artículo 114 que
proponemos.


 Resolvió, sobre el particular, declarar que el procedimiento
contemplado en el artículo 114, con excepción de la citación al tribunal,
se aplicará también a los menores de dieciocho años que fueren encontrados
en manifiesto estado de ebriedad en lugares públicos o abiertos al público.


 Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo
apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren
la descrita en el artículo 154, vale decir, consumieren bebidas alcohólicas
en lugares de uso público, serán puestos a disposición del juzgado de
letras de menores.


 Si nuevamente se encontrare al menor en manifiesto estado de ebriedad
o bebiendo alcohol en lugares públicos, el juzgado de letras de menores le
aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.


 - La Comisión aprobó el artículo 116 que acompañamos por la
unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick,
Díez, Hamilton y Silva.


 Número 4)


 Actualiza la multa que contempla el inciso final del artículo 117
para las personas que ya han sido condenadas por ebriedad dos veces en el
mismo año, pero que por incapacidad no pueden cumplir la pena de trabajos
no remunerados, fijándola en media unidad tributaria mensual.


 La Comisión reparó en la necesidad de efectuar un cambio en el mismo
sentido del realizado en el artículo 113, desde el momento en que la pena
prevista en este artículo para la condena por tercera vez por ebriedad en
el mismo año es el aumento de los días de trabajos sin remuneración e
inconmutables.


 Compartió la idea de que, si una persona se encontrare en manifiesto
estado de ebriedad en la vía pública y ya hubiere sido condenado por la
misma conducta, mediante sentencia firme o ejecutoriada, dos veces en los
últimos doce meses, debía ser objeto de una multa incrementada, que fijó en
una a cuatro unidades tributarias mensuales.


 La elevación del monto de la sanción pecuniaria no sólo tiene por
propósito disuadirlo de la repetición de tal conducta, sino que
incentivarlo para que solicite su conmutación por la medida de asistencia
obligatoria a programas de prevención o rehabilitación del alcoholismo.


 Cabe recordar que esta medida de asistencia obligatoria a programas
de prevención en instituciones idóneas ha sido considerada por el
legislador para enfrentar materias tales como el consumo de drogas o
sustancias estupefacientes o sicotrópicas (artículos 41 y 46 de la ley Nº
19.366) y los actos de violencia intrafamiliar (artículo 4º de la ley Nº
19.325). Esta Comisión, cuando se pronunció acerca de la naturaleza de la
medida, consideró claro que ella constituye una sanción, "por cuanto es
evidente que configura una restricción a la libertad personal de un
individuo, impuesta coactivamente por la autoridad judicial". Por esa misma
circunstancia, coincidió "en la necesidad de establecerle una limitación en
el tiempo, aun cuando las características de los transtornos sicológicos
que padezca el ofensor hicieran necesario un tratamiento prolongado, o
incluso indefinido en el tiempo, por cuanto este punto deberá resolverse
por vías distintas a la aplicación de esta ley." (Segundo informe recaído
en el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, Boletín Nº 451-07).


 Consultado por la Comisión, el Profesor de Derecho Constitucional
señor Francisco Cumplido reafirmó ese predicamento, señalando que "en
cuanto a las penas, la Constitución en su artículo 19 Nº 3º dispone que
ningún delito se castigará con otra pena que la que señala la ley. Esa
norma ha sido interpretada en el sentido que la ley no sólo debe establecer
la naturaleza de la pena, sino también su duración. La palabra "señalar"
significa poner o estampar señal en una cosa para darla a conocer o
distinguirla de otra; lo indeterminado por esencia no señala."


 "Por su parte, la ley Nº 17.105, actualmente vigente, establece la
internación del ebrio sancionado por el delito más de tres veces en un año
hasta por seis meses o un año según el lugar de internación. Seguramente
desde el punto de vista médico sea difícil o inconveniente fijar plazo para
un tratamiento, pero hay que resguardar la libertad de las personas. La
Constitución de 1980, en su artículo 19 Nº 9 prescribe que corresponde al
estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,
protección, recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Por
tanto, el acceso es libre, el Estado no puede imponerlo, excepto para
sancionar una conducta ilícita, siempre por tiempo limitado, o salvo el
perjuicio de terceros en que se puede limitar el derecho de traslación o la
libertad personal, por ley que no afecte el derecho en su esencia, como por
ejemplo, tratándose de epidemias, enfermos mentales peligrosos, personas
portadoras de enfermedades contagiosas, etc.


 La doctrina se inclina por reconocer que tratándose de enfermos
mentales, alcohólicos avanzados, toxicómanos, etc., la sociedad está
obligada a intervenir con el objeto de darles asistencia, pero debe hacerse
en interés único del afectado, dentro de un procedimiento administrativo
desposeído de cualquier connotación estigmatizante y exclusivamente para
suplir los defectos de su capacidad de autoprotección.


 También la moderna doctrina rechaza la imposición de medidas de
seguridad, corrección o rehabilitación, a menos que supongan la ejecución
de una conducta típica y antijurídica. La medida debe, además, ser
proporcional, lo que se opone a la indeterminación, y aplicarse en la
sentencia sea simultáneamente con otra apena o como pena alternativa."


 Por tales razones, a la Comisión no le pareció jurídicamente
procedente la propuesta que la H. Comisión de Salud efectúa respecto del
artículo 118, en orden a prever la asistencia obligatoria a programas de
educación y prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, o
a programas de tratamiento para bebedores y alcohólicos, y entregarle al
juez la fijación del plazo de esta medida. Tampoco consideró clínicamente
recomendable dar normas comunes para el tratamiento ambulatorio y para la
hospitalización, como se plantea en ese texto.


 Prefirió, al respecto, regular en este artículo la sola asistencia a
tales programas, y en el artículo 118 la posible internación, entendida
como una medida de mayor rigor, distinguiendo a su vez entre la parcial y
la total.


 Sobre esas bases, dispuso que, ejecutoriada la sentencia
condenatoria, a petición expresa del infractor el juez podrá conmutar por
la asistencia obligatoria a programas de prevención o rehabilitación, por
un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de un Consultorio de
Atención Primaria de Salud, un Centro Comunitario de Salud Mental Familiar
u otra institución considerada como idónea por el Servicio de Salud
respectivo.


 Como medio de control, se ordenó que la correspondiente institución
informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el
cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.


 Se previó, asimismo, la falta de cumplimiento cabal y oportuno del
programa por parte del infractor. En tal caso, la conmutación quedará sin
efecto por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa
primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos en beneficio de la
comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por resolución fundada, adopte
otra decisión.


 Estuvo de acuerdo la Comisión en establecer, por último, un límite
máximo a la aplicación de estos mecanismos de sustitución y apremio,
conviniendo que en ningún caso, considerando las distintas infracciones
acumuladas, la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los
trabajos comunitarios de treinta días.


 - En esa virtud, se aprobó el artículo 117 que recomendamos, por la
unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 5)


 Modifica el inciso primero del artículo 118, con el objeto de
facultar al juez que dictare el último fallo para ordenar que la persona
condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce meses, asista
obligatoriamente, durante el plazo que indique, a programas de educación y
de prevención sobre los efectos del consumo excesivo de alcohol, o a un
programa de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma
ambulatoria u hospitalizada.


 En virtud de lo convenido al tratar el artículo anterior, la Comisión
reguló en esta ocasión la eventual internación del afectado por orden
judicial en algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica
abierta que cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.


 En primer lugar, facultó al cónyuge, conviviente, o cualquier
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de una persona
que haya sido condenada por ebriedad tres o más veces en los últimos doce
meses, hubiere asistido a programas de prevención y rehabilitación del
alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que se refiere el
artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de ordinario bajo la
influencia del alcohol, para solicitar al juez que disponga su internación
parcial en alguno de los mencionados establecimientos.


 El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus
parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la
necesidad y duración del tratamiento. Cabe apuntar que la Comisión estuvo
de acuerdo con la observación hecha por el Profesor señor Corral, en el
sentido de aclarar la confusión que suscita el hecho de que se aluda a un
procedimiento breve y sumario, esto es, al juicio sumario regulado en el
artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el
conocimiento de causa, que es característico de los procedimientos
voluntarios o no contenciosos. Al suprimir esta última expresión, queda en
claro que se trata de un procedimiento contencioso, que permita al afectado
demostrar que no resulta necesaria la medida de que se trata. En su
resolución, el juez precisará la duración de esta medida, que será
esencialmente revocable, y que no podrá exceder de sesenta días.


 A continuación, la Comisión se puso en el caso de que, concluido el
periodo de internación parcial, la persona nuevamente cometiere la
infracción descrita en el artículo 113 o se encontrare de ordinario bajo la
influencia del alcohol.


 En tal evento, el tribunal, escuchando al director del
establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta, podrá ordenar
que esa persona sea internada bajo régimen de residencia total hasta por un
periodo de ciento ochenta días. El director informará al tribunal en la
oportunidad que considere que han cesado las condiciones que hicieron
necesaria dicha medida. También podrá disponerse su término anticipado a
solicitud de alguno de los familiares a que se refiere el inciso primero
que se responsabilice del control y vigilancia domiciliaria del afectado,
siempre que se cuente con informe favorable del médico tratante.


 Por otra parte, consideró el recurso de apelación en ambos efectos
contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de
internación, disponiendo que se conozca en cuenta y sin esperar la
comparecencia de las partes.


 Finalmente, contempló dos remisiones a la legislación especial para
hacer claridad acerca de su procedencia. Ellas advierten que, sin perjuicio
de tales medidas, si la persona a que se refiere este artículo maltratare
habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes de su grupo
familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que se le apliquen las
medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325,
sobre actos de violencia intrafamiliar. Ahora bien, si fuere un menor
quien se encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el juez de
letras de menores le aplicará alguna de las medidas de protección previstas
en la Ley Nº 16.618, sobre menores, de conformidad al procedimiento
establecido en ese cuerpo legal.


 En los términos reseñados, queda salvada la inquietud que mereció a
Carabineros de Chile el hecho de que el texto de la H. Comisión de Salud
sólo sustituyera el inciso primero del artículo 118 de la ley, referido a
las actuaciones judiciales en caso de reincidencia por ebriedad, sin
alterar el texto del inciso segundo. Mantenía, por ende, a juicio de esa
institución, "la eventualidad de que Carabineros deba disponer diariamente
y durante un mes de funcionarios que vigilen la reeducación del ebrio, lo
que no parece conveniente atendida la escasez de personal existente para el
cumplimiento de otras tareas operativas.".


 - El nuevo artículo 118 fue aprobado por la unanimidad de los
integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez,
Hamilton y Silva.


 Número 6)


 Sustituye los artículos 120, 121 y 122, relativos a la conducción o
desempeño en estado de ebriedad y a la conducción o desempeño bajo la
influencia del alcohol.



1.3.1 Artículo 120


 El nuevo artículo 120 prohibe conducir un vehículo o medio de
transporte, desempeñarse en cualquier maquinaria o ejercer determinadas
funciones reguladoras del tránsito vial o ferroviario, tanto en estado de
ebriedad como bajo la influencia del alcohol.


 Dispone que esos estados serán determinados por el juez considerando
especialmente el informe de alcoholemia o el resultado de otras pruebas no
invasivas, que serán consideradas como informe pericial.


 A continuación, presume el estado de ebriedad si el resultado del
examen arroja una dosis igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en
la sangre o en el organismo, y el estado de encontrarse bajo la influencia
del alcohol si presenta una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por
mil de alcohol en la sangre o en el organismo.


 La disposición entiende que hay desempeño en estado de ebriedad aun
respecto de aquellas personas ebrias que fueren sorprendidas en
circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o
que acaban de hacerlo.


 La Comisión creyó apropiado introducir algunos ajustes en los verbos
rectores de las conductas descritas en el inciso primero, de modo de
referirse a conducir un vehículo o medio de transporte, operar cualquier
maquinaria o desempeñar determinadas funciones reguladoras del tránsito
vial o ferroviario.


 En lo que concierne a los medios de prueba del estado de ebriedad y
del estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol, estuvo de acuerdo
en entregar al juez mayores facultades para la apreciación de esas
circunstancias, ya que la ingestión de alcohol no opera de manera idéntica
en todos los seres humanos. Al efecto, acordó señalar que el tribunal podrá
recurrir a todos los medios probatorios de que disponga, evaluando
especialmente el estado general del imputado en relación con el control de
sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo
sanguíneo y que conste en los informes de alcoholemia o en el resultado de
otro tipo de pruebas no invasivas que hubieren sido practicadas por
Carabineros.


 Aclaró, al respecto, que esas pruebas no invasivas no son otras que
las pruebas respiratorias a que se alude más adelante. Precisó además los
funcionarios que pueden realizar tales pruebas, acogiendo con ello la
sugerencia de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, en orden a
concordar la disposición con los artículos 189 y 190 de la Ley del
Tránsito. Por otro lado, la mención de estas pruebas, llamadas comúnmente
"alcohotest", en conjunto con los exámenes de alcoholemia, no importa
atribuirles idéntico valor, desde el momento en que esta última es el mejor
método de laboratorio para determinar la ebriedad, y los "alcohotest"
deberían utilizarse para seleccionar a aquellos conductores que deberían
someterse a alcoholemia, idea que la Comisión decidió incorporar en el
artículo 122 que propone. Como manifestó el Servicio Médico Legal a la
Comisión, "los resultados de otra prueba no invasiva para los efectos de
ser considerada como informe pericial no parece constituir por sí sola un
medio idóneo para establecer el delito de manejo en estado de ebriedad".


 La alcoholemia, por su parte, que consiste en extraer sangre al
imputado para someterla a reacciones químicas, permite determinar con alto
grado de precisión la concentración de alcohol etílico en el organismo, de
lo que puede deducirse el compromiso psíquico o neurológico que afecta a la
persona. Normalmente, una alcoholemia alta indica estado de ebriedad, pero
no es una relación indefectible, puesto que la primera es la medición
instrumental de una situación fisiológica, y el segundo es una alteración
psíquica pasajera, respecto de la cual pueden influir también factores
propios del individuo o ajenos a él, que provoquen distintas respuestas a
iguales dosis de alcohol.


 A la luz de estas consideraciones, la incorporación de las
presunciones legales de estado de ebriedad si el resultado del examen
arrojare una dosis igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la
sangre o en el organismo, y de estado de encontrarse bajo la influencia del
alcohol si presentare una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8 gramo por
mil de alcohol, dio lugar a un detenido análisis.


 Los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton pusieron de relieve que,
de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal, desaparecen las presunciones
como medios de prueba legal y, todavía más, se consagra una amplia libertad
respecto de la forma de acreditar los hechos y de valorar la prueba. La
apreciación de la prueba sólo tiene como límites la aplicación de las
reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados. En ese contexto, consideraron que resulta
suficiente consagrar los criterios que se establecen en el inciso a que
acaba de dar aprobación esta Comisión, respecto de los cuales, e, incluso,
de la flexibilidad que ha existido hasta el momento en esta materia gracias
a la evolución jurisprudencial, instaurar presunciones legales constituiría
un franco retroceso.


 El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia hizo
saber su coincidencia con ese punto de vista, añadiendo que, en rigor, los
elementos de juicio contenidos en el inciso ya aprobado por la Comisión
permitirán al tribunal formarse la presunción que corresponda, como parte
de su razonamiento al apreciar los hechos. En cambio, instaurar
presunciones legales tiene como propósito evidente el de alterar la carga
de la prueba, lo que aparece contrapuesto con la presunción de inocencia.
En la especie, además, el presupuesto de la presunción, cual es una
determinada dosis de alcohol en la sangre, no da cuenta necesariamente del
concepto que se pretende inferir, o sea, el estado de ebriedad o de
encontrarse bajo la influencia del alcohol.


 Extendió su discrepancia al hecho de que se presuma el desempeño en
estado de ebriedad aun respecto de aquellas personas ebrias que fueren
sorprendidas en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar
en ese estado, o que acaban de hacerlo. Sostuvo que la sanción aplicable en
caso de que el conductor se apreste a conducir constituye la penalización
de un acto preparatorio que ni siquiera pone en peligro al bien jurídico y,
por lo mismo, en ese caso debería procederse al resguardo del imputado y de
terceros mediante la aplicación del artículo 114. Por su parte, quien acaba
de conducir ya ejecutó el delito, lo que basta para proceder judicialmente,
por lo que la presunción está de más.


 La mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores
Chadwick, Díez y Silva, se manifestó partidaria de conservar las
presunciones previstas por la H. Comisión de Salud sobre las circunstancias
en que una persona está ebria o bajo la influencia del alcohol, sin
perjuicio de revisarlas eventualmente con ocasión del segundo informe.


 Tuvo presente especialmente la conveniencia de reducir los parámetros
que actualmente se utilizan para determinar esos hechos, a niveles que han
recibido el respaldo del Servicio Médico Legal y de la Comisión Nacional de
Seguridad de Tránsito. El límite inferior de 0,8 resulta coincidente con
los estudios científicos internacionales que fijan en dicha cantidad el
estado de ebriedad clínica propiamente tal. Ambos organismos incluso
advierten que el nivel mínimo de gramo por mil de alcohol en la sangre para
considerar al conductor bajo la influencia del alcohol, técnicamente,
podría incluso reducirse a 0,4, ya que el organismo humano en cualquiera
condición, bajo dosis mínimas que fluctúan entre 0,3 y 0,5 gramo por mil se
ve afectado por los primeros síntomas de ebriedad inaparente o subclínica,
tales como desinhibición de las funciones psíquicas superiores;
alteraciones sensoriales directas, en especial del oído y de la vista;
disminución de la concentración psíquica; alteración de la asociación de
ideas y lentificación de las reacciones psicomotoras que producen
condiciones negativas en el tránsito, como cierto grado de euforia, falsa
confianza en sí mismo, exceso de temeridad, poca valoración de las
señalización oficial, falsa apreciación de las distancias, etc.


 Recordó la mayoría de la Comisión que el límite entre la influencia
del alcohol y del estado de ebriedad establecido por la jurisprudencia en 1
gramo por mil de alcohol en la sangre tuvo su origen en el informe del
Servicio Médico Legal contenido en oficio N° 2472, de 28 de octubre de
1976. La Corte Suprema ordenó a las Cortes de Apelaciones el 18 de abril de
1978 poner ese documento en conocimiento de todos los juzgados del crimen y
de policía local de su jurisdicción. En él se consigna que, si bien una
persona se encuentra en estado de ebriedad propiamente tal desde que tiene
0,8 gramo de alcohol por mil en la sangre, para evitar apreciaciones
injustas es preferible fijar el límite en 1 gramo por mil de acuerdo a la
alcoholemia, puesto que de esta forma no hay duda acerca de la ebriedad,
considerando que el país no cuenta con todos los exámenes aplicables en
situaciones cuestionadas.


 Las circunstancias actuales aconsejan implantar ahora, a juicio de la
mayoría de la Comisión, ese criterio científico manifestado ya en 1976, que
agregaba las principales manifestaciones de la ebriedad clínica propiamente
tal: desinhibición de las funciones psíquicas superiores, con grave
compromiso de la autocrítica; compromiso notorio de las facultades
intelectuales, como el juicio, la atención, la comprensión y la memoria;
trastornos motores que producen progresivamente limitación de la fuerza
muscular, incoordinación de los movimientos, temblor, marcha oscilante,
alteraciones del lenguaje, etc.; alteraciones sensoriales profundas que
distorsionan las percepciones visuales y auditivas principalmente;
disminución de la sensibilidad; trastorno cerebeloso-laberíntico (vértigo),
y confusión, estupor, inconsciencia, anestesia y, en estados más avanzados,
coma.


 - El artículo que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, con excepción de los incisos tercero y
cuarto, que recibieron los votos favorables de los HH. Senadores señores
Chadwick, Díez y Silva, y los votos negativos de los HH. Senadores señores
Aburto y Hamilton.



1.3.2 Artículo 121


 En los tres primeros incisos, indica las sanciones de las diferentes
figuras punibles relativas a la conducción o desempeño en estado de
ebriedad.


 El primer inciso fue acogido por la Comisión, con cambios formales, y
la supresión de su parte final, que reputa leves todas las lesiones que
produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de
diez días. La Comisión estimó inadecuado que para una determinada modalidad
de afectación del bien jurídico protegido se den reglas diferentes de las
generales, previstas en el artículo 494 N° 5° del Código Penal, que
entiende por lesiones leves "las que, en concepto del tribunal, no se
hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las
personas y circunstancias del hecho". Los eventuales reparos de orden
técnico que pudiere merecer este concepto deberían subsanarse en el
contexto de una revisión en su conjunto de la protección penal a la
integridad física de las personas, y no por la vía de configurar figuras
penales independientes. Adicionalmente, los HH. Senadores señores Aburto,
Díez y Hamilton compartieron la idea de que es conveniente el margen de
apreciación que abre para el tribunal el artículo 494 N°5° antes citado.


 En el inciso segundo, que la H. Comisión de Salud reduce sólo a la
hipótesis de que se causare lesiones menos graves, la Comisión prefirió
mantener además la figura de las lesiones graves.


 A su turno, respecto del inciso tercero aceptó parcialmente la idea
de la H. Comisión de Salud de añadir a la muerte de una persona la
hipótesis de lesiones, pero referida solamente a las lesiones denominadas
por la doctrina "graves gravísimas" descritas en el artículo 397 N° 1° del
Código Penal.


 En esa virtud, tanto por la vía del aumento de la pena pecuniaria
prevista para cada uno de estos casos, como por la incorporación de las
lesiones graves gravísimas al tipo penal sancionado con mayor severidad, se
produce un incremento efectivo en las penas bases de las conductas
respectivas.


 Por razones de sistematicidad, no estuvo de acuerdo la Comisión con
la otra enmienda planteada por la H. Comisión de Salud al mismo inciso
tercero, en el sentido de castigar con iguales penas las lesiones graves o
la muerte cuando la causa determinante del accidente hubiere sido la
conducción bajo la influencia del alcohol.


 En efecto, mientras la conducción en estado de ebriedad configura
alguno de los delitos de que trata este artículo, la conducción de un
vehículo bajo la influencia del alcohol es una infracción al tránsito, de
que trata el artículo 197, N°1, de la ley N° 18.290, de Tránsito. Ello hace
procedente regularla en este otro cuerpo legal y, precisamente, el artículo
196 B contempla la pena de reclusión menor en su grado máximo en el caso de
aquellos accidentes de tránsito de resultas de los cuales la víctima
falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril,
impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa sea
alguna de las infracciones que señala, entre las que se cuenta la del N°1°
del artículo 197.


 Le pareció atendible, en cambio, indicar expresamente que el tribunal
podrá hacer uso, en todo caso, de la facultad que le confiere el inciso
final del aludido artículo 196 B de la Ley de Tránsito. Tal disposición
permite siempre a los jueces, aunque no medie condena por concurrir alguna
circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad
temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones
psíquicas y morales del autor lo aconsejan.


 El inciso cuarto, que faculta al tribunal para ordenar el examen para
detectar la presencia de alcohol en el organismo de las víctimas de
lesiones o de muerte, si lo estimare imprescindible para determinar la
responsabilidad del conductor, fue considerado innecesario por la Comisión,
ya que se inscribe dentro de las atribuciones propias de la investigación.


 Se inclinó por mantener, en cambio, la idea que inspira el inciso
quinto, pero sin darle carácter de presunción, para ajustarse al nuevo
ordenamiento procesal penal. Dispuso, en consecuencia, que la circunstancia
de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la conducta delictiva,
debidamente acreditada, podrá ser apreciada por el tribunal como un hecho
relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del imputado.


 El inciso sexto, que establece las penas accesorias, fue aprobado con
cambios formales, en orden a reemplazar los términos "el retiro o la
suspensión del permiso o autorización para conducir vehículos" por "la
suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados", y "el
retiro definitivo del permiso" por "la cancelación de la licencia". Además,
la Comisión acordó, siguiendo el planteamiento de la Asociación Nacional de
Magistrados del Poder Judicial - Regional Santiago, que, en lo que respecta
a la reincidencia, la facultad judicial de decretar la cancelación de la
licencia de conducir deberá fundarse en las anotaciones que registre la
hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas.


 También se acogió la observación de esa entidad en el sentido de
eliminar del inciso séptimo la facultad judicial para alzar la prohibición
una vez transcurrido el tiempo de prescripción de la pena principal si
nuevos antecedentes así lo justifiquen, ya que la pena accesoria de retiro
definitivo o suspensión de la licencia se comunica en forma inmediata, una
vez ejecutoriado el fallo, y por lo tanto no sería posible que el infractor
resultara favorecido con la prescripción de la sanción, lo que sí podría
ocurrir con la prescripción de la pena principal.


 En este sentido, la Comisión acordó precisar que las medidas
indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas. Sin embargo,
cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de
conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes
permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el
tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos
motorizados por el infractor.


 Por otra parte, la Comisión tomó nota de la circunstancia, resaltada
por la H. Diputada señora Cristi, de que la policía procede a la detención
de todas las personas a quienes se imputa la conducción en estado de
ebriedad, aun cuando se trate de la conducta prevista en el inciso primero
de este artículo, que está castigada con presidio menor en su grado mínimo
y multa.


 Coincidió en que, si bien podría llegarse a esa conclusión del solo
examen de los artículos 120 y 122, que hablan del "detenido" por los
delitos de este artículo sin distinguir entre ellos, es evidente que en la
especie debe darse aplicación a las reglas generales de la ley procesal
penal, que establecen los casos en que procede la detención y aquellos en
que sólo corresponde la citación ante el tribunal.


 Esa fue también la opinión de Carabineros de Chile, quien observó que
"la simple conducción en estado de ebriedad sin efectos para terceros, o
sólo con resultados de daños o lesiones leves, está penada con presidio
menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa. En consecuencia, según su
penalidad, y de no mediar esta norma excepcional, correspondería que
Carabineros concediera la libertad provisoria por aplicación del art. 266,
en relación al art. 247, Nº 3, del Código de Procedimiento Penal.


 Desde un punto de vista práctico, la mantención de detenidos por este
delito en los cuarteles policiales, particularmente los fines de semana,
causa dificultades especialmente porque no se trata de delincuentes
habituales. Por otra parte, considerando la penalidad del hecho, no se
justifica la mantención de la detención una vez tomada la muestra de
alcoholemia.


 Carabineros estima razonable aplicar a este delito la regla general
en materia de libertad provisoria, asegurando la comparecencia del detenido
por la vía de retener el vehículo y ponerlo a disposición del Tribunal."


 Para hacer completa claridad sobre este punto, la Comisión resolvió
agregar dos nuevos incisos, teniendo a la vista las disposiciones que sobre
la materia contempla el nuevo Código Procesal Penal.


 Al efecto, dispuso que la persona que fuere sorprendida cometiendo
alguna de las infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a
comparecer ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si
procediere, sea conducida a un establecimiento hospitalario para la
práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se
aplique lo previsto en el artículo 114.


 En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere
posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para
ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión
preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.


 - El artículo que proponemos fue aprobado por la unanimidad de los
miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez,
Hamilton y Silva.



1.3.3 Artículo 122


 Alude a los lugares donde podrán practicarse los exámenes de
alcoholemia, imponiendo al responsable de ellos la adopción de las medidas
necesarias para que se efectúen en forma expedita, de modo que Carabineros
emplee el menor tiempo posible en la custodia de los detenidos que los
requieran.


 Establece que la circunstancia de negarse el detenido a dicho examen
será apreciada por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor
suficiente para establecer la embriaguez del acusado.


 Señala, por último, que el detenido será puesto a disposición del
tribunal, el que podrá otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas
generales, una vez que haya prestado declaración indagatoria.


 La Comisión estimó conveniente considerar reglas no sólo respecto de
la alcoholemia, sino que también sobre las pruebas respiratorias que puede
practicar Carabineros, para regular en forma armónica los dos elementos de
convicción a que se refiere específicamente el nuevo artículo 120, inciso
segundo. De esa forma se sigue el criterio que hoy contempla el inciso
primero del referido artículo 120.


 En esa medida, encabezó el artículo con dos incisos nuevos, en los
cuales se dispone que, para los efectos previstos en los artículos 120 y
121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una prueba respiratoria
destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el
organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo
en un lugar público. Ese examen se practicará en todo caso, de conformidad
a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº 18.290, al conductor y al
peatón que hubieren participado en un accidente de tránsito del que
resultaren lesiones o muerte.


 Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un
posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia. Si
solamente indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del
alcohol, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 114,
pero podrá permitirse que se retire en el vehículo bajo la responsabilidad
de otra persona que se haga cargo de la conducción.


 De esa manera, se evitará el recargo de trabajo que pesa hoy sobre
los establecimientos que practican alcoholemias, facilitando la evacuación
de ese examen y acelerando la información que se remitirá a la autoridad
competente.


 A continuación, la Comisión incluyó el inciso primero previsto por la
H. Comisión de Salud, haciéndolo aplicable cuando fuere necesario someter a
una persona a alcoholemia. Acogió la proposición de la Comisión Nacional de
Seguridad de Tránsito en el sentido de precisar que estos exámenes deberán
ser practicados por los funcionarios señalados en el artículo 190 de la Ley
de Tránsito, para evitar que quede a la libre interpretación la facultad de
practicar los exámenes por parte de la policía mediante la prueba
respiratoria u otra idónea y de los servicios médicos la alcoholemia en su
caso.


 Mantuvo también el inciso segundo de la H. Comisión de Salud, pero,
concordándolo con la supresión de las presunciones como medios de prueba en
el proceso penal, estableció que la circunstancia de negarse el imputado a
dicho examen será apreciada por el tribunal como un antecedente de
relevancia en la acreditación de su estado de ebriedad.


 Por ser inconciliable con las nuevas reglas contempladas en el Código
Procesal Penal, y ser suficientes las del Código de Procedimiento Penal,
suprimió el inciso final de la H. Comisión de Salud.


 - La unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, prestó su aprobación al
artículo con los enmiendas que se han señalado.


 Número 7)


 Reemplaza el artículo 123, sancionando en once incisos a los
propietarios, representantes legales o empleados de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local
que admitan ebrios, permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse,
toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes, proporcionen
bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio o suministren
estas bebidas a menores de edad.


 La Comisión estimó aconsejable simplificar esta regulación y
articular el contenido de este precepto en torno a las dos grandes ideas
que lo inspiran: una, relativa al suministro a personas en manifiesto
estado de ebriedad o a funcionarios fiscalizadores en servicio, y la otra,
que conformará el artículo 123 bis, concerniente al suministro a menores de
edad.


 De esa manera, en el artículo 123 que proponemos se agrupan las
materias de los incisos primero a cuarto del texto de la H. Comisión de
Salud. La Comisión prefirió describir al sujeto activo de las conductas
punibles como la persona que atienda el establecimiento de expendio de
bebidas alcohólicas, sin entrar a distinguir su calidad jurídica de
propietario, representante legal o empleado. Tuvo presente que lo propio es
sancionar al autor de la conducta, y no a quien puede incluso desconocerla,
como es el caso del propietario o representante legal. Ello es sin
perjuicio de que en muchos casos - localidades rurales, por ejemplo -
coincidirá la persona de quien atiende el establecimiento con quien es su
propietario. Ahora bien, si el dueño o administrador ha inducido la
conducta, reviste jurídicamente también la calidad de autor, y, en tal
caso, la Comisión estuvo de acuerdo en permitir se le imponga doblada la
multa.


 Las dos conductas reprochables que se describen consisten en
suministrar bebidas alcohólicas a personas en manifiesto estado de
ebriedad, y en vender u obsequiar bebidas alcohólicas a los funcionarios
fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior del recinto.
Las otras infracciones previstas por la H. Comisión de Salud quedan
subsumidas dentro de estas conductas, o no cumplen las exigencias
contempladas en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política.


 El artículo 123 bis que recomendamos, por su parte, trata del
suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, considerado en los
incisos quinto a undécimo del texto de la H. Comisión de Salud.


 Consagra el principio básico de que en todos los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas sólo se permitirá el suministro de bebidas
alcohólicas a los menores de dieciocho años cuando concurran acompañados de
sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores.


 Sanciona, en consecuencia, a quienes en la atención de esos
establecimientos vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a
menores de edad en dos circunstancias: estar fuera de los casos
mencionados, o no exigir a los consumidores que aparentemente tengan menos
de dieciocho años su cédula de identidad u otro documento de identificación
expedido por la autoridad pública.


 A la Comisión no le pareció jurídicamente adecuado contemplar la
prohibición para los menores de 18 años de adquirir bebidas alcohólicas
como plantea la H. Comisión de Salud, por referirse a personas que
civilmente son incapaces y, penalmente carentes de responsabilidad, lo que
es absoluto respecto de los impúberes y de los menores de 16 años. Tampoco
lo creyó viable desde el punto de vista práctico, esto es, de eficacia de
la disposición. Ambos reparos se subsanan, alcanzándose la finalidad que
se persigue, con el mandato referido a quienes atienden los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a que se ha hecho
alusión.


 Por último, el nuevo artículo 123 bis se hace cargo de las hipótesis
de autoría mediata, permitiendo que las multas se impongan dobladas a los
administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso que el
suministro en las condiciones mencionadas haya sido inducido directamente
por éstos.


 En los términos descritos, el nuevo artículo 123 bis recoge lo
medular de las observaciones que mereció al Servicio Nacional de Menores la
expresión utilizada por la H. Comisión de Salud en orden a que "la
infracción de esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por el artículo 16
de la ley Nº 16.618".


 Dejó constancia ese Servicio que "este precepto legal fue incorporado
a la ley de menores por la ley Nº 19.343, cuyo objetivo era la erradicación
de los niños y jóvenes de las cárceles de adultos. Es así que la
referencia al artículo mencionado, sin perjuicio de ser demasiado amplia e
imprecisa, llama a confusión, toda vez que dicho precepto regula la
retención de menores por hechos que sean constitutivos de delito, falta y
también cuando la retención es "por otra causa".


 Si se estima que en el presente caso la retención del niño o joven es
"por otra causa", el artículo 16 de la ley de Menores, obliga a la Policía
a notificar el motivo de la retención a sus padres o guardadores, para
luego proceder a devolvérselos. Si el niño no los tuviese y apareciere de
manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, deberá ser
puesto a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su
respecto la medida que proceda.


 Por otra parte, el inciso final que agrega el proyecto de ley al
artículo 123 de la ley Nº 17.105, establece que "en los casos previstos en
el presente artículo en que haya tenido participación un menor, una vez
comprobada su edad, él será entregado por Carabineros a sus padres o a su
guardador". En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado con anterioridad,
existiría una suerte de reiteración de la norma aplicable al menor de 18
años de edad que adquiere bebidas alcohólicas, lo que aparece como
excesivo, a menos que la referencia que se hace al artículo 16 de la ley de
Menores en el caso en análisis, tenga una finalidad distinta, esta es,
considerar que la retención sea por que el hecho en cuestión es considerado
delito o falta y no se deba a "otra causa". Esta interpretación,
evidenciaría un carácter eminentemente sancionatorio y punitivo para una
conducta que no lo amerita, y que por el contrario, debiera ser objeto de
medidas educativas, preventivas o proteccionales.".


 - Con las enmiendas que se han señalado, se aprobó el numeral por la
unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 8)


 Sustituye el artículo 124, que se refiere a la sanción de la
reincidencia de las conductas sancionadas en el artículo 123.


 La Comisión prefirió no utilizar el término "reincidencia", por sus
implicancias procesales, y estuvo de acuerdo en que la tercera transgresión
se sancione con la clausura definitiva del establecimiento, pero haciendo
la salvedad de que se acredite la ausencia de responsabilidad en el dueño o
administrador del establecimiento.


 Coincidió con el criterio que inspira el inciso final aprobado por la
H. Comisión de Salud, en orden a que se consideren las infracciones
cometidas y sancionadas por sentencia firme durante determinado período,
pero advirtió que ese elemento sólo es válido respecto del actual
procedimiento, y pierde sustentación en el nuevo Código Procesal Penal, que
abre la posibilidad de que el procedimiento no concluya necesariamente en
sentencia definitiva. Por ello, prefirió señalar que se considerarán las
infracciones cometidas durante el lapso de que se trata, aun cuando no
hubiere recaído sobre ellas sentencia condenatoria firme, en virtud de
haber decretado el tribunal la suspensión condicional del procedimiento.


 - En esos términos, la norma fue aprobada por la unanimidad de los
integrantes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez,
Hamilton y Silva.


 Número 9)


 Enmienda el artículo 127, que otorga a la mujer y a los hijos menores
de quien haya sido condenado más de una vez por ebriedad en el plazo de un
año, hasta el 50% de las remuneraciones de éste, con el objeto de que la
titularidad del beneficio corresponda al cónyuge, al padre o madre de los
menores, según sea el caso.


 La Comisión coincidió con la Asociación Nacional de Magistrados de
Menores en la necesidad de precisar de manera más clara la competencia a
que se refiere esta disposición, en relación con lo dispuesto en el
artículo 26, Nº 3, de la Ley de Menores, Nº 16.618.


 Este último precepto confiere a los jueces de letras de menores la
atribución de "ordenar la entrega a los hijos menores, o a la persona que
los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, pensión
o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos
menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido
declarado vicioso por el juez de letras de menores" y añade que, para estos
efectos, "se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere
sido condenado por ebriedad más de una vez en el año."


 Para armonizar ambas reglas, la Comisión atribuyó expresamente a esa
retención de dineros la calidad de alimentos provisorios, que podrá
decretar el tribunal que conoce de la ebriedad en la misma resolución en
que condene nuevamente al infractor y se extenderá hasta por el plazo de un
año, sin perjuicio de lo que resuelva el competente juez de letras de
menores al conocer la solicitud respectiva, para lo cual se le enviará
copia de la resolución y de sus antecedentes.


 - El nuevo artículo 127 fue aprobado por la unanimidad de los
miembros de la Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez,
Hamilton y Silva.


 Número 10)


 Reemplaza en el artículo 128 la multa aplicable al empleador o
persona que no efectúe la retención de remuneraciones dispuesta por el
tribunal en virtud del artículo 127, que en la actualidad es 4,50 escudos,
por una a tres unidades tributarias mensuales.


 La Comisión juzgó innecesario este artículo, por ser suficientes los
medios coactivos de que disponen los tribunales para la ejecución de sus
resoluciones, sea en virtud de la propia Ley de Menores, de la Ley sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, o de lo prescrito en
el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.


 - En consecuencia, por la unanimidad de sus integrantes, HH.
Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, acordó derogar
el artículo 128.


 Número 11)


 Sustituye el artículo 130, con cuatro objetivos principales.


 En primer lugar, obliga a todos los establecimientos educacionales
del país, de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, a
implementar programas educativos, en cada uno de los años de estudio,
orientados a la formación de vida saludable y al desarrollo de factores
protectores contra el abuso del alcohol.


 Añade que en estos programas participará la comunidad escolar,
incluidos los profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados.
El desarrollo de estos programas será parte del plan de actividades de cada
establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las
orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas
orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.


 En segundo término, sanciona la venta, suministro o consumo de toda
clase de bebidas alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los
establecimientos educacionales con multa de uno a cinco unidades
tributarias mensuales.


 En tercer lugar, señala que, para el cumplimiento de los programas
educativos descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación
determinará los materiales educativos que se utilizarán, proporcionará los
medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos
educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de
profesores que permitan disponer de docentes especializados en la
prevención del abuso en el consumo del alcohol.


 Por último, dispone que una comisión interministerial, compuesta por
representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y
Previsión Social, estará encargada de implementar y fomentar programas de
prevención del abuso de bebidas alcohólicas para ser impartidos en
empresas, servicios públicos y municipalidades, y de arbitrar las medidas y
efectuar los estudios necesarios para evaluar sus resultados.


 Respecto del primero de los propósitos indicados, la Comisión hizo
suya la observación recibida en su momento del señor Ministro de Educación,
don José Pablo Arellano Marín, quien advirtió "desde el punto de vista
jurídico y constitucional, que es improcedente e inadecuado que a través de
una norma legal se pretenda incorporar un contenido obligatorio dentro de
los planes y programas de los establecimientos educacionales".


 Manifestó el mencionado Secretario de Estado que el artículo 19 Nº
11, inciso final, de la Constitución Política establece que "una ley
orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y
señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento".


 A su turno, el artículo 18 de la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, dispone que "corresponderá al Presidente de la
República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de
Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de
educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos
fundamentales para cada uno de los años de la enseñanza básica y media,
como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el
logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente
en el Diario Oficial.


 Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes
y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de
los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los
complementarios que cada uno de ellos fije."


 En ese marco, complementado por los respectivos decretos supremos de
Educación, destacó el señor Ministro que "los establecimientos
educacionales del país tienen la libertad de elaborar sus propios planes y
programas en caso de no querer adoptar los formulados por el Ministerio de
Educación".


 "Los establecimientos educacionales que han elaborado sus propios
planes y programas no deben necesariamente contemplar contenidos
relacionados con estas materias, pues debemos recordar que el actual
procedimiento curricular permite que este tipo de decisiones quede
entregado a cada comunidad escolar, superando de este modo la excesiva
uniformidad que tradicionalmente ha tenido la enseñanza, asumiendo así las
diferencias de intereses y expectativas educativas que existen en una
sociedad democrática y plural".


 Sobre el mismo punto, acotó la Federación de Instituciones de
Educación (FIDE) que "de acuerdo al principio de la Libertad de Enseñanza,
consagrado en el artículo 19 Nº 11 de la Constitución, en relación con el
artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, la elaboración
de planes y programas corresponde a la dirección de cada establecimiento
educacional, en el marco de lo señalado por las normas de general
aplicación dadas por el Ministerio de Educación", y reparó en que este
Ministerio "surge con un rol que excede el ámbito de atribuciones que la
propia ley orgánica le entrega".


 En virtud de esas consideraciones, la Comisión resolvió establecer el
principio de que en todos los establecimientos educacionales, sean de
enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos
de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso
del alcohol. La forma en que se desarrollará ese principio en cada
establecimiento educacional quedará entregada a la aplicación de las
referidas disposiciones constitucionales, orgánicas constitucionales y
reglamentarias que descansan en la libertad de enseñanza.


 Cabe acotar que el reemplazo de la mención a la educación preescolar
por la de educación parvularia contó con la aprobación de la señora
Ministra de Educación doña Mariana Aylwin, y que, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 7º, 8º, 14 y 15 de la ley Nº 18.962, los niveles
educacionales propios de la enseñanza formal son los de enseñanza básica y
enseñanza media, dentro de los cuales se insertan modalidades como la
enseñanza de adultos y la enseñanza especial o diferencial, por lo que no
es necesario referirse expresamente a estos últimos.


 La Comisión vinculó a la antes señalada finalidad la entrega de
material didáctico y capacitación a docentes por parte del Ministerio de
Educación, en lo que no vio inconvenientes, de acuerdo a la información
proporcionada por el Ministro señor Arellano. Este hizo saber que en 1992
se creó en ese Ministerio el Programa de Prevención de Drogas y
Alcoholismo, que, entre otras acciones que desarrolla, entrega material
didáctico a las distintas unidades educativas del país y capacita docentes
en la tarea de prevención. Por otra parte, recordó que, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto supremo Nº 3650, de 1964, el Ministerio de
Educación es la institución que declara determinado material como didáctico
o auxiliar para la formación de los educandos, lo que no significa que los
establecimientos educacionales no puedan usar otros materiales,
circunstancia que se encuentra contemplada dentro de la misma libertad
curricular.


 La sola entrega de material didáctico que contempló la Comisión, por
tanto, no merece los reparos que le suscitó al Ministro señor Arellano la
regla en virtud de la cual "el Ministerio de Educación determinará los
materiales educativos que se usarán para este fin", en el sentido de que no
es concordante con la actual flexibilidad curricular de nuestro sistema
educativo, y a la Federación de Instituciones de Educación (FIDE), en
cuanto a que tal precepto "puede ser considerado como inconstitucional, por
cuanto, si bien está señalando el contenido específico que deben tener
planes y programas, una simple ley no puede llegar a determinar la forma en
que dicho contenido debe realizarse en cada colegio. Cada establecimiento
educacional es libre para determinar los materiales a emplear en la
prevención de los problemas derivados del alcoholismo."


 Resulta útil añadir que la Ministra de Educación señora Aylwin ha
observado, en relación con la prevención, que "desde un punto de vista
técnico existen dos tipos: prevención inespecífica y específica. La
primera consiste en promover la salud integral a través de formación de
estilos de vida saludables, entre otras estrategias, y puede prevenir
distintos tipos de problemas sociales, no solo consumo de drogas. La
segunda se refiere al fortalecimiento de factores protectores específicos
del consumo de drogas en general, entre ellos, de aquéllos dirigidos a
sustancias puntuales. En este sentido, se puede hablar de factores
protectores y de riesgo del consumo de alcohol, del consumo de marihuana,
de tabaco, etc.


 La tarea formativa debe considerar tanto la prevención inespecífica
como la específica, empezando la primera cuando el alumno está en la
educación parvularia y en el primer nivel de la básica, para luego
continuar con la segunda en los siguientes niveles.


 En consecuencia, la obligación que se impone, en el texto propuesto,
al Ministerio de Educación de proporcionar material didáctico a los
establecimientos de menores recursos y capacitar a los docentes en la
prevención del alcoholismo, debe entenderse referida a la prevención
específica.".


 La segunda de las finalidades a que apunta el artículo es la
prohibición de vender, suministrar y consumir bebidas alcohólicas, en forma
habitual y permanente, en los establecimientos educacionales.


 Al respecto, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH.
Senadores señores Díez y Silva, tuvo en cuenta, por una parte, que
circunscribir la prohibición a la venta, suministro y consumo "habitual y
permanente" no refleja con claridad el propósito perseguido por la H.
Comisión de Salud, cual es, según se expresa en su informe, "permitir que
en forma muy excepcional, como son algunas festividades anuales
conmemorativas de la fundación de las instituciones de enseñanza, o con
motivo de reuniones ocasionales con participación de las familias de los
educandos, se pueda consumir moderadamente bebidas alcohólicas".


 La citada mayoría de la Comisión consideró preferible hacer explícito
ese criterio, en el sentido de establecer la prohibición, pero dejando a
salvo la posibilidad de que se expenda esporádicamente bebidas alcohólicas
con ocasión de actividades especiales de la localidad en la que se
encuentra ubicado el establecimiento educacional o de determinadas
festividades, lo que es frecuente en muchas ciudades y pueblos del país, y
que se explica porque en ellos el recinto del establecimiento es el único,
o uno de los pocos, que se presta para recibir un número importante de
personas.


 Esta idea fue respaldada por la Ministra de Educación señora Aylwin,
quien, en general, estimó que, "siendo el alcohol una droga legal, la
prevención debe incluir la enseñanza y modelos de consumo moderado de
alcohol en circunstancias especiales, como Fiestas Patrias. En este
sentido, parece adecuado autorizar el expendio de bebidas alcohólicas al
interior de un establecimiento educacional en circunstancias como la
mencionada y otras".


 Con el objeto de asegurar el adecuado ejercicio de esta facultad, la
mayoría de la Comisión la radicó en la dirección del respectivo
establecimiento, quien deberá contar con el acuerdo del centro general de
padres y apoderados. En esas condiciones, la dirección podrá autorizar que
se proporcione y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o
actividades de beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada
año calendario, de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la
respectiva Municipalidad, para los efectos de que dispongan las medidas de
fiscalización que procedan. Se precisó que esta autorización no se
concederá durante el año escolar en establecimientos que cuenten con
internado. Por último, se exigió a la dirección del establecimiento velar
por el correcto uso de la autorización concedida y porque la realización de
la actividad no afecte de manera alguna el normal desarrollo de las
actividades educacionales.


 Los HH. Senadores señores Aburto y Hamilton manifestaron que se
abstendrían en este punto, por no resultarles convincentes las razones para
permitir el expendio ocasional de bebidas alcohólicas en los
establecimientos educacionales.


 La existencia de una comisión interministerial, compuesta por
representantes de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y
Previsión Social, de que se trata en el inciso final del artículo, fue
aprobada en los mismos términos por la Comisión, considerando que se trata
de una materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la
República, que éste planteó mediante indicación durante el primer trámite
constitucional.


 - Con las adecuaciones señaladas, el artículo que proponemos fue
aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH.
Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva, con la excepción de su
inciso cuarto, el que quedó aprobado reglamentariamente, luego de recibir
los votos a favor de los HH. Senadores señores Díez y Silva y las
abstenciones de los señores Aburto y Hamilton.


 - - -


 El artículo 131 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y
Vinagres expresa que el Estado proporcionará gratuitamente manuales y
material de enseñanza antialcohólica a todas las escuelas y colegios de
enseñanza primaria, secundaria y especial.


 La Comisión advirtió que semejante precepto no se justifica, ya que
esta materia quedará contemplada en el artículo 130, que se acaba de
examinar.


 En su reemplazo, decidió regular la conmutación de la pena de multa
prevista para las infracciones descritas en los artículos anteriores por la
realización de trabajos en beneficio de la comunidad, en términos similares
a los que se consultan en las leyes ya aprobadas sobre la materia. De tal
forma se hace cargo del planteamiento de la H. Comisión de Salud en el
mismo sentido, reflejado en el artículo 191 que propone.


 .- El nuevo artículo 131 se aprobó por la unanimidad de los
integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez,
Hamilton y Silva.


 - - -


 Número 12)


 Sustituye la multa consignada en el artículo 132, ascendiente a un
quinto de sueldo vital mensual, que sanciona el incumplimiento de la
obligación de mantener un ejemplar extractado del Título II de la ley en
todo establecimiento que se expendan bebidas alcohólicas, por una a tres
unidades tributarias mensuales, y suprime la denominación de "Comunales"
aplicada a las Tesorerías las dos veces que figura.


 La Comisión estuvo de acuerdo con la sugerencia de la Contraloría
General de la República, en orden a cambiar la última referencia por la
mención de la Tesorería General de la República, para evitar confusiones
con las Tesorerías municipales.


 - La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH.
Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva. aprobó el numeral con
cambios en su redacción.


 - - -


 El artículo 134 de la ley se refiere al secuestro de los ebrios
habituales en los centros de reeducación para alcohólicos.


 La Comisión estimó conveniente reemplazar el concepto de "secuestro",
que tiene una connotación penal en el caso de personas, por el término más
neutro de "internación". Aceptó, de esa forma, la recomendación de la
Contraloría General de la República.


 - Así lo acordó con la misma votación que se acaba de mencionar.


 - - -


 Número 13)


 Reemplaza el artículo 135, para permitir internar al cónyuge, padre o
madre de familia que habitualmente se encontrare bajo la influencia del
alcohol, de modo que no le sea posible administrar correctamente sus
negocios o sustentar a su cónyuge e hijos.


 La Comisión notó que el precepto confunde dos situaciones diferentes,
ya que mezcla la necesidad de tratamiento de una persona para atender a su
salud, con el eventual efecto patrimonial que pudiera haber derivado de ese
estado en cuanto a la mala administración de sus negocios, que lo acerca a
la figura de la interdicción por disipación.


 Por otra parte, tuvo en cuenta la prevención con que deben examinarse
medidas de seguridad como la propuesta, por su afectación de los derechos
individuales, si bien en la especie se ve atenuada por la circunstancia de
que sólo se la hace procedente por resolución judicial, dictada en un
procedimiento que observa las garantías mínimas del racional y justo
procedimiento.


 Trajo a colación, asimismo, las reflexiones sobre constitucionalidad
de esta medida que se reseñaron a propósito de la enmienda al artículo 117
de la ley, y que reiteró el Profesor señor Cumplido, manifestando que "para
ajustarse a la Constitución debería fijar un plazo máximo del tratamiento.
Además, es de advertir que se aplica sin que haya un hecho ilícito en que
haya incurrido la persona. Si no puede administrar correctamente sus
negocios, podría dar lugar a una interdicción que permitiera otorgarle a
otra persona la administración".


 El Profesor de Derecho Civil don Hernán Corral coincidió con este
punto de vista, expresando que "me parece de muy cuestionable
constitucionalidad la restricción a la libertad personal que se articula en
el texto, en el sentido de obligar a una persona mayor de edad, y no
incapacitada, a internarse en un establecimiento hospitalario, sin que
exista un claro peligro social por su comportamiento."


 Agregó que "no parece coherente tampoco privarle, ni aun
provisoriamente, de la administración de sus bienes, mediante el
nombramiento de un curador". "Tal medida además no resulta consistente con
nuestro sistema civil, que concibe las guardas para proteger a personas que
han sido declaradas incapaces de ejercicio en los casos taxativamente
señalados por la ley, entre los cuales no está la de ser alcohólico." "Si
el alcoholismo lleva a la persona a una verdadera privación de razón, ésta
podrá ser considerada "demente" y de esta manera podría nombrársele
curador". "Si lo que se desea es restringir las facultades de disposición
del alcohólico que conserva el uso de su razón, tal vez la mejor solución
será la interdicción por causa de prodigalidad, la que procede justamente
ante "hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de
prudencia" (art.445 CC).


 Es dable consignar que la Facultad de Derecho de la Universidad de
Chile apuntó que la frase "el padre o la madre de familia" es improcedente,
por cuanto dicho concepto fue derogado por la ley Nº 19.585, de 26 de
octubre de 1998; consideró que no queda claro qué se entiende por "bebedor
problema", y resaltó que, al señalar como interesados en la petición a los
"miembros mayores de edad de su familia", no limita grados de parentesco ni
aclara si se refiere solamente a los parientes por consaguinidad o
comprende también a los parientes por afinidad. Siendo este concepto tan
amplio, sobre todo si debe escucharse a los parientes, conforme al artículo
42 del Código Civil, podría prestarse para chantajes dentro de la familia.


 Añadió que "de otro lado el artículo en comento pareciera innecesario
en consideración a las siguientes razones:


 1º. La mala administración de los negocios es causal de separación
judicial de bienes o término del régimen de participación en los
gananciales, en su caso.


 2º. El alcoholismo es causal de inhabilidad para la tuición y en su
caso, para el cese del derecho-deber de comunicación.


 3º. La falta de sustentación del o la cónyuge e hijos es causal del
divorcio.


 4º. El maltrato habitual de obra y palabra es causal del divorcio y
además da lugar a la aplicación de la Ley de violencia intrafamiliar."


 El artículo fue también objeto de reparos por el Servicio Nacional de
Menores, quien observó, respecto de los incisos primero y segundo, "que el
derecho a solicitar la internación en el caso en comento, sólo puede ser
ejercido por cualquiera de los miembros mayores de edad de la familia del
enfermo, desconociéndose la facultad legítima del hijo menor de edad de
solicitar la internación, cuando él sea el afectado. Tal disposición se
contradice además con lo que preceptúa el artículo 12 de la Convención
sobre los derechos del niño, que señala que los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su
edad y madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo
afecta, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado.


 Sostuvo dicho Servicio que, además, el inciso tercero resulta
demasiado amplio e impreciso. Observa que no señala cuál menor de edad, es
decir, con que características o problemática, es el que puede ser
internado. Asimismo, no se precisa con algo más de detalle las condiciones
de la internación, considerando que ésta debe ser siempre y aún en este
caso el último recurso. La facultad que se concede al padre o madre en
relación con el hijo sujeto a patria potestad resulta en principio
ilimitada, pues no se establece expresamente la intervención del juez como
órgano decisorio. De igual forma, se entrega a "la Dirección del Centro"
el derecho exclusivo a decidir el período de tiempo que durará la
internación, sin considerar otros factores o elementos.


 Terminó expresando que "en general puede señalarse que las medidas
que se consagran en este artículo están inspiradas en un excesivo
proteccionismo, que privilegia la internación por sobre el tratamiento en
el medio libre o familiar, sin que se consideren para los efectos de
adoptar la decisión final que asegure el interés superior del niño, otros
elementos de carácter médico, personales, sociales, etc."


 En virtud de las reflexiones precedentes y de las que se expusieron
al informar el artículo 118, la Comisión concluyó que la materia estaba
adecuadamente resuelta con el texto aprobado para aquel otro precepto, y
resolvió derogar el artículo 135.


 - Ese acuerdo se adoptó por la unanimidad de los integrantes
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y
Silva.


 Número 14)


 En el artículo 136, establece que una de las secciones especiales de
los centros de reeducación para alcohólicos estará destinada a los menores
de 18 años, en vez de 21 años, como se señala actualmente.


 - Fue aprobado en los mismos términos en forma unánime, por los HH.
Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 15)


 Reemplaza el artículo 139, que contiene normas sobre fiscalización de
los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.


 A la Comisión no le mereció observaciones el inciso primero de la H.
Comisión de Salud, que somete a la vigilancia e inspección de Carabineros e
inspectores fiscales y municipales los establecimientos en que se expenda,
proporcione, distribuya o mantenga bebidas alcohólicas.


 El inciso segundo, que castiga al que estorbe o impida la entrada de
los mencionados funcionarios con la pena señalada en el artículo 172, fue
objeto de cambios, derivados del hecho de que, como se expondrá en su
oportunidad, la Comisión coincidió en que el aludido artículo adolece de
inconstitucionalidad. Por tal razón, se mencionó directamente en el inciso
que se informa las penas aplicables, distinguiendo si es una primera
infracción, si se ha repetido o si es la tercera vez que se comete, y la
advertencia ya antes efectuada en orden a que sólo procede la clausura del
establecimiento si media responsabilidad del dueño o administrador.


 El inciso tercero, que permite practicar la inspección con el auxilio
de la fuerza pública, en caso de resistencia, ha devenido en
inconstitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 A de la
Carta Fundamental, que obliga a contar con autorización judicial previa
para las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de
los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben. En
virtud de ello, la Comisión lo suprimió.


 El inciso cuarto, que impone los deberes de tener cédula de identidad
y de exhibirla, y permite a la policía hacer uso de las atribuciones para
controlar la identidad previstas en el artículo 260 bis del Código de
Procedimiento Penal, fue suprimido. Para adoptar tal decisión la Comisión
tuvo en vista que, de acuerdo a la nueva redacción aprobada por el Congreso
Nacional para el artículo 260 bis de dicho Código y para el artículo 85 del
Código Procesal Penal, el control de identidad sólo procede respecto de
crímenes y simples delitos, no así de faltas, como es el caso. Por lo
demás, no existe un deber jurídico de tener o portar cédula de identidad,
como supone el inciso que se comenta. La obligación es otra, como se deriva
del artículo 496 Nº 5º del Código Penal, que pena el hecho de ocultar el
verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para
exigir que los manifieste, la negativa a manifestarlos o la mención de un
domicilio falso.


 Los incisos quinto y sexto facultan a los tribunales competentes para
decretar el allanamiento de inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de
esta ley, y le imponen el deber de decretar de inmediato esa diligencia si
hubieren antecedentes de expendio clandestino. La Comisión les prestó su
aprobación, con ajustes de forma, destinados a compatibilizarlos con la
reforma procesal penal, que excluye a los tribunales de la labor de
investigación.


 - Con los cambios señalados, resultó aprobado por la unanimidad de
los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Díez, Hamilton y Silva.



 Número 16)


 Sustituye el artículo 140, que contiene la clasificación de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en distintas
categorías.


 Esta materia fue objeto de variadas observaciones por parte de los
organismos a quienes consultó la Comisión.


 La Asociación Pisquera de Chile y la Federación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores Vitivinícolas y Pisqueros de Chile estimaron que
el proyecto no avanza significativamente en lo referente a la clasificación
de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Existe una
veintena de clasificaciones y subclasificaciones de establecimientos a los
que corresponde un número similar de tipos de patentes. Les parece que tal
sistema es excesivamente complejo, engorroso y entraba el libre
desenvolvimiento del sector. En su opinión, cuatro o seis tipificaciones
sería más que suficiente para garantizar un buen funcionamiento.


 Respecto de la letra f), la Asociación de Exportadores y
Embotelladores de Vinos sostuvo que el proyecto mantiene el monopolio legal
para la cerveza que existe en la actualidad con las denominadas patentes
cerveceras, esto es, negocios en que sólo puede venderse cerveza, con o sin
el giro de pastelería o fuente de soda anexo, y en donde no puede venderse
ninguna otra bebida alcohólica, ni siquiera sidra, ponche ni vino en
botellines de 200 centímetros cúbicos.


 En lo que concierne a la letra g), la Vicaría de la Esperanza Joven
estimó que resulta contradictorio facultar a los servicios al auto para
expender bebidas alcohólicas, ya que genera condiciones para que un
conductor consuma alcohol. Coincidió con la Asociación de Magistrados-
Regional Santiago, quien opinó que debería prohibirse expresamente la venta
de bebidas alcohólicas en estos establecimientos, por razones obvias. La
Contraloría General de la República sugirió incluir la frase "o drive in",
que constituye el vocablo común para referirse a este tipo de
establecimientos.


 Sobre la letra i), notó la Contraloría General de la República que se
refiere exclusivamente a los moteles de turismo, los que define
expresamente, quedando excluidos los moteles que no tengan ese carácter,
omisión que debería subsanarse. A su vez, la nueva disposición no
especifica la autoridad que determina el carácter de turístico de alguno de
los establecimientos que señala y el procedimiento para su declaración.


 La misma Contraloría consideró que la letra l) no incluye las
agencias de vinos o licores importados, que deberían incorporarse en el
precepto.


 La Comisión estuvo de acuerdo con la observación básica que realizó
la Contraloría General de la República, en el sentido de que en la norma
vigente se establece el monto de las patentes a pagar, expresado en
escudos, el que se ha ido actualizando semestralmente hasta la fecha, de
conformidad a la variación experimentada por el índice de precios al
consumidor. En cambio, el texto aprobado por la H. Comisión de Salud no
considera el monto de cada patente, por lo que, de aprobarse en los mismos
términos, desaparecería la base de cálculo.


 En atención a que la determinación del valor de cada patente de
alcoholes es una materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de
la República, la Comisión solicitó al Ejecutivo, por medio del señor Jefe
de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, que presentara la
indicación correspondiente.


 S.E. el Presidente de la República, con las firmas de los señores
Ministros de Hacienda y de Justicia, hizo llegar a la Comisión el Mensaje
Nº 145-342, fechado el 29 de agosto de 2000, en el que formuló indicación
sustitutiva para este numerando.


 En ese documento, expresa el Ejecutivo que, entre los objetivos
abarcados por el proyecto original y por los criterios asumidos por la
Comisión de Salud del H. Senado, se ha previsto el perfeccionamiento de la
descripción de las categorías o grupos de establecimientos en los cuales se
autorizará el expendio, consumo o suministro de bebidas alcohólicas y el
antecedente relativo al monto de la patente municipal que devengarán,
establecida en su fuente originaria en la ley de rentas Municipales.


 Declara que dicha materia ha sido, en su concepto, adecuadamente
modificada en orden a adecuar la nomenclatura utilizada para la descripción
de los establecimientos de acuerdo al uso que actualmente se les atribuye,
constituyendo así un adelanto de gran utilidad en la materia. Sin embargo,
como consecuencia de dicha modificación, se han eliminado las tasas
establecidas en una unidad monetaria en desuso como es el escudo -de
acuerdo a la época histórica de origen de la ley- quedando la patente
establecida sin fijar un monto por el cual se devengue.


 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 Nº1 de la Constitución
Política, la determinación de esa materia es de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República, por lo que corresponde a éste fijar su cuantía
mediante la presentación de un proyecto de ley o de una indicación adjunta
al presente proyecto, alternativa esta última, que le parece más adecuada a
los objetos de obtener con mayor prontitud una reforma sobre la materia.


 Añade que, por ello y a fin de posibilitar la adopción de un acuerdo
sobre el punto, se ha elaborado una indicación que mantiene las tasas
actualmente utilizadas, adecuando su determinación a la unidad que se ha
estimado de rigor en los demás contenidos del proyecto y que corresponde a
la Unidad Tributaria Mensual (UTM), siguiendo para ello el siguiente
procedimiento:


 a. Se ha considerado que el artículo 59 de la Ley de Rentas
Municipales establece un sistema de reajustabilidad semestral, aplicable a
todos los impuestos de esta naturaleza que no estén señalados en
porcentajes.


 b. En consecuencia, los valores señalados en la indicación
sustitutiva han sido establecidos en atención del valor en pesos que tiene
cada una de las patentes para el segundo semestre del año 2000;


 c. Esos valores han sido convertidos a su equivalente aproximado en
UTM (parámetro actual y reajustable);


 d. Respecto de las nuevas categorías de establecimientos de expendio
que se crean en el proyecto de ley, se les ha asignado un valor en atención
a los montos establecidos para establecimientos de naturaleza análoga;


 e. En el caso de aquellas categorías que presentan
subclasificaciones, se ha graduado el valor de la patente de conformidad al
volumen de actividad que realiza cada uno de ellos;


 f. Para la determinación de las patentes individualizadas, no se
considerará el índice de reajustabilidad establecido en el artículo 59 de
la ley de rentas municipales.


 Concluye formulando indicación para sustituir el texto íntegro del Nº
16 del artículo 1º por el que señala.


 - La Comisión aprobó la indicación de S.E. el Presidente de la
República, con cambios formales, por la unanimidad de sus integrantes
presentes, HH. Senadores señores Díez, Chadwick y Silva.


 Número 17)


 Reemplaza el artículo 144, señalando las normas legales conforme a
las cuales deben concederse las patentes; la oportunidad en que debe
efectuarse su pago; la prohibición de funcionar sin previo pago o sin tener
la patente al día, y las sanciones aplicables en caso de infracción.


 La Comisión observó que el primer inciso, en virtud del cual las
patentes se concederán de conformidad a la Ley de Rentas Municipales y a la
ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin perjuicio de
las normas contenidas en esta ley, no guarda plena congruencia con el
artículo 33 de la propia Ley de Rentas Municipales, contenida en el decreto
ley Nº 3063, de 1979, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por
decreto Nº 2385, de Interior, de 1996.


 Dicho artículo ordena que "las patentes de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y otorgadas en la forma
que determina la ley Nº 17.105, sin perjuicio de quedar afectos a la
contribución del artículo 24 de la presente ley". Es decir, el legislador
ha dado aplicación preferente a la Ley de Alcoholes, atendido su carácter
de ley especial. No se desprende igual conclusión de la redacción prevista
por la H. Comisión de Salud.


 Esta materia tiene considerable importancia práctica, como lo
demuestra, por ejemplo, el dictamen Nº 12062, de 16 de abril de 1982, de la
Contraloría General de la República.


 Consultada acerca de la procedencia de otorgar patentes provisorias
de alcoholes, en los términos establecidos por el inciso tercero del
artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, sostuvo la Contraloría que, en
virtud del principio de legalidad, "las Municipalidades sólo pueden otorgar
patentes provisorias o permisos temporales a los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas cuando una norma expresa las autorice para
ello. (Aplica oficio-circular Nº 70.150, de 1966)".


 Explicó que "las Municipalidades no están facultadas para otorgar
patentes provisorias conforme con lo previsto por el inciso tercero del
artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, cuando se trata de negocios
dedicados al expendio de bebidas alcohólicas pues, como ya se señalara,
dichas patentes se clasifican y otorgan de acuerdo con las disposiciones de
la Ley de Alcoholes, no siendo procedente que se regulen por modalidades o
sistemas especiales contemplados en un régimen jurídico diverso del que
expresamente ha dispuesto el legislador."


 La Comisión compartió la idea de reafirmar el carácter de legislación
especial que tiene la Ley de Alcoholes, que reconoce acertadamente ese
dictamen del Organo Contralor, lo que no obsta a que se apliquen las reglas
generales que sean compatibles con su estatuto.


 En esa misma línea de reflexión, tuvo en cuenta que sería conveniente
aprovechar la oportunidad para complementar esta ley con el desarrollo de
la atribución que, recientemente, el artículo 65, letra n), de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades entrega al alcalde, con acuerdo
del concejo, para "otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de
alcoholes", añadiendo que "el otorgamiento, la renovación o el traslado de
estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos
respectivas". Esa necesidad fue corroborada por la Contraloría General de
la República, la que sugirió precisar legalmente el sentido y alcance de
los vocablos "renovación" y "traslado", que, al no estar aclarado,
dificulta enormemente la aplicación de tales expresiones.


 Con todo, la Comisión no innovó en ese punto, que es de iniciativa
exclusiva del Ejecutivo, al no recibir una indicación en tal sentido.


 Convino en establecer, en el inciso primero, que las patentes se
otorgarán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la
aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley Nº
18.695 en lo que fueren pertinentes.


 Los incisos segundo y cuarto no merecieron observaciones a la
Comisión.


 El inciso tercero, que impide funcionar a los establecimientos de que
se trata sin que hayan pagado la patente y continuar funcionando sin
tenerla al día, "salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo
probare documentalmente". Al respecto, la Comisión estimó oportuno recoger
la sugerencia que le efectuó la Contraloría General de la República, en el
sentido de precisar que corresponde apreciar estas circunstancias al
alcalde.


 - La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes HH.
Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, aprobó el artículo en los
términos que se han reseñado.


 - - -


 El artículo 146 de la Ley de Alcoholes dispone que "en las ciudades,
balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000
habitantes, las Municipalidades podrán otorgar temporales para hoteles y
casas de pensión con una rebaja del 30% del monto asignado a las patentes
anuales.


 Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un
número que no exceda del 20% de las otorgadas anualmente para hoteles y
casas de pensión.


 Los establecimientos con patente temporal, sólo podrán funcionar a
contar desde el 1º de diciembre de un año hasta el 31 de marzo inclusive
del año próximo.


 El reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en
que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.".


 La Ley de Rentas Municipales, con posterioridad, en su artículo 28,
estableció lo siguiente:


 "En aquellas comunas en que se encuentren ubicados balnearios o
lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales
hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades
gravadas conforme al artículo 23 de esta ley, incluidas las de expendio de
bebidas alcohólicas.


 El valor de las patentes, por el período en que se otorguen en cada
año o temporada, será del cincuenta por ciento del valor de la patente
ordinaria.


 El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de
turismo, en que se podrá otorgar esta clase de patente para el expendio de
bebidas alcohólicas.".


 Como se puede apreciar, estas disposiciones regulan las mismas
materias: el otorgamiento de patentes temporales, hasta por cuatro meses,
para establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en balnearios o
lugares de turismo; el valor de dichas patentes, y la determinación por
decreto supremo de los balnearios y lugares de turismo a los que se
aplicará esta disposición.


 No obstante que, en consecuencia, pudo haberse entendido derogado
tácitamente el artículo 146 de la Ley de Alcoholes, no fue esa la
conclusión a que llegó la Contraloría General de la República. En 1997,
mediante dictamen Nº 16054, se le consultó si las patentes temporales a que
alude al artículo 146 de la ley Nº 17.105 pueden otorgarse a los
establecimientos de depósito de bebidas alcohólicas. Al respecto, la
Contraloría hizo presente que el inciso primero de esa disposición
"contempla este tipo de patentes sólo para "hoteles y casas de pensión", no
pudiendo extenderse analógicamente a otro tipo de establecimientos, por
cuanto el texto es claro al autorizarlas, excepcionalmente, para esas
actividades, por lo que, a contrario sensu, debe entenderse excluídas las
demás."


 Sobre el particular, la Comisión tomó nota de los antecedentes que le
proporcionó el H. Senador señor Hamilton, en el sentido de que la vigencia
que se reconoce por la jurisprudencia administrativa al artículo 146 de la
Ley de Alcoholes ha producido diversos inconvenientes para las
municipalidades que tienen dentro de su territorio balnearios o lugares de
turismo, que derivan del carácter más restrictivo de tal norma frente al
artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales.


 Sostuvo el mencionado H. señor Senador que el artículo 146 no es
suficiente para satisfacer la demanda de bebidas alcohólicas que se produce
en las ciudades turísticas en verano, ya que el número de habitantes en
temporada alta se ve aumentado en varios miles de personas en relación con
la cantidad de habitantes que residen allí durante todo el año. Además,
permite otorgar patentes temporales sólo para los hoteles y casas de
pensión, en circunstancias que es de frecuente ocurrencia que bares y
tabernas funcionen sólo en época de verano. Hizo ver la necesidad de
concordar este artículo con la facultad que la Ley de Rentas Municipales
concede a las municipalidades para otorgar patentes temporales a
establecimientos comerciales, sin limitación.


 La Comisión estuvo de acuerdo en poner término a la incongruencia que
significa admitir la vigencia simultánea de las aludidas disposiciones de
la Ley de Alcoholes y de la Ley de Rentas Municipales, particularmente si
puede sostenerse, razonablemente, que esta última habría derogado en su
momento a la anterior. Concluyó que, para zanjar la situación, es
preferible abrogar en forma expresa el artículo 146 de la Ley de Alcoholes,
a fin de permitir que rija en plenitud el artículo 28 de la Ley de Rentas
Municipales.


 Tuvo en cuenta que, de esa forma, dentro del marco territorial que
fije el Presidente de la República al determinar los balnearios y lugares
de turismo, las municipalidades podrán adoptar las medidas que juzguen más
convenientes atendida su propia situación, lo que guarda plena armonía con
la decisión que tomó recientemente el legislador al permitir, en el
artículo 65, letra ñ), de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, que cada municipio fije el horario de funcionamiento para
todo tipo de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su denominación o categoría, que exista en la respectiva
comuna.


 No está de más añadir que, en la actualidad, los balnearios o lugares
de turismo, para los efectos del citado inciso final del artículo 28 de la
Ley de Rentas Municipales, están señalados en el decreto supremo Nº 149,
del Ministerio de Interior, de 1980, que ha sido modificado por los
decretos de Interior Nºs. 423 y 1060, ambos de 1987. El lapso que
comprenden los cuatro meses de duración máxima para las patentes está
consignado en el artículo 3º del mismo decreto supremo Nº 149, de 1980, que
diferencia entre los balnearios o lugares de turismo de verano y aquellos
de turismo de cordillera y, en general, de invierno.


 - Por las razones expresadas, la Comisión acordó suprimir el artículo
146 de la Ley de Alcoholes en forma unánime. Votaron los HH. Senadores
señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.


 - - -


 Número 18)


 Modifica el artículo 147, que establece las patentes limitadas de
alcoholes, que se otorgan a los establecimientos de categorías A, E y F,
vale decir, depósitos de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
local de venta o de sus dependencias; cantinas, bares, pubs y tabernas, con
expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida, y
establecimientos de expendio de cerveza o sidra de frutas que funcionen en
forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos.


 El cambio consiste en sustituir los dos primeros incisos, con el
objeto de que la relación proporcional que existe entre el número de
patentes que se otorguen para locales y la cantidad de habitantes de la
comuna respectiva, ascendente a un negocio por cada 400 habitantes, sea en
lo sucesivo de un establecimiento por cada 600 habitantes, y de que el
número de patentes limitadas en cada comuna no sea fijado por el Presidente
de la República cada cinco años, sino por el intendente regional, previo
informe del alcalde, con acuerdo del concejo, cada tres años.


 La idoneidad de esta medida fue puesta en entredicho por la
Confederación Gremial del Comercio Detallista y Turismo de Chile, la
Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos, la Asociación
Pisquera de Chile y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores
Vitivinícolas y Pisqueros de Chile.


 Sostuvo la primera de esas organizaciones que "parte de una base
errónea. El legislador supone que es la existencia de establecimientos de
comercio destinados al expendio de alcohol lo que crea una necesidad en el
público consumidor en orden a la ingesta alcohólica. Creemos que es
necesario atacar la raíz del problema y no sus ramas visibles como son los
establecimientos de comercio. En efecto, estos existen porque existe la
demanda por parte del público consumidor. Si esta demanda no es satisfecha
por el comercio establecido, lo será por el clandestinaje con todos los
efectos colaterales que ello conlleva. Por lo anterior, lo que es necesario
reducir es la demanda por alcohol."


 La Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos destacó que,
en relación con la norma vigente, "el número de negocios establecidos, en
donde debe suponerse que se respetan los horarios de funcionamiento, las
edades de prohibición de venta, etc., se disminuye en un 33,33%. Suponemos
que nadie realmente creerá que semejante medida disminuirá el consumo de
bebidas alcohólicas o -mucho menos- influirá en alguna forma positiva
contra el flagelo del alcoholismo. La consecuencia directa e inmediata de
esta disminución importante de negocios establecidos será su sustitución
por negocios clandestinos, muy difíciles de controlar por no estar
registrados en ninguna parte y que no respetan ninguna norma de horario,
funcionamiento, expendio, etc. (Para no mencionar aspectos tributarios y de
potabilidad)".


 Por su parte, las dos últimas entidades afirmaron que dicha
limitación vulnera el principio constitucionalidad de legalidad, la
igualdad ante la ley, la libre iniciativa empresarial, la libertad para
adquirir el dominio de bienes y la propiedad, derechos fundamentales de
nuestro ordenamiento jurídico.


 En lo que atañe a los órganos en los cuales se radica el ejercicio la
potestad, la Comisión conoció la discrepancia de la Asociación Chilena de
Municipalidades, la que consideró que "no parece lógico que el informe que
debe remitir el Alcalde, deba ser aprobado por el Concejo. Ello, por cuanto
se trata de una función puramente administrativa, en que su contenido se
limita a informar el número de habitantes de la comuna (previamente
informado por el I.N.E.) y, conforme a ello, determinar cuántas patentes
limitadas corresponde fijar. Así entonces, carece de sentido tener que
obtener un acuerdo de Concejo sobre materias administrativas, que no se
condicen con las facultades que establece la Ley Nº 18.695, orgánica
constitucional de Municipalidades, para los Concejos Municipales."


 La Comisión no compartió los reparos de constitucionalidad formulados
respecto de este precepto, que tampoco fueron aceptados por el Profesor
señor Cumplido, quien sostuvo que: "tales restricciones se ajustan a la
Constitución, siempre que sean racionales y justas, es decir, no
arbitrarias. En efecto, la explotación de un establecimiento que expende
bebidas alcohólicas, tiene por fundamento al Art. 19 Nº 21 de la
Constitución que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica, respetando las normas legales que la regulen. Corresponde a la
ley efectuar esta regulación sin que pueda afectar el derecho en su
esencia. Se ajustan a la Constitución las limitaciones que el legislador
establezca en razón de la moral, el orden público, la seguridad nacional
(Art. 19 Nº 21 de la Constitución), o del bienestar general (Art. 29 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos), por lo que el legislador
calificará tales circunstancias relacionadas con la actividad económica."
"El Estado debe, además, promover el bien común y dar protección a la
población y a la familia (Art. 1º de la Constitución), fundamento
suficiente para restricciones de derechos materiales, como la actividad
económica."


 Después de evaluar los argumentos recibidos, la Comisión se inclinó
por aceptar las enmiendas aprobadas por la H. Comisión de Salud, dando su
aprobación al inciso primero en los mismos términos y al inciso segundo con
un cambio formal.


 Sin perjuicio de ello, estimó insatisfactorios los incisos restantes
del artículo147, desde el punto de vista de obtención del propósito que
persigue la disposición, en orden a que se ajuste el número de patentes
existentes para los establecimientos de que se trata a la cantidad que se
fije periódicamente por la autoridad. No consideró apropiado, siguiendo ese
razonamiento, que el inciso final admita expresamente la posibilidad de que
se exceda ese margen incluso más allá de un 30%, y sólo en ese evento
impida que las patentes sigan subsistiendo por la vía de rematarlas al
mejor postor.


 Acordó, por lo mismo, sustituir también los incisos restantes, para
mantener el sistema de remate de las patentes limitadas impagas, pero sólo
una vez que se haya reducido efectivamente su número a la cantidad
determinada por el intendente regional, sea debido a la no renovación de
patentes a los establecimientos definitivamente clausurados o a la
caducidad de las patentes impagas que excedan la cantidad predeterminada
para el período respectivo.


 Cabe consignar que la Contraloría General de la República ha señalado
"que la sanción de remate o caducidad que establece el citado artículo 147
sólo es aplicable a las patentes antes señaladas y no podrá extenderse a
las otras clases de patentes de alcoholes que contempla el artículo 140 de
la Ley 17.105". (Dictamen Nº 11919, de 20 de marzo de 1980)


 Por otra parte, ha advertido que "no existe precepto legal alguno que
autorice a las Municipalidades para licitar las patentes limitadas de
alcoholes que se otorgan por primera vez. En efecto, dicho procedimiento
sólo ha sido considerado por el legislador para el caso de que el titular
de la patente no pague su valor dentro del plazo legal"...lo que "no obsta
a que la Municipalidad adopte todas las medidas que estime conducentes para
poner en conocimiento de los interesados la existencia de dichas
disponibilidades, toda vez que con ello se permite la concurrencia de un
mayor número de postulantes." (Dictamen Nº 12062, de 1982, antes citado).


 - Se aprobó el artículo 147 que proponemos por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Hamilton y Silva.


 - - -


 El artículo 149 de la Ley de Alcoholes se refiere a la integración de
las Juntas Provinciales de Reclamos contempladas en la Ley de Rentas
Municipales contenida en la ley Nº 11.704, de 1954.


 En la medida que la Ley de Rentas Municipales vigente no considera
dichas entidades, la Comisión razonó que este artículo fue objeto de
derogación orgánica en su oportunidad. Por lo mismo, estimó conveniente
suprimirlo en forma expresa, para evitar que continúe apareciendo en el
texto de la Ley de Alcoholes. Hizo una sugerencia, en el mismo sentido,
Carabineros de Chile, debido que se consulta como miembro de esa Junta al
Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva.


 - La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH.
Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, acordó derogar el artículo 149.


 - - -


 Número 19)


 Efectúa una enmienda formal en el inciso segundo del artículo 150,
consistente en eliminar la referencia al inciso segundo del artículo 140,
como consecuencia de la nueva redacción que se propone para este último
artículo.


 La mención que ahora carece de justificación es la que se hace a la
obligación de las bodegas de productores ubicadas en predios rurales, que
tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos
fuera del local y de sus dependencias, en el sentido de efectuar solamente
ventas al por mayor.


 - Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 20)


 Sustituye el artículo 153, que prohibe la existencia de determinados
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en las cercanías de
ciertos lugares.


 La nueva disposición faculta a las municipalidades para que en sus
planos reguladores o en las ordenanzas municipales determinen las zonas de
su territorio en las cuales podrán instalarse cantinas, bares o tabernas,
cabarés y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas
fuera del respectivo local.


 Declara que los negocios que después de establecidos resultaren
afectados por esta prohibición sólo podrán funcionar por un año más,
contado desde la publicación de esta ley.


 Al mismo tiempo, prohibe que existan los mismos negocios a menos de
cien metros de establecimientos de educación o de salud; de terminales y
garitas de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva
Municipalidad.


 Termina señalando que la distancia se medirá entre los extremos más
próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso
principal más corta, por aceras, calles y espacios de uso público.


 Respecto del primer inciso, que confiere a las municipalidades la
atribución de determinar, en sus respectivos planos reguladores, o a través
de ordenanzas municipales, las zonas de su territorio en las que podrán
instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de expendio de
bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, la
Comisión recibió la opinión negativa de la Asociación de Exportadores y
Embotelladores de Vinos. Afirmó este organismo que semejante precepto
"representa el establecimiento, por simple Decreto u Ordenanza, de zonas
semi secas, que aparte de prestarse para todo tipo de situaciones de muy
poca transparencia comercial, constituye un acicate adicional para el
funcionamiento de negocios clandestinos".


 Sobre esta materia, la Comisión decidió consultar la opinión técnica
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.


 La señora Jefa subrogante de la División Jurídica hizo saber que la
norma no le merece observaciones de fondo ni de forma, porque no resulta
contraria ni a la Constitución Política ni a la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades.


 Por su parte, la señora Jefa de la División de Desarrollo Urbano
manifestó su concordancia con lo propuesto, en el sentido de explicitar los
locales de expendio de bebidas alcohólicas dentro de los usos permitidos
fijados por los planos reguladores comunales y establecer también las
condiciones de localización para dichos locales, con el objeto de propender
a una adecuada mezcla de usos. Estimó que lo anterior facilitará la
trasparencia y aplicabilidad de la norma para efectos de informar la
solicitud de patentes por parte del Director de obras respectivo.


 Teniendo a la vista esos informes favorables, la Comisión resolvió
dar su aprobación al primer inciso aprobado por la H. Comisión de Salud, en
los mismos términos.


 Con ocasión de analizar, posteriormente, el artículo 160 de la Ley de
Alcoholes, la Comisión estimó que su inciso segundo, que permite prohibir
la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a
grupos habitacionales, por razones de armonía debía estar contemplado en el
artículo que se informa, como una atribución municipal complementaria de la
prevista en el inciso primero.


 Dispuso, al efecto, que, sin perjuicio de éste, la municipalidad no
concederá patentes para que funcionen en conjuntos habitacionales a
aquellos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que determine
mediante ordenanza.


 La Comisión compartió, por otro lado, la sugerencia formulada por
Carabineros de Chile en el sentido que se le solicite informe de seguridad
y accesibilidad antes de que la municipalidad apruebe el plano regulador o
la ordenanza respectiva, lo que la Comisión extendió también a la
determinación de los conjuntos habitacionales en que no se concederá
patentes a determinados establecimientos. No quiso, sin embargo,
condicionar el ejercicio de esta atribución municipal a la evacuación del
informe policial, por lo que estableció que, para los efectos previstos en
los incisos anteriores, la respectiva municipalidad oirá a Carabineros
dentro del plazo que determine.


 El inciso segundo de la H. Comisión de Salud, que permite el
funcionamiento por un año más de los negocios que, después de establecidos,
resultaren afectados por esta prohibición, mereció reparos de la Comisión,
ya que estimó que tal regla implica una suerte de expropiación para los
titulares de la patente.


 Por otra parte, hizo suya la observación de la Contraloría General de
la República, en el sentido de que "no resulta adecuado en su redacción,
por cuanto ese precepto queda incorporado a la ley Nº 17.105, por lo que no
queda especificada la fecha a contar de la cual se cuenta el plazo de un
año que establece. A su vez, no queda claro a qué prohibición se refiere,
ya que el inciso anterior no establece prohibición, sino zonificación en
que pueden instalarse los expendios que indica."


 La Comisión convino en la utilidad de regular esa situación, pero en
una norma que, por su naturaleza, debe ser transitoria, en el sentido que
los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas
fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro de una zona
del territorio comunal en la que tales establecimientos no podrán
instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plan regulador,
modificación del plan regulador u ordenanza municipal que así lo
establezca, de conformidad a este precepto, no se verán afectados por esa
nueva disposición, siempre que a esa fecha cumplieren todos los requisitos
exigidos para su funcionamiento. Sin embargo, tales patentes no podrán
transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de
giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente
o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del
establecimiento respectivo, hasta que se extingan completamente.


 En lo que concierne al inciso tercero de la H. Comisión de Salud, la
Comisión consideró preferible declarar, en lugar de que se prohibe la
existencia de ciertos locales, que no podrá otorgarse patentes para el
funcionamiento de cantinas, bares o tabernas, cabarés, botillerías y
locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
respectivo local, que estén ubicados a menos de cien metros de los
establecimientos que se señalan.


 Por otra parte, compartió la idea de que no resulta
constitucionalmente procedente, por afectar la libertad de trabajo y la
libre iniciativa económica, aludir a "otros que determine la respectiva
municipalidad", de modo que revisó la enumeración de establecimientos
vigente y decidió añadir, a los previstos por la H. Comisión de Salud, los
establecimientos penitenciarios y los recintos militares o policiales.
Aceptó, además, la sugerencia de la Contraloría General de la República en
orden a mantener la idea del actual inciso cuarto, en el sentido de que las
municipalidades puedan excluir de esta prohibición a los hoteles o
restaurantes de turismo.


 El inciso final, que establece directamente en la ley la forma de
medir la distancia de cien metros y no sólo en forma supletoria de las
ordenanzas municipales, quedó acogido sin enmiendas.


 - El artículo 153 que proponemos se aprobó por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Hamilton y Silva.


 Número 21)


 Reemplaza el monto de la multa con que el artículo 154 sanciona el
consumo de bebidas alcohólicas en lugares de uso público, fijándola en un
cuarto de unidad tributaria mensual.


 Sin perjuicio de mantener la actualización del monto de la multa, la
Comisión prefirió sustituir el artículo, para incorporar similares normas a
aquellas que estableció para el caso de la ebriedad en lugares públicos
descrita en el artículo 114.


 Al efecto, dispuso que, sin perjuicio de la citación que se extenderá
al infractor para que comparezca ante el tribunal a fin de responder por la
falta cometida, aquél podrá consignar de inmediato el valor de la multa
ante el jefe de la unidad policial, quien dará cuenta al juzgado competente
de las citaciones cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Además, la norma contempla la situación especial del menor de
dieciocho años que estuviere consumiendo bebidas alcohólicas, quien será
devuelto a sus padres o guardadores, bajo apercibimiento de que, si
volviere a incurrir en esa conducta o cometiere la descrita en el artículo
113, será puesto a disposición del juzgado de letras de menores. Si
nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la prevista
en dicho precepto, el juzgado de letras de menores le aplicará la medida de
protección que proceda de conformidad a la ley.


 - Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 22)


 Deroga el inciso final del artículo 157, que contempla una excepción
a la regla general prevista en el mismo artículo, permitiendo a los
depósitos de bebidas que paguen patente adicional y a los ubicados en las
provincias de Aysén y Magallanes instalarse conjuntamente con negocios de
giro diverso y comunicados interiormente con ellos.


 La Comisión estuvo de acuerdo con la idea de no contemplar
excepciones para determinadas zonas geográficas, cuya justificación estimó
que ya se ha perdido con el transcurso del tiempo.


 Consideró, sin embargo, que la regla que exige a los establecimientos
de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de
pensión, estar completamente independientes de todo otro negocio de giro
diverso y en distinto local, queda mejor formulada en los términos que se
proponen en el artículo 164, que contempla la obligación de los
supermercados, almacenes y establecimientos afines de aislar el área de
expendio de dichas bebidas, con el objeto de dar cumplimiento al horario
fijado por la municipalidad. Optó, por consiguiente, por suprimirla.


 En cambio, coincidió en que lo esencial es evitar que dichos
establecimientos tengan contacto con la casa habitación del comerciante o
de cualquiera otra persona, salvo que se trate de hoteles y casas de
pensión, por lo que mantuvo tal disposición.


 - De esa forma, el número fue aprobado por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Hamilton y Silva.



 Número 23)


 Reemplaza el artículo 158, para establecer la prohibición de consumir
bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos de bebidas en lugares
anexos a ellos o ubicados hasta cien metros de distancia, que sean de
propiedad o estén arrendados o administrados por la misma persona, con
excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.


 La Comisión acogió esta norma, en cuanto reproduce con cambios de
redacción la regla vigente, pero no en la parte final con que se la
adiciona, por estimar que ésta desnaturaliza el propósito que se persigue.
Por ello, prefirió establecer la prohibición en términos absolutos, sin
importar si el establecimiento cercano o lugar anexo cuenta con la
respectiva patente.


 - En esa virtud se aprobó este numeral por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Hamilton y Silva.


 Número 24)


 Introduce dos modificaciones al inciso primero del artículo 159, que
enuncia diversos lugares en los que queda prohibida la venta de bebidas
alcohólicas.


 La primera enmienda agrega a los minimercados situados en estaciones
de expendio de combustible y a los campos y recintos destinados a
espectáculos deportivos. La segunda enmienda reemplaza la referencia a los
elementos de transporte por la de vehículos de transporte.


 La prohibición de venta de bebidas alcohólicas en los minimercados
ubicados en estaciones de expendio de combustible recibió opiniones
dispares de las distintas organizaciones a que consultó la Comisión. La
Asociación Chilena de Municipalidades sugirió eliminarla, argumentando que
"si el fundamento se refiere a evitar que conductores puedan adquirir
alcohol con facilidad, esto no se logra con una norma prohibitiva de este
tipo, por cuanto el único efecto que se logrará es que aquellos conductores
que deseen adquirir alcohol, lo hagan en otro lugar". Agregó que la
facultad para que las municipalidades puedan zonificar su territorio,
permitiendo o prohibiendo la instalación de negocios de venta de alcohol,
"es suficiente resguardo para que en aquellos sectores donde la
Municipalidad estime como peligroso el expendio de bebidas alcohólicas lo
prohiba derechamente". La Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores
Vitivínicolas y Pisqueros de Chile (FENATRAVIS) manifestó que no comprendía
la razón por la cual el legislador, cuya misión es normar una actividad
determinada llega, en su afán regulador, al extremo de prohibirla,
estableciendo de ese modo una discriminación prohibitiva que se aparta de
los derechos establecidos constitucionalmente. La Asociación Nacional de
Avisadores (ANDA) estimó que ella constituye una discriminación que carece
de fundamento y lesiona el principio constitucional que asegura a todas las
personas desarrollar libre pero ordenadamente actividades económicas
lícitas.


 Por el contrario, la Confederación Gremial del Comercio Detallista y
Turismo de Chile la consideró esta medida como "un aspecto positivo", en lo
que coincidieron la Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vinos,
que declaró que estaba "totalmente de acuerdo" con ella y la Asociación
Gremial de Licoristas de Chile, la cual sostuvo: "creemos que es una gran y
efectiva medida para evitar el alcoholismo especialmente en los jóvenes".


 La Comisión estuvo de acuerdo con esta idea, respecto de la cual no
advirtió problemas de constitucionalidad, así como con la propuesta
restante, sobre la cual no obstante consideró necesario contemplar una
excepción, en el sentido de que la prohibición que recaerá sobre los campos
y recintos deportivos no obstará a la venta que se efectúe en recintos
delimitados de ellos que tengan patente de restaurante o círculo o club
social con personalidad jurídica.


 Para mayor claridad, la Comisión decidió reemplazar el inciso primero
del artículo 159, en términos de prohibir la venta de bebidas alcohólicas
en los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en
los campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se
efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo
o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos
públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos
o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las
estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte,
salvo que se haga en forma localizada.


 - En la forma indicada, se aprobó el numeral por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Hamilton y Silva.


 Número 25)


 Sustituye la multa con que se sanciona en el artículo 160, inciso
tercero, la infracción a la declaración de "zona seca", fijándola en una
unidad tributaria mensual.


 La Comisión convino en la utilidad que presta la declaración de "zona
seca", que puede efectuar el Presidente de la República, para evitar
situaciones de peligro a que expondría el expendio y consumo de alcohol con
ocasión, en general, de actividades que suponen la concurrencia de una gran
cantidad de personas en cierto lugar durante un período determinado.


 Le mereció, no obstante, serias dudas de constitucionalidad la
formulación actual del artículo 160, a la luz, principalmente, del artículo
19, Nº 21, de la Carta Fundamental, que permite la realización de cualquier
clase de actividad económica de acuerdo a las normas legales que las
regulen. Ese mandato constitucional obliga a una regulación legal más
profunda de los motivos que puede invocar el Jefe de Estado que la sola
invocación de "razones de interés nacional o de orden público"; de la
duración de tales restricciones que "el tiempo que se determine en el
respectivo decreto supremo"; de la forma de afectación de los derechos
individuales que "limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas", y del alcance territorial que "las regiones o localidades que
estime conveniente señalar".


 De otra manera, se estaría en presencia de una normativa que
afectaría en su esencia a derechos constitucionales, en términos tales que
la Constitución Política ni siquiera admite tratándose de alguno de los
estados de excepción que regula.


 Conforme a lo anterior, se acordó, en primer lugar, precisar que la
circunstancia que justifica la referida declaración es que sea previsible
que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna
pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público. En seguida, se
señaló que el alcance de la facultad presidencial es restringir
fundadamente el expendio hasta que desaparezcan los motivos que provocaren
esa decisión, y finalmente, se estableció el tiempo máximo de su duración
en treinta días, que se estimó suficientemente prolongado.


 En lo que atañe al inciso segundo del artículo vigente, la Comisión
reparó en que, al permitir que se prohiba la existencia de negocios de
bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los
alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros
que determine el reglamento, se está estableciendo una norma con carácter
de permanencia, distinta a la naturaleza transitoria de la disposición
contemplada en el inciso primero, y que desatiende abiertamente el citado
artículo 19, Nº 21, de la Constitución Política.


 Por tal razón, la Comisión decidió eliminarlo, sin perjuicio del
traslado al artículo 153, en el cual se otorga a la municipalidad la
facultad de establecer en sus planos reguladores la ubicación de los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, de lo que se refiere a
los grupos habitacionales.


 En cuanto al inciso tercero vigente, se acordó eliminar las
referencias que contiene a la detención de los infractores y a la fianza
mínima que deben otorgar, en concordancia con las reglas generales que se
propone consignar.


 En su reemplazo, la Comisión acordó sancionar el incumplimiento de la
prohibición de expendio con las penas contempladas para el expendio
clandestino, señaladas en el artículo 168, los que llegan hasta veinte
unidades tributarias mensuales, en vez de la unidad tributaria mensual que
propone para este caso la H. Comisión de Salud.


 Lo anterior no obstará a que el tribunal ordene la clausura inmediata
del establecimiento hasta que se cumpla el período fijado por el Presidente
de la República.


 - En la forma que se ha señalado, se aprobó el precepto por la
unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores
señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Numero 26)


 Suprime el artículo 161, que dispone el cierre de establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas en día de elecciones y penaliza la
contravención con prisión inconmutable, multa y comiso.


 La eliminación de este artículo es consecuencia de que este mandato
se encuentra contemplado en el artículo 116, inciso segundo, de la Ley Nº
18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que
establece la obligación para los establecimientos que expenden bebidas
alcohólicas de permanecer cerrados el día de una elección o plebiscito, al
que se propone adicionar las sanciones de prisión inconmutable, multa y
comiso en el artículo 3º aprobado por la H. Comisión de Salud.


 - Se aprobó el precepto por la unanimidad de los integrantes
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 27)


 Reemplaza el artículo 163, que prohibe a los menores de dieciocho
años trabajar en lugares de expendio de bebidas alcohólicas, salvo que se
desempeñen como mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón,
ayudantes de cocina, encargados de aseo, estudiantes en práctica u otros
que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio.


 La Comisión tuvo presente que este artículo regula una materia, como
es el trabajo de menores de edad en establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, que está tratada en el artículo 15, inciso primero, del Código
del Trabajo. Conforme a la ley laboral, "queda prohibido el trabajo de
menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que
presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas
alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento."


 Por otro lado, consideró que, en lo que atañe al propósito de esta
ley, ya ha aprobado la prohibición de expendio a los menores de 18 años y
la sanción para quienes le proporcionen bebidas alcohólicas, con
independencia de la relación laboral que pudieren mantener.


 Cabe añadir que el Servicio Nacional de Menores estimó demasiado
absoluta e inflexible la prohibición, "no obstante las excepciones a que se
alude, las que son insuficientes y podrían ser discriminatorias,
considerando que de tal normativa se desprende una prohibición por ejemplo
para los jóvenes de ejercer cargos ejecutivos, cuando cuenten con las
autorizaciones pertinentes. Las implicancias de la prohibición en comento
inciden también en el ámbito familiar, pues si un menor de dieciocho años
contrae matrimonio, sólo por este hecho se emancipa legalmente, esto es, se
pone fin a la patria potestad, trayendo consigo los consecuentes deberes de
provisión de lo necesario al mantenimiento de la familia, quedando privado
por la prohibición en cuestión de una posibilidad laboral. En último
término, se estaría coartando la libertad del joven y cuestionando su
capacidad de discriminar y de optar."


 La Comisión concluyó que este tema es propio del Código del Trabajo,
en cuyo contexto debe ser analizado.


 - En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva, acordó derogar
este precepto.


 Número 28)


 Reemplaza el artículo 164, relativo al horario de funcionamiento de
los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, por cuanto esta
materia se encuentra entregada actualmente al alcalde, con acuerdo del
concejo, en virtud del artículo 65, letra ñ), de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 1999, del Ministerio del
Interior.


 Resulta pertinente anotar que, en dictamen Nº 28.971, de 3 de agosto
de 2000, el señor Contralor General de la República ha establecido que la
aludida disposición orgánica constitucional -en virtud de la cual el
alcalde requerirá el acuerdo del concejo para fijar el horario de
funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas
existentes en la comuna- "se extiende a cualquiera clase de establecimiento
de aquellos clasificados en las categorías que indica el artículo 140 de la
ley Nº 17.105, de Alcoholes.


 En armonía con lo señalado precedentemente, cabe concluir que el
artículo 164 de la ley Nº 17.105, cuyo encabezado señalaba al efecto que
los negocios de expendio de bebidas alcohólicas fijarán libremente su
horario de atención al público, con las excepciones que indica... ha
quedado derogado tácitamente, porque, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 52 del Código Civil, la nueva ley -Nº 19.602, artículo 1º, Nº 29,
letra e)-, actualmente Nº 18.695, artículo 65, letra ñ), contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.


 Con todo, a fin de que la atribución que se entrega por la ley Nº
19.602 a las autoridades municipales, se ejerza con respeto a los derechos
y garantías constitucionales que guarden relación con el ejercicio de la
misma, y sin violentar el principio de igualdad ante la ley y de no
discriminación arbitraria, del mismo texto constitucional, esta Contraloría
General, estima que la fijación de los horarios de funcionamiento debe
establecerse en cada caso en una ordenanza municipal, a la cual deban
ceñirse por igual todos los titulares de patentes de alcoholes, de negocios
de expendio de bebidas alcohólicas y desde luego, las propias autoridades,
sin afectar la esencia de tales garantías, según previene el artículo 19,
Nº 26 de la Carta Fundamental."


 Atendido ese marco jurídico, fijado recientemente por el legislador
con carácter orgánico constitucional, la Comisión fue de parecer que
opiniones como las recibidas de la Asociación Nacional de Dueños de Locales
Nocturnos y Espectáculos Turísticos y de la Confederación del Comercio
Detallista y Turismo de Chile, en que invocan diversas razones por las
cuales hacen presente su discrepancia con la aplicación que las distintas
municipalidades están haciendo de su facultad, deben ser planteadas
directamente ante las autoridades respectivas.


 Por otra parte, el nuevo artículo 164 que ha aprobado la H. Comisión
de Salud establece que los supermercados, almacenes y establecimientos
afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar
cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo
continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.


 - La Comisión estuvo de acuerdo con esta disposición, que tiende a
solucionar una situación de orden práctico, por lo que le prestó su
aprobación por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores
señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 29)


 Introduce dos modificaciones al artículo 166, que enumera las
personas impedidas de obtener patentes de alcoholes.


 Los cambios consisten en eliminar la palabra "municipales" del número
1 del artículo, y reemplazar el número 5 por uno que alude a los consejeros
regionales, los alcaldes y los concejales.


 La primera de esas propuestas fue acogida en los mismos términos por
la Comisión, ya que el número 1 actualmente comprende a "los miembros del
Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los
Tribunales de Justicia". El sentido de la expresión "municipales", si se
toma en cuenta que el número 2 se refiere a "los empleados o funcionarios
fiscales o municipales", queda por tanto mejor expresado en el nuevo número
5, que menciona a los concejales.


 En lo que respecta a la segunda enmienda, se convino también en
aceptar la sustitución del actual número 5, que menciona a "los
industriales, administradores o representantes de cualquier industria, sean
estos agrícolas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o
dirección un número mayor de 20 obreros". Se incorporará en su reemplazo
sólo la mención de los consejeros regionales y de los concejales,
excluyendo a los alcaldes, porque, como acertadamente observó la
Contraloría General de la República, su calidad se encuentra comprendida en
el número 2 del mismo artículo, antes citado.


 Además de esas modificaciones, la Comisión acordó cambiar la
referencia que hace el inciso segundo a la Dirección General de
Carabineros, cuyo informe es requerido para otorgar patentes para el
expendio de bebidas alcohólicas de clubes, centros o círculos sociales con
personalidad jurídica, por la mención de la respectiva Prefectura de
Carabineros. Así lo planteó Carabineros de Chile, para recoger y
aprovechar en mejor forma la estructura orgánica de la institución.


 - Fue aprobado en esos términos por la unanimidad de los integrantes
de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 30)


 Efectúa tres modificaciones en el artículo 167, que faculta a los
alcaldes para suspender la autorización concedida si la patente hubiere
sido concedida por error a una persona inhábil, si el local no cumple
condiciones de salubridad e higiene, o si la patente no hubiere sido pagada
en la oportunidad debida.


 Los cambios consisten en establecer esta medida como una obligación
de la municipalidad y no una simple facultad alcaldicia; agregar la
situación de haber transferido la patente a cualquier título a una persona
inhábil y, en lo referente a las condiciones, añadir el incumplimiento de
condiciones de seguridad.


 - Se aprobó sin enmiendas por la unanimidad de los HH. Senadores
señores Aburto, Hamilton y Silva.


 Número 31)


 Introduce dos enmiendas al artículo 168 que prohibe la existencia de
bebidas alcohólicas en locales o establecimientos no autorizados para el
expendio de las mismas.


 De acuerdo a la primera, sustituye la multa fijándola entre cinco a
veinte unidades tributarias mensuales. En conformidad a la segunda, cambia
el castigo de la reincidencia, aplicando las penas de multa, comiso y
clausura y, en caso de segunda reincidencia, agrega además la pena de
prisión inconmutable de 21 a 60 días.


 En relación con esta última modificación, tal como lo había acordado
con anterioridad, la Comisión prefirió no emplear el concepto de
reincidencia, que impone mayores exigencias que la simple reiteración de la
conducta, sino que distinguir si es la segunda o tercera transgresión.


 En el primer caso. la sanción será una multa de igual monto, comiso
de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando
corresponda, y en el segundo, además, se sanciona con prisión inconmutable
de veintiuno a sesenta días.


 Por otra parte, la Comisión decidió sustituir el inciso final para
reemplazar el concepto de "comiso" por el de "retención", por ser
jurídicamente más apropiado, desde el momento en que esta última es la
medida que debe efectuar de inmediato Carabineros respecto de las bebidas y
utensilios empleados para el expendio clandestino, y el comiso o pérdida de
tales especies es una pena que sólo vendrá a aplicarse en la sentencia.


 Al mismo tiempo, a fin de coordinar de mejor manera la ley con la
reforma procesal penal, sustituyó la referencia al "juzgado" por la mención
del "tribunal".


 - En esos términos, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes
de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y
Silva.


 Número 32)


 Modifica el artículo 169, que sanciona el expendio, aún ocasional,
que se haga sin contar con la patente correspondiente, con el objeto
fundamental de actualizar el monto de las multas aplicables.


 La Comisión no tuvo inconvenientes en aceptar los cambios destinados
a ese propósito, pero le preocupó que se sancione, en el nuevo inciso
cuarto que propone la H. Comisión de Salud, "a los fabricantes, a sus
agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error
en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido".


 Esos términos involucran una suerte de responsabilidad penal
objetiva, agravada por la alteración de la carga de la prueba y la
consiguiente vulneración del principio de inocencia. Infringiría, además,
el artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, que exige que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en la ley.


 En atención a lo anterior, juzgó que el sujeto activo de la conducta
debe ser el distribuidor -que podrá o no ser el fabricante-, quien merece
ser objeto de reproche siempre que conociere o no pudiere menos que conocer
el destino de la mercadería.


 - En esos términos, el precepto fue aprobado por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 33)


 Reemplaza en el artículo 170 la expresión "negocio" por
"establecimiento".


 - Se aprobó sin cambios por la unanimidad de los integrantes
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y
Hamilton.


 Número 34)


 Enmienda el artículo 171, que sanciona el otorgamiento de patentes de
alcoholes en contravención a la Ley de Alcoholes, para incrementar la multa
- que queda entre diez y veinte unidades tributarias mensuales - y para
establecer al alcalde como exclusivo obligado el pago de la misma.


 - Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.


 Número 35)


 Reemplaza el artículo 172, que contiene las sanciones residuales,
aplicables en caso de que la infracción cometida no tenga asignada una pena
específica, y reglas sobre los establecimientos clausurados, por otros dos
preceptos, signados como artículos 172 y 172 bis.


 El nuevo artículo 172 señala las penas que se aplicarán a "toda
infracción de esta ley que no tenga señalada una sanción especial".


 Concordó la disposición que esta norma vulnera el artículo 19, Nº 3,
inciso final, de la Constitución Política, pues la conducta que se pretende
castigar no cumple con la exigencia de encontrarse expresamente descrita en
la ley.


 Así lo he dicho el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos:


 "En efecto, la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado
el precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza
jurídica que inspiró al constituyente al disponer la exigencia de tipificar
las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al
subjetivismo para el intérprete de la norma. La descripción del delito que
se hace en ella, sin ninguna otra exigencia o complementación, es
extraordinariamente genérica y ello permite que cualquier conducta pueda
ser calificada como suficiente para configurar el delito que se propone
establecer." (Sentencia de 22 de abril de 1999. Rol Nº 286)


 "La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e
infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de
algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera
reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad
jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de
una ley cierta." (Sentencia de 26 de agosto de 1996. Rol Nº 244)


 "No sería óbice el que en virtud de una ley se hicieren aplicables
penas o se hicieren referencias a conductas establecidas, unas u otras, en
un cuerpo legal distinto y separado de aquélla. Sin embargo, esta remisión
a otras normas sólo resultaría válida en materia penal, si las conductas
sancionadas tuvieren una exacta e indubitada común descripción y las penas
fueren precisamente determinadas por la referencia legal correspondiente,
de manera que no fuere factible que las situaciones pudieren prestarse a
desentendimientos ni confusiones." (Sentencia de 4 de enero de 1993. Rol Nº
163)


 En esa medida, la Comisión optó por limitarse a derogar los incisos
quinto, sexto y séptimo del artículo 172 vigente, que son los que se
recogen en el nuevo artículo 172 bis, dejando para el segundo informe la
elaboración de una norma que contenga el catálogo de conductas
constitutivas de infracción a esta ley que se sancionarán en conjunto.


 El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don
Francisco Maldonado, coincidió con la Comisión, anunciando que esa
Secretaría de Estado procederá a efectuar la correspondiente revisión a fin
de presentar una propuesta al respecto.


 El nuevo artículo 172 bis se ocupa del alzamiento de la clausura
definitiva o temporal del establecimiento y de la sanción por quebrantar la
clausura.


 La Comisión compartió las observaciones que plantearon la Contraloría
General de la República y la Asociación de Magistrados - Regional Santiago.


 La Contraloría General apuntó que "el nuevo artículo 172 bis del
proyecto de ley en estudio, -que modifica los actuales incisos 5º y 6º del
artículo 172- no contempla la posibilidad de que un establecimiento
clausurado temporalmente sea reabierto si cambia de dueño y obtiene una
nueva patente, como ocurre con el texto actual.


 A su vez, el referido artículo 172 bis en comento, que divide en dos
incisos el actual inciso 5º del artículo 172 vigente, ya no contempla la
necesidad de una orden judicial para obtener el alzamiento de la clausura
del establecimiento, para el caso en que éstos sean clausurados
definitivamente, como se entiende que opera sin la reforma.".


 Sobre el particular, la Comisión juzgó adecuado establecer un mismo
régimen, tanto para proceder al alzamiento de la clausura, como para poder
reabrir el establecimiento en caso de que exista un cambio en la propiedad
y una nueva patente.


 La segunda entidad planteó que, en caso de producirse la violación de
la clausura temporal, podría adicionarse a las penas la clausura definitiva
del establecimiento.


 Al respecto, como una forma de graduar la sanción, la Comisión estimó
adecuado castigar la violación de la clausura temporal con la clausura
definitiva del establecimiento, y la violación de ésta, a su vez, con pena
de prisión.


 De acuerdo a lo anterior, la norma aprobada por la Comisión dispone
que los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse
para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra
patente; regla que se aplicará también a los negocios clausurados
temporalmente para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la
clausura. Permite que el propietario del inmueble solicite el alzamiento
de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos y ordena que,
en todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial. Finalmente,
establece que la violación de la clausura temporal será castigada con la
clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión
en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso
las bebidas.


 - En la forma señalada, la Comisión aprobó el numeral por la
unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 36)


 Agrega en el artículo 173, entre los titulares de la acción para
recabar la clausura definitiva de establecimientos que constituyan un
peligro para la tranquilidad o la moral públicas, al alcalde y al concejo
municipal.


 - La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes
presentes, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton, sin
modificaciones.


 Número 37)


 Reemplaza el artículo 176, para regular el lugar de depósito de las
bebidas y elementos decomisados, su venta, el destino del producto del
remate y las personas habilitadas para postular a éste.


 La H. Comisión de Salud consultó la opinión de la Excma. Corte
Suprema sobre este precepto. Dicho alto tribunal lo informó favorablemente,
porque consideró que "la nueva atribución que se otorga al juez de poder
requerir a las Municipalidades para que provean lugares de depósito para
las bebidas y elementos decomisados resulta conveniente en la medida de que
se podrá mantenerlos con mayor seguridad y amplitud de espacio del que
actualmente disponen".


 Agregó que "la posibilidad de que el juez pueda decidir si la pública
subasta de las bebidas y elementos decomisados se hará por un funcionario
del tribunal no parece lo más conveniente para garantizar su solemnidad. Se
propone que dicha subasta se haga por el secretario del tribunal o por un
Martillero Público, lo cual facilitará sin duda una mayor expedición en la
realización de dicha diligencia, la que en la redacción actual del artículo
que se modifica recae exclusivamente en el secretario del tribunal."


 Es preciso apuntar que, con posterioridad a ese parecer de la Excma.
Corte Suprema, se aprobó la modificación al Código Orgánico de Tribunales
que creó los nuevos tribunales en lo criminal (jueces de garantía y
tribunales orales en lo penal), que no contemplan secretarios dentro de su
estructura interna, por lo cual la Comisión mantuvo la regla prevista por
la H. Comisión de Salud.


 La Comisión tampoco introdujo cambios como consecuencia de la
observación del señor Ministro de Hacienda, en orden a que "el nuevo
contenido de los artículos 176 y 186 de la ley citada, que establece el
proyecto, que señalan destinos específicos para el producto obtenido en la
subasta de los bienes decomisados y del total de las sumas que ingresan por
concepto de multas, respectivamente, pugna con la política que en materia
presupuestaria aplica el Supremo Gobierno, por lo cual se sugiere su
revisión, ya que para una mejor asignación de los recursos todos los
ingresos debieran ir a rentas generales de la Nación". Ello, porque el
Ejecutivo no formuló indicación sobre tales materias, que son
constitucionalmente de su iniciativa exclusiva.


 Por consiguiente, la Comisión se limitó a introducir la misma
precisión de conceptos que en el artículo 168, en orden a aludir a las
bebidas y elementos "retenidos" y no "decomisados", manteniendo la
expresión "comisos" para referirse a aquellos sobre los cuales ha recaído
sentencia condenatoria ejecutoriada. Junto con ello, teniendo en cuenta que
el órgano a cargo del depósito y custodia de tales elementos debe ser el
mismo que se encarga de la investigación, y que, en el nuevo sistema
procesal penal, no le corresponde cumplir esa función a los tribunales,
cambió la referencia a estos últimos por la más genérica de "órgano
encargado de la investigación de las conductas punibles".


 En lo que concierne a la eventual naturaleza de ley orgánica
constitucional de este artículo, la Comisión estimó que recae sobre una
materia de ley común, como son las normas de orden procesal que contiene,
así como la obligación municipal de proveer lugares para almacenar bebidas
y elementos retenidos.


 - Fue aprobado en los términos descritos por la unanimidad de los
integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y
Hamilton.


 Número 38)


 Deroga los artículos 178, 179, 180 y 181, que regulan el
procedimiento por infracciones a las normas de esta ley.


 La razón de la derogación es que la Comisión de Salud considera el
procedimiento en el numeral 44, que contiene seis artículos transitorios,
como fórmula de transición que permita coordinar estas reglas con las
decisiones que se adopten en la reforma procesal penal.


 La Comisión estuvo de acuerdo con este mecanismo, en el entendido
que, sea con motivo del segundo informe que recaiga sobre esta iniciativa o
con ocasión del proyecto de ley que contiene normas adecuatorias a la
reforma procesal penal, el Ministerio de Justicia hará llegar las
proposiciones respectivas.


 - Se aprobó en forma unánime por los HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez y Hamilton.


 Número 39)


 Reemplaza el artículo 182, al que efectúa sólo cambios formales.
Dicho precepto señala el privilegio de que gozan los créditos resultantes
de las responsabilidades pecuniarias provenientes de infracciones a la Ley
de Alcoholes y hace solidariamente responsable de dichas obligaciones al
nuevo propietario de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas.


 - Fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva,
sin enmiendas.


 Número 40)


 Deroga el artículo 185, que ordena a los tribunales remitir
mensualmente al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes una lista de
las sentencias dictadas y de las multas percibidas.


 - Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 41)


 Reemplaza el artículo 186, referente a la dsitribución de sumas que
ingresen por concepto de multas.


 La nueva disposición mantiene el monto de los honorarios de los
delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En cuanto a
la distribución del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud
para el financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de
personas alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el
financiamiento y mantención de los programas de prevención y rehabilitación
de personas alcohólicas.


 - Resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de
la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y
Silva.


 Número 42)


 Sustituye el artículo 188, disponiendo que, para efectos del pago,
las multas, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán a
pesos según el valor de aquella unidad a la fecha del pago efectivo.
También faculta al juez para moderar la multa en razón de las facultades
económicas del condenado, y para suspenderla en casos muy calificados.


 La Comisión se manifestó de acuerdo con la regla de conversión que
plantea la modificación, pero no así con las facultades judiciales de
moderar la multa o suspender su aplicación. Por esa razón, instauró la
regla contraria, es decir, que una vez aplicada una multa, el tribunal no
podrá dejarla en suspenso ni rebajarla, salvo que se acredite haber
incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba.


 - En la forma que se ha señalado, se aprobó este número por la
unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Número 43)


 Intercala un artículo nuevo, signado como 191, conforme al cual se
otorga al juez la facultad para conmutar por trabajos en beneficio de la
comunidad, con acuerdo del condenado, las sanciones que se le hubiere
impuesto.


 La Comisión compartió el criterio de la Contraloría General de la
República en el sentido de revisar la ubicación de este artículo, dado que
su tenor no armoniza con el contexto en que se encuentra, la necesidad de
establecer una proporcionalidad entre la pena a que fuere condenado y los
días que deberá trabajar, y su constancia en orden a que tales trabajos no
podrán importar el ejercicio de una función pública, cualquiera sea su
naturaleza.


 Sin perjuicio de ello, como esta materia ha sido incorporada en el
nuevo artículo 131, convino en suprimir el artículo.


 - El acuerdo fue tomado en forma unánime, por los HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.


 Numero 44)


 Consulta la incorporación a la ley Nº 17.105 de seis artículos
transitorios, relativos al procedimiento aplicable.


 El artículo 1º transitorio fija el marco temporal de aplicación de
los procedimientos, aspecto en el cual se puede distinguir cinco
situaciones diferentes: 1) los procesos ya iniciados bajo el imperio de la
ley Nº 17.105 cuando entre en vigor el presente proyecto como ley,
continuarán rigiéndose por las normas de aquélla, hasta su total
terminación; 2) los iniciados después de publicada esta ley, por hechos
acaecidos con anterioridad a esa fecha, se tramitarán igualmente por las
disposiciones de la ley Nº 17.105 vigentes hoy en día, hasta la sentencia
de término; 3) los procesos que se inicien a partir del día en que entre a
regir como ley el presente proyecto, por hechos coetáneos o posteriores a
la misma fecha, se sustanciarán y fallarán conforme a los preceptos
transitorios que esta iniciativa agrega a la ley Nº 17.105; 4) los procesos
que se inicien una vez vigente el nuevo Código Procesal Penal, que recaigan
en hechos sucedidos antes de eso, se regirán igualmente por los nuevos
artículos transitorios de la Ley de Alcoholes que agrega este proyecto, y
5) los procesos incoados bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal,
por hechos ocurridos con posterioridad a esa circunstancia, deberán ceñirse
a la preceptiva del mencionado Código.


 El artículo 2º transitorio consigna quienes pueden poner en marcha un
proceso contravencional ante los juzgados de policía local: los agentes de
la policía; los inspectores fiscales y municipales, si se tratare de
infracciones de competencia de los mencionados juzgados, y el Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes, tanto las que comprobaren directamente
sus funcionarios, cuanto aquellas de que tomaren conocimiento por denuncia
de los intendentes, gobernadores, alcaldes, concejales, directores de
establecimientos educacionales, juntas de vecinos, entidades sociales, de
beneficencia y de asistencia y protección de menores en situación
irregular.


 De acuerdo con el artículo 3º transitorio, si el inculpado admite su
responsabilidad y se allana a la sanción, se le rebaja ésta en un grado y
se dicta sentencia de inmediato; el fallo no es susceptible de recurso
alguno. El parte o denuncia es prueba suficiente del hecho.


 El artículo 4º transitorio se refiere al caso del inculpado que no
reconoce los hechos o no se conforma con la sanción, evento en el cual se
pone en marcha el proceso, de acuerdo con el procedimiento ante los
juzgados de policía local, que es el señalado en la ley Nº 18.287.


 El artículo 5º transitorio aplica a las causas por delito de
conducción de vehículos o de desempeño en determinadas maquinarias o
funciones, en estado de ebriedad, el procedimiento para simples delitos que
establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal,
con un considerable número de reglas especiales, que recogen y repiten las
que actualmente están consagradas en el artículo 181 de la Ley de
Alcoholes.


 Por último, el artículo 6º transitorio, da carácter de prueba
testimonial a las declaraciones contenidas en los partes o denuncias, que
estén firmadas por el denunciante y certificadas por su superior
jerárquico. La comparecencia de los funcionarios para ratificar sus dichos
es opcional y para decretarla el juez deberá fundamentar su resolución.


 En relación con este numeral, la Comisión fue partidaria, en
principio, de aprobarlo en los mismos términos, a fin de conocer durante el
segundo informe la proposición que hará sobre el particular el Ministerio
de Justicia.


 No obstante ello, le pareció conveniente efectuar desde luego algunos
ajustes.


 En primer término, intercaló un nuevo artículo 1º transitorio en el
proyecto de ley, en el que se regula el caso de los establecimientos
existentes a la fecha de entrada en vigor de un nuevo número de patentes
limitadas, en virtud del artículo 140, o de un plan regulador, modificación
del plano regulador u ordenanza municipal que establezca zonas en que no
podrán instalarse en lo sucesivo, de conformidad al artículo 153.


 A continuación, en el artículo 1º transitorio -que pasa a ser
artículo 2º transitorio-, cambió la referencia al nuevo Código de
Procedimiento Penal por la de Código Procesal Penal.


 En el artículo 5º transitorio -que pasa a ser 6º-, letra d), acogió
la sugerencia de la Asociación de Magistrados-Regional Santiago, en el
sentido de agregar que, mientras dura la medida de retención de la licencia
de conducir, no podrán otorgarse permisos provisorios para conducir, y el
período por el que se extienda se imputará a la pena accesoria de
suspensión de la licencia.


 Finalmente, en el mismo artículo, letra f), coincidió con la
observación de Carabineros de Chile, en cuanto a que "no se aprecia la
justificación que pueda existir, para eximir del trámite de poner a
disposición del Tribunal, a aquellos vehículos que estén destinados a un
servicio del Estado o municipales de utilidad pública". Sostuvo Carabineros
que, en todos los casos de manejo en estado de ebriedad con resultados de
lesiones menos graves, graves o muerte, "el móvil participante debe quedar
siempre a disposición del Tribunal, a los efectos de practicar el peritaje
respectivo y la inspección personal del Tribunal. Sólo después de tales
trámites, indispensables para el éxito de la investigación, se podrá
disponer del vehículo participante en el hecho, y ello por resolución
judicial". Añadió que de otra forma la disposición aparecería contrapuesta
con el artículo 180 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290, que ordena que "los
vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resulten lesionados
graves o muertos, serán retirados de la circulación por carabineros y
puestos a disposición del Tribunal correspondiente."


 - El numeral fue aprobado con las aludidas enmiendas por la
unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores
señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.



1.4 Artículo 2º


 Introduce dos modificaciones en la ley Nº 18.455, que fija normas
sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos,
bebidas Alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro I de la ley N° 17.105.


 De acuerdo a la primera, agrega al artículo 34 la prohibición de
expendio de bebidas alcohólicas destinadas al consumo directo que estén
envasadas en sobres o bolsas.


 Conforme a la segunda enmienda, obliga en el artículo 35 a incorporar
en los envases o etiquetas de las bebidas alcohólicas un mensaje que
induzca a la moderación en su consumo.


 La Comisión consideró que los sobres o bolsas, llamados comúnmente
"sachets", están destinadas al consumo individual, fundamentalmente, de
jóvenes, por lo que son un incentivo directo para consumir alcohol en ese
sector de la población.


 Estimó apropiado, por tanto, contemplar la mencionada disposición,
pero complementada en el sentido de establecer que en ningún caso el
volumen del producto envasado podrá ser inferior a 250 centímetros cúbicos,
y de aclarar, al mismo tiempo, que el envase no podrá consistir en sobres o
bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.


 En relación con el otro cambio, la Comisión sólo le efectuó ajustes
de forma.


 - En esos términos, se aprobó el número por la unanimidad de los
integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto,
Chadwick, Díez, y Silva.



1.5 Artículo 3º


 Sanciona penalmente la conducta regulada en el artículo 116, inciso
segundo, de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones
Populares y Escrutinios, que establece el cierre obligatorio de los
establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el
local o fuera de él -con la sola excepción de los hoteles respecto de los
pasajeros que pernocten en ellos- en el día de una elección o plebiscito.


 La modificación sanciona a quien infringe esta prohibición con
prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades
tributarias mensuales y comiso de las bebidas.


 La Comisión creyó innecesaria esta sanción especial, atendido el
hecho de que la prohibición que considera el precepto es acatada sin
mayores dificultades, y que el inciso tercero prevé la clausura de los
recintos que la infringieren por la fuerza encargada del orden público.


 - En esa virtud, la unanimidad de los integrantes presentes de la
Comisión HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva, acordó
eliminar el precepto.


 - - -



1.6 MODIFICACIONES


 En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de
proponeros las siguientes modificaciones al texto del proyecto de ley
aprobado por la H. Comisión de Salud:


 Artículo 1º


 Número 1)


 Reemplazarlo por el siguiente:


 1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a continuación:

 "Artículo 113. Todo individuo mayor de dieciocho años que fuere
encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas,
teatros, hoteles, restaurantes y demás lugares públicos o abiertos al
público, será castigado con multa de media unidad tributaria mensual.


 Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de
sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una
noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.".


 Número 2)


 Reemplazarlo por el siguiente:


 "2) Sustitúyese el artículo 114 por el que sigue:


 "Artículo 114. Los infractores a que se refiere el artículo anterior,
aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad
policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre
sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren
en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá
prolongar por más de cuatro horas.


 En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere
necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un
establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a
las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este
objeto.


 Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el
establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su
familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se
encuentra.


 Se le citará, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para
responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, el infractor podrá
consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad
policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones
cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha
incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o
deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin
efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero,
estampando la constancia pertinente."


 - - -


 Agregar el siguiente número 3), nuevo:


 "3) Derógase el artículo 115.".


 - - -


 Número 3)


 Sustituirlo por el que se indica a continuación:


 "4) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:


 "Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 114, con excepción del
inciso cuarto, se aplicará también a los menores de dieciocho años que
fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares
indicados en el inciso primero del artículo 113.


 Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo
apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren
la descrita en el artículo 154, serán puestos a disposición del juzgado de
letras de menores.


 Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o
realizando la prevista en el artículo 154, el juzgado de letras de menores
le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley."."


 Número 4)


 Reemplazarlo por el que sigue:


 "5) Sustitúyese el artículo 117 por el que sigue:


 "Artículo 117. El que infringiere lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad, mediante sentencia
firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, será sancionado
con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.


 Ejecutoriada la sentencia y a petición expresa del infractor, el juez
podrá conmutar la multa por la asistencia obligatoria a programas de
prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo
el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro
Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como
idónea por el Servicio de Salud respectivo. La correspondiente institución
informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el
cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.


 La falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del
infractor dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley
y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión
nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos
en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por
resolución fundada, adopte otra decisión.


 En ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas,
la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos
comunitarios de treinta días.".


 Número 5)


 Sustituirlo por el que se indica a continuación:


 "6) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:


 "Artículo 118. Si la persona condenada por ebriedad tres o más veces
en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y
rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que
se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de
ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o
cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad podrá solicitar al juez que disponga su internación parcial en
algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que
cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.


 El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus
parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la
necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará
la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no
podrá exceder de sesenta días.


 Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona
nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se
encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal,
escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad
terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de
residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director
informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las
condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse
su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se
refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia
domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del
médico tratante.


 Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de
internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se
conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.


 Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este
artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los
componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que
se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de
la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.


 En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo
la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna
de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores,
de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.".


 Número 6)


 Reemplazarlo por el que se señala en seguida:


 "7) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:


 "Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el
desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del
alcohol.


 Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho
de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar
todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del
imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel
de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de
alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido
practicada por Carabineros.


 Sin perjuicio de lo anterior, se presumirá estado de ebriedad cuando
el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo
por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay
desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose
ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se
aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.


 Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol
cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e
inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.".


 "Artículo 121.- La infracción de la prohibición establecida en el
inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o
desempeño fuere ejecutada en estado de ebriedad, será sancionada con la
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades
tributarias mensuales, sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello
se causare daños materiales o lesiones leves.


 Si a consecuencia de la conducción, operación o desempeño en estado
de ebriedad antes señalada se causare lesiones graves o menos graves, se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a
doce unidades tributarias mensuales.


 Si se causare algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397
Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las
penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte
unidades tributarias mensuales.


 El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le
confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de
Tránsito.


 La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la
conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como
un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del
imputado.


 En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena
accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados
por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren
lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la
muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este
inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la
licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del
infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, lo que
fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en
razones médicas debidamente comprobadas.


 Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser
suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se
canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando
nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el
peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción
de vehículos motorizados por el infractor.


 La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las
infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer
ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere,
sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los
exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto
en el artículo 114.


 En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere
posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para
ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la presión
preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.".


 "Artículo 122.- Para los efectos previstos en los artículos 190 de
la ley Nº 18.290 y 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una
prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la
sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a
conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo
caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº
18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente
de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.


 Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un
posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia a que
se refiere el inciso siguiente. Si solamente indica que dicha persona se
encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el
vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la
conducción.


 Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico
para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo,
los exámenes podrán practicarse en los lugares y por los funcionarios
aludidos en el referido artículo 190 de la ley Nº 18.290 o en cualquier
establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico
Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas
por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas
necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para
que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la
custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.


 La circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada
por el juez como un antecedente de relevancia en la acreditación de su
estado de ebriedad.".


 Número 7)


 Reemplazarlo por el que se indica a continuación:


 "8) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:


 "Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del
local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, serán
sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


 Con la misma pena serán sancionadas las personas indicadas en el
inciso precedente que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los
funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior
del recinto.


 Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños
de los establecimientos referidos, en caso que el suministro, en las
condiciones mencionadas en los dos incisos precedentes, haya sido inducido
por éstos."


 "Articulo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo
se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de
dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes
a los recintos destinados a comedores.


 Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el
artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a
menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente,
serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales.


 Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se
encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan
menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de
identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles
dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una
multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


 Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños
de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las
condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.".


 Número 8)


 Sustituirlo en la forma que se indica:


 "9) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:


 "Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del
artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la
primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura
definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de
responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.


 Para aplicar esta disposición se considerarán las infracciones
cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al
procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia
condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión
condicional del procedimiento.".


 Número 9)


 Reemplazarlo por el que se indica a continuación:


 "10) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:


 "Artículo 127. La madre de los hijos menores del imputado o la
persona que los tuviere a su cargo podrá solicitar al tribunal que esté
conociendo de una infracción por ebriedad cometida por quien ya hubiere
sido condenado por ese mismo hecho, que ordene que se les entregue hasta el
cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos
provisorios, si concurrieren los requisitos legales.


 El tribunal resolverá con la sola audiencia del infractor y la
agregación de la prueba que estimare necesaria. Si acogiere la solicitud,
dispondrá la retención y entrega de remuneraciones a sus beneficiarios en
la misma resolución que condene nuevamente al infractor; fijará la duración
de la medida, que podrá extenderse hasta por el plazo máximo de un año, y
ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus
antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.


 Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que
resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a
que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.".



 Número 10)


 Sustituirlo por el que se señala en seguida:


 "11) Derógase el artículo 128. "


 Número 11)


 Sustituirlo por el que se indica a continuación:


 12) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:


 "Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de
enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos
de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso
del alcohol.


 Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso
precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a
los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará
docentes en la prevención del alcoholismo.


 Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas
alcohólicas en los establecimientos educacionales.


 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del
respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y
apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione
y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de
beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario,
de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva
Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en
establecimientos que cuenten con internado. La dirección del
establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y
porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal
desarrollo de las actividades educacionales.


 Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los
Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará
encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de
bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y
municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios
necesarios para evaluar sus resultados.".


 - - -


 Intercalar el siguiente número 13, nuevo:


 "13) Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:


 "Artículo 131. El que incurriere en alguna de las infracciones
descrita en los artículos precedentes que estuviere sancionada sólo con
multa y careciere de medios económicos para pagarla, si en la comuna
existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,
podrá solicitar al tribunal, que, una vez ejecutoriada la sentencia, le
conmute la multa en todo o en parte por la realización del trabajo que el
infractor elija de entre aquellos que se le ofrezca.


 El tiempo que durará estos trabajos quedará determinado reduciendo el
monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad
tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la
jornada laboral o escolar que tuviere el infractor, entendiéndose que el
día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se efectuarán durante un
máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir días sábado y feriados.


 La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente
el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La falta de
cumplimiento cabal y oportuno del trabajo elegido dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa
primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, a menos que el
juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".


 - - -


 Número 12)


 Reemplazarlo por el que se indica a continuación:


 "14) En el artículo 132, sustitúyese en el inciso segundo la frase
"un quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias
mensuales"; reemplázase en el inciso final la oración "las respectivas
Tesorerías Comunales" por "la Tesorería General de la República", y
sustitúyese en el mismo inciso final la expresión "recauden las Tesorerías
Comunales" por "recaude Tesorería"."


 - - -


 Intercalar el siguiente número 15, nuevo:


 "15) Reemplázase en el artículo 134 la palabra "secuestrados" por
"internados". ".


 - - -


 Número 13)


 Sustituirlo por el que se indica a continuación:


 "16) Derógase el artículo 135."


 Número 15)


 Sustituirlo en la forma que se expresa en seguida:


 "18) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:


 "Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan,
proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas estarán sujetos a
la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores
municipales y fiscales.


 El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios,
incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos
establecimientos, será castigado con multa de una a cinco unidades
tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será
penado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa
con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del
establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la
ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del
establecimiento.


 Los tribunales competentes podrán autorizar la entrada y registro de
inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Si de los
antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad
cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen
clandestinamente bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de inmediato tal
diligencia, con el auxilio de la fuerza pública.".


 Número 16)


 Reemplazarlo por el que sigue:


 "19) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:


 "Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas
quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las
características que se señalan:


 A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del
local de venta o de sus dependencias.

 Valor Patente: 1 UTM.


 B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:


 a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje
y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias
destinadas para tales efectos.

 Valor Patente: 0,7 UTM.


 b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y
comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los
alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

 Valor Patente: 0,6 UTM.


 C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas
alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

 Valor Patente: 1,2 UTM.


 D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:


 a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas
alcohólicas.

 Valor Patente: 3,5 UTM.


 b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con
venta de bebidas alcohólicas.

 Valor Patente: 3 UTM.


 E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas
alcohólicas y venta de comida rápida.

 Valor Patente: 2 UTM.


 F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que
podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u
otros análogos.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones
de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de
automóviles para sus clientes.

 Valor Patente: 3,5 UTM.


 H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que
funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá
expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser
consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

 Valor Patente: 1,5 UTM.


 I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:


 a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de
hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que
comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

 Valor Patente: 5 UTM.


 b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de
hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

 Valor Patente: 3 UTM.


 c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje
en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de
elementos que permitan la preparación de comidas.

 Valor Patente: 2 UTM.


 d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante,
cantina y cabaré.

 Valor Patente: 4 UTM.


 J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA
que expendan al por mayor.

 Valor Patente: 1,5 UTM.


 K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al
por mayor de vinos y licores importados.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE
LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores,
vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una
o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren
ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

 Valor Patente: 1 UTM.


 M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio
de bebidas alcohólicas y alimentos.

 Valor Patente: 1 UTM.


 N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad
jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

 Valor Patente: 1 UTM.


 Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el
expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá
baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en
vivo.

 Valor Patente: 2 UTM.


 Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por
mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata
de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de
consumo si la venta es de bebidas envasadas.


 Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes
establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria
mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de
reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del
año 1979.".


 Número 17)


 Sustituirlo en la forma que se señala:


 "20) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:


 "Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina
esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas
Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.


 El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados,
en los meses de enero y julio de cada año.


 Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán
funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni
podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no
fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que
corresponderá apreciar al alcalde.


 El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades
tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si,
aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo
habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura
definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".


 - - -


 Intercalar el siguiente número 21, nuevo:


 "21) Derógase el artículo 146.".


 - - -


 Número 18)


 Reemplazarlo como se indica a continuación:


 "22) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:


 "Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras
A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción
de un establecimiento por cada 600 habitantes.


 El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro
de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado
cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con
acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale
el Instituto Nacional de Estadísticas.


 Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su
caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de
acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las
municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos
respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta
ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate
que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes
limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales
hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.


 Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad
legal se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad
respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al
mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que
correspondan.


 Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el
acta correspondiente.


 Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el
semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren
devengado.".


 - - -


 Intercalar el siguiente número 23, nuevo:


 "23) Derógase el artículo 149."


 - - -


 Número 19)


 Sustituirlo por el siguiente:


 "24) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en
conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", pasando
la coma (,) que la precede a ser punto final.".


 Número 20)


 Reemplazarlo por el que se señala:


 "25) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:


 "Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano
regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en
las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo
local.


 Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en
conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.


 Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la
municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.


 Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas,
bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén
ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud
o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y
garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de
esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.


 La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los
respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más
corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".


 Número 21)


 Sustituirlo por el que se señala a continuación:


 "26) Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:


 "Artículo 154.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en
calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.


 La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.


 Sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que
comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél
podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad
policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones
cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo
bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores, bajo
apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere
la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de
letras de menores.


 Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la
prevista en el artículo 113, el juzgado de letras de menores le aplicará la
medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".


 Número 22)


 Sustituirlo como se indica a continuación:


 "27) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:


 "Artículo 157.- Todos los establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar
absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de
cualquiera otra persona.".


 Número 23)


 Reemplazarlo por el que sigue:


 "28) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:


 "Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos
de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a
una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario,
arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.".


 Número 24)


 Sustituirlo por el que se indica en seguida:


 "29) Reemplázase el inciso primero del artículo 159 por el siguiente:


 "Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en los
minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los
campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se
efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo
o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos
públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos
o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las
estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte,
salvo que se haga en forma localizada.".


 - - -


 Número 25)


 Reemplazarlo como se indica a continuación:


 "30) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:


 "Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible
que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna
pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá
restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren
esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a
treinta días.


 Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una
zona declarada seca serán sancionadas con las penas que el artículo 168
contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal
ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo
hasta por el término del período fijado por el Presidente de la
República.".


 Número 27)


 Reemplazarlo por el siguiente:


 "32) Derógase el artículo 163."


 Número 29)


 Sustituirlo por el que sigue:


 "34) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 166:


 a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la
antecede.


 b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:


 "5.- Los consejeros regionales y los concejales, y".


 c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Dirección General
de Carabineros" por "respectiva Prefectura de Carabineros"."


 Número 31)


 Reemplazarlo por el que se expresa en seguida:


 "36) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 168:


 a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un
sueldo vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".


 b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:


 "La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una
multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del
establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará,
además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.", y


 c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:


 "Las bebidas y utensilios serán retenidos por Carabineros en el
momento de sorprenderse la infracción, para ser puestos a disposición del
órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles.".


 Número 32)


 Sustituirlo por el que se indica a continuación:


 "37) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

 a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:


 "La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no
autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte
unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los
distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de
la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer
esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se
deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de
la multa y sus recargos.".


 b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos
vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales"."


 Número 35)


 Reemplazarlo por los siguientes:


 "40) Derógase los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172.


 41) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:


 "Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente
sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto
dueño y con otra patente.


 Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente,
para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.


 El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la
clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.


 En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.


 La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura
definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su
grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las
bebidas."."


 Número 37)


 Sustituirlo por el que se indica en seguida


 "43) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:


 "Artículo 176.- Las bebidas y elementos retenidos serán depositados
en los lugares que, a requerimiento del órgano encargado de la
investigación de las conductas punibles, deberán proveer las
municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el
funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el
juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en
la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en
una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.


 Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de
prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.


 Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de
alcoholes que tengan su patente al día."."


 Número 42)


 Sustituirlo como se indica a continuación:


 "48) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:


 "Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en
pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad
tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.


 Aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni
rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la
apreciación de la prueba.".


 Número 43)


 Suprimirlo.


 Número 44)


 - Sustituir su encabezamiento por el siguiente:


 "49) Agrégase los siguientes artículos 1º a 7º transitorios,
nuevos:".


 - Intercalar el siguiente artículo 1º transitorio, nuevo, cambiando
correlativamente la numeración de los actuales artículos.


 "Artículo 1º transitorio.- La nueva proporción del número de
establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso
primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en
funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.


 Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para
ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro
de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no
podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano
regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así
lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se
verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha
cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.


 Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se
hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán
transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de
giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente
o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del
establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que
correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en
que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con
anterioridad.".


 - En el artículo 1º transitorio, que pasa a ser 2º transitorio,
reemplazar la expresión "Código de Procedimiento Penal" por "Código
Procesal Penal".


 - En el artículo 5º transitorio:


 Sustituir la letra d) por la siguiente:


 "d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes
del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración
indagatoria.


 Ordenará, asimismo, la retención de la licencia de conducir, la que
no será devuelta hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso,
el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la
seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este
beneficio podrá otorgarse al reincidente. Mientras dure esta medida no
podrá otorgarse permisos provisorios para conducir, y el periodo por el que
se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.".


 Reemplazar la letra f) por la siguiente:


 "f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad,
resultaren lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona,
las autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del
tribunal.


 Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez
podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las
responsabilidades civiles.".



1.6.1 ARTÍCULO 2º


 Reemplazarlo por el que sigue:


 "Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.455:


 a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la
siguiente oración: "En ningún caso el volumen del producto envasado podrá
ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en
sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".


 b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de
la palabra "volumen", pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente:
"así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo".



1.6.2 ARTICULO 3º


 Eliminarlo.


 - - -


1.6.3 TEXTO DEL PROYECTO


 De aprobarse las modificaciones que proponemos, el proyecto quedaría
como sigue.



 PROYECTO DE LEY:


 "Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº
17.105:


 1) Sustitúyese el artículo 113 por el que se expresa a continuación:


 "Artículo 113. Todo individuo mayor de dieciocho años que fuere
encontrado en manifiesto estado de ebriedad en calles, caminos, plazas,
teatros, hoteles, restaurantes y demás lugares públicos o abiertos al
público, será castigado con multa de media unidad tributaria mensual.


 Si no pagare la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de
sustitución y apremio, la reclusión nocturna del infractor a razón de una
noche por cada quinto de unidad tributaria mensual.".


 2) Sustitúyese el artículo 114 por el que sigue:


 "Artículo 114. Los infractores a que se refiere el artículo anterior,
aunque acrediten de inmediato su identidad, serán conducidos a la unidad
policial más cercana si fuere necesario para que recuperen el control sobre
sus actos y desapareciere el riesgo de que perturbaren el orden o pusieren
en peligro su integridad física o la de terceros. Esta medida no se podrá
prolongar por más de cuatro horas.


 En caso de que el estado en que se encontrare la persona hiciere
necesario que se le preste atención médica, Carabineros lo conducirá a un
establecimiento de salud. Tales establecimientos deberán prestar atención a
las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales con este
objeto.


 Durante la permanencia del afectado en el cuartel policial o en el
establecimiento de salud, el jefe respectivo procurará que se informe a su
familia o a la persona que aquél indique acerca del lugar en que se
encuentra.


 Se le citará, en todo caso, para que comparezca ante el tribunal para
responder por la falta cometida. Sin perjuicio de ello, el infractor podrá
consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad
policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones
cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Si el correspondiente jefe de Carabineros constatare que se ha
incurrido en un error debido a las características de la enfermedad o
deficiencia que afectare al supuesto infractor, dejará de inmediato sin
efecto la citación o la medida dispuesta en virtud del inciso primero,
estampando la constancia pertinente."


 3) Derógase el artículo 115.


 4) Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:


 "Artículo 116. Lo dispuesto en el artículo 114, con excepción del
inciso cuarto, se aplicará también a los menores de dieciocho años que
fueren encontrados en manifiesto estado de ebriedad en los lugares
indicados en el inciso primero del artículo 113.


 Los menores serán devueltos a sus padres o guardadores, bajo
apercibimiento de que, si volvieren a incurrir en esa conducta o cometieren
la descrita en el artículo 154, serán puestos a disposición del juzgado de
letras de menores.


 Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo dicha infracción o
realizando la prevista en el artículo 154, el juzgado de letras de menores
le aplicará la medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".


 5) Sustitúyese el artículo 117 por el que sigue:


 "Artículo 117. El que infringiere lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad, mediante sentencia
firme o ejecutoriada, dos veces en los últimos doce meses, será sancionado
con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.


 Ejecutoriada la sentencia y a petición expresa del infractor, el juez
podrá conmutar la multa por la asistencia obligatoria a programas de
prevención o rehabilitación, por un lapso que no exceda de seis meses, bajo
el control de un Consultorio de Atención Primaria de Salud, un Centro
Comunitario de Salud Mental Familiar u otra institución considerada como
idónea por el Servicio de Salud respectivo. La correspondiente institución
informará al tribunal, con la periodicidad que éste determine, sobre el
cumplimiento de la medida y la evolución que presente el infractor.


 La falta de cumplimiento cabal y oportuno del programa por parte del
infractor dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley
y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión
nocturna, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre trabajos
en beneficio de la comunidad. Lo anterior, a menos que el juez, por
resolución fundada, adopte otra decisión.


 En ningún caso, considerando las distintas infracciones acumuladas,
la reclusión nocturna podrá exceder de quince noches ni los trabajos
comunitarios de treinta días.".


 6) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente:


 "Artículo 118. Si la persona condenada por ebriedad tres o más veces
en los últimos doce meses, hubiere asistido a programas de prevención y
rehabilitación del alcoholismo y volviere a incurrir en la infracción a que
se refiere el artículo 113, o, sin incurrir en ella, se encontrare de
ordinario bajo la influencia del alcohol, su cónyuge, conviviente, o
cualquiera de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad podrá solicitar al juez que disponga su internación parcial en
algún establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica abierta que
cuente con programas de tratamiento del alcoholismo.


 El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al interesado y a sus
parientes, previo informe de un médico legista o especialista acerca de la
necesidad y duración del tratamiento. En su resolución, el juez precisará
la duración de esta medida, que será esencialmente revocable, la que no
podrá exceder de sesenta días.


 Si, concluido el periodo de internación parcial, la persona
nuevamente cometiere la infracción descrita en el artículo 113 o se
encontrare de ordinario bajo la influencia del alcohol, el tribunal,
escuchando al director del establecimiento hospitalario o comunidad
terapéutica abierta, podrá ordenar que sea internada bajo régimen de
residencia total hasta por un periodo de ciento ochenta días. El director
informará al tribunal en la oportunidad que considere que han cesado las
condiciones que hicieron necesaria dicha medida. También podrá disponerse
su término anticipado a solicitud de alguno de los familiares a que se
refiere el inciso primero que se responsabilice del control y vigilancia
domiciliaria del afectado, siempre que se cuente con informe favorable del
médico tratante.


 Contra la resolución judicial que se pronunciare sobre las medidas de
internación procederá el recurso de apelación en ambos efectos, que se
conocerá en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.


 Sin perjuicio de tales medidas, si la persona a que se refiere este
artículo maltratare habitualmente de obra o de palabra a alguno de los
componentes de su grupo familiar, cualquiera de éstos podrá solicitar que
se le apliquen las medidas establecidas en la letra h) del artículo 3º de
la ley Nº 19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar.


 En caso de que fuere un menor quien se encontrare de ordinario bajo
la influencia del alcohol, el juez de letras de menores le aplicará alguna
de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 16.618, sobre menores,
de conformidad al procedimiento establecido en ese cuerpo legal.".


 7) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:


 "Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el
desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, ejecutadas en estado de ebriedad o bajo la influencia del
alcohol.


 Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho
de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar
todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del
imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel
de alcohol presente en el flujo sanguíneo y que conste en el informe de
alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido
practicada por Carabineros.


 Sin perjuicio de lo anterior, se presumirá estado de ebriedad cuando
el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramo
por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay
desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose
ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se
aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.


 Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol
cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e
inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.".


 "Artículo 121.- La infracción de la prohibición establecida en el
inciso primero del artículo anterior, cuando la conducción, operación o
desempeño fuere ejecutada en estado de ebriedad, será sancionada con la
pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades
tributarias mensuales, sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello
se causare daños materiales o lesiones leves.


 Si a consecuencia de la conducción, operación o desempeño en estado
de ebriedad antes señalada se causare lesiones graves o menos graves, se
impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a
doce unidades tributarias mensuales.


 Si se causare algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397
Nº1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las
penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte
unidades tributarias mensuales.


 El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le
confiere el inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de
Tránsito.


 La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere ejecutado la
conducta delictiva, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como
un hecho relevante para formar su convicción sobre la responsabilidad del
imputado.


 En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena
accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados
por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren
lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la
muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este
inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la
licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del
infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública, lo que
fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en
razones médicas debidamente comprobadas.


 Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser
suspendidas. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se
canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando
nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el
peligro para el tránsito o la seguridad pública que importaba la conducción
de vehículos motorizados por el infractor.


 La persona que fuere sorprendida cometiendo alguna de las
infracciones a que se refiere el inciso primero será citada a comparecer
ante la autoridad competente. La citación no obstará a que, si procediere,
sea conducida a un establecimiento hospitalario para la práctica de los
exámenes a que se refiere el artículo siguiente, y se aplique lo previsto
en el artículo 114.


 En los demás casos, también podrá citarse al imputado si no fuere
posible conducirlo inmediatamente ante el juez y el oficial a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su
oportuna comparecencia. Si no fuere así, se le mantendrá detenido para
ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la presión
preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales.".


 "Artículo 122.- Para los efectos previstos en los artículos 190 de
la ley Nº 18.290 y 120 y 121 de esta ley, Carabineros podrá someter a una
prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la
sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a
conducir un vehículo en un lugar público. Ese examen se practicará en todo
caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la ley Nº
18.290, al conductor y al peatón que hubieren participado en un accidente
de tránsito del que resultaren lesiones o muerte.


 Si el resultado de la prueba respiratoria denota en el conductor un
posible estado de ebriedad, se le practicará el examen de alcoholemia a que
se refiere el inciso siguiente. Si solamente indica que dicha persona se
encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 114, pero podrá permitirse que se retire en el
vehículo bajo la responsabilidad de otra persona que se haga cargo de la
conducción.


 Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico
para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo,
los exámenes podrán practicarse en los lugares y por los funcionarios
aludidos en el referido artículo 190 de la ley Nº 18.290 o en cualquier
establecimiento hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico
Legal, el que podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas
por todas las reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este
Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas
necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para
que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la
custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.


 La circunstancia de negarse el imputado a dicho examen será apreciada
por el juez como un antecedente de relevancia en la acreditación de su
estado de ebriedad.".


 8) Sustitúyese el artículo 123 por los siguientes:


 "Artículo 123.- Quienes, en la atención de los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del
local, las suministraren a personas en manifiesto estado de ebriedad, serán
sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


 Con la misma pena serán sancionadas las personas indicadas en el
inciso precedente que vendan u obsequien bebidas alcohólicas a los
funcionarios fiscalizadores en servicio, para ser consumidas al interior
del recinto.


 Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños
de los establecimientos referidos, en caso que el suministro, en las
condiciones mencionadas en los dos incisos precedentes, haya sido inducido
por éstos."


 "Articulo 123 bis.- En los negocios indicados en el artículo 140 sólo
se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de
dieciocho años, cuando concurran acompañados de sus padres o representantes
a los recintos destinados a comedores.


 Quienes, en la atención de los establecimientos clasificados en el
artículo 140, vendan, proporcionen o suministren bebidas alcohólicas a
menores de edad fuera de los casos mencionados en el inciso precedente,
serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales.


 Para estos efectos, las personas indicadas en el inciso precedente se
encuentran obligadas a exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan
menos de dieciocho años, su cédula de identidad u otro documento de
identificación expedido por la autoridad pública antes de suministrarles
dichas bebidas. Quienes infrinjan esta disposición serán castigados con una
multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


 Las multas podrán imponerse dobladas a los administradores o dueños
de los establecimientos referidos, en caso que el suministro en las
condiciones mencionadas haya sido inducido directamente por éstos.".


 9) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:


 "Artículo 124.- Los que vuelvan a incurrir en las infracciones del
artículo anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la
primera infracción. La tercera transgresión se sancionará con la clausura
definitiva del establecimiento, a menos que se acredite la ausencia de
responsabilidad en el dueño o administrador del establecimiento.


 Para aplicar esta disposición se considerarán las infracciones
cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que dio lugar al
procedimiento, aun cuando no hubiere recaído sobre ellas sentencia
condenatoria firme en virtud de haber decretado el tribunal la suspensión
condicional del procedimiento.".


 10) Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:


 "Artículo 127. La madre de los hijos menores del imputado o la
persona que los tuviere a su cargo podrá solicitar al tribunal que esté
conociendo de una infracción por ebriedad cometida por quien ya hubiere
sido condenado por ese mismo hecho, que ordene que se les entregue hasta el
cincuenta por ciento de las remuneraciones de éste a título de alimentos
provisorios, si concurrieren los requisitos legales.


 El tribunal resolverá con la sola audiencia del infractor y la
agregación de la prueba que estimare necesaria. Si acogiere la solicitud,
dispondrá la retención y entrega de remuneraciones a sus beneficiarios en
la misma resolución que condene nuevamente al infractor; fijará la duración
de la medida, que podrá extenderse hasta por el plazo máximo de un año, y
ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus
antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores.


 Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que
resuelva el competente juez de letras de menores al conocer la solicitud a
que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.".


 11) Derógase el artículo 128.


 12) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:


 "Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales, sean de
enseñanza parvularia, básica o media, se estimulará la formación de hábitos
de vida saludable y el desarrollo de factores protectores contra el abuso
del alcohol.


 Con el objeto de contribuir a la finalidad prevista en el inciso
precedente, el Ministerio de Educación proporcionará material didáctico a
los establecimientos educacionales de menores recursos y capacitará
docentes en la prevención del alcoholismo.


 Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas
alcohólicas en los establecimientos educacionales.


 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la dirección del
respectivo establecimiento, a solicitud del centro general de padres y
apoderados o con la aprobación de éste, podrá autorizar que se proporcione
y consuma bebidas alcohólicas durante Fiestas Patrias o actividades de
beneficencia que se realicen hasta por tres veces en cada año calendario,
de lo cual se dará aviso previo a Carabineros y a la respectiva
Municipalidad. Esta autorización no se concederá durante el año escolar en
establecimientos que cuenten con internado. La dirección del
establecimiento velará por el correcto uso de la autorización concedida y
porque la realización de la actividad no afecte de manera alguna el normal
desarrollo de las actividades educacionales.


 Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los
Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará
encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de
bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y
municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios
necesarios para evaluar sus resultados.".


 13) Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:


 "Artículo 131. El que incurriere en alguna de las infracciones
descrita en los artículos precedentes que estuviere sancionada sólo con
multa y careciere de medios económicos para pagarla, si en la comuna
existiere la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad,
podrá solicitar al tribunal, que, una vez ejecutoriada la sentencia, le
conmute la multa en todo o en parte por la realización del trabajo que el
infractor elija de entre aquellos que se le ofrezca.


 El tiempo que durará estos trabajos quedará determinado reduciendo el
monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad
tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la
jornada laboral o escolar que tuviere el infractor, entendiéndose que el
día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se efectuarán durante un
máximo de ocho horas a la semana y podrán incluir días sábado y feriados.


 La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente
el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La falta de
cumplimiento cabal y oportuno del trabajo elegido dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa
primitivamente aplicada o cumplirse la reclusión nocturna, a menos que el
juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.".


 14) En el artículo 132, sustitúyese en el inciso segundo la frase "un
quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias
mensuales"; reemplázase en el inciso final la oración "las respectivas
Tesorerías Comunales" por "la Tesorería General de la República", y
sustitúyese en el mismo inciso final la expresión "recauden las Tesorerías
Comunales" por "recaude Tesorería".


 15) Reemplázase en el artículo 134 la palabra "secuestrados" por
"internados".


 16) Derógase el artículo 135.


 17) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos "21 años" por "18
años".


 18) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:


 "Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan,
proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos
a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores
municipales y fiscales.


 El que estorbe o impida la entrada de los mencionados funcionarios,
incluidos los dueños, administradores o empleados de dichos
establecimientos, será castigado con multa de una a cinco unidades
tributarias mensuales. La segunda vez que incurra en esta infracción será
penado con el doble de la multa, y la tercera, con el triple de la multa
con que hubiere sido sancionado la primera vez y la clausura definitiva del
establecimiento. Con todo, no procederá la clausura si se acredita la
ausencia de responsabilidad en el dueño o administrador del
establecimiento.


 Los tribunales competentes podrán autorizar la entrada y registro de
inmuebles para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Si de los
antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que en la propiedad
cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o distribuyen
clandestinamente bebidas alcohólicas, se llevará a cabo de inmediato tal
diligencia, con el auxilio de la fuerza pública.".


 19) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:


 "Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas
quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las
características que se señalan:


 A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del
local de venta o de sus dependencias.

 Valor Patente: 1 UTM.


 B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:


 a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje
y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias
destinadas para tales efectos.

 Valor Patente: 0,7 UTM.


 b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y
comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los
alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.

 Valor Patente: 0,6 UTM.


 C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas
alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.

 Valor Patente: 1,2 UTM.


 D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:


 a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas
alcohólicas.

 Valor Patente: 3,5 UTM.


 b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con
venta de bebidas alcohólicas.

 Valor Patente: 3 UTM.


 E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas
alcohólicas y venta de comida rápida.

 Valor Patente: 2 UTM.


 F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que
podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u
otros análogos.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones
de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de
automóviles para sus clientes.

 Valor Patente: 3,5 UTM.


 H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que
funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá
expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser
consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

 Valor Patente: 1,5 UTM.


 I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO:


 a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de
hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que
comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré.

 Valor Patente: 5 UTM.


 b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de
hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas.

 Valor Patente: 3 UTM.


 c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje
en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de
elementos que permitan la preparación de comidas.

 Valor Patente: 2 UTM.


 d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante,
cantina y cabaré.

 Valor Patente: 4 UTM.


 J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA
que expendan al por mayor.

 Valor Patente: 1,5 UTM.


 K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al
por mayor de vinos y licores importados.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE
LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores,
vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una
o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren
ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.

 Valor Patente: 1 UTM.


 M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio
de bebidas alcohólicas y alimentos.

 Valor Patente: 1 UTM.


 N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad
jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.

 Valor Patente: 1 UTM.


 Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el
expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

 Valor Patente: 0,5 UTM.


 O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá
baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en
vivo.

 Valor Patente: 2 UTM.


 Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por
mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata
de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de
consumo si la venta es de bebidas envasadas.


 Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes
establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria
mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de
reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del
año 1979.".


 20) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:


 "Artículo 144.- Las patentes se concederán en la forma que determina
esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas
Municipales y de la ley Nº 18.695, en lo que fueren pertinentes.


 El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados,
en los meses de enero y julio de cada año.


 Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán
funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni
podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no
fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente, circunstancias que
corresponderá apreciar al alcalde.


 El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades
tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si,
aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo
habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura
definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".


 21) Derógase el artículo 146.


 22) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:


 "Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras
A, E y F del artículo 140 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción
de un establecimiento por cada 600 habitantes.


 El número de patentes limitadas en cada comuna, distribuidas dentro
de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior, será fijado
cada tres años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con
acuerdo del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale
el Instituto Nacional de Estadísticas.


 Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos precedentes, y, en su
caso, de reducir el número de patentes a la nueva cantidad que se fijare de
acuerdo a esas disposiciones si fuere menor a la existente, las
municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los establecimientos
respectivos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta
ley o a disposiciones municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate
que se regula en los incisos siguientes, de modo tal que las patentes
limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales
hasta que se alcance el número de ellas que se hubiere previsto.


 Las patentes limitadas que no hubieren sido pagadas en su oportunidad
legal se rematarán al mejor postor, a beneficio de la municipalidad
respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al
mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que
correspondan.


 Los remates se efectuarán quince días después de haberse levantado el
acta correspondiente.


 Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el
semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hubieren
devengado.".


 23) Derógase el artículo 149.


 24) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en
conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", pasando
la coma (,) que la precede a ser punto final.


 25) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:


 "Artículo 153.- La municipalidad determinará, en su respectivo plano
regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en
las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés y locales de
expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo
local.


 Sin perjuicio de ello, no concederá patentes para que funcionen en
conjuntos habitacionales a aquellos establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas que determine mediante ordenanza municipal.


 Para los efectos previstos en los incisos anteriores, la
municipalidad oirá a Carabineros dentro del plazo que determine.


 Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de cantinas,
bares o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, que estén
ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud
o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y
garitas de la movilización colectiva. La municipalidad podrá excluir de
esta prohibición a los hoteles o restaurantes de turismo.


 La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los
respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más
corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".


 26) Reemplázase el artículo 154 por el siguiente:


 "Artículo 154.- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en
calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.


 La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con
multa de un cuarto de unidad tributaria mensual.


 Sin perjuicio de la citación que se extenderá al infractor para que
comparezca ante el tribunal a fin de responder por la falta cometida, aquél
podrá consignar de inmediato el valor de la multa ante el jefe de la unidad
policial, quien dará cuenta al juzgado competente de las citaciones
cursadas y el dinero recaudado dentro de tercero día.


 Si fuere un menor de dieciocho años quien estuviere consumiendo
bebidas alcohólicas, será devuelto a sus padres o guardadores, bajo
apercibimiento de que, si volviere a incurrir en esa conducta o cometiere
la descrita en el artículo 113, será puesto a disposición del juzgado de
letras de menores.


 Si nuevamente se encontrare al menor cometiendo esta infracción o la
prevista en el artículo 113, el juzgado de letras de menores le aplicará la
medida de protección que proceda de conformidad a la ley.".


 27) Reemplázase el artículo 157 por el siguiente:


 "Artículo 157. Todos los establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar
absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de
cualquiera otra persona.".


 28) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:


 "Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos
de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a
una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario,
arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.".


 29) Reemplázase el inciso primero del artículo 159 por el siguiente:


 "Artículo 159.- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en los
minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los
campos y recintos destinados a espectáculos deportivos, salvo que se
efectúe en recintos delimitados que tengan patente de restaurante o círculo
o club social con personalidad jurídica; en las vías, plazas y paseos
públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos
o diversiones públicas que no paguen patente de cabaré; como también en las
estaciones ferroviarias, en los trenes y demás vehículos de transporte,
salvo que se haga en forma localizada.".


 30) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:


 "Artículo 160.- El Presidente de la República, cuando sea previsible
que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna
pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá
restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren
esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a
treinta días.


 Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una
zona declarada seca serán sancionadas con las penas que el artículo 168
contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal
ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo
hasta por el término del período fijado por el Presidente de la
República.".


 31) Suprímese el artículo 161.


 32) Derógase el artículo 163.


 33) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:


 "Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos
afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar
cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo
continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".


 34) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 166:


 a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la
antecede.


 b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:


 "5.- Los consejeros regionales y los concejales, y".


 c) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "Dirección General
de Carabineros" por "respectiva Prefectura de Carabineros".


 35) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:


 a) Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:


 "Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la
autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que
se encuentren en los casos siguientes:".


 b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras
"concedida por error", la frase "o transferida a cualquier título", entre
comas.


 c) Sustitúyese en el número 2 las palabras "salubridad e higiene" por
"salubridad, higiene y seguridad".


 36) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 168:


 a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un
sueldo vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".


 b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:


 "La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una
multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del
establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará,
además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días.", y


 c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:


 "Las bebidas y utensilios serán retenidos por Carabineros en el
momento de sorprenderse la infracción, para ser puestos a disposición del
órgano encargado de la investigación de tales conductas punibles.".


 37) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:

 a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:


 "La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no
autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte
unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los
distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de
la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer
esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se
deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de
la multa y sus recargos.".


 b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos
vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales".


 38) Reemplázase en el artículo 170 la palabra "negocio" por
"establecimiento".


 39) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:


 a) Sustitúyese la expresión "tres sueldos vitales" por "diez a veinte
unidades tributarias mensuales".


 b) Reemplázase las oraciones "a los Regidores que hayan concurrido
con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra
con su voto o no representare el acuerdo ilegal", por "al alcalde".


 40) Derógase los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 172.


 41) Intercálase el siguiente artículo 172 bis:


 "Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente
sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto
dueño y con otra patente.


 Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente,
para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.


 El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la
clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.


 En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.


 La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura
definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su
grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las
bebidas.".


 42) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión
"Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,", lo siguiente: "del
alcalde o del concejo municipal,".


 43) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:


 "Artículo 176.- Las bebidas y elementos retenidos serán depositados
en los lugares que, a requerimiento del órgano encargado de la
investigación de las conductas punibles, deberán proveer las
municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el
funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el
juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en
la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en
una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.


 Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de
prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.


 Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de
alcoholes que tengan su patente al día.".


 44) Deróganse los artículos 178 a 181.


 45) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:


 "Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades
pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del
privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación
de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y
sobre las mercaderías existentes.


 En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento
de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será
solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias
provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso
anterior.".


 46) Derógase el artículo 185.


 47) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:


 "Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley
de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción
de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del
total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se
pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.


 Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el
financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas
alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y
mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas
alcohólicas.".


 48) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:


 "Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en
pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad
tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.


 Aplicada una multa, el tribunal no podrá dejarla en suspenso ni
rebajarla, salvo que se acredite haber incurrido en un error de hecho en la
apreciación de la prueba.".


 49) Agrégase los siguientes artículos 1º a 7º transitorios, nuevos:


 "Artículo 1º transitorio.- La nueva proporción del número de
establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso
primero del artículo 140 no afectará a los que se encuentren en
funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes.


 Asimismo, los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para
ser consumidas fuera del respectivo local, que quedaren comprendidos dentro
de una zona del territorio comunal en la que tales establecimientos no
podrán instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un plano
regulador, modificación del plano regulador u ordenanza municipal que así
lo establezca, de conformidad a lo previsto en el artículo 153, tampoco se
verán afectados por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha
cumplieren todos los requisitos exigidos para su funcionamiento.


 Sin perjuicio de ello, si el número de patentes limitadas que se
hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes no podrán
transferirse ni se renovarán, y serán canceladas en caso de término de
giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente
o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del
establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que
correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes en la zona en
que no pueden instalarse establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, hasta la completa extinción de las patentes otorgadas con
anterioridad.


 Artículo 2º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos
transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por
infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de
su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código Procesal
Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos que se incoen,
por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado Código, se
tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y simples
delitos de acción pública aquél establezca.


 En ambos casos las causas que se hallaren en tramitación continuarán
ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al
momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.


 Artículo 3º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan
infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado
competente.


 Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que
sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los
jueces de policía local.


 Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales
deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes.


 El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al
tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su
conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los
directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras
entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección
de menores en situación irregular.


 Artículo 4º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del
inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.


 En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su
participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el
mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se
aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se
dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno.


 Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones
contenidas en el respectivo parte o denuncia.


 Artículo 5º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se
le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.


 Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de
Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular
querella.


 En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los
juzgados de policía local.


 Artículo 6º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente
los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de
acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán
reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el
fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación
lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.


 Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la
muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a
continuación:


 a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el
perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el
juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al
esclarecimiento de los hechos.


 b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se
investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos
cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se
tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan
sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.


 c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas,
determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se
practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte
días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre
imponerse de las actuaciones del proceso.


 d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del
detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración
indagatoria.


 Ordenará, asimismo, la retención de la licencia de conducir, la que
no será devuelta hasta que, basado en antecedentes calificados del proceso,
el juez estime que de la conducción no se derivará ningún peligro para la
seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este
beneficio podrá otorgarse al reincidente. Mientras dure esta medida no
podrá otorgarse permisos provisorios para conducir, y el periodo por el que
se extienda se imputará a la pena accesoria de suspensión de la licencia.


 e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el
dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en
la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una
declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El
tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.


 f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren
lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las
autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del
tribunal.


 Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez
podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las
responsabilidades civiles.


 g) Sólo serán apelables:

 1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del
inculpado o procesado;

 2º. El auto de procesamiento;

 3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para
garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán
siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso
criminal, cualquiera que sea su estado;

 4º. La sentencia definitiva, y

 5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.


 Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en
los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la
tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de
activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de
esta disposición.


 En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá
deducirse reposición dentro de tercero día.


 h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de
Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o
acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán
el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el
vencimiento del término concedido al último de los notificados.


 El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil
será también único y común para todos los procesados y demandados civiles;
se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y
correrá desde la última notificación.


 El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en
secretaría para su examen por todas las partes.


 i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna
asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo
unánime de las partes.


 j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio,
el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o
escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan
perjudicar o de quienes emanen.


 Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de
los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por
entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal,
invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados,
puedan ser tenidos como verdaderos.


 Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la
acción civil.


 k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito
establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los
considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en
su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.


 l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la
sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de
diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se
interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.


 En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la
decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código
de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y
11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil.


 m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción
ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente
y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin
que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de
Procedimiento Civil.


 Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas
condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el
artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el
recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del
tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su
caso.


 Artículo 7º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente
prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o
denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente
autorizada por el superior jerárquico respectivo.


 No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son
agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el
juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá
fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos
que deberán ser aclarados.".


 Artículo 2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.455:


 a) Agrégase, al final del inciso primero del artículo 34, la
siguiente oración: "En ningún caso el volumen del producto envasado podrá
ser inferior a 250 centímetros cúbicos, ni el envase podrá consistir en
sobres o bolsas susceptibles de ser portados en los bolsillos.".


 b) Agrégase, en el inciso primero del artículo 35, a continuación de
la palabra "volumen", pasando el punto aparte a ser coma, lo siguiente:
"así como un mensaje que induzca a la moderación en su consumo".


 - - -


 Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9 y 16 de abril de 1997,
con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop
(Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández y
Anselmo Sule Candia (Roberto Muñoz Barra), y los días 6, 7 y 13 de junio,
19 de julio y 4 de octubre de 2000, con asistencia de los HH. Senadores
señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés
Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma.


 Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2000.




 JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

 Secretario



1.7 RESEÑA


1.7.1.1 I. BOLETIN Nº: 1192-11


II. MATERIA: Modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y
vinagres.


III. ORIGEN: Moción de HH. señores Diputados.


IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.


V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.


VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17 de enero de 1997.


VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, ya informado por la H.
Comisión de Salud. Debe ser conocido por la H. Comisión de Hacienda.


VIII. URGENCIA: No tiene.


IX. PRINCIPALES LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA
MATERIA:


 1. Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

 2. Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro
Primero de la ley Nº 17.105.

 3. Decreto con fuerza de ley Nº 2.385, del Ministerio del Interior,
de 1996, texto refundido de la ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de
1979).

 4. Decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, de 1999, texto
refundido de la ley orgánica constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).


X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 2 artículos
permanentes, el primero de los cuales contiene 49 numerales.


XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:


 1.- Adecuar al ordenamiento jurídico vigente los procedimientos
aplicables a la ebriedad y a los delitos de conducir en estado de ebriedad
y conducir bajo la influencia del alcohol, así como el régimen de sanciones
a las diversas infracciones previstas en la ley, particularmente elevando
las multas y expresándolas en UTM.


 2.- Actualizar la nomenclatura de la clasificación de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fijar sus patentes en
UTM.


XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los números 22), 25), 34) 35) y 42) del
artículo 1º tienen carácter orgánico constitucional.


XIII. ACUERDOS: El proyecto fue aprobado en general por unanimidad (5
x 0), y en particular del mismo modo (5 x 0, 4 x 0 y 3 x 0), con excepción
de los incisos tercero y cuarto del artículo 120 (3 x 2) y del inciso
cuarto del artículo 130 (2 x 2 abstenciones) que se proponen.


 JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

 Secretario


Valparaíso, 4 de octubre de 2000.


 INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el
 proyecto de ley, en segundo trámite
 constitucional, que modifica la ley de
 alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y
 deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105.



 1.1 Boletín Nº 1.192-11



HONORABLE SENADO:


 Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros
acerca del proyecto de ley del rubro, iniciado en moción de la H. Diputada
señora María Angélica Cristi.


 Se deja constancia, para los efectos del quórum de
votación, que los números 11), 18), 29) letra b), 30) y 36) del artículo 1º
y el artículo 3º tienen carácter orgánico constitucional, por lo que su
aprobación requiere el voto conforme de cuatro séptimas partes de los
Senadores en ejercicio.


 En el primer trámite constitucional la Corte Suprema fue
consultada acerca del proyecto, en conformidad con lo que disponen el
artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de
la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y emitió
una opinión favorable al respecto, en lo que consideró de su competencia.
En este trámite la Comisión ofició nuevamente a dicho Tribunal, para
recabar su parecer en torno a las disposiciones nuevas del número 37) del
artículo 1º del proyecto que ella aprobó, que otorgan atribuciones a los
juzgados que conozcan causas de alcoholes. La respuesta está pendiente.


 A las sesiones en que tratamos este asunto asistieron,
además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Antonio
Horvath Kiss y Rodolfo Stange Oelckers, la H. Diputada señora María
Angélica Cristi y los señores Sergio Villalobos, Presidente del Instituto
de Jueces de Policía Local y Armando Gómez, Director del mismo Instituto.


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 OBJETIVOS FUNDAMENTALES


 La iniciativa en informe, tal como fue aprobada en la
Cámara de origen, persigue los siguientes objetivos fundamentales:


 a) establecer en un cuerpo legal específico y sistemático
todo lo relativo a prevención, rehabilitación y sanciones de la embriaguez,
los procedimientos aplicables en caso de infracciones, una clasificación de
los establecimientos de expendio y normas sobre patentes de alcoholes, y


 b) derogar el Libro Segundo de la actual ley de alcoholes,
Nº 17.105 [1].


 El proyecto está estructurado en 64 artículos permanentes
y 2 transitorios. El artículo 1º define el contenido de la ley de
alcoholes; el Título I, artículos 2º a 11, contiene los preceptos que
penalizan la ebriedad; el Título II, artículos 12 a 21, versa sobre
prevención y rehabilitación; el Título III, artículos 22 a 24, discurre
acerca de los ilícitos de desempeño y conducción en estado de ebriedad o
bajo la influencia del alcohol; el Título IV, artículos 25 a 52, regula el
expendio y las patentes de alcoholes; el Título V, artículos 53 a 63,
consigna normas sobre competencia y procedimiento; la disposición final
deroga el Libro Segundo de la ley Nº 17.105; los artículos transitorios
preceptúan que las causas de alcoholes pendientes continuarán radicadas en
el tribunal en que se hallaren a la época de entrar en vigor como ley este
proyecto, y que las restricciones impuestas al número de patentes de
alcoholes regirán desde el 1º de enero del año siguiente a la publicación.


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2 ANTECEDENTES


Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro
Primero de la ley Nº 17.105.

D.S. Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la
ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

D.S. Nº 291, del mismo Ministerio, de 1993, texto refundido de la ley
orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

(Nº 19.175).

D.S. Nº 662, de Interior, de 1992, texto refundido de la ley orgánica
constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

Ley Nº 19.602, que modifica la anterior en materia de gestión municipal.

Ley Nº 18.962, ley orgánica constitucional de enseñanza.

Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

Ley Nº 18.469, sobre ejercicio del derecho constitucional a la protección
de la salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud (Fonasa).

Ley Nº 19.327, sobre violencia en los estadios.

 Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

 D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, texto refundido de la ley orgánica del
Consejo de Defensa del Estado.

 Ley Nº 18.290, ley de tránsito.

 Ley Nº 18.297, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local .

 D.S. Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley sobre
Juzgados de Policía Local (Nº 15.231).

 Código Civil, en lo relativo a curatelas.

 Código de Procedimiento Civil, artículos 681 y 768, sobre procedimiento
sumario y recurso de casación en la forma.

 Código de Procedimiento Penal, artículos 187, 425, 500 y 541, sobre prueba
 instrumental, acusación particular y acción civil, forma de la sentencia y
 recurso de casación en la forma.

 Código Orgánico de Tribunales, artículo 45, en lo relativo a competencia
de los jueces del crimen.


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 DISCUSION GENERAL


 La autora de esta iniciativa concurrió a la Comisión a
explicar los propósitos que con ella se persiguen.


 Señaló que la ley vigente ha quedado completamente
anacrónica, tanto en sus definiciones conceptuales, cuanto en las penas
señaladas a la embriaguez, las cuales están fijadas en sueldos vitales o en
escudos. Ello redunda en su ineficacia.


 Añadió que no hay regulación alguna que limite el expendio
de alcohol a menores de edad, los que pueden adquirirlo en cualquier
horario y en cualquier local, exceptuados los restoranes; que las
botillerías no están reglamentadas; que es necesario promover el consumo
moderado a través de la educación, desde los primeros niveles de enseñanza,
y que urge normalizar el horario de las discotecas, cuyo principal ingreso
es el expendio de bebidas alcohólicas.


 Expresó su Señoría que en Chile beben alcohol 400.000
niños, algunos desde los 8 años de edad; que el 70% de las personas mayores
de 12 años también lo hace, y que 7.000 muertes al año están vinculadas con
su consumo.


 El H. Senador señor Bombal manifestó su profunda
preocupación por el aumento de los decesos de personas jóvenes en
accidentes de tránsito en que uno o más de los participantes están en
estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.


 Declaró que corresponde que el legislador de señales
correctas y muy firmes para revertir esta situación, acentuando los
aspectos educación y prevención, aumentando las penas y estableciendo los
medios para mejorar las condiciones de seguridad de las vías.


 El H. Senador señor Ríos expresó que se ha legislado
recientemente sobre varios aspectos que son tocados por este proyecto. En
efecto, la reforma a la legislación sobre gestión municipal pone en manos
de la autoridad comunal nuevas y eficaces herramientas para concurrir a
poner remedio al problema del expendio y el consumo abusivos de alcohol,
tales como las relativas a la fijación de horarios y al otorgamiento de
patentes.


 El H. Senador señor Ruiz-Esquide aseveró que el
alcoholismo en nuestro país constituye un grave problema de salud pública,
que se inscribe en el ámbito de la salud mental, puesto que revela
problemas conductuales. Sin embargo, no está resuelto de qué manera se lo
puede enfrentar. Afirmó su Señoría que la legislación presenta un vacío en
lo que se refiere a prevención y educación.


 Por otra parte, hizo ver que no es una práctica
recomendable enmendar normas que acaban de entrar en vigencia, como es el
caso de las recién mencionadas atribuciones municipales.


 El H. Senador señor Silva Cimma manifestó su preocupación
frente a la posibilidad de que, si se deja a cada municipalidad ejercer
autónomamente sus atribuciones regulatorias en este terreno, ellas puedan
proceder sobre la base de criterios diferentes, y hasta contradictorios. De
allí entonces que no cabe desdeñar la posibilidad de fijarles un marco
legal objetivo, para lo cual puede ser útil el presente proyecto.


 Dentro de la misma línea de raciocinio, hizo ver que la
carencia de referencias normativas obligatorias en estos aspectos, puede
dar margen a arbitrariedades y vicios, como los que en más de una ocasión
se han conocido por la prensa. Recordó al respecto algunas irregularidades
relacionadas con el otorgamiento de permisos de conducir que han salido a
la luz pública causando escándalo.


 Por su parte, los representantes del Instituto de Jueces
de Policía Local sostuvieron que la infraestructura de sus tribunales es
modestísima y sus dotaciones son insuficientes y mal pagadas. Sin embargo,
las leyes han ido acumulando en ellos competencias en las más diversas
materias, de indudable complejidad técnica: de tránsito, las cuales se han
incrementado considerablemente, como consecuencia del crecimiento del
parque vehicular; de defensa del consumidor, de propiedad horizontal, de
calidad de la construcción y de comercio ambulante.


 Si no hay aparejada una mejoría en las condiciones
materiales en que se desempeñan los tribunales de policía local y de la
capacidad de gestión de los mismos, la aplicación de este proyecto, y de
las demás leyes que les otorgan competencia, se verá amenazada.


 Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por
unanimidad de los presentes. Expresaron su voto favorable los HH. Senadores
señores Carlos Bombal Otaegui, Mario Ríos Santander y Enrique Silva Cimma.


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3 DISCUSION PARTICULAR


 Al entrar en el análisis pormenorizado del proyecto, la
Comisión estimó preferible, como técnica legislativa, introducir enmiendas
a la ley Nº 17.105 y a otros cuerpos legales, en lugar de sustituir
íntegramente aquélla por un texto nuevo, con una sistematización diferente
de sus disposiciones.


 Para escoger esta alternativa se tuvo en consideración que
la Ley de Alcoholes, de 1969, cuenta a su favor con una larga trayectoria
de interpretación y aplicación por los diversos agentes que intervienen en
su ejecución: la policía, los tribunales, los abogados, las autoridades
administrativas y, al mismo tiempo, sus tres décadas de vigencia la hacen
bien conocida por todas las personas.


 Al mismo tiempo, la Comisión fijó ciertos lineamientos
generales para hacer frente a la reformulación del articulado de la
iniciativa: no deshacer el camino andado en la reciente reforma sobre
gestión municipal, que radicó en las municipalidades y en los alcaldes
atribuciones y funciones en materias de expendio y patentes de alcoholes;
respetar rigurosamente las atribuciones exclusivas del Presidente de la
República, en lo que se refiere a crear servicios o empleos públicos y a
señalarles funciones y atribuciones; circunscribir, en consecuencia, las
enmiendas a la ley Nº 17.105 a lo estrictamente necesario para alcanzar los
objetivos que persigue la iniciativa; elevar las sanciones de la ley y
expresar las pecuniarias en un parámetro vigente y reajustable; actualizar
la clasificación de los establecimientos de expendio, y dar carácter
transitorio a los procedimientos especiales de la Ley de Alcoholes, hasta
que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, en actual
tramitación en el Congreso Nacional.


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 ARTÍCULO 1º


 Define el contenido del proyecto de la nueva ley de
alcoholes.


 Como resultado de las pautas ya reseñadas, la Comisión lo
rechazó por unanimidad y aprobó en cambio el encabezamiento de un nuevo
artículo 1º, que contendrá las diversas enmiendas que se introducen a la
Ley de Alcoholes.


 Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, quienes aprobaron de igual forma el
nuevo encabezamiento del artículo 1º del proyecto de ley.


 TITULO I


 Versa sobre la penalidad de la ebriedad.


 ARTÍCULO 2º


 Prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles,
plazas y demás lugares públicos o abiertos al público, señala el
procedimiento para asegurar la comparecencia de los infractores ante el
tribunal competente, así como la entrega al mismo de las multas que
hubieren sido consignadas en Carabineros.


 Normas similares existen en los artículos 154 y 113 de la
Ley de Alcoholes. La Comisión, en aplicación de los criterios que han sido
indicados más arriba, prefirió introducir en los citados artículos las
correcciones necesarias, para incorporar las disposiciones novedosas del
artículo 2º del proyecto de la Cámara de Diputados.


 Así, las normas contenidas en el artículo 2º en comento se
formularon como modificaciones al artículo 113 de la Ley de Alcoholes y
figuran en el número 1) del artículo 1º de nuestro proyecto, numeral que
está compuesto por cuatro literales.


 La letra a) sustituye la multa de un ciento veinte avo a
un cien avo de un sueldo vital, por otra de un décimo de unidad tributaria
mensual.


 La letra b) reemplaza en el inciso quinto del artículo 113
la palabra "domicilio" por "identidad". El propósito es aligerar la carga
impuesta a Carabineros, que debe comprobar el domicilio del infractor, con
la inversión de tiempo y recursos que ello conlleva, y sustituirla por la
comprobación de la identidad del mismo; desde que la ley Nº 19.567 agregó
un artículo 260 bis al Código de Procedimiento Penal esta verificación se
ha vuelto más expedita.


 Además, en el mismo inciso, se sustituye la obligación del
infractor que ha consignado la multa en Carabineros, de comparecer ante el
tribunal competente, por la facultad de hacerlo, en caso que desee reclamar
de la aplicación de la misma o de su monto.


 La letra c) agrega al final del referido inciso quinto del
artículo 113 de la Ley de Alcoholes una frase casi idéntica al inciso final
del artículo 2º del proyecto de la Cámara de Diputados. La única diferencia
es que se elimina de los listados que Carabineros debe comunicar al
juzgado, la referencia al domicilio de los infractores, en concordancia con
la modificación incluida en la letra anterior.


 La letra d), por último, corrige formalmente el inciso
sexto del citado artículo 113.


 Todas estas modificaciones fueron aprobadas por
unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Sabag y
Silva Cimma.


 Enseguida, como se verá más adelante, se propone como
número 21) del artículo 1º de nuestro proyecto de ley una modificación al
artículo 154, que consiste en sustituir la multa, de un octavo a un cuarto
de sueldo vital, por otra de un cuarto de unidad tributaria mensual.


 ARTÍCULO 3º


 Se refiere a la detención del ebrio por el tiempo
necesario para su recuperación, y a su puesta en libertad, con citación al
juzgado.


 Estas disposiciones están contenidas en el artículo 113 de
la Ley de Alcoholes y en el artículo 189 de la Ley de Tránsito,

Nº 18.290, por lo cual este artículo fue rechazado. Votaron por su
supresión Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.





 ARTÍCULO 4º


 Señala las multas con que se castigarán las infracciones a
los artículos 2º y 3º del proyecto de la Cámara de Diputados. Esas penas
están hoy en día consignadas en los artículos 154 y 113 de la Ley de
Alcoholes.


 Las disposiciones de este precepto han quedado aprobadas
subsumidas en las enmiendas a los artículos citados de la ley Nº 17.105,
las que, como ya se ha dicho al tratar el artículo 2º del proyecto, están
incluidas en la letra a) del número 1) y en el número 21), ambos del
artículo 1º del proyecto que proponemos al final.


 Estos acuerdos fueron adoptados unánimemente, por los HH.
Senadores señores Bombal, Sabag y Silva Cimma, el primero, y por los HH.
Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, el segundo.


 ARTÍCULO 5º


 Contiene la misma norma que está en el inciso sexto del
artículo 113 de la Ley de Alcoholes.


 En correlación con los acuerdos ya adoptados, que importan
conservar aquel inciso, la Comisión rechazó este artículo 5º, con la
votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Sabag y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 6º


 Dispone que a los menores que beban o se encuentren
manifiestamente ebrios en lugares públicos se les aplicarán las
disposiciones de la Ley de Menores, Nº 16.618. Esto significa que si son
menores de 16 años, o mayores de esa edad pero menores de 18, que hubieren
obrado sin discernimiento, serán juzgados por el juez de menores y se les
impondrán medidas de protección, no sanciones penales.


 Con otra formulación, el artículo 116 de la Ley de
Alcoholes dispone lo mismo. La diferencia estriba en que en el proyecto de
la Cámara de Diputados se castiga también al que es encontrado bebiendo en
lugares públicos, aunque no esté ebrio.


 En vista de lo anterior, la Comisión convirtió el artículo
6º en una modificación al citado artículo 116, para el solo efecto de
agregar esta nueva hipótesis punible, norma que se propone como número 3)
del artículo 1º de nuestro proyecto. El acuerdo fue adoptado por
unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 ARTÍCULO 7º


 Dispone que el juez podrá ordenar al que ha sido condenado
por ebriedad tres o más veces en un período de doce meses, que asista
obligatoriamente a programas de educación y prevención sobre los efectos
del consumo excesivo de alcohol, o a programas de tratamiento para
bebedores y alcohólicos, que se cumplan tanto en forma ambulatoria como
hospitalizada, sin perjuicio de otras sanciones que le sean aplicables. El
juez fijará el plazo de esta medida oyendo un informe médico. Los programas
serán los que ofrezcan los Servicios de Salud, las Municipalidades y otras
instituciones que tengan por objetivo impartirlos.


 El artículo 118 de la ley vigente incluye una norma
similar, con la salvedad que en lugar de programas de educación, prevención
y rehabilitación, autoriza la internación del ebrio en un centro de
reeducación para alcohólicos, para recibir un tratamiento curativo. El
plazo de internación, y por ende de privación de libertad, es fijado por el
juez, y no puede exceder de 6 meses.


 Los Servicios de Salud cuentan con unidades de atención a
enfermos mentales, que deben recibir y dar tratamiento a las personas
alcohólicas.


 La Comisión lo aprobó por unanimidad, dándole la forma de
una sustitución del inciso primero del citado artículo 118, que queda
consignada en el número 5) del artículo 1º del proyecto que se propone al
final. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-
Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 8º


 Dispone quien debe asumir el pago de los programas de
tratamiento a que se refiere el artículo 7º: el infractor, o su sistema de
salud, si corresponde; el guardador o representante legal, si el infractor
es menor de edad o está sometido a curaduría; se consulta también la
posibilidad de obtener atención gratuita, previo informe municipal.


 La Comisión lo suprimió por considerarlo innecesario: es
obvio que quien recibe un servicio debe pagar el precio correlativo y en
ese aspecto el precepto no añade nada nuevo. Por otra parte, el artículo 32
de la ley Nº 18.469 entrega al Fonasa la función de acreditar indigencia
para la atención gratuita de salud. Por último, los tratamientos
antialcohólicos no son cubiertos por los sistemas de salud, por manera que
no se les puede exigir que otorguen prestaciones en dicho ámbito si no
reciben la cotización correspondiente ni existe un plan que las contemple.


 El acuerdo fue adoptado por unanimidad, por los HH.
Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 9º


 Reordena las disposiciones del artículo 123 de la Ley de
Alcoholes, eleva las penas y amplía el universo de establecimientos a los
que es aplicable la norma que permite suministrar bebidas alcohólicas a
menores acompañados por sus padres o sus representantes legales. Los
últimos dos incisos se refieren a la reincidencia en las infracciones
tipificadas en el precepto, materia que hoy en día es reglada por el
artículo 124 de la ley Nº 17.105.


 La Comisión acordó plantear las innovaciones como
modificaciones a los artículos 123 y 124 ya señalados, como se consigna en
los números 7) y 8) de nuestro artículo 1º. Además, aprobó otras
correcciones a estos artículos, las que también se incluyen en los citados
numerales del artículo 1º. A continuación se reseñan los cambios
propuestos.


 En el nuevo texto del artículo 123, consignado en el
número 7) del artículo 1º del proyecto que estampamos al final, se elevan
las penas, actualmente expresadas en fracción de sueldo vital, a otras que
van de 3 a 10 unidades tributarias mensuales.


 Se reemplaza la referencia a Carabineros en servicio, por otra,
más genérica, a funcionarios fiscalizadores, lo que abarca a los de la
policía y a los inspectores municipales y fiscales.


 Se sustituye la referencia que varios incisos hacen a los
dueños, administradores o empleados de establecimientos de expendio, por
otra, que se estimó más apropiada, a los propietarios, representantes
legales o empleados de los mismos.


 Se suprime del inciso tercero la referencia al suministro
a menores de 18 años, por dos razones: porque se exige como elemento del
tipo que los menores lleguen a embriagarse y porque al modificar el inciso
quinto del mismo artículo se consagra una figura suficientemente amplia,
que hace innecesaria esta frase del inciso tercero.


 Lo mismo se hace con la circunstancia de concurrir a
almorzar o comer, que el inciso séptimo del artículo 123 de la Ley de
Alcoholes agrega como condición para autorizar el expendio a menores
acompañados, por considerársela excesivamente reglamentaria y porque, en
definitiva, la primera responsabilidad sobre un consumo moderado e
informado recae sobre los padres y demás encargados de un menor.


 Se elimina la referencia a determinadas categorías de
establecimientos de la tipología del artículo 140 de la ley

Nº 17.105, que los clasifica para los efectos de las patentes, de modo que
las restricciones al expendio a menores, así como la autorización en caso
que concurran con sus padres o representantes, comprenda a todos los
lugares en que se suministran bebidas alcohólicas, sin excepción.


 Con respecto a este artículo, la Comisión dejó constancia
de que las formas verbales, "suministren" y "proporcionen" son
suficientemente comprehensivas de cualquier acto que importe entregar, a
cualquier título, bebidas alcohólicas a quienes está prohibido hacerlo.


 Estos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los
votos de los HH. Senadores señores Horvath, Ríos, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 Además, la Comisión acogió e hizo suya una sugerencia de
la H. Diputada señora María Angélica Cristi, en orden a prohibir a los
menores de 18 años adquirir bebidas alcohólicas. Por lo que hace a la
penalidad, en lugar de castigar la infracción con pena pecuniaria, se
aplicarán las medidas de protección de la Ley de Menores, Nº 16.618.


 En consonancia con lo anterior, la Comisión decidió
también corregir el último inciso del artículo 123, que permite la
detención de los infractores menores de edad, para ser entregados a sus
padres o guardadores, una vez comprobada su edad.


 En tal virtud, la norma se sustituyó por otra, que suprime
la detención en estos casos, mantiene las disposiciones sobre comprobación
de edad y sobre entrega a los padres o guardadores, y que remite a la ley
Nº 16.618; esto determina el tribunal competente, el procedimiento
aplicable y las medidas de protección a que puede dar lugar la conducta del
menor.


 Estos acuerdos fueron tomados unánimemente por los HH.
Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 8) del artículo 1º de nuestro proyecto eleva la
penalidad de la reincidencia, que en el texto vigente es la residual del
artículo 172 de la ley.


 En este último precepto, la sanción va en aumento a partir
de la segunda infracción, se agrega la clausura temporal progresiva a
partir de la cuarta, para culminar con la clausura definitiva al cometerse
la sexta infracción. La norma de reemplazo duplica la multa en caso de
repetirse la infracción y sanciona con la clausura definitiva la tercera.
En ambos casos se trata de reiteraciones cometidas dentro del plazo de doce
meses.


 Así lo acordaron, por unanimidad, los HH. Senadores
señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 10


 Repite la norma contenida del inciso sexto del artículo
123 de la Ley de Alcoholes.


 Como consecuencia de lo ya resuelto, la Comisión, por la
unanimidad de los HH. Senadores señores Horvath, Ríos,

Ruiz-Esquide y Silva Cimma, eliminó este artículo 10, pues la norma que él
contiene forma parte del citado artículo 123, cuyo texto la Comisión
propone enmendar.


 ARTÍCULO 11


 Faculta al tribunal que imponga una segunda condena por
ebriedad en el plazo de doce meses, para ordenar retener hasta el 50% de
los ingresos del ebrio, a título de pensión alimenticia, entretanto el juez
de menores o el juez civil competente determinan el monto definitivo de los
alimentos. Este derecho está establecido en beneficio del cónyuge y los
hijos menores del ebrio contumaz.


 La norma es igual a la del artículo 127 de la Ley de
Alcoholes, por lo cual la Comisión enmendó este último, con el propósito de
extender la titularidad del beneficio al padre o madre de los menores, o
sea a la hipótesis de que el ebrio no esté unido con dicha persona por
vínculo matrimonial; además, subsanó una incongruencia del texto vigente,
que habilita al empleador para entregar los emolumentos retenidos
directamente a los hijos menores del ebrio, esto es, a personas
relativamente incapaces.


 La modificación está contenida en el número 9) del
artículo 1º del proyecto que proponemos y fue aprobada unánimemente por los
HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 TITULO II


 Se refiere a la prevención y la rehabilitación.


 ARTÍCULO 12


 Este artículo ordena incluir en los curriculum de estudio
de la enseñanza preescolar, básica, media y diferencial programas
educativos orientados a prevenir el abuso en el consumo de alcohol. Añade
que los Ministerios de Educación y de Salud entregarán orientaciones para
desarrollarlos y supervisarán su ejecución. Una norma parecida, con las
salvedades que determina el tiempo y el marco constitucional diferente,
está contenida en el artículo 130 de la ley

Nº 17.105.


 Es preciso llamar la atención acerca del último inciso de
este artículo 12, que exige la concurrencia copulativa de los requisitos de
habitualidad y permanencia para prohibir el expendio y consumo de bebidas
alcohólicas en establecimientos educacionales. A fin de evitar una
interpretación errada de esta norma, la Comisión acordó dejar constancia de
que ella no puede ser leída en el sentido de que se permitiría el consumo
en dichos establecimientos, en tanto no fuere habitual o permanente; el
sentido y alcance de ella es permitir que en forma muy excepcional, como
son algunas festividades anuales conmemorativas de la fundación de las
instituciones de enseñanza, o con motivo de reuniones ocasionales con
participación de las familias de los educandos, se pueda consumir
moderadamente bebidas alcohólicas.


 La Comisión tuvo en cuenta que la ley Nº 18.962, orgánica
constitucional de Enseñanza, por mandato constitucional del número 11º del
artículo 19 de la Carta Fundamental, fija los requisitos mínimos que debe
cumplir cada nivel de enseñanza. Además, el artículo 18 de la misma ley
dispone que corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de su
potestad reglamentaria, establecer los objetivos fundamentales y los
contenidos mínimos obligatorios para cada año de estudio.


 En consecuencia, el artículo 12 en comento, que modifica
un precepto de carácter orgánico constitucional, fija un marco legal para
el ejercicio de esas atribuciones del Ejecutivo. Se aprobó como norma
sustitutiva del artículo 130 de la ley Nº 17.105, refundiéndolo con el
artículo 14, como se verá más adelante. Forma parte del número 11) del
artículo 1º de nuestro proyecto.


 Así fue acordado unánimemente, por los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 Por su parte, el H. Senador señor Antonio Horvath hizo
tres indicaciones, a los artículos 130 y 131 de la Ley de Alcoholes, para
normar con mayor detalle la fijación de contenidos de los diversos niveles
de enseñanza. Como consecuencia del acuerdo recién consignado, y teniendo
especialmente presente la intención de no acentuar el carácter
reglamentario de la Ley de Alcoholes, la Comisión, con igual votación, las
rechazó.


 ARTÍCULO 13


 Ordena estampar en el envase de las bebidas alcohólicas un
mensaje induzca a la moderación en su consumo.


 La Comisión escogió agregar esta disposición en el
artículo 35 de la ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y
comercialización de alcoholes, que enuncia las menciones mínimas que
deberán indicarse en los envases o etiquetas de los productos destinados al
consumo directo. Se encuentra en el artículo 2º del proyecto que proponemos
al final.


 A continuación, recogiendo una propuesta de la H. Diputada
señora María Angélica Cristi, resolvió complementar también el artículo 34
de la ley Nº 18.455, a fin de prohibir el expendio de bebidas alcohólicas
en sobres o bolsas. Se incluye igualmente en el artículo 2º de nuestro
proyecto.


 Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 14


 Es corolario del artículo 12. Faculta al Ministerio de
Educación para determinar los materiales necesarios para cumplir los
programas educativos y para proporcionar a los establecimientos de menores
recursos los medios que les permitan acceder a ellos, así como para otorgar
a los docentes capacitación especializada en prevención del consumo
abusivo. Además, instituye una comisión interministerial con participación
de los Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo, que deberá
implementar y fomentar programas de prevención para empresas, servicios
públicos y municipalidades.


 Guardando coherencia con lo ya resuelto respecto del
artículo 12, la Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, también aprobó las disposiciones de
este artículo, integrándolo con el artículo 12, para conformar con ambos el
nuevo artículo 130 de la Ley de Alcoholes, como se consigna en el número
11) del artículo 1º del proyecto que agregamos al final.


 ARTÍCULO 15


 Obliga a poner en práctica programas de tratamiento y
rehabilitación de bebedores problema y alcohólicos en todos los Servicios
de Salud y en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad, incluyendo plazas reservadas, consultas especializadas y
tratamiento ambulatorio. El último inciso permite la participación en tales
programas, entre otros, de municipalidades e instituciones públicas,
pudiendo también ellas ser entidades ejecutoras de los mismos.


 La Comisión, estimando excesivamente reglamentario el
carácter del precepto, y considerando además que en lo atinente a la
participación de los municipios no se requieren nuevas autorizaciones,
aparte de las que otorgan los artículos 19 y 19 bis de la ley Nº 18.695,
orgánica constitucional de Municipalidades, rechazó en forma unánime este
artículo 15. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Bombal,
Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 16


 Dispone quiénes deberán asistir a los programas recién
mencionados: los condenados por ebriedad a quienes se imponga la obligación
de someterse a tratamiento médico y las personas que lo soliciten.


 Como fruto del acuerdo adoptado sobre el artículo
anterior, éste también fue rechazado por unanimidad, con los votos de los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULOS 17 Y 18


 El primero regula varias situaciones diferentes,
actualizando y mejorando las disposiciones del artículo 135 de la Ley de
Alcoholes, que versan sobre tópicos similares.


 En primer lugar, permite solicitar la internación en
hospitales, para recibir tratamiento, de quienes no puedan administrar
correctamente sus negocios o sustentar a su familia, por encontrarse
habitualmente bajo la influencia del alcohol. Son titulares de esta
facultad los miembros mayores de edad de la familia del enfermo. Puede
aplicarse igual medida a los menores bajo tutela o curaduría, a petición
del tutor o curador. El precepto reglamenta el procedimiento judicial
pertinente. La duración de esta privación de libertad es fijada por el
juez, sobre la base de lo que recomiende un médico legista o especialista.


 En segundo lugar, hace aplicables las medidas de
protección de la Ley de Violencia Intrafamiliar a quienes maltrataren
habitualmente a algún miembro del grupo familiar, encontrándose de
ordinario bajo la influencia del alcohol. En este caso el procedimiento es
el mismo que en el anterior, con la salvedad que el juez puede fijar la
duración que tendrán tales medidas, sin que se le señale indique algún
parámetro para el ejercicio de tal facultad. Si el agresor es menor, se le
internará en un establecimiento para tales personas.


 El artículo 18 estipula, por su parte, que los programas
de tratamiento y rehabilitación para bebedores problema deberán comprender
actividades para menores de 18 años.


 La Comisión decidió reemplazar el artículo 135 de la Ley
de Alcoholes, refundiendo los artículos 17 y 18 del proyecto de la Cámara
de Diputados, con algunas correcciones, que se explicarán. Ello se
materializa en el número 13) del artículo 1º de nuestro proyecto.


 Primeramente, los incisos segundo y quinto del artículo
135 vigente fueron incorporados en el precepto de reemplazo. El inciso
segundo exige que si se alega mala administración de los negocios del
ebrio, se debe acreditar perjuicio para el solicitante de la medida. El
quinto permite que el padre o la madre de una persona sujeta a patria
potestad puedan igualmente solicitar la internación de su hijo ebrio, para
darle tratamiento. Cabe mencionar que el texto propuesto por la Cámara de
origen sólo alude al caso de los menores sujetos a tutela o curaduría, de
allí entonces que la norma que proponemos consagre la misma medida para los
hijos de familia.


 Enseguida, se precisó la referencia a la Ley de Violencia
Intrafamiliar. En efecto, el proyecto de la Cámara de Diputados alude al
artículo 7º de la misma, que extiende al juez del crimen, en caso que el
acto de violencia sea constitutivo de delito, la potestad conferida al
civil para aplicar algunas de las medidas cautelares de dicha ley. El texto
que proponemos se refiere derechamente a la letra h) del artículo 3º de la
ley Nº 19.325, que es la norma que enuncia tales providencias.


 Por último, se resolvió repetir en este artículo las
disposiciones de la ley Nº 19.325 que ponen límite en el tiempo a las
medidas de protección, lo que despeja cualquier duda de constitucionalidad
que pudiera derivarse del hecho de no acotarlas en este plano, toda vez que
se está afectando garantías constitucionales. En consecuencia, el tribunal
podrá imponerlas hasta por 60 días hábiles y, en caso de reincidencia,
podrá prolongarlas, pero no más allá de 180 días hábiles en total.


 Estos acuerdos fueron adoptados de manera unánime, por los
HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 19


 Dispone que antes de concluir el período de
hospitalización de una persona sometida a tratamiento de rehabilitación, se
hará una evaluación del resultado. Si aquél no hubiere sido eficaz, el juez
podrá prolongarlo.


 Corresponde al artículo 137 de la ley vigente. Las
diferencias son que éste señala un plazo para hacer la evaluación: un mes
antes del término del tratamiento, y permite decidir sobre su continuación
a la familia, además del juez.


 La Comisión fue del parecer que es preferible conservar la
norma como está, por lo que rechazó el artículo 19, por unanimidad de los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 20


 Dispone que cualquier miembro de la familia podrá pedir
que se nombre curador al hospitalizado para un tratamiento antialcohólico,
por el lapso que dure la internación. Si no se hiciere así, será su curador
el director del hospital.


 Es igual al artículo 138 de la Ley de Alcoholes, por lo
que la Comisión acordó en forma unánime eliminarlo, con los votos de los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 21


 Preceptúa que los programas o planes de prevención del
alcoholismo y de rehabilitación de enfermos alcohólicos se financiarán con
parte de los recursos provenientes de las multas por infracciones a la Ley
de Alcoholes y con aportes fiscales. Esos planes y programas son los
mencionados en los artículos 15 y 16, que la Comisión ha acordado suprimir.
Por otra parte, la idea de asignar una porción de esos recursos a los fines
indicados está incluida en el artículo 63 del proyecto de la Cámara de
Diputados, norma que hemos recogido en el número 41) del artículo 1º del
nuestro.


 En consecuencia, por unanimidad la Comisión rechazó este
artículo 21. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-
Esquide y Silva Cimma.


 TITULO III


 Regula lo relativo al delito de conducción o desempeño en
estado de ebriedad.


 ARTÍCULOS 22 A 24


 Tipifican los ilícitos de desempeño y conducción en estado
de ebriedad y bajo la influencia del alcohol y señalan las sanciones para
el primero de ellos. Los preceptos vigentes que se corresponden con éstos
son el artículo 121 de la ley Nº 17.105, el artículo 197, número 1, de la
ley Nº 18.290, Ley de Tránsito y el artículo 62 de la ley Nº 15.231, sobre
organización y atribuciones de los juzgados de policía local.


 Además, los artículos 120 y 122 de la Ley de Alcoholes
autorizan y regulan, entre otras materias, la práctica de exámenes para
establecer la presencia de alcohol en la sangre o el organismo de un
conductor, o de una persona que se apreste a conducir o que acabe de
hacerlo. El primero de dichos artículos se refiere a las pruebas
respiratorias no invasivas y, el segundo, a la denominada alcoholemia.


 En aplicación de los criterios indicados al comienzo de
este capítulo, la Comisión resolvió aprobar las ideas de los artículos 22 a
24, formulándolas como sustitución de los signados con los números 120, 121
y 122 de la Ley de Alcoholes. Ello se materializa en el número 6) del
artículo 1º del proyecto de ley que proponemos al final.


 El precepto que sustituiría al artículo 120 de la ley

Nº 17.105 establece presunciones legales que permiten dar por acreditados
los elementos del tipo estado de ebriedad e influencia del alcohol: existe
el primero si el resultado del examen arroja una dosis igual o superior a
0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo; está bajo la
influencia del alcohol aquel que, sometido a alguno de los procedimientos
de medición señalados, presente una dosis superior a 0,5 e inferior a 0,8
gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.


 El artículo propuesto prohibe conducir un vehículo o
desempeñarse en una maquinaria o en determinadas funciones reguladoras del
tránsito vial o ferroviario, tanto en estado de ebriedad como bajo la
influencia del alcohol.


 La primera hipótesis actualmente se castiga como delito,
por el artículo 121 de la ley Nº 17.105. La segunda, en cambio, constituye
una falta gravísima, según preceptúa el número 1 del artículo 197 de la ley
Nº 18.290, sancionada en la forma que indica el artículo 62 de la ley Nº
15.231 [2].


 El nuevo artículo 121 que proponemos en nuestro proyecto
indica las sanciones de las diferentes figuras punibles relativas a la
conducción o desempeño en estado de ebriedad, graduando su severidad según
los resultados. En general, se elevan las multas y se expresan en unidades
tributarias mensuales. Respecto de las penas privativas de libertad,
también sufren un incremento, en cuanto el causar lesiones graves es
castigado con la misma severidad que si se causare la muerte. Por otra
parte, el plazo para diferenciar entre lesiones leves y menos graves, sobre
la base del tiempo de incapacidad que provocan a la víctima, se aumenta de
7 a 10 días.


 En lo demás, la nueva norma contiene las mismas
disposiciones que el artículo 122 vigente, sobre exámenes para detectar la
presencia de alcohol, presunciones de culpabilidad en caso de huida y
suspensión o retiro del permiso para conducir, como pena accesoria.


 El artículo 122 que proponemos en el proyecto contenido en
el presente informe estatuye que los exámenes de alcoholemia pueden
practicarse en los lugares señalados en el artículo 190 de la Ley de
Tránsito, a saber, el servicio de asistencia pública, el hospital o la
posta de primeros auxilios de los Servicios de Salud que esté más próximo,
o cualquier otro establecimiento hospitalario expresamente autorizado por
el Servicio Médico Legal para hacerlos. Esta ampliación a otros
establecimientos es una novedad que incorpora la iniciativa en informe.


 Se elimina la referencia que el inciso quinto del artículo
22 del proyecto de la Cámara de Diputados hace a determinados preceptos de
la Ley de Tránsito, por innecesarios, ya que su vigencia y aplicación no
requieren que la Ley de Alcoholes los confirme. Por lo demás, oportunamente
deberá revisarse este último cuerpo legal, porque contiene numerosas
disposiciones que repiten otras semejantes de la Ley de Alcoholes.


 Por la misma razón se suprime la referencia que el inciso
segundo del artículo 23 del proyecto formula a la ley Nº 15.231, sobre
juzgados de policía local.


 En las normas sustitutivas que proponemos en el número 6)
de nuestro artículo 1º se ha incorporado dos disposiciones de los artículos
actuales, que no figuran entre las del proyecto. La primera es la del
inciso cuarto del artículo 121 de la ley Nº 17.105, que presume el
desempeño en estado de ebriedad de aquellas personas que estando ebrias
fueren sorprendidas en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a
actuar en ese estado o que acaban de hacerlo. La segunda es la del inciso
tercero del artículo 122 de la ley Nº 17.105, que permite presumir la
embriaguez si el detenido se niega a que se le practique el examen para
determinar la presencia de alcohol en su sangre u organismo.


 Finalmente, corresponde anotar que se ha omitido la regla
del inciso final del artículo 121 vigente, porque la hipótesis punible allí
tipificada, que es la conducta del funcionario municipal que otorgare
licencia para conducir a una persona impedida de hacerlo por haber sido
condenada a la pena accesoria de suspensión o retiro del permiso, es
castigada con mayor severidad por los artículos 174 y 196 A de la Ley de
Tránsito, que además de penas privativas de libertad y otras accesorias,
les impone una responsabilidad civil solidaria.


 Todos estos acuerdos fueron adoptados en forma unánime,
con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 TITULO IV


 Sobre expendio y patentes de alcoholes.


 ARTÍCULO 25


 Prescribe que Carabineros e inspectores fiscales y
municipales estarán facultados para vigilar los establecimientos en que se
expenda, proporcione, distribuya o mantenga bebidas alcohólicas, función en
la que podrán contar con el auxilio de la fuerza pública, en caso de
resistencia. Sanciona con multa a cualquiera que impida o estorbe la acción
fiscalizadora, y a quien no acredite su identidad con la cédula respectiva,
o se niegue a exhibirla. En estas últimas dos hipótesis, permite la
detención del infractor.


 Corresponde al artículo 139 de la Ley de Alcoholes, por lo
que la Comisión, apreciando que el precepto sustitutivo aprobado por la
Cámara de Diputados está mejor redactado y siguiendo el criterio general
adoptado al inicio de la discusión, procedió a formularlo como un reemplazo
de la norma vigente, con algunas correcciones, acuerdo que se materializa
en el número 15) del artículo 1º del proyecto que proponemos.


 Se añade entre los establecimientos susceptibles de
fiscalización aquellos en que se mantenga bebidas alcohólicas, supuesto que
no figura en el texto vigente.


 Se suprime la facultad de detener a quien no porte su
cédula de identidad o a quien se niegue a exhibirla y se consigna en cambio
que en tales casos tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del
Código de Procedimiento Penal, sobre control de identidad, recientemente
agregado por la ley Nº 19.567.


 Se hace imperativa la norma sobre allanamiento con auxilio
de la fuerza pública, de propiedades en que los antecedentes proporcionados
 por el denunciante arrojen indicios de que se trata de expendios o
distribuidoras clandestinos. Hoy en día esta es una facultad que la Ley de
Alcoholes confiere a intendentes, gobernadores y subdelegados; el proyecto
la transforma en un deber, que se impone a los tribunales de justicia.


 Sobre este mismo particular se innova, en el sentido de
que el allanamiento será una medida de fiscalización e investigación que
podrá recaer en cualquier inmueble, y no sólo en propiedades particulares,
como estipula la norma vigente.


 Los acuerdos anteriores se adoptaron por unanimidad, con
los votos de los HH. Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 26


 Contiene la clasificación de los establecimientos de
expendio, distribución o depósito de bebidas alcohólicas, que sirve de base
para la fijación y cobro de las patentes municipales respectivas y para
señalarles un horario de funcionamiento. Corresponde al artículo 140 de la
Ley de Alcoholes, cuyas denominaciones y caracterizaciones actualiza.


 La Comisión, con el voto unánime de los HH. Senadores
señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo aprobó prácticamente en los
mismos términos, si bien formulado como un reemplazo del citado artículo
140 de la ley Nº 17.105. Solamente se adicionó la categoría E, para incluir
en ella los establecimientos denominados "Pub". Es el número 16) del
artículo 1º del proyecto que consignamos al final de este informe.


 ARTÍCULO 27


 Fija horario de venta a determinados establecimientos de
expendio de alcoholes. Corresponde al artículo 164 de la Ley

Nº 17.105


 La Comisión, teniendo presente que la letra ñ) del
artículo 58 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de
municipalidades, otorga la facultad para fijar esos horarios de
funcionamiento a los alcaldes, con acuerdo del concejo, rechazó el
artículo, con excepción del último inciso. Se tuvo en cuenta que la
intervención de la primera autoridad comunal, atemperada por la
participación de un cuerpo colegiado, como es el concejo, es garantía
suficiente de que imperará el buen criterio en el uso de tal atribución.


 El inciso que se mantiene, que es ley común, ordena a los
supermercados, almacenes y otros similares, que vendan bebidas alcohólicas
para ser consumidas fuera del local, aislar el área de expendio a fin de
dar cumplimiento a las normas sobre horario. Se plantea como una
sustitución del artículo 164 de la ley Nº 17.105, en el número 28) del
artículo 1º de nuestro proyecto.


 Concurrieron al acuerdo, que fue unánime, los HH.
Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.



 ARTÍCULO 28


 Autoriza a las municipalidades a otorgar patentes de
alcoholes, tanto en el área urbana como en la rural de las comunas, previo
informe de Carabineros. Con todo, la municipalidad puede concederlas aunque
el informe sea desfavorable o no se emita dentro de plazo, siempre que
fundamente la resolución.


 El artículo 141 de la ley Nº 17.105 incide en la misma
materia, pero exige informe previo de la policía sólo en lo relativo a
patentes solicitadas para establecimientos situados en la parte rural de
las comunas, señalando al efecto una serie de requisitos de procedencia,
tales como ubicación y distancia de los recintos policiales y número de
habitantes.


 La Comisión rechazó el artículo, con los votos unánimes de
los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 Al proceder así tuvo en consideración que la letra n) del
ya citado artículo 58 de la ley orgánica constitucional de municipalidades
confiere la atribución de que trata este artículo, al alcalde, con acuerdo
del concejo. Por otro lado, como el artículo 141 de la Ley de Alcoholes
sigue vigente, es obvio que esas autoridades deberán ceñirse a ambos marcos
regulatorios en el ejercicio de sus facultades: tanto al de la ley Nº
18.695 cuanto al de la Nº 17.105.


 ARTÍCULO 29


 Regula una serie de materias vinculadas con las patentes:
se concederán conforme a la Ley de Rentas Municipales -que es el D.L. Nº
3.063, de 1979-, sin perjuicio de las normas de la Ley de Alcoholes; serán
pagaderas por semestres anticipados; los establecimientos de expendio no
podrán funcionar sin pagarlas previamente o sin tenerlas al día. La
infracción se castiga con multa, que se duplica en caso de contumacia; si
se persiste en no pagar después de aplicada la segunda multa, se impone la
clausura definitiva y caduca la patente.


 Corresponde al artículo 144 de la Ley de Alcoholes. La
novedad está en el señalamiento de una sanción específica, pues el texto
vigente no señala una, de modo que rige la residual del artículo 172.


 La Comisión aprobó el precepto en análisis como número 17)
del artículo 1º, formulándolo como sustitución del artículo 144 citado.


 Se añade una referencia a la ley Nº 18.695, ley orgánica
constitucional de Municipalidades, además de la que se hace a la Ley de
Rentas Municipales. En tal virtud, las patentes se concederán en
conformidad con ambos cuerpos normativos.


 El motivo de esta adición es concordar la Ley de Alcoholes
con la ley orgánica constitucional de Municipalidades que, luego de las
recientes modificaciones que le introdujo la ley Nº 19.602 en materia de
gestión, atribuye al alcalde, con acuerdo del concejo, las facultades de
regular todo lo relativo a patentes de alcoholes y a horarios de
funcionamiento de los establecimientos de expendio, en la respectiva
comuna.


 Así se acordó por unanimidad, con los votos de los HH.
Senadores señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 30


 Limita el número de patentes de alcoholes a una por cada
establecimiento, pudiendo comprender ella más de una categoría de las del
artículo 26 (artículo 140 de la ley vigente). El artículo 145 de la ley Nº
17.105 permite otorgar a un titular dos o más patentes de cada categoría.


 En aplicación del lineamiento adoptado acerca de la manera
de encarar las enmiendas que introduce este proyecto en la legislación, la
Comisión rechazó el artículo, porque el artículo 58 de la ley Nº 18.695, en
su letra n) ya invocada, asigna a las municipalidades las atribuciones para
reglar esta materia, en términos muy amplios.


 El acuerdo se adoptó con la votación unánime de los HH.
Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 31


 Permite las patentes de alcoholes de temporada para
hoteles y casas de pensión en balnearios y lugares de turismo cuya
población no supere los 50.000 habitantes. Estas no pueden exceder el 20%
de las que se den a esos establecimientos en forma permanente.


 El artículo 146 de la Ley de Alcoholes, que versa sobre el
mismo asunto, fija la fecha de uso de tales patentes de temporada: sólo
desde el 1º de diciembre de un año hasta el 31 de marzo del siguiente;
además, autoriza rebajar su monto en un 30%. A su vez, el inciso final del
artículo 28 del D.L. Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, añade un
elemento regulatorio más, al exigir que los lugares en que las
municipalidades podrán otorgar patentes de temporada sean fijados por el
Presidente de la República.


 Al igual que los preceptos anteriores de la iniciativa en
informe que inciden en atribuciones asignadas a las municipalidades por el
artículo 58 de la ley Nº 18.695, la Comisión también rechazó éste, con la
votación unánime de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 ARTÍCULO 32


 Limita la cantidad de patentes de alcoholes que pueden
otorgarse en cada comuna, sobre una base poblacional: una por cada 600
habitantes, para los establecimientos de las categorías A, E y F. El número
exacto será fijado trienalmente por el intendente regional, previo informe
del alcalde, con acuerdo del concejo, de acuerdo con los datos que
proporcione el Instituto Nacional de Estadísticas.


 Corresponde al artículo 147 de la Ley de Alcoholes. Sin
embargo, éste fija parámetros menos exigentes: un establecimiento por cada
400 habitantes y una vigencia de cinco años para el límite cuantitativo que
fija la norma. Además, consigna una prohibición a todas luces justificada,
cual es que no se renovarán las patentes de establecimientos que hayan
sufrido la clausura definitiva, y regula el procedimiento de remate de las
patentes impagas, con la salvedad de que si en la comuna respectiva está
excedido el número de patentes que permite esta norma, no habrá remate y la
patente insoluta simplemente caducará.


 La Comisión acogió varias de las ideas de este artículo,
planteándolas como una sustitución parcial del artículo 147, lo que se
materializa en el número 18) del artículo 1º del proyecto que ella aprobó.


 Esas ideas son: elevar el requisito del número de habitantes a
600, abreviar a tres años el período de vigencia del límite numérico que
fija a las patentes este artículo, actualizar la denominación del Instituto
Nacional de Estadísticas y recoger el principio de descentralización y el
reconocimiento a la autonomía municipal que se hace al sustituir la
intervención del Presidente de la República por la del intendente regional,
el alcalde y el concejo.


 En lo demás prefirió no innovar, no obstante estimar
excesivamente reglamentario el artículo vigente, porque él norma
situaciones no previstas en el precepto despachado en el primer trámite,
como la caducidad y el remate de patentes.


 Conviene hacer presente que en lo atinente a la
intervención del intendente regional, del alcalde y del concejo, la
disposición tiene carácter de ley orgánica constitucional, puesto que
involucra adicionar la ley Nº 18.695, sobre Municipalidades, y la ley

Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional.


 Así se acordó por la unanimidad de los HH. Senadores
señores Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 Con la misma unanimidad, la Comisión resolvió dejar
constancia de que si por aplicación del nuevo texto del artículo 147, en
una comuna resulta que está excedido el número de patentes que es posible
otorgar, de una o más de las categorías a que alude este precepto, las que
estén vigentes no caducarán por el ministerio de esta ley, sino que, a su
vencimiento, no podrán renovarse; asimismo, si en una comuna hubiere un
número de patentes otorgadas que supere lo que el artículo 147 modificado
permite, no podrán concederse otras en reemplazo de aquellas que caduquen
por cualquier causa.



 ARTÍCULO 33


 Faculta a las municipalidades para ordenar en su
territorio las normas y criterios conforme a los cuales podrán instalarse
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y, al mismo tiempo,
prohibe que éstos se ubiquen a menos de 100 metros de instituciones de
educación o de salud.


 Repite, mejorando la redacción, lo dispuesto por el
artículo 153 de la Ley de Alcoholes. En cuanto incide en atribuciones
municipales, posee carácter de ley orgánica constitucional.


 Ciñéndose al procedimiento general acordado, la Comisión
lo aprobó como reemplazo del citado artículo 153, en la forma que expresa
el número 20) del artículo 1º del proyecto que proponemos.


 El precepto ha sido complementado por la Comisión con dos
ideas nuevas.


 Se adiciona la enunciación de los lugares en cuya cercanía
se impide instalar expendios, con los terminales y garitas de la
movilización colectiva, y se faculta a las municipalidades para determinar
otros sitios y establecimientos en cuyas cercanías no se permitirá instalar
negocios de alcoholes a una distancia menor a cien metros.


 Además, se consiga un inciso segundo, nuevo, que deja a
salvo los derechos adquiridos por quienes resulten afectados por esta
prohibición, después de haber obtenido regularmente una patente de
alcoholes. A tal efecto se dispone que esos establecimientos podrán
funcionar hasta por un año más, contado desde la publicación de este
proyecto como ley, lo cual resulta coherente con la vigencia anual de las
patentes de alcoholes; de modo que las otorgadas regirán hasta expirar,
pero no podrán renovarse.


 Así lo acordaron unánimemente los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 34


 Repite el artículo 156 de la ley Nº 17.105, que prohibe a
las bodegas mayoristas elaboradoras o distribuidoras de vinos y licores
distribuir sus productos fuera de los horarios permitidos.


 Esta es también una cuestión reglada por el artículo 58,
letra ñ), de la ley Nº 18.695, esto es, entregada a la esfera de los
municipios, por lo que la Comisión rechazó el artículo en forma unánime,
con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 ARTÍCULO 35


 Prohibe el funcionamiento en un mismo local de un
establecimiento de expendio y la casa habitación de cualquier persona. Se
excepciona a los hoteles, casas de pensión y residenciales.


 El artículo 157 de la Ley de Alcoholes consagra una norma
similar, con la particularidad de que es más comprehensiva que la propuesta
en su reemplazo, toda vez que impide también el funcionamiento de un
expendio de alcoholes en el mismo local en que lo hace un negocio de otro
giro. Su inciso segundo, sin embargo, excluye de la limitación a quienes
paguen patente adicional o estén ubicados en las provincias de Aysén y
Magallanes.


 La Comisión estimó preferible conservar el primer inciso
de la norma tal como está, porque es más riguroso. En el mismo
predicamento, resolvió suprimir el inciso final del artículo 157 de la ley

Nº 17.105, porque él conspira contra los fines que persigue la iniciativa
en informe, en cuanto introduce un factor de ambigüedad que puede hacer
menos eficiente el combate contra el clandestinaje. Lo anterior está
contenido el número 22) del artículo 1º del proyecto que figura al final de
este informe.


 Estas decisiones fueron tomadas por unanimidad, por los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 36


 Prohibe consumir bebidas alcohólicas en lugares anexos a
depósitos de las mismas, o ubicados hasta cien metros de distancia, que no
cuenten con patente. Su contenido es el mismo del artículo 158 de la Ley de
Alcoholes, aunque está mejor redactado.


 Por ello la Comisión lo aprobó por unanimidad, como un
reemplazo del precepto vigente recién citado. La modificación está
contenida en el número 23) del artículo 1º de nuestro proyecto. Estuvieron
por a favor del acuerdo los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y
Silva Cimma.


 ARTÍCULO 37


 Enuncia diversos lugares en que queda prohibido el
expendio, interdicción que es parecida a la del artículo 159 de la ley

Nº 17.105. Una diferencia es que el precepto de la Cámara de origen agrega
los minimercados situados en estaciones de expendio de combustible, y los
recintos y campos deportivos; sobre estos últimos, cabe advertir que la
norma vigente sólo alude a los espectáculos de fútbol profesional. La otra
disimilitud entre ambos artículos es que el que se propone en lugar del
actual omite la mención de las estaciones ferroviarias, trenes y demás
elementos de transporte.


 Por acuerdo unánime, adoptado por los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, la Comisión decidió adicionar
el artículo 159 de la Ley de Alcoholes, para añadir las dos novedades que
incluye el artículo 37 aprobado en el primer trámite constitucional.


 Este acuerdo se expresa en el número 24) del artículo 1º
del proyecto que proponemos al final, el que incluye también una corrección
formal, para dar mayor precisión a la disposición; en efecto, pareció más
correcto aludir a vehículos de transporte en lugar de elementos de
transporte.


 ARTÍCULO 38


 Restringe la venta de bebidas alcohólicas en día de
elecciones y penaliza la infracción con prisión inconmutable, multa y
comiso. El artículo 161 de la Ley de Alcoholes hace lo propio, con la
salvedad de que la multa está fijada en escudos, moneda que dejó de tener
curso legal hace más de dos décadas [3].


 Sin embargo, el artículo 116 de la ley Nº 18.700, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, contiene
disposiciones similares a las que se analiza, sólo que no indica la pena en
caso de contravención.


 Por razones de técnica legislativa, la Comisión decidió
incluir la pena actualizada en este último cuerpo legal, enmienda que se
materializa en el artículo 3º del proyecto que propone en este informe. Lo
que se acordó por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma. Este precepto exige quórum de ley
orgánica constitucional para su aprobación [4].


 Con igual votación unánime derogó el artículo 161 de la
ley Nº 17.105, ya que el precepto de la ley orgánica constitucional sobre
votaciones populares y escrutinios, con la adición de las sanciones que se
ha acordado, se basta a sí mismo. Este acuerdo se concreta en el número 26)
del artículo 1º del proyecto de la Comisión.


 ARTÍCULO 39


 Repite las normas del artículo 162 de la Ley de Alcoholes,
sobre el anuncio visible de los lugares de expendio de alcoholes,
incluyendo la clase de patente, y sobre exhibición de ésta.


 La Comisión, con la votación unánime de los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo eliminó.


 ARTÍCULO 40


 Prohibe a los menores trabajar en lugares de expendio
salvo que se desempeñen como mensajeros, ascensoristas, porteros,
aseadores, ayudantes de garzón o de cocinero o estudiantes en práctica.
Perfecciona la redacción del artículo 163 de la Ley de Alcoholes, con su
mismo contenido.


 Por ello la Comisión lo aprobó unánimemente, como
reemplazo del precepto vigente. Constituye el número 27) del artículo 1º
del proyecto de la Comisión. Concurrieron al acuerdo los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULOS 41 Y 42


 El primero divide en dos la lista de personas impedidas de
obtener patentes de alcoholes, que actualmente es una sola y está en el
artículo 166 de la ley Nº 17.105.


 Una, de impedimentos fundados en los cargos que detentan
algunas personas, gravita sobre diputados, senadores, intendentes,
gobernadores, alcaldes, miembros de los tribunales de justicia, empleados y
funcionarios fiscales y municipales, consejeros regionales y concejales.


 La otra afecta a quienes hayan sido condenados por crimen
o simple delito, a dueños o administradores de establecimientos clausurados
definitivamente y a los menores de edad.


 Cabe notar que desaparece la prohibición que hoy pesa
sobre los industriales que tengan más de 20 trabajadores bajo su
dependencia.


 El segundo de los artículos en comento regula el
otorgamiento de patentes de alcoholes a clubes, centros y círculos sociales
que gocen de personalidad jurídica. La disposición equivalente actualmente
en vigor también forma parte del citado artículo 166 de la Ley de
Alcoholes.


 Corresponde dejar sentado, primeramente, que en la medida
que estos preceptos acotan la atribución municipal contenida en la letra n)
del artículo 58 de la ley Nº 18.695, su o enmienda aprobación requieren
quórum de ley orgánica constitucional. Seguidamente, la innovación que el
artículo 42 del proyecto hace en materia de facultades de Carabineros
requiere iniciativa presidencial: sustituye el informe anual de la
Dirección General por uno de la Prefectura respectiva, que se exige por una
sola vez.


 En tal virtud, la Comisión prefirió rechazarlos y, en su
lugar, introducir correcciones en el texto del artículo 166 vigente, que se
detallan en el número 29) del artículo 1º del proyecto que se propone al
final.


 La letra a) elimina la palabra "municipales" del número 1
del artículo, porque ella aparece fuera de contexto y carece de sentido.


 La letra b) reemplaza el número 5 del artículo 166, que
contenía la prohibición a los industriales, por uno que alude a los
consejeros regionales, los alcaldes y los concejales.


 Estos acuerdos fueron adoptados con la votación unánime de
los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma. Dado que el
segundo afecta a la ley Nº 18.695, ley orgánica constitucional de
municipalidades, requiere quórum especial para ser aprobado.


 ARTÍCULO 43


 Obliga a la municipalidad a suspender una patente
concedida por error, o que hubiere sido transferida, a algunas de las
personas afectadas por impedimento de los señalados en el artículo 41 del
proyecto -artículo 166 de la ley vigente-, así como aquellas que amparen el
expendio en un local que no cumpla condiciones de salubridad, higiene y
seguridad.


 En aplicación del criterio general de reducir al mínimo la
intervención en lo que respecta a atribuciones municipales, la Comisión
siguió el camino de complementar el artículo 167 de la Ley de Alcoholes,
que versa sobre estos mismo tópicos, con las dos nuevas disposiciones que
aporta el proyecto en este aspecto. Así se estampa en el número 30) del
artículo 1º del proyecto que incluimos en este informe.


 De este modo, la letra a) de dicho número sustituye el
encabezamiento del precepto, para ajustarlo a la institucionalidad
municipal actual y mejorar su redacción.


 La letra b) del mismo agrega al número 1 del artículo 167
de la ley Nº 17.105 una referencia a la transferencia a favor de alguna
persona con impedimento, de una patente obtenida por interpósita persona.


 Y la letra c) completa el número 2 del artículo en
cuestión para incorporar entre las causales que facultan a la municipalidad
para suspender una patente, el incumplimiento de condiciones de seguridad.


 Los acuerdos precedentes, que importan modificar
implícitamente el artículo 58, letra n), de la ley Nº 18.695, orgánica
constitucional de municipalidades, requieren quórum especial. Ellos fueron
adoptados por los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma,
en forma unánime.


 ARTÍCULO 44


 Al igual que el artículo 168 de la Ley de Alcoholes,
prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en locales o establecimientos
no autorizados para el expendio de las mismas. Presume la existencia para
un expendio clandestino, si en el mismo lugar se encontraren vasos, medidas
u otros utensilios destinados a expenderlas, o cuando las bebidas se
encontraren ocultas.


 La infracción se castiga con multa y comiso. En caso de
reincidencia se agregará a las anteriores la pena de clausura y, si hubiere
una nueva reincidencia, se impondrá, además, la de prisión inconmutable.


 El texto propuesto por la Cámara de Diputados incrementa
la multa, expresada en sueldos vitales, por otra que puede oscilar entre 10
y 20 unidades tributarias mensuales.


 La Comisión, ciñéndose a los lineamientos generales
aprobados al iniciar el estudio pormenorizado del texto de esta iniciativa,
intervino en el artículo 168 de la ley Nº 17.105, para acoger la
actualización de la penalidad de la infracción y de las reincidencias,
aunque amplió el margen que se indica al juez para fijarla, al estipular
como mínimo 5 y como máximo 20 unidades tributarias mensuales. Lo que se
plasma en el número 31) del artículo 1º del proyecto.


 Así lo acordaron por unanimidad los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 45


 Castiga, al igual que el artículo 169 de la Ley de
Alcoholes, el expendio clandestino, aún ocasional, que es el que se hace
sin contar con la patente correspondiente. Ambos preceptos hacen aplicables
a esta hipótesis las sanciones impuestas a la existencia clandestina de
bebidas alcohólicas por los respectivos artículos anteriores. Conforme a la
regla general del derecho punitivo, responden en el plano infraccional las
personas naturales, y los representantes de las jurídicas, que efectúen
expendio clandestino.


 También el artículo penaliza a quienes proveen al comercio
clandestino, con multas más elevadas aún, como consta en el inciso cuarto
del artículo vigente y en el que se propone para sustituirlo.


 La Comisión detectó en el precepto en análisis aspectos
dudosos. Se suprimiría el castigo que la ley vigente impone a quienes
fabrican las bebidas y a los agentes de los mismos, disposición que
obviamente contribuye al control del clandestinaje, ya que supone que los
productores deban asegurarse que sus compradores cuentan con la patente que
los habilita para comerciar bebidas alcohólicas. Desaparecería la
obligación de vender la cerveza envasada. La referencia a la venta por
cualquier "medio" no autorizado para hacerlo no aparece suficientemente
explicada, lo que es riesgoso en una norma que establece sanciones.


 Estas cuestiones motivaron que se recogiera únicamente el
aumento de las penas del artículo 169; se aprovechó además de hacer
correcciones formales al texto del inciso cuarto, todo lo cual aparece
expresado en el número 32) del artículo 1º del proyecto. Así lo resolvieron
unánimemente los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 46


 Casi idéntico al artículo 170 de la Ley de Alcoholes,
permite al juez conmutar la clausura por prisión, si el local en que se
efectúa el expendio clandestino es la casa habitación del condenado, o si
se causa grave daño a la familia del infractor por la misma circunstancia.


 La Comisión, con la votación unánime de los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, aprobó el número 33) del
artículo 1º del proyecto que figura al final, que se limita a sustituir en
el citado artículo 170 la palabra "negocio" por "establecimiento".


 ARTÍCULO 47


 Sanciona el otorgamiento de patentes de alcoholes en forma
ilegal, o sea, en contravención a la Ley de Alcoholes, imponiendo multa a
beneficio municipal al alcalde, y también a los funcionarios municipales
que obrando maliciosamente expidan informes para otorgarlas, o no las
eliminen cuando proceda.


 El artículo 171 de la ley Nº 17.105 castiga esas mismas
conductas, si bien las penas pecuniarias están fijadas en sueldos vitales y
se imponen también a los regidores, cargos que hoy en día no existen.


 La Comisión, por unanimidad, corrigió el texto vigente
para consagrar el incremento de la multa y para suprimir la referencia a
los regidores, como se consigna en el número 34) del artículo 1º de su
proyecto. Concurrieron al acuerdo con su voto los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTICULOS 48 Y 49


 Desglosan y repiten el artículo 172 de la Ley de
Alcoholes, que contiene la sanción residual de la ley, esto es, la que se
aplica en caso que la infracción cometida no tenga asignada una pena
específica y determinada.


 El artículo 172 de la ley Nº 17.105 señala una multa
residual, de un cuarto a medio sueldo vital mensual, por la primera
infracción; la segunda es penada con el doble de la multa impuesta la
primera vez y la tercera con el triple; a la cuarta infracción, además del
triple de la multa aplicada por la primera, se debe decretar la clausura
por quince días, castigo adicional que se eleva a un mes en el evento de
una quinta infracción; la clausura definitiva se aplica sólo luego de la
sexta infracción. Todo lo anterior siempre que las contravenciones
reiteradas hayan ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la que se
sanciona. La multa es conmutable, en caso de no pago, por un día de prisión
por cada centésimo de sueldo vital, con un límite de sesenta días. La
clausura definitiva no impide que el establecimiento se reabra por distinto
dueño, que ostente una nueva patente de alcoholes; la misma regla se aplica
para reabrirlo antes de que expire el término de una clausura temporal. El
propietario puede pedir alzamiento de la medida, si va a destinar el
inmueble a otro uso. La violación de una clausura se castiga con prisión
inconmutable y comiso.


 Los artículos 48 y 49 del proyecto separan el contenido
del que se ha expuesto, en dos preceptos.


 El primero se refiere a las sanciones residuales. Su
novedad estriba en que, aparte de señalar las multas en unidades
tributarias mensuales, impone la clausura definitiva a la tercera
infracción. Se mantiene la regla de conmutabilidad de la multa en prisión,
con un máximo de 60 días.


 El segundo se ocupa del alzamiento de la clausura
definitiva o temporal, en caso de cambiar el dueño o el destino del
inmueble, respectivamente, y de la sanción por quebrantarla, aspectos en
los cuales no innova respecto del texto vigente. En este artículo se
consigna la disposición que toma en consideración sólo las contravenciones
cometidas en los doce meses anteriores a la que se juzga, lo que introduce
un grado de incertidumbre, toda vez que la reincidencia y la reiteración
aparecen sancionadas en el precepto anterior.


 En razón de lo que se ha dicho, la Comisión aprobó ambos
artículos, planteándolos, en el número 35) del artículo 1º del proyecto,
como un reemplazo del artículo 172 por dos nuevos, signados con los números
172 y 172 bis. Además, trasladó el inciso final del artículo 49, al
precepto que se propone como nuevo artículo 172, porque es en este último
donde se tipifican y sancionan la reincidencia y la reiteración.


 Como corolario de lo anterior, la Comisión modificó el
inciso cuarto del artículo 114 de la Ley de Alcoholes, que contiene una
referencia al artículo 172 de la misma, para concordarlo con las enmiendas
hechas a éste. Es el número 2) del artículo 1º de nuestro proyecto.


 Todos estos acuerdos fueron aprobados por la unanimidad de
los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 50


 Repite el contenido del artículo 173 de la Ley de
Alcoholes, adicionando entre los titulares de la acción para recabar la
clausura definitiva de establecimientos que constituyan un peligro para la
tranquilidad o la moral públicas, a los alcaldes y al concejo municipal. En
este caso no se exige la reiteración de transgresiones.


 Por tratarse de una disposición que confiere nuevas
atribuciones a las autoridades comunales, debe ser aprobada con quórum de
ley orgánica constitucional.


 La Comisión aprobó intercalar a esos dos nuevos litigantes
en el artículo 173, lo que se cumple en el número 36) del artículo 1º del
proyecto. El acuerdo unánime se formó con los votos de los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 51


 Repite sin más el artículo 175 de la Ley de Alcoholes,
sobre responsabilidad civil solidaria de los dueños, empresarios o regentes
de expendios de bebidas alcohólicas, respecto de las sanciones pecuniarias
que se impongan por infracciones a dicha ley.


 La unanimidad formada por los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma votó en contra, por lo que este artículo
fue suprimido.


 ARTÍCULO 52


 Actualiza el contenido del artículo 176 de la Ley de
Alcoholes. Se refiere a la disposición de las especies decomisadas por vía
de sanción a las disposiciones de la Ley de Alcoholes, la que debe hacerse
en pública subasta, y al destino de los fondos así recaudados, a saber, el
financiamiento de programas de prevención y rehabilitación de bebedores
problema y enfermos alcohólicos.


 Los representantes del Instituto de Jueces de Policía
Local manifestaron que en sus tribunales el precepto es impracticable, por
la escasez de personal y dado lo exiguo de los espacios en que funcionan.


 En vista de lo anterior, la Comisión acordó reemplazar el
artículo 176 de la ley Nº 17.105 por el texto del artículo 52 del proyecto,
con algunas enmiendas. Así se estampa en el número 37) del artículo 1º del
proyecto.


 Los bienes decomisados se depositarán en recintos que las
municipalidades deberán habilitar, si un tribunal lo requiere.


 Se faculta a los tribunales para designar un martillero
público, si no contaren con el personal suficiente o idóneo para hacerse
cargo del remate. El depósito de los fondos recaudados por esta vía se hará
en la tesorería regional o provincial respectiva, pues no existen hoy en
día tesorerías comunales, como dice la ley vigente, ni en todas las
provincias hay tesorerías provinciales, que es la formulación que hace el
proyecto de la Cámara de origen.


 Estos acuerdos se adoptaron por unanimidad, por los HH.
Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 TITULO V


 Contiene normas sobre competencia y procedimiento.


 ARTÍCULOS 53 A 56


 Estos preceptos contienen la mayor parte de las
disposiciones de los artículos 178, 179, 180 y 181 de la Ley de Alcoholes,
que regulan el procedimiento por infracciones a sus normas. En general, las
mejoran y las estatuyen de un modo más apropiado desde el punto de vista de
la técnica jurídica, y más adecuado a las tendencias actuales del derecho
procesal y a la preceptiva de la Constitución Política de la República de
1980.


 Desde otro punto de vista, hay que tener presente que se
tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica
sustancialmente el Código de Procedimiento Penal.


 Ponderando estas razones, la Comisión abrogó los artículos
178 a 181 de la ley Nº 17.105, lo que se concreta mediante el número 38)
del artículo 1º del proyecto que se propone al final.


 Así lo acordaron por unanimidad los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 Enseguida, por el número 44) del mismo artículo 1º,
trasladó el articulado sobre procedimiento del proyecto de la Cámara de
Diputados, con muy pocas modificaciones, como disposiciones transitorias de
la ley Nº 17.105. Se pretende limitar la vigencia de estos procedimientos
especiales de alcoholes, hasta que entre en vigor el nuevo Código de
Procedimiento Penal. De este modo se simplificarán los procedimientos, ya
que las faltas y los delitos previstos en la Ley de Alcoholes se
investigarán y juzgarán conforme a las reglas generales que para cada uno
de estos tipos de ilícito consulte el nuevo Código.


 El presente proyecto de ley no altera en nada las reglas
de competencia en materia de infracciones y delitos de la Ley de Alcoholes.


 El artículo 1º transitorio que proponemos en nuestro
proyecto fija el marco temporal de aplicación de los procedimientos,
aspecto en el cual se puede distinguir cinco situaciones diferentes: 1) los
procesos ya iniciados bajo el imperio de la ley Nº 17.105 cuando entre en
vigor el presente proyecto como ley, continuarán rigiéndose por las normas
de aquélla, hasta su total terminación; 2) los iniciados después de
publicada esta ley, por hechos acaecidos con anterioridad a esa fecha, se
tramitarán igualmente por las disposiciones de la ley Nº 17.105 vigentes
hoy en día, hasta la sentencia de término; 3) los procesos que se inicien
a partir del día en que entre a regir como ley el presente proyecto, por
hechos coetáneos o posteriores a la misma fecha, se sustanciarán y fallarán
conforme a los preceptos transitorios que esta iniciativa agrega a la ley
Nº 17.105; 4) los procesos que se inicien una vez vigente el nuevo Código
de Procedimiento Penal, que recaigan en hechos sucedidos antes de eso, se
regirán igualmente por los nuevos artículos transitorios de la Ley de
Alcoholes que agrega este proyecto, y 5) los procesos incoados bajo la
vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por hechos ocurridos con
posterioridad a esa circunstancia, deberán ceñirse a la preceptiva del
mencionado Código.


 El artículo 2º transitorio consigna quienes pueden poner
en marcha un proceso contravencional ante los juzgados de policía local:
los agentes de la policía; los inspectores fiscales y municipales, si se
tratare de infracciones de competencia de los mencionados juzgados, y el
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, tanto las que comprobaren
directamente sus funcionarios, cuanto aquellas de que tomaren conocimiento
por denuncia de los intendentes, gobernadores, alcaldes, concejales,
directores de establecimientos educacionales, juntas de vecinos, entidades
sociales, de beneficencia y de asistencia y protección de menores en
situación irregular. Corresponde al artículo 53 del proyecto de ley de la
Cámara de Diputados.


 De acuerdo con el artículo 3º transitorio, si el inculpado
admite su responsabilidad y se allana a la sanción, se le rebaja ésta en un
grado y se dicta sentencia de inmediato; el fallo no es susceptible de
recurso alguno. El parte o denuncia es prueba suficiente del hecho.
Corresponde al artículo 54 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados.


 El artículo 4º transitorio se refiere al caso del
inculpado que no reconoce los hechos o no se conforma con la sanción,
evento en el cual se pone en marcha el proceso, de acuerdo con el
procedimiento ante los juzgados de policía local, que es el señalado en la
ley Nº 18.287. Corresponde al artículo 55 del proyecto de ley de la Cámara
de Diputados.


 Acogiendo una observación del Instituto de Jueces de
Policía Local se eliminó la frase sobre libertad condicional que figuraba
en el citado artículo 55, porque esos tribunales, en materia de alcoholes,
sólo conocen de faltas, las cuales ameritan únicamente citación y no
detención preventiva, conforme a las reglas generales.


 El artículo 5º transitorio aplica a las causas por delito
de conducción de vehículos o de desempeño en determinadas maquinarias o
funciones, en estado de ebriedad, el procedimiento para simples delitos que
establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal,
con un considerable número de reglas especiales, que recogen y repiten las
que actualmente están consagradas en el artículo 181 de la Ley de
Alcoholes. Corresponde al artículo 55 del proyecto de ley de la Cámara de
Diputados.


 Por último, el artículo 6º transitorio, que alberga el
contenido del artículo 56 del proyecto de ley de la Cámara de Diputados, da
carácter de prueba testimonial a las declaraciones contenidas en los partes
o denuncias, que estén firmadas por el denunciante y certificadas por su
superior jerárquico. La comparecencia de los funcionarios para ratificar
sus dichos es opcional y para decretarla el juez deberá fundamentar su
resolución.


 Todos estos acuerdos fueron unánimes. Concurrieron a su
adopción los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 57


 Señala que, para efectos del pago, las multas expresadas
en unidades tributarias mensuales se convertirán a pesos según el valor de
aquella unidad a la fecha del pago efectivo. También faculta al juez para
moderar la multa en razón de las facultades económicas del condenado, y
para suspenderla en casos muy calificados.


 La Comisión procedió a aprobarlo, formulado como un
reemplazo del artículo 188 de la Ley de Alcoholes, que dispone que las
referencias al sueldo vital que hace la ley deben entenderse hechas al de
la escala A para empleados de la industria y el comercio del departamento
de Santiago, norma a todas luces obsoleta. Es el número 42) del artículo 1º
del proyecto de ley que se propone en este informe.


 Acordado unánimemente, por los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 58


 Reproduce el artículo 182 de la ley Nº 17.105, mejorando
su redacción.


 Estipula que las responsabilidades pecuniarias
provenientes de infracciones a la Ley de Alcoholes gozarán del mismo
privilegio que tienen los impuestos fiscales, según las reglas de prelación
del Código Civil. O sea, ocupan el noveno lugar de los créditos de primera
clase [5].


 Hace solidariamente responsable de dichas obligaciones
pecuniarias al adquirente a cualquier título de un establecimiento de
expendio de bebidas alcohólicas.


 La Comisión lo aprobó, en el número 39) del artículo 1º
del proyecto que propone, como un reemplazo del mencionado artículo 182. La
votación fue unánime y se manifestaron a favor los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 59


 Estipula que la sentencia condenatoria por ebriedad, por
consumo abusivo de bebidas alcohólicas y por desempeño o conducción en
estado de ebriedad, impondrá obligatoriamente al condenado el deber de
someterse al examen de un médico calificado por el Servicio de Salud
correspondiente, reconocimiento que podrá decretarse desde el inicio del
juicio y que determinará si hay dependencia, eventualmente el grado de la
misma y el tratamiento que se recomienda. Se faculta al juez para arbitrar
todas las medidas conducentes, incluso el apremio personal reiterable, en
caso que el afectado se niegue a sujetarse al examen, o al tratamiento, o a
pagar su costo.


 La Comisión, por la unanimidad de los HH. Senadores
señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, lo rechazó, porque consideró
suficientes las normas sobre tratamiento de enfermos alcohólicos y
bebedores excesivos incorporadas al artículo 118 de la Ley de Alcoholes en
virtud del número 5) del artículo 1º del proyecto, y porque apreció como
excesivamente rigurosas y lesivas para las garantías personales las
disposiciones de este artículo 59.


 ARTÍCULO 60


 Es un precepto nuevo. Otorga al juez la facultad para
conmutar por trabajos en beneficio de la comunidad, con acuerdo del
condenado, las sanciones que le hubiere impuesto. El beneficio es
improcedente si el infractor ha quebrantado una condena.


 La resolución del tribunal debe fijar el tipo de trabajo a
realizar, el lugar en que se efectuará, la duración del mismo y la forma de
controlarlo. Debe precaver que no se afecte la jornada laboral del
condenado y no puede exceder de 8 horas semanales. La no realización cabal
y oportuna de las labores comprometidas hace caducar el beneficio de
cumplimiento alternativo de la pena.


 Con la votación unánime de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, la Comisión lo aprobó, como artículo
191 de la ley Nº 17.105, lo que se consigna en el número 43) del artículo
1º del proyecto.


 ARTÍCULO 61


 Ordena que las multas impuestas por los juzgados de
policía local se enteren en la tesorería municipal respectiva, y que las
que apliquen los jueces del crimen, lo sean en la provincial
correspondiente.


 Corresponde al artículo 183 de la Ley de Alcoholes, según
el cual todas las multas deben ser depositadas por el secretario del
juzgado que las reciba, en la tesorería fiscal respectiva.


 Debe tenerse presente que, como ya se ha dicho, no hay
tesorerías en todas las provincias del país; y que a la época de la ley Nº
17.105 la expresión "tesorerías fiscales" comprendía tanto a las
provinciales como a las comunales, hoy desaparecidas, pero en ningún caso a
las municipales.


 En vista de ello, la Comisión, no obstante compartir el
criterio de distribución de los ingresos provenientes de multas que viene
propuesto en el proyecto aprobado en primer trámite, se vio en la necesidad
de rechazar este artículo, porque él aborda una materia que es de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como es la
administración presupuestaria. Lo cual no obsta a que el Jefe del Estado lo
proponga como una indicación suya, durante el resto de la tramitación del
proyecto.


 Así lo acordaron unánimemente los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.





 ARTÍCULO 62


 Tal como su homólogo, el artículo 185 de la Ley de
Alcoholes, éste ordena a los tribunales remitir mensualmente al
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes una lista de las sentencias
dictadas y de las multas percibidas.


 Teniendo presente que esta norma grava innecesariamente la
gestión de los tribunales con tareas burocráticas que en estricto rigor no
son de su incumbencia, puesto que debiera ser el Departamento de Defensa de
la Ley de Alcoholes el que se preocupara de estar al día en la información
concerniente a su obligación legal, la Comisión, por la unanimidad de los
HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma, rechazó el
artículo 62 y, además, eliminó el artículo 185 de la ley Nº 17.105. Lo que
se ve reflejado en el número 40) del artículo 1º del proyecto que aparece
al final de este informe.


 ARTÍCULO 63


 Su primer inciso asigna como honorario único de los
abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, por sus
actuaciones en las causas de la Ley de Alcoholes, el 10% del total de las
multas. El pago es mensual y corresponde hacerlo a la tesorería respectiva.


 El inciso segundo distribuye el saldo entre los Servicios
de Salud -40%- y las municipalidades -60%-, para que financien programas de
prevención del alcoholismo y de rehabilitación de enfermos alcohólicos.
Esta disposición introduce un criterio de distribución entre los municipios
que, a juicio de la Comisión, será impracticable: el reparto debería
hacerse sobre las bases de la población de la comuna y de las estadísticas
sobre incidencia local de problemas de alcoholismo.


 Por ello se dividió la votación, y se aprobó el primer
inciso, así como el segundo, sin la frase referente a la distribución entre
municipalidades. Se formuló el precepto como sustitución del artículo 186
de la ley Nº 17.105, tal como figura en el número 41) del artículo 1º de
nuestro proyecto.


 El acuerdo fue unánime y concurrieron a él los HH.
Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 64


 Deroga el Libro Segundo de la Ley de Alcoholes.


 En consonancia con el procedimiento seguido por la
Comisión, ella rechazó unánimemente este artículo. Votaron por la supresión
los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 1º TRANSITORIO


 Dispone que las causas de alcoholes pendientes a la fecha
de entrar en vigor como ley el presente proyecto continuarán radicadas en
los mismos tribunales, hasta su total terminación.


 La norma está incluida en el artículo 1º transitorio que
en nuestro proyecto de ley proponemos incorporar a la ley Nº 17.105, por lo
que este precepto resulta innecesario.


 La Comisión lo rechazó por unanimidad, con los votos de
los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 ARTÍCULO 2º TRANSITORIO


 Establece que las nuevas limitaciones al número y
distribución de patentes que se fijen en aplicación de las disposiciones
del proyecto comenzarán a regir el 1º de enero del año siguiente a la fecha
de vigencia de la ley.


 Las reglas que fijó la Comisión en los respectivos
preceptos, a saber, los números 18) y 20) del artículo 1º, complementadas
con la constancia respecto de lo resuelto en relación con el artículo 32
del proyecto de la Cámara de Diputados, son más flexibles y no afectan
derechos adquiridos.


 Este artículo transitorio fue rechazado por unanimidad,
con los votos de los HH. Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide y Silva
Cimma.


 - - - - -

4

 OTRAS MODIFICACIONES


 Para dar coherencia interna a la Ley de Alcoholes, la
Comisión introdujo modificaciones nuevas, que no necesariamente se vinculan
con el articulado del proyecto de la Cámara de Diputados, pero que guardan
consonancia con los criterios generales de modernizar las disposiciones
pertinentes, adecuarlas a los cambios ocurridos en la legislación y elevar
las multas, expresándolas en unidades tributarias mensuales o fracciones de
las mismas. Responden a este predicamento las siguientes disposiciones:


 El número 4) del artículo 1º del proyecto de la Comisión
modifica el artículo 117 de la Ley de Alcoholes, para reemplazar la multa
de diez centésimos de sueldo vital por otra, de media unidad tributaria
mensual.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 10) del mismo artículo eleva la multa del
artículo 128, que está fijada en Eº 4,50, a una sanción pecuniaria que
puede ir de una a tres unidades tributarias mensuales.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 A su vez, el número 12) del artículo 1º reemplaza la multa
del artículo 132, que es de un quinto de sueldo vital mensual, por otra que
va de una a tres unidades tributarias mensuales.


 Además, como las Tesorerías de comunas fueron suprimidas a
partir del 1º de enero de 1982 [6], se elimina el vocablo "comunales"; de
modo tal que la venta de los carteles con el extracto de la Ley de
Alcoholes que deben exhibirse en los lugares de expendio se hará en las
tesorerías respectivas, esto es, las regionales o provinciales que
correspondan.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 14) del artículo 1º adecua el artículo 136 de la
ley Nº 17.105 a lo dispuesto por la ley Nº 19.221, que fijó la mayoría de
edad a los 18 años.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 19) del artículo 1º elimina del artículo 150 de
la Ley de Alcoholes la parte en que se remite al inciso segundo del
artículo 140, porque el artículo que hemos aprobado en su reemplazo consta
de un solo inciso.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 21) del artículo 1º eleva la multa del artículo
154 de la Ley de Alcoholes, que está fijada en fracciones de sueldo vital,
a un cuarto de unidad tributaria mensual.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Ríos, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 El número 25) del artículo 1º fija en una unidad
tributaria mensual la multa que el artículo 160 impone, expresada en
fracciones de sueldo vital, a quienes infrinjan la declaración de ley seca
en una zona determinada por el Presidente de la República.


 Acordado por la unanimidad de los HH. Senadores señores
Bombal, Ruiz-Esquide y Silva Cimma.


 - - - - - -



5 MODIFICACIONES


 En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra
Comisión de Salud tiene el honor de proponeros aprobar las siguientes
modificaciones al texto del proyecto de ley aprobado en el primer trámite
constitucional:


 Artículo 1º


 Rechazarlo. (3 x 0)


 - - - - - -


 Consultar al inicio del proyecto, el siguiente
encabezamiento, nuevo:


 "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 17.105:".


 - - - - - -


 Artículo 2º


 Sustituirlo por el siguiente número 1) del artículo 1º:


"1) Modifícase el artículo 113 como se expresa a continuación:


a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se le
impondrá además multa de media unidad tributaria mensual."


b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión "La pena",
lo siguiente: "de trabajos", y reemplázase la frase "un ciento veinte a un
cien avo de un sueldo vital" por "un décimo de unidad tributaria mensual".


c) Intercálase en el inciso quinto, luego de los vocablos "comprobado su
domicilio", las palabras "e identidad", y agrégase la siguiente frase final
en el mismo inciso: "Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado
competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio
de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera
audiencia.".


d) Suprímese en el inciso sexto, las palabras "No obstante," e iníciase con
mayúscula el adverbio "si" que figura a continuación.".".

(3 x 0)


 Artículo 3º


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 4º


 Su primer inciso queda subsumido en la letra a) del número
1) del artículo 1º. (3 x 0)


 El inciso segundo pasa a ser número 21) del mismo
artículo, sustituido como sigue:


"21) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 154 la expresión "un
octavo a un cuarto de sueldo vital mensual" por "un cuarto de unidad
tributaria mensual".". (3 x 0)


 Artículo 5º


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 6º


 Sustituirlo por el siguiente número 3) del artículo 1º:


"3) Intercálase en el artículo 116, entre las palabras "encontrados" y "en
manifiesto estado de embriaguez", los términos "bebiendo o".".

(3 x 0)


 - - - - - -



 Agregar el siguiente número 4), nuevo al artículo 1º:


"4) En el inciso segundo del artículo 117, reemplázase la expresión "diez
centésimos de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".". (3 x
0)


 - - - - - -


 Artículo 7º


 Sustituirlo por el siguiente número 5) del artículo 1º:


"5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 118 por el siguiente:


 "El juez que dictare el último fallo podrá ordenar que la persona
condenada por ebriedad por sentencia firme o ejecutoriada, tres o más veces
en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que
indique y según lo señale un informe de un médico legista o especialista, a
programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo
excesivo de alcohol, que se entreguen en los Servicios de Salud,
Municipalidades o Instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa
de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u
hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le
sean aplicadas.".". (3 x 0)


 Artículo 8º


 Rechazarlo. ( 3 x 0)


 Artículo 9º


 Sustituirlo por los siguientes números 7) y 8) del
artículo 1º:


 "7) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:


"Artículo 123.- Los propietarios, representantes legales o empleados de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas
dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus
dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse,
serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales.


En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se
cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus
establecimientos.


Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u
obsequien bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio, ya
sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, serán
castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


En caso de haberse proporcionado a un funcionario fiscalizador en servicio,
bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los
dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de
prisión en su grado máximo, inconmutable.


 Se prohibe a los menores de dieciocho años adquirir bebidas
alcohólicas. La infracción a esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por
el artículo 16 de la ley Nº 16.618.


Los propietarios, representantes legales o empleados de establecimientos
clasificados en el artículo 140, que vendan, proporcionen o suministren
bebidas alcohólicas a menores de edad, serán castigados con una multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.


Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso
anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos
de dieciocho años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas
bebidas.


En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el
suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando
concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos
destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente ley.


Los propietarios, representantes legales o empleados que infrinjan la
disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de tres a
diez unidades tributarias mensuales.


Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de dieciocho
años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula
de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma
fehaciente dicha circunstancia.


En los casos previstos en el presente artículo en que haya tenido
participación un menor, una vez comprobada su edad, él será entregado por
Carabineros a sus padres o a su guardador.".


8) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:


 "Artículo 124.- Los que reincidan en las infracciones del artículo
anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera
infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con
la clausura definitiva del establecimiento.


 Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las
infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos
doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.".". (3 x 0)


 Artículo 10


 Rechazarlo. (4 x 0)


 Artículo 11


 Sustituirlo por el siguiente número 9) del artículo 1º:


 "9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 127 la frase "a la
mujer o a los hijos menores del ebrio" por "al cónyuge, al padre o a la
madre de los menores, según sea el caso".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Agregar el siguiente número 10), nuevo, al artículo 1º:


 "10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 128 la expresión

"Eº 4,50" por "una a tres unidades tributarias mensuales".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Artículo 12


 Refundirlo con el artículo 14, como número 11) del
artículo 1º, con el siguiente texto:


 "11) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:


 "Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales del país,
de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán
programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la
formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra
el abuso del alcohol.


 En estos programas participará la comunidad escolar, incluidos los
profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo
de estos programas será parte del plan de actividades de cada
establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las
orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas
orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.


 Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas
alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos
educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades
tributarias mensuales.


Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos
descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación determinará
los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los
medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos
educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de
profesores que permitan disponer de docentes especializados en la
prevención del abuso en el consumo del alcohol.


 Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los
Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará
encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de
bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y
municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios
necesarios para evaluar sus resultados.".". (3 x 0)


 - - - - - - -


 Agregar el siguiente número 12), nuevo, al artículo 1º:


 "12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 132 la frase "un
quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias
mensuales", y suprímese el vocablo "Comunales", las dos veces que allí
figura.". (3 x 0)


 - - - - - -


 Artículo 13


 Pasa a ser artículo 2º, reemplazado por el siguiente:


 "ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 18.455:


a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 34 la siguiente
oración. "En ningún caso podrán expenderse productos envasados en sobres o
bolsas.".


b) Agrégase en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la
palabra "volumen", lo siguiente: "y un mensaje que induzca a la moderación
en su consumo".". (3 x 0)


 Artículo 14


 Como se dijo, ha pasado a formar parte del número 11) del
artículo 1º, refundido con el artículo 12. (3 x 0)


 Artículo 15


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 16


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículos 17 y 18


 Refundirlos en el siguiente número 13) del artículo 1º:


"13) Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:


 "Artículo 135.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que
habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no
le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su
cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con
programas de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos, a petición
de cualquiera de los miembros mayores de edad de su familia. Si la
solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado
deberá probar que resulta lesionado por ésta.


 El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente,
oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de un
médico legista o especialista que establezca la circunstancia de que se
trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento.
Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de
apelación.


 El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición
del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso
precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser
internado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que
fije la Dirección del Centro.



 Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a
la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que
maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del
grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en la
letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia
Intrafamiliar.


 El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de
este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas
precedentemente, las que son esencialmente temporales y no podrán exceder
de sesenta días hábiles. En caso de reincidencia, éstas se podrán
prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario, hasta un máximo
de ciento ochenta días hábiles, en total.


 Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la
resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá
recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.


 En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores
problema y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para
los menores de dieciocho años.".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Agregar el siguiente número 14), nuevo, al artículo 1º:


 "14) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos "21 años" por "18
años".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Artículo 19


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 20


 Rechazarlo. ( 3 x 0)


 Artículo 21


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículos 22 a 24


 Sustituirlos por el siguiente número 6) del artículo 1º:


 "6) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:


 "Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el
ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.


 El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del
alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el
informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán
considerados como informe pericial.


 Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una
dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o
en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun
respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en
circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o
que acaban de hacerlo.


 Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol
cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e
inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.


 Artículo 121.- Los que, en alguna de las actividades descritas en el
inciso primero del artículo anterior, lo hicieren en estado de ebriedad,
serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen
daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones
que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor
de diez días.


 Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad,
se causaren lesiones menos graves, la pena será de presidio menor en su
grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.


 Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se
impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y
multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas
incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante
del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del
alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el
inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.


 El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de
alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo
estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.


 La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno
de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez
como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.


 En los delitos previstos en este artículo, se aplicará como pena
accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para
conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos
años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro
años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos
señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el
retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos
por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad
pública.


 Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser
suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después
de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena
principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes
así lo justifiquen.


 Artículo 122.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la
ley Nº 18.290 y en los artículos 120 y 121 de esta ley, los exámenes podrán
practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento
hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que
podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las
reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para
que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los
funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.


 La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada
por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para
establecer la embriaguez del acusado.


 El detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá
otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que
haya prestado declaración indagatoria.".". (3 x 0)


 Artículo 25


 Sustituirlo por el siguiente número 15) del artículo 1º:


"15) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:


 "Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan,
proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos
a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores
municipales y fiscales.


 Cualesquiera que estorbe o impida la entrada de los mencionados
funcionarios, incluidos los dueños, representantes legales o empleados de
dichos establecimientos, incurrirá en la pena señalada en el artículo 172.


 La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el
auxilio de la fuerza pública.


 En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso
segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En
estos casos, además, tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del
Código de Procedimiento Penal.


 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los
tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de inmuebles para
fiscalizar el cumplimiento de esta ley.


 Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que
en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o
distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá
decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con
el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro
horas desde que se formuló la petición respectiva.".". (3 x 0)


 Artículo 26


 Sustituirlo por el siguiente número 16) del artículo 1º:


"16) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:


 "Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas
quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las
características que se señalan:


 A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del
local de venta o de sus dependencias.


 B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:


 a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje
y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias
destinadas para tales efectos;


 b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y
comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los
alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.


 C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas
alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.


 D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:


 a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas
alcohólicas;


 b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con
venta de bebidas alcohólicas.


 E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas
alcohólicas y venta de comida rápida.


 F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que
podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u
otros análogos.


 G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones
 de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de
automóviles para sus clientes.


 H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que
funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá
expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser
consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.


 I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:


 a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de
hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que
comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;


 b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de
hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;


 c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje
en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de
elementos que permitan la preparación de comidas;


 d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante,
cantina y cabaré.


 J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA
QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se
trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas
envasadas.


 K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR,
destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.


 L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE
LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores,
vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una
o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren
ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.


 M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio
de bebidas alcohólicas y alimentos.


 N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad
jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.


 Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el
expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.

 O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá
baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en
vivo.".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Agregar al artículo 1º los siguientes números 19) y 25),
nuevos:


 "19) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en
conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", y la coma
que la precede.". (3 x 0)


 "25) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 160 la expresión
"un octavo a un cuarto de sueldo vital" por "una unidad tributaria
mensual".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Artículo 27


 Rechazar el primer inciso. (3 x 0)


 Consignar el inciso final como número 28) del artículo 1º,
del siguiente tenor:


"28) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:


 "Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos
afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar
cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo
continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".".

(3 x 0)


 - - - - - -´


 Agregar como número 29) del artículo 1º el siguiente,
nuevo:


 "29) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:


 a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la
antecede.


 b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:


 "5.- Los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y".".

(3 x 0)


 - - - - - - -


 Artículo 28


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 29


 Sustituirlo por el siguiente número 17) del artículo 1º:


"17) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:


 "Artículo 144.- Las patentes se concederán en conformidad con las
disposiciones de la ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, sin
perjuicio de las normas contenidas en esta ley.


 El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados,
en los meses de enero y julio de cada año.


 Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán
funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni
podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no
fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.


 El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades
tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si
aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo
habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura
definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".". (3 x
0)


 Artículo 30


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 31


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 32


 Sustituirlo por el siguiente número 18) del artículo 1º:


"18) Sustitúyese los dos primeros incisos del artículo 147 por los
siguientes:


 "Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras
A, E y F del artículo 26 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción
de un establecimiento por cada 600 habitantes.".


 El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres
años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo
del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el
Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas
categorías señaladas en el inciso anterior.".". (3 x 0)


 Artículo 33


 Sustituirlo por el siguiente número 20) del artículo 1º:


"20) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:


 "Artículo 153.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos
planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su
territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés
y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
respectivo local.


Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta
prohibición, sólo podrán funcionar hasta por un año más, contado desde la
publicación de esta ley.


 No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares
o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien
metros de establecimientos de educación o de salud, de terminales y garitas
de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva
Municipalidad.


 La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los
respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más
corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".". (3 x 0)


 Artículo 34


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 35


 Sustituirlo por el siguiente número 22) del artículo 1º:


"22) Derógase el inciso final del artículo 157.". (3 x 0)


 Artículo 36


 Sustituirlo por el siguiente número 23) del artículo 1º:


"23) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:


 "Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos
de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a
una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario,
arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con
excepción de aquellos locales que cuenten con la patente
correspondiente.".". (3 x 0)


 Artículo 37


 Sustituirlo por el siguiente número 24) del artículo 1º:


 "24) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 159:


 a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase "Se
prohibe la venta de bebidas alcohólicas", las siguientes: "en los
minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los
campos y recintos destinados a espectáculos deportivos;".


b) En el mismo inciso, reemplázase la expresión "elementos de transporte"
por "vehículos de transporte".". (3 x 0)


 Artículo 38


 Pasa a ser artículo 3º, reemplazado por el siguiente:


 "ARTÍCULO 3º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 116 de la ley
Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios", la siguiente frase final: "El que infringiere la prohibición
del inciso anterior será sancionado, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y
comiso de las bebidas.".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Agregar como número 26) del artículo 1º, el siguiente,
nuevo:


 "26) Suprímese el artículo 161.". (3 x 0)


 - - - - - - -


 Artículo 39


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 40


 Sustituirlo por el siguiente número 27) del artículo 1º:




"27) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:


 "Artículo 163.- Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años
en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.


 No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros,
ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina,
encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus
ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.".".

(3 x 0)


 Artículos 41 y 42


 Rechazarlos. (3 x 0)


 Artículo 43


 Sustituirlo por el siguiente número 30) del artículo 1º:


"30) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:


Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:


"Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la
autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que
se encuentren en los casos siguientes:".


b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras "concedida
por error", la frase "o transferida a cualquier título", entre comas.


c) Sustitúyese en el número 2 las palabras "salubridad e higiene" por
"salubridad, higiene y seguridad".". (3 x 0)


 Artículo 44


 Sustituirlo por el siguiente número 31) del artículo 1º:


"31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168:


a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un sueldo
vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".


b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:


 "La reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de
las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda.
 La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días.".". (3 x 0)


 Artículo 45


 Sustituirlo por el siguiente número 32) del artículo 1º:


 "32) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 169:


Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:


 "La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no
autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte
unidades tributarias mensuales. En estos casos se sancionará con multa de
diez a veinte unidades tributarias mensuales a los fabricantes, a sus
agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error
en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El
vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será
retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad
policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus
recargos.".


 b) sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos
vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales".". (3 x 0)


 Artículo 46


 Sustituirlo por el siguiente número 33) del artículo 1º:


"33) Reemplázase en el artículo 170 la palabra "negocio" por
"establecimiento".". (3 x 0)


 Artículo 47


 Sustituirlo por el siguiente número 34) del artículo 1º:


"34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:


 a) Sustitúyese la expresión "tres sueldos vitales" por "diez a veinte
unidades tributarias mensuales".


b) Reemplázase las oraciones "a los Regidores que hayan concurrido con su
voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su
voto o no representare el acuerdo ilegal", por "al alcalde".". (3 x 0)



 Artículos 48 y 49


 Sustituirlos por el siguiente número 35) del artículo 1º:


"35) Sustitúyese el artículo 172 por los siguientes:


 "Artículo 172.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una
sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la
tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera
vez y clausura definitiva.


 La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de
las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y
apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria
mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta
días.


 No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la
reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos
doce meses anteriores a la que motiva el juicio.


 Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente
sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto
dueño y con otra patente.


 Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos
antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo
destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden
judicial.


 La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados
medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.".".

(3 x 0)


 - - - - - -


 Como corolario de lo anterior, agregar el siguiente número
2), nuevo, en el artículo 1º:


 "2) En el inciso cuarto del artículo 114, sustitúyese la referencia
al inciso "cuarto" del artículo 172 por otra al inciso "segundo" del
mismo.". (3 x 0)


 - - - - - - -



 Artículo 50


 Sustituirlo por el siguiente número 36) del artículo 1º:


 "36) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión
"Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,", lo siguiente: "del
alcalde o del concejo municipal,".". (3 x 0)



 Artículo 51


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 52


 Sustituirlo por el siguiente número 37) del artículo 1º:


"37) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:


 "Artículo 176.- Las bebidas y elementos decomisados serán depositados
en los lugares que, a requerimiento del tribunal, deberán proveer las
municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el
funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el
juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en
la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en
una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.


 Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de
prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.


 Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de
alcoholes que tengan su patente al día.".". (3 x 0)


 - - - - - -


 Intercalar como número 38) del artículo 1º, el siguiente,
nuevo:


"38) Deróganse los artículos 178 a 181.". (3 x 0)


 - - - - - -


 Artículos 53 a 56


 Sustituirlos por el siguiente número 44) del artículo 1º:


"44) Agrégase los siguientes artículos 1º a 6º transitorios, nuevos:


 "Artículo 1º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos
transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por
infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de
su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de
Procedimiento Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos
que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado
Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y
simples delitos de acción pública aquél establezca.


 En ambos casos, las causas que se hallaren en tramitación continuarán
ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al
momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.


 Artículo 2º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan
infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado
competente.


 Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que
sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los
jueces de policía local.


 Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales
deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes.


 El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al
tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su
conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los
directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras
entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección
de menores en situación irregular.


 Artículo 3º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del
inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.


 En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su
participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el
mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se
aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se
dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno.



 Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones
contenidas en el respectivo parte o denuncia.


 Artículo 4º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se
le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.


 Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de
Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular
querella.


 En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los
juzgados de policía local.


 Artículo 5º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente
los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de
acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán
reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el
fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación
lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.


 Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la
muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a
continuación:


 a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el
perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el
juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al
esclarecimiento de los hechos.


 b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se
investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos
cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se
tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan
sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.


 c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas,
determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se
practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte
días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre
imponerse de las actuaciones del proceso.


 d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del
detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración
indagatoria.


 Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización
que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en
antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción
no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el
tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al
reincidente.


 e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el
dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en
la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una
declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El
tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.


 f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren
lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las
autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del
tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios
municipales de utilidad pública.


 Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez
podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las
responsabilidades civiles.


 g) Sólo serán apelables:


 1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del
inculpado o procesado;

 2º. El auto de procesamiento;

 3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para
garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán
siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso
criminal, cualquiera que sea su estado;

 4º. La sentencia definitiva, y

 5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.


 Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en
los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la
tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de
activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de
esta disposición.


 En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá
deducirse reposición dentro de tercero día.


 h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de
Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o
acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán
el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el
vencimiento del término concedido al último de los notificados.


 El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil
será también único y común para todos los procesados y demandados civiles;
se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y
correrá desde la última notificación.


 El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en
secretaría para su examen por todas las partes.


 i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna
asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo
unánime de las partes.

 j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio,
el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o
escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan
perjudicar o de quienes emanen.


 Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de
los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por
entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal,
invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados,
puedan ser tenidos como verdaderos.


 Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la
acción civil.


 k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito
establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los
considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en
su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.


 l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la
sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de
diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se
interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.


 En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la
decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código
de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y
11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil.


 m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción
ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente
y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin
que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de
Procedimiento Civil.


 Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas
condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el
artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el
recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del
tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su
caso.


 Artículo 6º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente
prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o
denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente
autorizada por el superior jerárquico respectivo.


 No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son
agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el
juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá
fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos
que deberán ser aclarados.".". (3 x 0)


 Artículo 57


 Sustituirlo por el siguiente número 42) del artículo 1º:


 "42) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:


 "Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en
pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad
tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.


 Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada,
rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la
ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes
relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal,
comprueben su excesivo monto.


 En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere
nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.".".

(3 x 0)


 Artículo 58


 Sustituirlo por el siguiente número 39) del artículo 1º:


"39) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:


 "Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades
pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del
privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación
de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y
sobre las mercaderías existentes.


 En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento
de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será
solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias
provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso
anterior.".". (3 x 0)


 Artículo 59


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 60


 Sustituirlo por el siguiente número 43) del artículo 1º:


 "43) Intercálase el siguiente artículo 191, nuevo:


 "Artículo 191.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con
acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena,
podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad.


 La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente
el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos
se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un
máximo de ocho horas semanales.


 La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por
el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la
ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos
que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.".". (3 x 0)



 Artículo 61


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 62


 Rechazarlo. (3 x 0)


 - - - - - -


 Incorporar en el artículo 1º el siguiente número 40),
nuevo:


 "40) Derógase el artículo 185.". (3 x 0)


 - - - - - - -


 Artículo 63


 Sustituirlo por el siguiente número 41) del artículo 1º:


 "41) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:


 "Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley
de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción
de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del
total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se
pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.


 Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el
financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas
alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y
mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas
alcohólicas.".". (3 x 0)


 Artículo 64


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 1º transitorio


 Rechazarlo. (3 x 0)


 Artículo 2º transitorio


 Rechazarlo. (3 x 0)



6 PROYECTO


 Si las modificaciones que proponemos son aprobadas, el
proyecto queda como sigue:


 PROYECTO DE LEY


 "ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
Nº 17.105:


1) Modifícase el artículo 113 como se expresa a continuación:


a) Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se le
impondrá además multa de media unidad tributaria mensual."


b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión "La pena",
lo siguiente: "de trabajos", y reemplázase la frase "un ciento veinte a un
cien avo de un sueldo vital" por "un décimo de unidad tributaria mensual".


c) Intercálase en el inciso quinto, luego de los vocablos "comprobado su
domicilio", las palabras "e identidad", y agrégase la siguiente frase final
en el mismo inciso: "Carabineros de Chile deberá dar cuenta al juzgado
competente de las consignaciones percibidas y de la identidad y domicilio
de las personas detenidas que las hayan efectuado, en la primera
audiencia.".


d) Suprímese en el inciso sexto, las palabras "No obstante," e iníciase con
mayúscula el adverbio "si" que figura a continuación.


 2) En el inciso cuarto del artículo 114, sustitúyese la referencia al
inciso "cuarto" del artículo 172 por otra al inciso "segundo" del mismo.


3) Intercálase en el artículo 116, entre las palabras "encontrados" y "en
manifiesto estado de embriaguez", los términos "bebiendo o".


4) En el inciso segundo del artículo 117, reemplázase la expresión "diez
centésimos de sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual".


5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 118 por el siguiente:


 "El juez que dictare el último fallo podrá ordenar que la persona
condenada por ebriedad por sentencia firme o ejecutoriada, tres o más veces
en los últimos doce meses, asista obligatoriamente, durante el plazo que
indique y según lo señale un informe de un médico legista o especialista, a
programas de educación y de prevención sobre los efectos del consumo
excesivo de alcohol, que se entreguen en los Servicios de Salud,
Municipalidades o Instituciones dedicadas a dicho objeto, o a un programa
de tratamiento para bebedores y alcohólicos, ya sea en forma ambulatoria u
hospitalizada, sin perjuicio de que cumpla con las otras sanciones que le
sean aplicadas.".


 6) Reemplázase los artículos 120, 121 y 122 por los siguientes:


 "Artículo 120.- Se prohibe la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, el desempeño en cualquier tipo de maquinaria o el
ejercicio de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de
tránsito, en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.


 El estado de ebriedad y el de encontrarse bajo la influencia del
alcohol serán determinados por el juez considerando, especialmente, el
informe de alcoholemia o el resultado de otra prueba no invasiva, que serán
considerados como informe pericial.


 Se presumirá estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una
dosificación igual o superior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre o
en el organismo. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun
respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en
circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o
que acaban de hacerlo.


 Se presumirá estado de encontrarse bajo la influencia del alcohol
cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e
inferior a 0,8 gramo por mil de alcohol en la sangre.


 Artículo 121.- Los que, en alguna de las actividades descritas en el
inciso primero del artículo anterior, lo hicieren en estado de ebriedad,
serán castigados con presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a
diez unidades tributarias mensuales, aunque no causen daño o sólo causen
daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves todas las lesiones
que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor
de diez días.


 Si, a consecuencia del desempeño o conducción en estado de ebriedad,
se causaren lesiones menos graves, la pena será de presidio menor en su
grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.


 Si resultaren lesiones graves o la muerte de una o más personas, se
impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y
multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas
incurrirá el causante de lesiones graves o muerte, si la causa determinante
del accidente fuere la conducción o el desempeño bajo la influencia del
alcohol, pudiendo el tribunal hacer uso de la facultad que le confiere el
inciso final del artículo 196 B de la ley N° 18.290, de Tránsito.


 El tribunal podrá ordenar el examen para detectar la presencia de
alcohol en el organismo de las víctimas de lesiones o de muerte, si lo
estimare imprescindible para determinar la responsabilidad del conductor.


 La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno
de los delitos a que se refiere este artículo será apreciada por el juez
como una presunción para establecer la culpabilidad del imputado.


 En los delitos previstos en este artículo, se aplicará como pena
accesoria el retiro o la suspensión del permiso o autorización para
conducir vehículos por el término de seis meses a un año; de uno a dos
años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro
años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos
señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el
retiro definitivo del permiso cuando estime que la conducción de vehículos
por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o la seguridad
pública.


 Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser
suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después
de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena
principal, alzar la prohibición de conducción cuando nuevos antecedentes
así lo justifiquen.


 Artículo 122.- En los casos contemplados en el artículo 190 de la
ley Nº 18.290 y en los artículos 120 y 121 de esta ley, los exámenes podrán
practicarse en los lugares allí señalados o en cualquier establecimiento
hospitalario expresamente habilitado por el Servicio Médico Legal, el que
podrá impartir las instrucciones que deberán ser cumplidas por todas las
reparticiones indicadas, aun cuando ellas no dependan de este Servicio. El
responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para
que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los
funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia
de los detenidos que requieran la práctica de los mismos.


 La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada
por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para
establecer la embriaguez del acusado.


 El detenido será puesto a disposición del tribunal, el que podrá
otorgarle su excarcelación de acuerdo con las reglas generales, una vez que
haya prestado declaración indagatoria.".


 7) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente:


"Artículo 123.- Los propietarios, representantes legales o empleados de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas
dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus
dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse,
serán castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias
mensuales.


En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se
cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus
establecimientos.


Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u
obsequien bebidas alcohólicas a un funcionario fiscalizador en servicio, ya
sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, serán
castigados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.


En caso de haberse proporcionado a un funcionario fiscalizador en servicio,
bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los
dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de
prisión en su grado máximo, inconmutable.


 Se prohibe a los menores de dieciocho años adquirir bebidas
alcohólicas. La infracción a esta prohibición dará lugar a lo dispuesto por
el artículo 16 de la ley Nº 16.618.


Los propietarios, representantes legales o empleados de establecimientos
clasificados en el artículo 140, que vendan, proporcionen o suministren
bebidas alcohólicas a menores de edad, serán castigados con una multa de
tres a diez unidades tributarias mensuales.


Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso
anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos
de dieciocho años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas
bebidas.


En los negocios indicados en el artículo 140 sólo se permitirá el
suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando
concurran acompañados de sus padres o representantes a los recintos
destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente ley.


Los propietarios, representantes legales o empleados que infrinjan la
disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de tres a
diez unidades tributarias mensuales.


Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de dieciocho
años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula
de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma
fehaciente dicha circunstancia.


En los casos previstos en el presente artículo en que haya tenido
participación un menor, una vez comprobada su edad, él será entregado por
Carabineros a sus padres o a su guardador.".


8) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:


 "Artículo 124.- Los que reincidan en las infracciones del artículo
anterior serán sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera
infracción. La tercera transgresión de esta disposición se sancionará con
la clausura definitiva del establecimiento.


 Para los efectos de determinar la reincidencia, se considerarán las
infracciones cometidas y sancionadas por sentencia firme en los últimos
doce meses anteriores a la que dio lugar al juicio.".


 9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 127 la frase "a la
mujer o a los hijos menores del ebrio" por "al cónyuge, al padre o a la
madre de los menores, según sea el caso".


 10) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 128 la expresión

"Eº 4,50" por "una a tres unidades tributarias mensuales".


 11) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:


 "Artículo 130.- En todos los establecimientos educacionales del país,
de enseñanza preescolar, básica, media y diferencial, se implementarán
programas educativos, en cada uno de los años de estudio, orientados a la
formación de vida saludable y al desarrollo de factores protectores contra
el abuso del alcohol.


 En estos programas participará la comunidad escolar, incluidos los
profesores, alumnos, administrativos, padres y apoderados. El desarrollo
de estos programas será parte del plan de actividades de cada
establecimiento educacional. El Ministerio de Educación entregará las
orientaciones y supervisará la implementación de dichos programas. Estas
orientaciones deberán considerar la participación del Ministerio de Salud.


 Se prohibe la venta, suministro o consumo de toda clase de bebidas
alcohólicas, en forma habitual y permanente, en los establecimientos
educacionales. La infracción será penada con multa de uno a cinco unidades
tributarias mensuales.


Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los programas educativos
descritos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación determinará
los materiales educativos que se utilizarán para ese fin, proporcionará los
medios necesarios para que se cuente con ellos en los establecimientos
educacionales de menores recursos y organizará cursos de capacitación de
profesores que permitan disponer de docentes especializados en la
prevención del abuso en el consumo del alcohol.


 Una comisión interministerial, compuesta por representantes de los
Ministerios de Educación, de Salud y de Trabajo y Previsión Social, estará
encargada de implementar y fomentar programas de prevención del abuso de
bebidas alcohólicas para ser impartidos en empresas, servicios públicos y
municipalidades, y de arbitrar las medidas y efectuar los estudios
necesarios para evaluar sus resultados.".


 12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 132 la frase "un
quinto de sueldo vital mensual" por "una a tres unidades tributarias
mensuales", y suprímese el vocablo "Comunales", las dos veces que allí
figura.


13) Reemplázase el artículo 135 por el siguiente:


 "Artículo 135.- El cónyuge o el padre o la madre de familia que
habitualmente se encontrare bajo la influencia del alcohol, de modo que no
le sea posible administrar correctamente sus negocios o sustentar a su
cónyuge e hijos, podrá ser internado en hospitales que cuenten con
programas de tratamiento para bebedores problema y alcohólicos, a petición
de cualquiera de los miembros mayores de edad de su familia. Si la
solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado
deberá probar que resulta lesionado por ésta.


 El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente,
oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, previo informe de un
médico legista o especialista que establezca la circunstancia de que se
trata de un alcohólico y precise la duración que deba darse al tratamiento.
Contra la resolución judicial que se dicte sólo procederá el recurso de
apelación.



 El menor sometido a tutela o curaduría podrá ser internado a petición
del tutor o curador en conformidad a las disposiciones del inciso
precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser
internado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que
fije la Dirección del Centro.


 Cualquiera de los miembros del grupo familiar podrá solicitar que a
la persona que se encuentre de ordinario bajo los efectos del alcohol y que
maltrate habitualmente de obra o de palabra a alguno de los componentes del
grupo le sean aplicables todas o algunas de las medidas establecidas en la
letra h) del artículo 3º de la ley Nº 19.325, sobre Violencia
Intrafamiliar.


 El juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo de
este artículo, debiendo precisar la duración de las medidas indicadas
precedentemente, las que son esencialmente temporales y no podrán exceder
de sesenta días hábiles. En caso de reincidencia, éstas se podrán
prolongar por el tiempo que el tribunal estime necesario, hasta un máximo
de ciento ochenta días hábiles, en total.


 Si el agresor fuere un menor, el juez deberá indicar, en la
resolución correspondiente, la institución u hogar de menores que deberá
recibirlo por el tiempo que duren las medidas adoptadas por el tribunal.


 En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores
problema y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para
los menores de dieciocho años.".


 14) Sustitúyese en el artículo 136 los vocablos "21 años" por "18
años".


15) Reemplázase el artículo 139 por el siguiente:


 "Artículo 139.- Todos los establecimientos que expendan,
proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcohólicas, estarán sujetos
a la vigilancia e inspección de Carabineros de Chile y de los inspectores
municipales y fiscales.


 Cualesquiera que estorbe o impida la entrada de los mencionados
funcionarios, incluidos los dueños, representantes legales o empleados de
dichos establecimientos, incurrirá en la pena señalada en el artículo 172.


 La inspección podrá practicarse, en caso de resistencia, con el
auxilio de la fuerza pública.



 En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso
segundo si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla. En
estos casos, además, tendrá lugar lo previsto en el artículo 260 bis del
Código de Procedimiento Penal.


 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los
tribunales competentes podrán decretar el allanamiento de inmuebles para
fiscalizar el cumplimiento de esta ley.


 Si de los antecedentes proporcionados se desprenden indicios de que
en la propiedad cuyo registro se solicita se venden, proporcionan o
distribuyen clandestinamente bebidas alcohólicas, el juez requerido deberá
decretar de inmediato tal diligencia, la que deberá llevarse a efecto con
el auxilio de la fuerza pública, a más tardar dentro de las veinticuatro
horas desde que se formuló la petición respectiva.".


16) Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:


 "Artículo 140.- Todos los establecimientos de bebidas alcohólicas
quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las
características que se señalan:


 A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del
local de venta o de sus dependencias.


 B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES:


 a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje
y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias
destinadas para tales efectos;


 b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y
comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los
alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores.


 C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas
alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados.


 D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS:


 a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas
alcohólicas;


 b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con
venta de bebidas alcohólicas.


 E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas
alcohólicas y venta de comida rápida.


 F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que
podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u
otros análogos.


 G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones
 de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de
automóviles para sus clientes.


 H) SUPERMERCADOS O MINIMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, que
funcionarán anexos a supermercados de comestibles y en los cuales se podrá
expender bebidas alcohólicas envasadas al por mayor o al detalle, para ser
consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.


 I) HOTELES, MOTELES, HOSTERÍAS O RESTAURANTES DE TURISMO:


 a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de
hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que
comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré;


 b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de
hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas;


 c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje
en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de
elementos que permitan la preparación de comidas;


 d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante,
cantina y cabaré.


 J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA
QUE EXPENDAN AL POR MAYOR, en cantidades no inferiores a 200 litros, si se
trata de venta a granel, o de 48 botellas, si la venta es de bebidas
envasadas.


 K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR,
destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados.


 L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE
LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores,
vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una
o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren
ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad.


 M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio
de bebidas alcohólicas y alimentos.


 N) INSTITUCIONES DE CARACTER DEPORTIVO O CULTURAL, con personalidad
jurídica, siempre que tengan patente de restaurante.


 Ñ) SALONES DE TE O CAFETERIAS, en los que se permitirá también el
expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados.


 O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, en los cuales sólo se permitirá
baile con música grabada u orquestas, sin representaciones con números en
vivo.".


17) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:


 "Artículo 144.- Las patentes se concederán en conformidad con las
disposiciones de la ley de Rentas Municipales y de la ley Nº 18.695, sin
perjuicio de las normas contenidas en esta ley.


 El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados,
en los meses de enero y julio de cada año.


 Los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas no podrán
funcionar sin que hayan pagado previamente la patente que corresponda, ni
podrán continuar funcionando sin tenerla al día, salvo que este hecho no
fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.


 El infractor de esta disposición sufrirá una multa de diez unidades
tributarias mensuales, que se aumentarán a veinte, si persistiere. Si
aplicada la segunda multa, el infractor no pagare la patente que lo
habilita para expender bebidas alcohólicas, será sancionado con la clausura
definitiva del establecimiento y con la caducidad de la patente.".


18) Sustitúyese los dos primeros incisos del artículo 147 por los
siguientes:


 "Artículo 147.- En cada comuna, las patentes indicadas en las letras
A, E y F del artículo 26 no podrán exceder, en ningún caso, la proporción
de un establecimiento por cada 600 habitantes.


 El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado cada tres
años por el intendente regional, previo informe del alcalde, con acuerdo
del concejo, tomando como base el número de habitantes que señale el
Instituto Nacional de Estadísticas y distribuidas dentro de las diversas
categorías señaladas en el inciso anterior.".


 19) Elimínase en el inciso segundo del artículo 150 la frase "en
conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 140", y la coma
(,) que la precede.


20) Reemplázase el artículo 153 por el siguiente:


 "Artículo 153.- Las municipalidades determinarán, en sus respectivos
planos reguladores, o a través de ordenanzas municipales, las zonas de su
territorio en las que podrán instalarse cantinas, bares o tabernas, cabarés
y locales de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
respectivo local.


Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta
prohibición, sólo podrán funcionar hasta por un año más, contado desde la
publicación de esta ley.


 No obstante lo anterior, se prohibe la existencia de cantinas, bares
o tabernas, cabarés, botillerías y locales de expendio de bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, a menos de cien
metros de establecimientos de educación o de salud, de terminales y garitas
de la movilización colectiva y de otros que determine la respectiva
Municipalidad.


 La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los
respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más
corta, por aceras, calles y espacios de uso público.".


21) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 154 la expresión "un
octavo a un cuarto de sueldo vital mensual" por "un cuarto de unidad
tributaria mensual".


22) Derógase el inciso final del artículo 157.


23) Sustitúyese el artículo 158 por el siguiente:


 "Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas expendidas por los depósitos
de bebidas no podrán ser consumidas en lugares anexos a ellos o ubicados a
una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario,
arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento, con
excepción de aquellos locales que cuenten con la patente correspondiente.".


 24) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 159:


 a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase "Se
prohibe la venta de bebidas alcohólicas", las siguientes: "en los
minimercados situados en estaciones de expendio de combustible; en los
campos y recintos destinados a espectáculos deportivos;".


b) En el mismo inciso, reemplázase la expresión "elementos de transporte"
por "vehículos de transporte".


 25) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 160 la expresión
"un octavo a un cuarto de sueldo vital" por "una unidad tributaria
mensual".


 26) Suprímese el artículo 161.


27) Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:


 "Artículo 163.- Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho años
en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas.


 No están comprendidos en esta prohibición los mensajeros,
ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina,
encargados de aseo, estudiantes en práctica y otros que, en razón de sus
ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas.".


28) Reemplázase el artículo 164 por el siguiente:


 "Artículo 164.- Los supermercados, almacenes y establecimientos
afines que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del
local, deberán aislar el área de expendio de estos productos para dar
cumplimiento al horario fijado por la Municipalidad respectiva, pudiendo
continuar con el funcionamiento del resto del local, si así lo desean.".


 29) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 166:


 a) Suprímese en el número 1 la palabra "municipales" y la coma que la
antecede.


 b) Sustitúyese el número 5 por el que se indica a continuación:


 "5.- Los consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y".


30) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 167:


Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:



 "Artículo 167.- La municipalidad respectiva deberá suspender la
autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que
se encuentren en los casos siguientes:".


b) Intercálase en el número 1, a continuación de las palabras "concedida
por error", la frase "o transferida a cualquier título", entre comas.


c) Sustitúyese en el número 2 las palabras "salubridad e higiene" por
"salubridad, higiene y seguridad".


 31) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 168:


a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "un octavo a un sueldo
vital" por "cinco a veinte unidades tributarias mensuales".


b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:


 "La reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de
las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda.
 La segunda reincidencia se sancionará, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días.".


 32) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 169:


 a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:


 "La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no
autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte
unidades tributarias mensuales. En estos casos se sancionará con multa de
diez a veinte unidades tributarias mensuales a los fabricantes, a sus
agentes y a los distribuidores, a menos que acrediten justa causa de error
en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han distribuido. El
vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será
retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad
policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus
recargos.".


 b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "15 a 30 sueldos
vitales" por "diez a veinte unidades tributarias mensuales".


33) Reemplázase en el artículo 170 la palabra "negocio" por
"establecimiento".


34) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 171:


 a) Sustitúyese la expresión "tres sueldos vitales" por "diez a veinte
unidades tributarias mensuales".


b) Reemplázase las oraciones "a los Regidores que hayan concurrido con su
voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su
voto o no representare el acuerdo ilegal", por "al alcalde".


35) Sustitúyese el artículo 172 por los siguientes:


 "Artículo 172.- Toda infracción de esta ley que no tenga señalada una
sanción especial se castigará con multa de una a cinco unidades tributarias
mensuales; la segunda vez, se penará con el doble de la multa; la
tercera, con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera
vez y clausura definitiva.


 La persona que fuere condenada y no pagare la multa por cualquiera de
las infracciones contempladas en esta ley sufrirá, por vía de sustitución y
apremio, un día de prisión por cada dos centésimos de unidad tributaria
mensual a que haya sido condenada, no pudiendo exceder la pena de sesenta
días.


 No se tomarán en consideración, para los efectos de determinar la
reincidencia o reiteración, sino las infracciones cometidas en los últimos
doce meses anteriores a la que motiva el juicio.


 Artículo 172 bis.- Los establecimientos clausurados definitivamente
sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto
dueño y con otra patente.


 Los establecimientos clausurados temporalmente podrán ser reabiertos
antes del plazo cuando el propietario del inmueble acredite que lo
destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requiere orden
judicial.


 La violación de la clausura será castigada con prisión en sus grados
medio a máximo, inconmutable, y comiso de las bebidas.".


 36) Intercálase en el artículo 173, a continuación de la expresión
"Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes,", lo siguiente: "del
alcalde o del concejo municipal,".


37) Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:


 "Artículo 176.- Las bebidas y elementos decomisados serán depositados
en los lugares que, a requerimiento del tribunal, deberán proveer las
municipalidades. Los comisos serán vendidos en subasta pública por el
funcionario del respectivo tribunal o el martillero público que designe el
juez. Su producto, una vez deducidos los gastos del remate, se ingresará en
la tesorería regional o provincial correspondiente, para ser depositado en
una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.


 Los recursos mencionados deberán ser destinados a los programas de
prevención y rehabilitación establecidos en esta ley.


 Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de
alcoholes que tengan su patente al día.".


38) Deróganse los artículos 178 a 181.


39) Reemplázase el artículo 182 por el siguiente:


 "Artículo 182.- Los créditos resultantes de las responsabilidades
pecuniarias procedentes de las infracciones de esta ley gozarán del
privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación
de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus anexos y
sobre las mercaderías existentes.


 En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento
de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será
solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias
provenientes de las infracciones, en la forma establecida en el inciso
anterior.".


 40) Derógase el artículo 185.


 41) Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:


 "Artículo 186.- Los delegados del Departamento de Defensa de la Ley
de Alcoholes percibirán, por sus actuaciones en las causas por infracción
de las disposiciones de esta ley, un honorario único equivalente al 10% del
total de las sumas que ingresen por concepto de multas, honorario que se
pagará mensualmente al interesado por la tesorería respectiva.


 Del saldo, el 40% se destinará a los Servicios de Salud para el
financiamiento y mantención de los programas de rehabilitación de personas
alcohólicas, y el 60% a las municipalidades, para el financiamiento y
mantención de los programas de prevención y rehabilitación de personas
alcohólicas.".




 42) Reemplázase el artículo 188 por el siguiente:


 "Artículo 188.- Para los efectos de determinar el equivalente en
pesos de las multas que establece esta ley, se estará al valor de la unidad
tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo.


 Por resolución fundada, el juez podrá moderar la multa aplicada,
rebajándola a una suma que pueda ser inferior al mínimo que establece la
ley, si antes de ser pagada se pidiere reposición fundada en antecedentes
relativos a la situación económica del afectado que, a juicio del tribunal,
comprueben su excesivo monto.


 En casos muy calificados, el juez podrá dejar en suspenso la
aplicación de la pena pecuniaria, beneficio que se revocará si se cometiere
nueva infracción dentro de los seis meses siguientes.".


 43) Intercálase el siguiente artículo 191, nuevo:


 "Artículo 191.- El juez, una vez ejecutoriada la sentencia y con
acuerdo expreso del infractor, salvo que éste haya quebrantado la condena,
podrá conmutar la sanción por la realización de trabajos determinados en
beneficio de la comunidad.


 La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente
el tipo de trabajo, el lugar donde debe realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos
se realizarán sin afectar la jornada laboral que tenga el infractor, con un
máximo de ocho horas semanales.


 La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por
el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la
ley, debiendo cumplirse íntegramente la sanción primitiva aplicada, a menos
que el juez, por resolución fundada, determine otra cosa.".


44) Agrégase los siguientes artículos 1º a 6º transitorios, nuevos:


 "Artículo 1º transitorio.- Las reglas contenidas en los artículos
transitorios siguientes se aplicarán a los procesos que se inicien por
infracción a las normas de esta ley, por hechos ocurridos desde la fecha de
su publicación y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de
Procedimiento Penal, oportunidad a partir de la cual los nuevos procesos
que se incoen, por hechos acaecidos desde la fecha de vigencia del citado
Código, se tramitarán conforme a las reglas generales que para faltas y
simples delitos de acción pública aquél establezca.


 En ambos casos las causas que se hallaren en tramitación continuarán
ventilándose, hasta su terminación, con sujeción a las normas vigentes al
momento de su inicio y ante el tribunal en que se hallaren radicadas.


 Artículo 2º transitorio.- Los agentes de la policía que sorprendan
infracciones o contravenciones de esta ley deberán denunciarlas al juzgado
competente.


 Igual deber tendrán los inspectores fiscales y municipales que
sorprendan infracciones o contravenciones que sean de competencia de los
jueces de policía local.


 Una copia de los partes o denuncias que remitan a los tribunales
deberá enviarse oportunamente al abogado o a los delegados del Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes.


 El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al
tribunal las infracciones que comprobare y las que sean puestas en su
conocimiento por los intendentes, gobernadores, alcaldes y concejales, los
directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos y otras
entidades de carácter social, de beneficencia y de asistencia y protección
de menores en situación irregular.


 Artículo 3º transitorio.- El tribunal pondrá en conocimiento del
inculpado el parte o denuncia y lo interrogará de acuerdo con su contenido.


 En caso de que el inculpado reconociere ante el tribunal su
participación en los hechos denunciados y se allanare a la sanción que el
mismo tribunal le advirtiere que establece la ley para estos casos, se
aplicará a éste la pena inmediatamente inferior a la que corresponda y se
dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de
recurso alguno.


 Se entenderá comprobado el hecho denunciado con las aseveraciones
contenidas en el respectivo parte o denuncia.


 Artículo 4º transitorio.- Si el inculpado negare los cargos que se
le formulan, el juez lo dejará citado para una audiencia determinada.


 Los delegados y abogados del Departamento de Defensa de la Ley de
Alcoholes figurarán en las causas como parte, sin necesidad de formular
querella.


 En lo demás, se seguirán las reglas sobre procedimiento ante los
juzgados de policía local.


 Artículo 5º transitorio.- Cuando se tratare de investigar únicamente
los delitos a que se refiere el artículo 121, la causa se tramitará de
acuerdo con las reglas establecidas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal. Las indemnizaciones civiles podrán
reclamarse en el mismo proceso, tan pronto como quede ejecutoriado el
fallo, conforme a las reglas del juicio sumario, sin que tenga aplicación
lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.


 Si se causaren lesiones menos graves o graves o se ocasionare la
muerte de una o más personas, se aplicarán las normas del Libro Segundo del
Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se mencionan a
continuación:


 a) Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el
perjudicado, en su caso. No será necesario ratificar la querella, pero el
juez podrá tomar declaración al querellante, si así conviniere al
esclarecimiento de los hechos.


 b) No podrán acumularse estas causas sino con aquellas en las que se
investiguen otros delitos sancionados en el artículo 121 o cuasidelitos
cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se
tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan
sólo los delitos sancionados por desempeño en estado de ebriedad.


 c) El sumario será público, salvo que el juez, por razones fundadas,
determine que deben mantenerse en secreto las actuaciones que se
practiquen. La duración del secreto del sumario no podrá exceder de veinte
días. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá siempre
imponerse de las actuaciones del proceso.


 d) El juez deberá recabar el extracto de filiación y antecedentes del
detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores, una vez que el imputado preste la declaración
indagatoria.


 Ordenará, asimismo, la retención del carné, permiso o autorización
que lo habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, basado en
antecedentes calificados del proceso, el juez estime que de la conducción
no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el
tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al
reincidente.


 e) Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el
dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en
la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente, mediante una
declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. El
tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe.


 f) Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultaren
lesiones menos graves o graves o la muerte de alguna persona, las
autoridades policiales procederán a poner el vehículo a disposición del
tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a servicios
municipales de utilidad pública.


 Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el juez
podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las
responsabilidades civiles.


 g) Sólo serán apelables:


 1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del
inculpado o procesado;

 2º. El auto de procesamiento;

 3º. Las que se refieran a medidas adoptadas por el juez para
garantizar la acción civil. En estos casos, las apelaciones se concederán
siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso
criminal, cualquiera que sea su estado;

 4º. La sentencia definitiva, y

 5º. El sobreseimiento temporal o definitivo.


 Las causas en que se haya apelado de las resoluciones mencionadas en
los números 2º a 5º de esta regla se pondrán en lugar preferente en la
tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al tribunal. El
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrá la obligación de
activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de
esta disposición.


 En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá
deducirse reposición dentro de tercero día.


 h) En los plazos establecidos en el artículo 425 del Código de
Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el delegado del
Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes adherir a la acusación o
acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán
el carácter de comunes para todas estas partes y correrán hasta el
vencimiento del término concedido al último de los notificados.


 El plazo de diez días para contestar la acusación y la acción civil
será también único y común para todos los procesados y demandados civiles;
se aumentará en la forma prevista en el artículo 425 del mismo Código, y
correrá desde la última notificación.



 El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en
secretaría para su examen por todas las partes.


 i) El término probatorio para rendir prueba dentro de la comuna
asiento del tribunal será de diez días y podrá reducirse por acuerdo
unánime de las partes.



 j) No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio,
el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el
artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o
escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan
perjudicar o de quienes emanen.


 Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de
los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por
entidades o personas públicas o privadas, que, a juicio del tribunal,
invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados,
puedan ser tenidos como verdaderos.


 Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la
acción civil.


 k) La sentencia definitiva no necesita cumplir con el requisito
establecido en el número 3º del artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal; pero el juez describirá circunstanciadamente en uno de los
considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en
su caso, el delito por el cual se aplica la sanción.


 l) Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la
sentencia de segunda instancia se deducirán en un escrito, en el plazo de
diez días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se
interponen ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito.


 En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la
decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código
de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los números 10 y
11 y, además, en las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil.


 m) Si el afectado por el daño o lesiones no interpusiere su acción
ante el juez del crimen, podrá deducirla ante el juez civil correspondiente
y el proceso se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin
que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de
Procedimiento Civil.


 Para deducir apelación en contra de las sentencias definitivas
condenatorias que se dicten respecto de los delitos descritos en el
artículo 121, será menester que el apelante acompañe, al intentar el
recurso, comprobante de haberse enterado en la cuenta corriente del
tribunal respectivo el valor íntegro de la multa, y de las costas en su
caso.


 Artículo 6º transitorio.- Se tendrán como testimonios legalmente
prestados las declaraciones contenidas en los respectivos partes o
denuncias, si en ellos aparece la firma de los denunciantes debidamente
autorizada por el superior jerárquico respectivo.


 No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo si éstos son
agentes de la policía o inspectores fiscales o municipales, a menos que el
juez estime conveniente su comparecencia personal. En tal caso, deberá
fundamentar su resolución en forma circunstanciada, indicando los puntos
que deberán ser aclarados.".


 ARTÍCULO 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.455:


a) Agrégase al final del inciso primero del artículo 34 la siguiente
oración. "En ningún caso podrán expenderse productos envasados en sobres o
bolsas.".


b) Agrégase en el inciso primero del artículo 35, a continuación de la
palabra "volumen", lo siguiente: "y un mensaje que induzca a la moderación
en su consumo".


 ARTÍCULO 3º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 116 de la ley
Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y
Escrutinios", la siguiente frase final: "El que infringiere la prohibición
del inciso anterior será sancionado, además, con prisión inconmutable de
veintiuno a sesenta días, multa de cinco unidades tributarias mensuales y
comiso de las bebidas.".".


 - - - - - - -


 Acordado en sesiones de fechas 11 de agosto, 15 de
septiembre, 15 y 22 de diciembre, todas de 1998; 5 de enero, 22 de junio, 6
y 13 de julio, 4 de agosto y 7 de septiembre, todas de 1999, con asistencia
de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente) (Rodolfo
Stange Oelckers y Antonio Horvath Kiss), Carlos Ominami Pascual, Mario Ríos
Santander (Marco Cariola Barroilhet), Mariano Ruiz-Esquide Jara (Hosain
Sabag Castillo) y Enrique Silva Cimma.


 Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1999.















 FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

 Secretario




7 INDICE


 Página

Objetivos fundamentales 1

Antecedentes 2

Discusión general 3

Discusión particular 5

Modificaciones 44

Proyecto de ley 72

Indice 94

Reseña 95



 RESEÑA


I. BOLETIN Nº: 1192-11


II. MATERIA: proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que
modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el
Libro Segundo de la ley Nº 17.105.


III. ORIGEN: moción de la H. Diputada señora María Angélica Cristi.


IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo.


V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 14 de enero de 1997.


VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 17 de enero de 1997; a la Comisión
de Salud ingresó el 1º de julio de 1998.


VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe; debe ser visto por la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y por la de Hacienda.


VIII. URGENCIA: no tiene.


IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:


Ley Nº 17.105, ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

 Ley Nº 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, y que deroga el Libro
Primero de la ley Nº 17.105.

 D.S. Nº 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, texto refundido de la
ley de Rentas Municipales (D.L. Nº 3.063, de 1979).

 D.S. Nº 291, del mismo Ministerio, de 1993, texto refundido de la ley
orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

(Nº 19.175).

 D.S. Nº 662, de Interior, de 1992, texto refundido de la ley orgánica
constitucional de Municipalidades (Nº 18.695).

 Ley Nº 19.602, que modifica la anterior en materia de gestión municipal.

 Ley Nº 18.962, ley orgánica constitucional de enseñanza.

 Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

 Ley Nº 18.469, sobre ejercicio del derecho constitucional a la protección
de la salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud (Fonasa).

 Ley Nº 19.327, sobre violencia en los estadios.

 Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

 D.F.L. Nº 1, de Hacienda, de 1993, texto refundido de la ley orgánica del
Consejo de Defensa del Estado.

 Ley Nº 18.290, ley de tránsito.

 Ley Nº 18.297, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

 D.S. Nº 307, de Justicia, de 1978, texto refundido de la ley sobre
Juzgados de Policía Local (Nº 15.231).

 Código Civil, en lo relativo a curatelas.

 Código de Procedimiento Civil, artículos 681 y 768, sobre procedimiento
sumario y recurso de casación en la forma.

 Código de Procedimiento Penal, artículos 187, 425, 500 y 541, sobre prueba
 instrumental, acusación particular y acción civil, forma de la sentencia y
 recurso de casación en la forma.

 Código Orgánico de Tribunales, artículo 45, en lo relativo a competencia
de los jueces del crimen.


X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 3 artículos
permanentes, el primero de los cuales contiene 44 numerales.


XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

 POR LA COMISION:


Modernizar la ley Nº 17.105 en lo relativo a prevención, rehabilitación y
sanciones de la embriaguez, a los procedimientos aplicables en caso de
infracciones y delitos, a la clasificación de los establecimientos de
expendio y a las normas sobre patentes de alcoholes.


XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: los números 11), 18), 29) letra b),
30) y 36) del artículo 1º y el artículo 3º tienen carácter orgánico
constitucional.


XIII. ACUERDOS: Aprobación general: unanimidad (3 x 0).


 Aprobación particular: todas las disposiciones
aprobadas lo fueron por unanimidad (3 x 0).


 Valparaíso, 8 de septiembre de 1999.





 FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

 Secretario de la Comisión

-----------------------
[1] El Libro Primero fue derogado por la ley Nº 18.455

[2] Multa, suspensión o cancelación del permiso para conducir y prisión,
según la extensión del daño causado.

[3] D.L. Nº 1.123, de 1975

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 1988, publicada
en el Diario Oficial el 13 del mismo mes.

[5] Artículo 2472 del Código citado.


[6] D.F.L. Nº 178, de Hacienda, de 1981, artículo 7º.



 INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, recaído en
 el proyecto de ley, en segundo trámite
 constitucional, que regula el establecimiento de
 bolsas de productos agropecuarios.

1.1.1.1.1 BOLETÍN N°1.640-01.

 _______________________________




HONORABLE SENADO:


 Vuestra Comisión de Agricultura tiene el honor de informar en general
y en particular el proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje
de S.E. el Presidente de la República.


 Actualmente se encuentra en su segundo trámite constitucional. Se
dio cuenta en sesión de Sala del 14 de mayo de 1996, y se acordó que fuera
informado por las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, en su caso.


 S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia,
calificada de simple, en el despacho de todos sus trámites
constitucionales.


 Cabe señalar que el proyecto en informe ha sido analizado en dos
períodos legislativos distintos, entre junio de 1996 y enero de 1997, y
durante los meses de octubre de 2001 y enero de 2002. Durante el primer
período señalado el proyecto fue aprobado en general.


 En la segunda etapa de discusión, vuestra Comisión se abocó al
análisis del proyecto original y de un conjunto de indicaciones de S.E. el
Presidente de la República, presentadas con fecha 28 de septiembre de 2001,
las que fueron complementadas el 22 de enero de 2002.


 Además de sus miembros, asistió el Honorable Senador don Francisco
Javier Errázuriz Talavera.


 A las sesiones del primer período -1996 y 1997- que vuestra Comisión
de Agricultura destinó al análisis de la iniciativa en informe,
concurrieron, especialmente invitadas, las siguientes personas que entonces
se encontraban en ejercicio de los cargos que a continuación se señalan:
el señor Ministro de Agricultura, don Emiliano Ortega Riquelme; el señor
Subsecretario de la misma cartera, don Alejandro Gutiérrez Arteaga; los
asesores jurídicos del Ministerio de Agricultura, señores Sergio Mujica
Montes y Eduardo Carrillo Tomic; don René García Gallardo, Subdirector
Normativo del Servicio de Impuestos Internos; el asesor del Ministerio de
Hacienda, don Cristián Palma Arancibia; el señor Presidente de la Bolsa de
Comercio de Chile, don Pablo Yrarrázabal Valdés, y los señores Gerente de
la División de Operaciones y asesor jurídico de la misma entidad, don José
Antonio Martínez Zugarramurdi y don Guillermo Bruna Contreras,
respectivamente; el señor Orlando Vásquez Villagra, asesor jurídico de la
Superintendencia de Valores y Seguros; los señores Carlos Bugde Carvallo y
José Manuel Montes Saavedra, Vicepresidente del Comité de Finanzas y Fiscal
de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras; el señor Gerente
General de la Sociedad El Tattersall S.A., don Patricio Letelier
Pfingsthorn; el señor Vicepresidente del Banco Transandino, don César
Barros Montero; don Augusto Carvallo Cortés, Gerente de Finanzas de
Covarrubias y Cia. Ltda., y don Marco Antonio González Iturria, en
representación del Instituto Libertad y Desarrollo.


 A las sesiones celebradas durante los años 2001 y 2002 -segundo
período- concurrieron, especialmente invitados, el señor Ministro de
Agricultura, don Jaime Campos Quiroga; la señora Subsecretaria de
Hacienda, doña María Eugenia Wagner Brizzi; el señor Subsecretario de
Agricultura, don Arturo Barrera Miranda; el señor Subdirector Normativo
del Servicio de Impuestos Internos, don René García Gallardo; el asesor
del Ministerio de Hacienda, don Jaime Crispi Lagos; el asesor del
Ministerio de Agricultura, don Ramiro Sanhueza Riquelme; el representante
de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Gonzalo Novoa Valenzuela;
el abogado don Lisandro Serrano Spoerer; don Marco Antonio González
Iturria, Director Ejecutivo de la Fundación Jaime Guzmán; don Jorge Quiroz
Castro, Gerente de Jorge Quiroz y Consultores Asociados S.A. y, en
representación del sector privado, los señores César Barros Montero y
Francisco Cerda Moreno.


 ----------


 Cabe hacer presente que con el voto de los Honorables Senadores
señores Cariola, Fernández, Moreno y Romero, se acordó solicitar el acuerdo
de la unanimidad de los Comités para informar en general y en particular el
presente proyecto, el que fue concedido con fecha 17 de octubre de 2001.


 ----------



2 ANTECEDENTES GENERALES


 Para un adecuado estudio de esta iniciativa legal se tuvieron
presentes los siguientes antecedentes:


 1.- Ley Nº19.220, que Regula Establecimiento de Bolsas de Productos
Agropecuarios, de 31 de mayo de 1993.


 2.- Ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores, de 22 de octubre de 1981.


 3.- Ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, de 22 de octubre de
1981.


 4.- Ley Nº19.301, que modifica diversos cuerpos legales relativos a
mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversión,
fondos de pensiones, compañías de seguros y otras materias que señala, de
19 de marzo de 1994.


 5.- Decreto ley Nº1.606, de 1976, que reemplaza texto del decreto ley
Nº825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.


 6.- Ley Nº18.112, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento,
de 16 de abril de 1982.


 7.- Ley Nº18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y
Ganadero, deroga la ley Nº16.640 y otras disposiciones, de 7 de enero de
1989.


 8.- Decreto ley Nº3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de
Valores y Seguros.


 9.- Decreto Supremo Nº511, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº211, de 1973, que fijó normas para la
defensa de la libre competencia.


 10.- Mensaje que inició la tramitación legislativa de la iniciativa
legal en informe, que manifiesta el interés del Supremo Gobierno por
fortalecer los mecanismos que tienden a perfeccionar las transacciones de
productos agrícolas y que constituye la motivación para proponer algunas
modificaciones a las normas contenidas en la ley N°19.220, que regula el
establecimiento de bolsas de productos agropecuarios.


 Para tal efecto, el Mensaje propone efectuar diversas modificaciones
que dicen relación con los siguientes aspectos:


 a).- Asimilación de la operación de las bolsas de productos
agropecuarios a las normas contenidas en la ley N°19.301, de 1994.


 b).- Eliminación de las restricciones al corretaje de productos por
cuenta propia.


 Respecto de esta materia, el Mensaje señala que el inciso segundo del
artículo 6° de la actual ley N°19.220, prohíbe el corretaje de productos
por cuenta propia y agrega que, sin embargo, técnicamente no existe ninguna
razón que justifique esta prohibición. Añade que, por el contrario,
resulta más sano que los propios corredores asuman posiciones respecto de
los productos que intermedian. En consideración a lo anterior, el
Ejecutivo ha estimado conveniente aplicar la misma norma del artículo 27 de
la ley N°18.045, de Mercado de Valores, con el fin de permitir el corretaje
por cuenta propia, ya que existen los mecanismos de resguardo de
información aplicables en el caso de que los corredores operen de tal
manera.


 c).- Eliminación del requisito de antigüedad para el ejercicio del
corretaje.


 La letra b) del artículo 7° considera que para el ejercicio del
corretaje de productos se requiere una experiencia en el ramo no inferior a
3 años. Sobre el particular, apunta el Mensaje, no existe experiencia
previa en la instalación de una bolsa de productos agropecuarios; por lo
tanto, no se justifica una limitante de esta naturaleza. A mayor
abundamiento -agrega- este requisito no es exigido por los intermediarios
de valores regidos por la Ley de Mercado de Valores.


 d).- Tratamiento tributario del pago del impuesto al valor agregado
sobre las operaciones iniciales de la bolsa.


 El Mensaje hace presente que diversos representantes de la bolsa de
productos agropecuarios en formación, han puesto de manifiesto las
dificultades que implicaría el tratamiento tributario que se le da al IVA
en el marco normativo de la ley Nº19.220.


 Al respecto, agrega el Ejecutivo, se ha tenido presente la necesidad
de mantener el principio básico de equidad en la aplicación de los
impuestos en general y del IVA en particular -por su característica de
gravamen indirecto- de manera de no conceder liberaciones tributarias que
discriminen a favor de un sistema y en perjuicio de aquellos otros que
cumplen el mismo objetivo de vender un determinado producto y que pueden
ser adoptados alternativamente, según el interés personal del momento.


 Por esta razón, y teniendo presente que puede existir un problema
financiero derivado del volumen de adquisiciones que pueda realizar la
bolsa, se ha estimado pertinente facultar el uso de un régimen especial que
permita obviar este inconveniente.


 De esta manera, al ingresar productos a la bolsa se generaría una
venta afecta a IVA por la cual esta institución emitiría la factura
respectiva al agricultor, a fin de que éste pueda descargar sus créditos
fiscales normales. En consecuencia, la bolsa financia el IVA al agricultor
y queda con un crédito fiscal pendiente de recuperación. Como esto
representa una carga financiera para la bolsa, se permite a esta entidad
solicitar al Fisco la devolución del IVA soportado por la compra de
determinados productos primarios no perecibles que, teniendo un marcado
componente de producción y comercialización estacional, generan un
remanente de IVA con el consiguiente costo financiero.


 Destaca que las operaciones intermedias en la bolsa, en la medida que
sean meramente financieras, no estarán afectas a IVA.


 Finalmente, señala el Mensaje, al salir el producto de la bolsa, ésta
debe emitir una factura al comprador recargando el impuesto respectivo. En
este caso, el IVA recargado en la factura constituirá un crédito para el
adquirente y, con los recursos provenientes de éste, la bolsa podrá
ingresar en arcas fiscales el total del impuesto al valor agregado
trasladado en la factura.


 11.- Indicación formulada por S.E. el Presidente de la República. El
Ejecutivo, con fecha 28 de septiembre de 2001, presentó un conjunto de
indicaciones al proyecto en informe.


 En efecto, el Mensaje invoca como fundamento el interés del Gobierno
por potenciar mecanismos e instrumentos destinados tanto a mejorar el
acceso de los productores agropecuarios al financiamiento y la
administración de los riesgos asociados a los negocios en el sector, como a
la promoción de la formalización y modernización de la producción y
comercialización de productos agropecuarios.


 Agrega que la remisión de estas indicaciones constituye el
cumplimiento del compromiso adquirido con ocasión de los acuerdos
alcanzados por la Mesa Agrícola, en el sentido de proponer un marco legal,
regulatorio y tributario, que permita el buen funcionamiento de las bolsas
de productos agropecuarios.


 A continuación, el Mensaje realiza una breve descripción de las
indicaciones propuestas, a saber:


 En primer término, se autoriza a las bolsas de productos para
suscribir acuerdos destinados al uso de los locales, instalaciones,
sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las
bolsas de valores, asegurando la generación de información independiente y
reservada para garantizar la transparencia de las operaciones. Agrega que
ésto permitirá reducir los costos de instalación y funcionamiento de las
bolsas de productos.


 En segundo lugar, amplía el concepto de "producto físico", de modo de
permitir la eventual transacción en bolsa de una gama de productos basados
en recursos naturales renovables y servicios asociados a su producción y
comercialización.


 Sobre el particular, precisa que los patrones emergentes de
especialización productiva de algunas regiones y la experiencia
internacional indican que las bolsas de productos en nuestro país tienen el
potencial de apoyar la producción y perfeccionar la transacción de
productos, servicios y derivados financieros asociados a la agricultura
tradicional, ganadería, silvicultura, piscicultura, apicultura, avicultura
y agroindustria.


 En tercer lugar, extiende la gama potencial de instrumentos
negociables al amparo de las bolsas de productos. Precisando que, para tal
propósito, se incluyen -además de los contratos de opciones y futuros
autorizados por el artículo 5º de la ley- "otros contratos de derivados",
abriendo la posibilidad de que la Superintendencia de Valores y Seguros
autorice la transacción de otros títulos.


 En cuarto lugar, establece un patrimonio mínimo para los corredores
de la bolsa que compren o vendan productos por cuenta propia, otorgando
atribuciones a la Superintendencia de Valores y Seguros para definir
condiciones mínimas de solvencia patrimonial para los corredores de bolsa.
Agrega que, con esta proposición, se desea cautelar tanto el riesgo de las
operaciones de los corredores, como aquel asociado a las operaciones por
cuenta propia.


 En quinto lugar, elimina el requisito de que las transacciones y las
operaciones de bolsa deban ajustarse a los usos y costumbres nacionales
reconocidos por la Superintendencia de Valores y Seguros. Añade que, con
la aprobación de los reglamentos internos de la bolsa, se estarían
aprobando las costumbres mercantiles de la institución y destaca que, para
las bolsas de valores chilenas, con largos años de experiencia y operación,
no ha sido necesario que la Superintendencia determine en forma explícita
las costumbres aplicables.


 A continuación, la indicación reglamenta la emisión de los títulos
sujetos al mecanismo de administración tributaria establecido en el nuevo
artículo 39 que se propone. Precisa que los títulos sólo podrán ser
emitidos, por la bolsa, contra el endoso en dominio y entrega, a la misma,
de los certificados que avalen el previo almacenamiento de los productos
que los respaldan y del vale de prenda, según corresponda.


 Asimismo, permite a las bolsas de productos constituir o formar parte
de una cámara de compensación, eliminándose la obligatoriedad impuesta por
la actual legislación y que podría importar un aumento innecesario de los
costos de eventuales bolsas de productos en las que no se transen derivados
financieros complejos.


 A continuación, indica los requisitos que deberán cumplir las
entidades encargadas de certificar la conformidad de los productos que se
transen en bolsa, respecto de los padrones establecidos en el Registro de
Productos y a las demás exigencias que determinen las bolsas. Agrega que
el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo encargado de autorizar a
estas entidades, registrarlas y efectuar la fiscalización correspondiente.


 Finalmente, la indicación establece un mecanismo de administración
tributaria general para las transacciones de títulos respaldados por
certificados de depósito de productos físicos, reemplazando, de esta forma,
el artículo 40 del actual proyecto de ley.


 Sobre el particular, el Mensaje precisa que la normativa general que
se propone sólo grava con IVA aquellas transacciones que impliquen la
tradición de los productos, con excepción de la transferencia inicial de su
dominio del propietario a la bolsa mediante el endoso del certificado de
depósito y del vale de prenda.


 Agrega que los títulos de certificados de depósito de productos
podrán ser emitidos y transados en bolsa un número ilimitado de veces, sin
devengar este impuesto.


 Establece que el IVA sólo será pagado cuando algún inversionista
decida retirar el certificado de depósito que lo respalda, momento en que
la bolsa endosará en dominio y traspasará dicho documento al inversionista,
extinguiéndose el título que lo representa, emitiendo además una factura de
venta a quien retira el producto y una de compra a quien ingresó el título
en bolsa.


 Concluye señalando que esta alternativa resguarda principios de
equidad y eficiencia económica, viabiliza la obtención de financiamiento
para la guarda de productos agropecuarios, mediante la transacción de
títulos de certificado de depósito y, dado que no implica costos en
términos de menor recaudación, no obliga a limitar, por consideraciones de
orden fiscal, los productos estandarizables y no perecibles contra los
cuales pueden emitirse estos títulos.


 ----------



 DISCUSION GENERAL


 Cabe reiterar que el presente proyecto ha sido analizado por vuestra
Comisión en dos períodos legislativos distintos, entre junio de 1996 y
enero de 1997 y durante los meses de octubre de 2001 y enero de 2002.


 En el primer período, vuestra Comisión conoció diversas opiniones,
las que se consignan a continuación.


 El señor Ministro de Agricultura de la época, don Emiliano Ortega, en
su intervención, hizo presente la importancia de la iniciativa en informe
para viabilizar la existencia y funcionamiento de las bolsas de productos
agropecuarios, básicamente, indicó, debido a la variación que está
afectando a la formación de precios en los mercados internacionales de
productos.


 En efecto -argumentó- la variación de stocks en el mercado
internacional ha sido decisivo, señalando, a modo de ejemplo, que la
existencia de trigo ha disminuido de 160 a 90 millones de toneladas, que es
el consumo equivalente a 4 meses. Desde ese punto de vista, para trasladar
los precios internacionales a los mercados internos, no obstante las bandas
de precios, se hace indispensable la existencia de una entidad de esta
naturaleza, como es la bolsa de productos, con las perfecciones necesarias
que amerita un nivel óptimo de funcionamiento.


 Explicó que el Gobierno ha intentado recoger las inquietudes
formuladas, a través del sector privado, a la ley Nº19.220 y que dicen
relación con la experiencia exigida para ser corredor, así como el aspecto
tributario relacionado con el IVA y el universo de productos potencialmente
transables en la bolsa; adoptando el criterio inicial de la ley, en el
sentido de que sean productos no perecibles, almacenables y con
características específicas, fundamentalmente en relación con los granos,
como es la experiencia internacional en bolsas de esta naturaleza.


 Por su parte, don Eduardo Carrillo, asesor jurídico del Ministerio de
Agricultura, resaltó que el despacho de la presente iniciativa es relevante
para el Gobierno y, en especial, para dicha Secretaría de Estado, toda vez
que el funcionamiento de la bolsa representa una alternativa cierta para
modificar el esquema de comercialización de los productos agropecuarios en
el país.


 Indicó que el esquema se caracteriza, por una parte, por existir
diversos frentes de productos desorganizados o atomizados y, por otra, por
el escaso número de compradores de ellos. Con el funcionamiento de la
bolsa, añadió, se permitiría el ingreso en este mercado de nuevos agentes
económicos, tales como los inversionistas, que hasta ahora no han podido
estar presente.


 Observó que la ley sobre bolsas de productos agropecuarios establece
los instrumentos y genera las garantías adecuadas para que estos
inversionistas operen en el mercado agrícola. En efecto, los instrumentos
que se contemplan, entre otros, son los contratos de opción de compra, de
venta y de futuro de productos que disminuyen el riesgo de los cambios de
precio, y los certificados emitidos por los almacenes generales de
depósito, que asumen el costo de la guarda del producto.


 A continuación, el señor Carrillo mencionó algunas restricciones que
se propone eliminar de la ley Nº19.220 y que fueron establecidas para los
corredores de productos. En efecto, se suprime el requisito de tres años
de experiencia previa en el corretaje de productos, ya que no se justifica
en la medida en que no existen bolsas anteriores. Del mismo modo, señaló,
se permite la existencia de corredores especiales, en términos de que
quienes invierten en acciones en la bolsa puedan tener, también, el
privilegio de operar como corredores en la misma; lo cual evita al
accionista de la bolsa el tener que pagar adicionalmente un corredor
establecido para operar sus productos.


 Destacó como modificación fundamental, aquella relacionada con el
impuesto al valor agregado en las transacciones que se produzcan en la
bolsa. Manifestó que tal impuesto opera solamente cuando se transan
productos físicos, no cuando se refiere a valores o contratos financieros,
como son los de futuro o de opción y los certificados de warrants.


 Así, agregó, el mecanismo que contempla el proyecto es que la bolsa
opera como comprador del producto físico y como vendedor final. Es decir,
compra y le paga el IVA al productor agrícola y, luego, cuando se termina
la transacción, que pueden ser varias y sucesivas internamente en la bolsa,
le vende al último vendedor y le recarga el impuesto al valor agregado.


 Hizo presente que este sistema, que parece normal, tiene la
peculiaridad de que la bolsa puede recuperar el IVA que le pagó al
productor al mes siguiente en que se produjo la compra. Es decir, no
necesita esperar la última transacción para recuperarlo.


 En consecuencia, concluyó el señor Carrillo, la real excepción al
tema tributario que se propone es la pronta recuperación del IVA que tiene
la bolsa de productos agropecuarios.


 Ante una consulta del Honorable Senador señor Matta respecto a la
forma en que el proyecto beneficiaría a los pequeños productores agrícolas
de secano, el representante del Ejecutivo indicó que la bolsa contempla
varias ventajas, entre las cuales está el generar un espacio para el
ingreso de nuevos inversionistas que van a ser competidores de los
compradores tradicionales de los productos del agro; rendir señales de
precios y la transparencia del mercado.


 Argumentó que la bolsa no es comparable con una feria de productos,
ya que en ella los precios están relacionados con lo que se vende, es
decir, se puede comprar y vender cualquier especie. En cambio, para poder
operar en este tipo de bolsa, se debe recurrir a estándares previamente
definidos, a fin de establecer unidades homogéneas en cuanto a variedad,
calidad y cantidad.


 Por su parte el Honorable Senador señor Romero manifestó que la ley
Nº19.220, que modifica el proyecto en estudio, fue publicada en mayo de
1993 y tuvo su origen en una moción suya, la que no ha tenido aplicación
práctica debido al inconveniente que suscita el tema del IVA. Considera
que la solución dada por el Ejecutivo es limitada, toda vez que hace una
enumeración taxativa de aquellos productos beneficiados con el régimen de
administración del impuesto al valor agregado.


 Destacó su Señoría, que desde el punto de vista tributario existe un
resguardo notable, ya que la bolsa va a velar para que exista una efectiva
transparencia en las operaciones que se realicen en su interior. Sin
embargo, no se mostró partidario de enumerar los productos beneficiados con
esta franquicia, ya que ello podría limitar el número de operaciones que se
llevaran a efecto en la bolsa.


 Por otra parte y en relación con la manera en que se estableció la
normativa, comentó un estudio elaborado por don César Barros Montero, en el
cual se observa la falta de certeza respecto a la devolución puntual y sin
excepciones del IVA, y la posibilidad cierta de financiar ese impuesto en
las transacciones fuera de la lista con el sector privado.


 Finalmente, manifestó su complacencia con la posibilidad de que el
inversionista en la bolsa pueda también ser corredor, lo cual implicará un
incentivo para que el agricultor o corredor tenga una mayor participación
en la creación y organización de estas entidades.


 Respecto a la inquietud formulada por el Honorable Senador señor
Romero respecto a que los productos se encuentren delimitados mediante el
artículo 40 del proyecto, el entonces asesor del Ministerio de Hacienda,
señor Cristián Palma, explicó que ello se relaciona, exclusivamente, con el
hecho de que los criterios que se usaron para la selección de los productos
apuntaban a que fueran aquellos que, siendo de producción estacional,
tuvieran un consumo parejo durante todo el año. Ello para diferenciarlos
de los productos perecibles que tienen un período de cosecha y de
comercialización de mayor estacionalidad en el tiempo, en que el tema del
IVA no es un problema práctico, salvo que se comercialice previo a la
cosecha, en cuyo caso existen los instrumentos determinados por la ley
Nº19.220, como son las ventas a futuro.


 A su turno, el Honorable Senador señor Larre intervino para
manifestar que los productos señalados mediante el citado artículo 40 se
caracterizan por ser de cosecha anual, por ejemplo, cereales o leguminosas,
sin embargo, agregó, el área que debería operar la bolsa es mayor, así,
argumentó, deberían incluirse productos que son tradicionales de
importación chilena como la miel y la cera. Si bien es cierto el proyecto
faculta al Servicio de Impuestos Internos para incorporar otros productos,
insistió en que debería buscarse una fórmula que produjera su agregación
automática.


 El señor René García, representante del Servicio de Impuestos
Internos, respecto de las inquietudes planteadas, señaló que luego de
analizar la situación y efectuar diversos estudios se llegó a una especie
de transacción en la cual se buscaron algunos productos que necesitaban de
este tipo de ayuda o franquicia, que eran tradicionales o estacionales y
que estaban sujetos a variaciones de precios, precisamente para evitarlas,
como una manera de favorecer al agricultor nacional.


 Fundamentó su opinión señalando que la lista significa una especie de
venta con devolución de impuesto, correspondiendo a productos con variación
estacional y de precio, a fin de evitar discriminaciones. De tal forma
que, precisó, quienes estén dentro de la bolsa tengan la posibilidad de
acopiar productos físicos, sin que se requiera el impuesto al valor
agregado, aunque se produzcan transacciones internas, versus los que están
al exterior de ella que sí van a pagar impuesto cada vez que practiquen una
transacción.


 El señor Vicepresidente del Banco Transandino, don César Barros
Montero, inició su exposición remontándose a la aprobación de la ley
Nº19.220, cuerpo legal que el presente proyecto de ley modifica.


 Al efecto, señaló que dicha ley -tramitada durante el gobierno del
Presidente don Patricio Aylwin- al ser analizada como proyecto por el
Honorable Senado despertó la inquietud de los entonces Senadores señores
Eduardo Frei, Jorge Lavandero y Sergio Romero, quienes notaron certeramente
que el mayor inconveniente que podría sufrir la iniciativa en la práctica,
sería que tanto los productos agrícolas como sus insumos se encontraran
sujetos al pago de IVA. Como solución -recordó- se propuso que el
certificado de ingreso de productos a la bolsa fuera constancia del
surgimiento de un crédito fiscal, ante lo cual el Servicio de Impuestos
Internos, presente en el debate, se comprometió a subsanar por la vía
administrativa.


 Posteriormente, se le solicitó, conjuntamente con el señor Patricio
Letelier, Gerente General de la Sociedad El Tattersall, que estudiara el
tema para encontrar alguna fórmula de entendimiento. Al respecto, se
propusieron dos alternativas, siendo recogida una de ellas con serias
modificaciones que no dan una solución al conflicto.


 A su juicio, la propuesta del Ejecutivo presenta diversos
inconvenientes, a saber:


 1.- Impide transar productos que no se encuentran mencionados en la
lista del artículo 40, porque se encontrarían afectos al pago del IVA en
sus etapas intermedias.


 2.- Otorga al Servicio de Impuestos Internos amplias facultades de
resguardo en materia de devolución del IVA de los productos que se autoriza
transar en la bolsa.


 En mérito de lo anterior, considera indispensable mejorar el
mecanismo propuesto por el proyecto para estas entidades, a fin de lograr
un funcionamiento exitoso que permita dar un espacio a la agricultura para
insertarse dentro del sistema financiero.


 Para el logro de ese objetivo, agregó, se requiere, en primer lugar,
que la devolución por parte del Fisco del impuesto al valor agregado de los
productos que se indica sea sin mayor trámite, es decir, lo más expedita
posible y, en segundo lugar, permitir al sector privado financiar el IVA a
los productos que no se encuentren comprendidos en el mencionado artículo
40.


 Finalmente, destacó que la propuesta formulada no representa, en
términos monetarios, una inversión considerable para el erario nacional y
que su concreción efectiva significaría obtener un excelente sistema
financiero de stock agrícola en el país.


 La Superintendencia de Valores y Seguros, por su parte, hizo llegar a
vuestra Comisión su opinión respecto de la iniciativa legal en análisis.


 En efecto, manifestó su conformidad con el proyecto, solicitando a
vuestra Comisión la aprobación del texto despachado por la Honorable Cámara
de Diputados.


 La Superintendencia, argumentando en favor de su posición, hizo
presente que todas las modificaciones propuestas a los artículos 2°, 6°,
7° y 8°, y al 40 que se agrega, con excepción de esta última, están
destinadas a dar un tratamiento similar a los corredores de productos con
relación a sus pares que operan en la intermediación de valores regidos por
la Ley de Mercado de Valores, de aplicación supletoria en aquellas materias
no reguladas por la ley N°19.220.


 Agregó que, por tal razón, estima de vital importancia para la
creación y puesta en marcha de la bolsa de productos agropecuarios, la
aprobación de las actuales reformas en trámite.


 En lo relativo a la sustitución del número 5) del artículo 2°, que
permite establecer series de acciones que tengan como único objeto efectuar
operaciones de corretaje de productos específicos y determinados, señaló
que al introducirse una norma idéntica a la aplicable a bolsas de valores
-conforme al artículo 40, N°8 de la ley N°18.045- se permitirá un mejor
funcionamiento de aquellos corredores que operen, por ejemplo, con
determinados productos o instrumentos financieros, redundando en un
beneficio económico y de costos tanto para la bolsa como para sus miembros.


 Por otra parte, añadió, como se trata de títulos únicos -acciones
para corredores- no se justifica que técnicamente puedan ejercer el derecho
de opción preferente que el artículo 25 de la Ley de Sociedades Anónimas
consagra a favor de las sociedades anónimas comunes, por lo que se incluye
también la limitación al ejercicio de dicha opción.


 En cuanto a la sustitución de la primera parte del inciso segundo del
artículo 6°, la Superintendencia hizo presente que, desde un punto de vista
técnico, no existe ninguna justificación a la prohibición de ejercer el
corretaje, la que se deja sin efecto mediante esta modificación, pues de lo
contrario, se inhibe el interés por desarrollar esta actividad, siendo
preferible permitir que los corredores asuman posiciones respecto de los
productos que intermedian. En consideración a lo anterior y teniendo en
cuenta que en la Ley de Mercado de Valores no existe prohibición en este
sentido, estiman conveniente la aplicación de la misma norma contemplada
por el artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores.


 En cuanto a la supresión de la letra b) del artículo 7°, que exige
para el ejercicio del corretaje de productos una experiencia en el ramo no
inferior a 3 años, la Superintendencia estima altamente conveniente su
eliminación considerando que, hasta ahora, no existe ni ha existido una
bolsa de productos agropecuarios y, en consecuencia, no hay corredores con
dicha experiencia. Además, el citado requisito de antigüedad no se exige
para los intermediarios de valores regidos por la Ley de Mercado de
Valores.


 Finalmente, en cuanto a agregar un nuevo artículo 40, la
Superintendencia manifestó que se regula el tratamiento tributario del pago
del IVA sobre las operaciones iniciales y de salida que se efectúen en la
bolsa de productos agropecuarios, respecto de aquellos taxativamente
enumerados por el precepto en estudio.


 Conforme a esta norma, la bolsa asume todas las obligaciones que
correspondan a los contribuyentes del IVA y como contrapartida, le permite
a ésta solicitar la devolución o reembolso de tales impuestos.


 Tras efectuar el análisis precedente, la Superintendencia reiteró su
opinión favorable al proyecto en informe e instó a vuestra Comisión a su
aprobación.


 La Bolsa de Comercio de Santiago, mediante su Presidente don Pablo
Irarrázabal Valdés, también manifestó su opinión respecto al proyecto de
ley en informe.


 En primer término, el señor Irarrázabal calificó como conveniente la
modificación introducida por el número 5 del artículo 2°, que establece la
posibilidad de crear series de acciones privilegiadas que permitan a sus
titulares efectuar operaciones de corretaje de productos específicos.


 En efecto, añadió, con la modificación propuesta se autoriza -al
igual que ocurre con las bolsas de valores- la emisión de acciones que, por
permitir el corretaje sólo de ciertos productos específicos, tendrán un
valor inferior al de las acciones ordinarias. Ello, puntualizó, permitirá
el ingreso de un mayor número de corredores a estas bolsas, con el
consiguiente crecimiento y mayor competencia de este mercado. Indicó que
es posible prever, además, que debido a que los titulares de las referidas
acciones sólo podrán transar ciertos productos, se tienda a producir una
especialización en el corretaje de cada uno de los productos agropecuarios,
lo que facilitará las condiciones para el desarrollo de los mercados
respectivos.


 En segundo lugar, también consideró como acertada la modificación
incorporada por el inciso segundo del artículo 6°, que establece la
posibilidad de que los corredores se dediquen a la compra o venta de
productos por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir
derechos sobre los mismos. Lo anterior, toda vez que en muchas ocasiones
serán los mismos corredores los que deberán crear y dar liquidez al mercado
de determinados productos agropecuarios, para lo que es necesaria esta
autorización.


 No obstante, la autorización para operar por cuenta propia debe
entenderse acertada sólo en la medida que se establezcan los medios que
cautelen la adecuada transparencia, equidad y rectitud que debe existir en
este tipo de transacciones.


 Agregó, a modo de ejemplo, que la letra a) del artículo 44 de la ley
N°18.045 sobre Mercado de Valores, establece que en la reglamentación de
sus propias actividades y las de sus miembros, las bolsas de valores
deberán contemplar normas que establezcan cuándo, en los casos que no
exista una norma legal al respecto, los corredores de bolsa deben llevar
las órdenes que reciban directamente a la rueda, de modo de garantizar la
reunión en ésta, en un mercado activo y de continua subasta, de todos los
intereses de compra y de venta, a fin de que todas las transacciones se
efectúen en un mercado abierto donde el inversionista pueda obtener la más
conveniente ejecución de sus órdenes.


 Del mismo modo, señaló, el artículo 271 de nuestro Código de
Comercio, al referirse al mandato comercial, prohíbe al comisionista, salvo
autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por
cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar
intereses incompatibles.


 Finalmente, y en el mismo sentido, el Reglamento de la Bolsa de
Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, establece en su artículo 62 que
ningún corredor podrá, a ningún pretexto, efectuar transacciones en
beneficio propio, comprando o vendiendo para sí los valores que un
comitente le ha encomendado vender o comprar, salvo autorización previa,
expresa y por escrito del propio comitente. Agregó que tampoco podrá vender
a sus apoderados, operadores o empleados los valores que un comitente le
haya encomendado vender; ni comprar a los mismos, los valores que un
comitente le haya encomendado comprar, salvo con la autorización antes
expresada.


 En otro orden de ideas, señaló que al suprimir la letra b) del
artículo 7°, que elimina como requisito para ser corredor de una bolsa de
productos agropecuarios el haber ejercido la intermediación de esta clase
de productos por un tiempo mínimo de tres años, se eliminó un requisito que
no tiene equivalente en la legislación del mercado de valores y que, en la
especie, aparece como innecesario.


 Finalmente, respecto a la incorporación del nuevo artículo 40, que
establece disposiciones tributarias referentes al tratamiento del IVA en
este tipo de operaciones, consideró adecuada la orientación dada, ya que no
incorpora costos financieros desde el punto de vista comercial y lo hace
concordante con las características del producto. Del mismo modo -agregó-
se hacen recaer en la bolsa todas las obligaciones de los contribuyentes
referidas a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, permitiendo un
mejor control y facilidad de operación. Finalmente, destacó que se
establece que el Servicio de Impuestos Internos fije, mediante una
resolución, el plazo, forma y condiciones a que deberá sujetarse el
mecanismo especial establecido para la devolución transitoria anticipada
del IVA.


 Finalmente, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de
Chile, a través del señor Carlos Budge Carvallo y de don José Manuel Montes
Saavedra, Vicepresidente del Comité de Finanzas y Fiscal de la mencionada
entidad, respectivamente, hicieron presente a la Comisión que el desarrollo
de una bolsa de productos agropecuarios es una iniciativa importante, por
cuanto su buen desempeño es una contribución al proceso de formación de
precios de nuestra economía, mejorando el sistema de toma de decisiones.


 Su funcionamiento podría beneficiar indirectamente el desarrollo
general del mercado financiero, y en particular al mercado de derivados,
por cuanto el uso de estos instrumentos está localmente restringido, en la
práctica, a forwards de monedas.


 Indicaron que dado el tamaño del sector agropecuario chileno, y su
estrecha relación y dependencia de los mercados internacionales, la bolsa
de productos local se moverá en forma cercana con dichos mercados, citando
como ejemplo a la Bolsa de Chicago. Agregaron, que es importante que el
sector agropecuario pondere adecuadamente la presente iniciativa como un
aporte al sistema de comercialización y no se la visualice como un canal
alternativo e independiente de los mercados internacionales.


 Manifestaron que la experiencia internacional muestra una relación
proporcional entre el grado de liberalización de un mercado y su
profundidad. En general, se aprecia poca profundidad y liquidez en
mercados intervenidos por el Estado, o con presencias oligopólicas u
oligopsónicas, incluso existiendo en la literatura evidencia de sesgos en
formación de precios. Indicó que el sector agropecuario muestra algunos
ejemplos de industrias con grados de concentración, en cuyo caso la bolsa
y/o sus reguladores deberán estar atentos para que el proceso de formación
de precios actúe en forma libre y asociada a las condiciones generales del
mercado, de forma que no se afecte la credibilidad y el alcance de sus
transacciones.


 Finalmente, agregaron, deberán abordarse las eventuales
inconsistencias que surjan entre el proceso de formación de precios de la
bolsa de productos y las condiciones impuestas por los mecanismos de
estabilización (bandas de precio).


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 Vuestra Comisión, sin perjuicio de coincidir con la necesidad de
legislar sobre la presente iniciativa y, teniendo presente las inquietudes
formuladas durante su estudio, estimó indispensable examinar nuevas
alternativas que permitan, de manera efectiva, hacer operativo el
funcionamiento de las bolsas de productos agropecuarios. Del mismo modo,
el Ejecutivo se manifestó partidario de modificar el texto propuesto
conviniendo en formular las propuestas necesarias para cada caso.


 -A continuación, se sometió a votación la idea de legislar, siendo
aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión,
Honorables Senadores señores Larraín, Romero y Valdés.


 En espera de las modificaciones que el Ejecutivo se comprometió a
formular al proyecto en informe, se procedió a suspender su tramitación,
reanudándose el pasado 3 de octubre de 2001, fecha en que se presentó la
nueva indicación de S.E. el Presidente de la República.


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 Durante el segundo período de análisis de esta iniciativa, el señor
Subsecretario de Agricultura, don Arturo Barrera, hizo presente que existen
dos antecedentes fundamentales en relación con la presente iniciativa, a
saber: la ley Nº19.220, del 31 de mayo de 1993, que regula el
establecimiento de bolsas de productos agropecuarios y el acuerdo alcanzado
por diversos actores del sector silvoagropecuario durante el mes de
septiembre de 2000, en el marco de la Mesa Agrícola, en el sentido de
impulsar y apoyar la operación de las bolsas de productos agropecuarios
que, con la citada ley como referente único, no han sido implementadas ni
han operado debido, fundamentalmente, al tratamiento del IVA.


 Señaló que la indicación del Ejecutivo, además de permitir transar
títulos representativos de productos sin pagar IVA -lo que resuelve el
principal obstáculo para la operación de las bolsas- amplía
significativamente la gama de productos agropecuarios que pueden transarse
en bolsa; aumenta la gama potencial de instrumentos transables y autoriza
a las bolsas agrícolas para adoptar acuerdos con otras bolsas dirigidos a
compartir la capacidad instalada de éstas.


 Reiteró que las modificaciones que contempla la indicación, junto con
eliminar el impedimento más sustantivo para la operación de las bolsas
agrícolas, adopta medidas que permitirán generar un mayor volumen potencial
de transacciones y, como consecuencia, un mayor interés del sector privado
por invertir en su implementación y operación.


 En relación con la importancia que una iniciativa de esta naturaleza
reviste para el Ministerio de Agricultura, expresó que, en primer lugar,
este instrumento fomenta el desarrollo de los mercados de productos
agropecuarios mediante una mayor transparencia en la formación de los
precios.


 En segundo lugar, agregó, la operación de este instrumento potenciará
el acercamiento del mercado de capitales al agro, ya que permitirá a los
productores obtener un financiamiento directo mediante la transacción de
los derivados en la bolsa, con tasas de interés y costos de financiamiento
muy inferiores a los disponibles en el mercado financiero. Además, señaló,
a través de las cámaras de compensación y de las distintas transacciones e
información que se vaya generando en la bolsa, se acopiará información
relativa a los riesgos del sector, lo que será útil para objetivarlos
frente al conjunto del sistema financiero chileno.


 Indicó que, en tercer lugar, la bolsa agrícola constituye un aporte
significativo, desde la perspectiva de la política agraria, en cuanto
permitirá la generación de mayor confianza y transparencia respecto de los
contratos celebrados entre los distintos actores de la cadena de
comercialización, tanto desde la perspectiva de la mayor información como
de su formalización y cumplimiento.


 En consecuencia, concluyó, se trata de un instrumento de nueva
generación para hacer política agropecuaria sectorial, vinculado a la
entrega de información a los actores del sector que les permita tomar
decisiones de inversión y administrar mejor los riesgos derivados de su
actividad y que, además, apuesta decididamente al desarrollo de los
mercados.


 El Honorable Senador señor Romero, junto con manifestar su
complacencia por la presentación de la indicación del Ejecutivo, que ha
permitido reanudar el tratamiento legislativo del presente proyecto,
lamentó que, pese a diversos esfuerzos parlamentarios para implementar las
bolsas de productos agropecuarios, realizados desde 1993 a la fecha, se han
debido esperar ocho años para dar el paso de introducir los
perfeccionamientos necesarios para su concreción y desarrollo.


 Agregó que la ley Nº19.220, de 1993, no operó en la práctica,
fundamentalmente, debido a que la aplicación de las normas generales en
materia de IVA encarecía la operación en el mecanismo de bolsa agrícola
hasta niveles antieconómicos para sus potenciales usuarios, haciéndose
patente la necesidad de contar con reglas especiales en dicho aspecto,
asociadas a la suspensión del pago del IVA hasta el momento de la tradición
de los productos físicos transados en la bolsa.


 A continuación, el asesor del Ministerio de Hacienda, don Jaime
Crispi, explicó que el sistema propuesto opera en base al título emitido
por la bolsa contra el certificado de depósito de productos agrícolas -que
deberán tener características de commodities- y que puede ser transado en
la misma.


 En efecto, precisó que quien ordene el almacenaje recibirá un
certificado de depósito que indicará que un cierto número de productos de
una calidad específica ha sido guardado en el respectivo almacén. Contra
el traspaso de este certificado a la bolsa, agregó, ésta emitirá un título
representativo de los productos almacenados que podrá ser transado en la
misma.


 Expresó que el objetivo básico de este instrumento es la obtención de
financiamiento para la guarda de productos que, por sus características de
producción y venta, tienen un patrón de consumo distinto al de su
producción, básicamente por tratarse de productos estacionales o por el
hecho de que se espera obtener de ellos un mejor precio en el futuro.


 Agregó que, en la actualidad, la guarda debe ser financiada por el
propio capital del interesado o mediante créditos de tasas elevadas. Por
lo tanto, la ventaja en términos financieros y de beneficio social del
sistema radica en que la emisión de un título, respaldado por una
institución regulada como la bolsa, otorga seguridad y permite su
adquisición por un inversionista financiero.


 Continuó señalando que la transacción típica en el marco descrito
será el pacto de retrocompra, mediante el cual quien almacenó el producto
vende en bolsa el título representativo del mismo a un inversionista, con
el pacto de volver a comprarlo en un futuro a un precio determinado. De
esta manera, el inversionista realiza una inversión financiera, a una tasa
implícita en la diferencia de precio en el período y el vendedor del título
obtiene financiamiento a esa misma tasa por el término de la guarda, con un
claro beneficio para ambas partes.


 Finalmente, el señor Crispi expresó que, en lo relativo al
tratamiento tributario de estas operaciones, se optó por un sistema en el
cual se entiende que la tradición que da lugar al pago de IVA se produce en
el momento en que se transa el título en bolsa por última vez antes de
cambiarlo por el certificado que lo respalda y que permite a su titular el
retiro del producto del almacén que lo guarnece.




 Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Cariola,
con relación al valor sobre el cual se aplica el IVA, el representante del
Ejecutivo precisó que se aplica sobre el precio que el último inversionista
pagó por el título, reajustado conforme a la ley del IVA.


 Vuestra Comisión, participando de la inquietud formulada por el
citado señor Senador, inquirió además sobre la influencia que el precio de
la mercancía almacenada, representada por el título, pueda tener en la
determinación del valor sobre el cual se aplica el impuesto. A tal
respecto, los representantes del Ministerio de Hacienda y del Servicio de
Impuestos Internos concordaron en que, en el sistema propuesto, el IVA se
calcula sobre la base del precio pagado por el último adquirente del
título, con independencia del valor que alcance la mercancía representada
por el mismo.


 Frente a la posibilidad de vender el producto fuera de bolsa a un
mayor precio que el alcanzado por el título en su última transacción, el
representante del Servicio de Impuestos Internos explicó que al retirarse
el producto de la bolsa, ésta debe emitir la factura y cobrar el IVA en
base al precio alcanzado por el título en su última transacción,
generándose un crédito de IVA asociado a ese monto y que podrá rebajarse
posteriormente, al vender el producto fuera de bolsa.


 Agregó que, si se pagara el IVA en base al primer precio obtenido por
el título, se debería enfrentar el mismo problema que se presentaba con la
primera indicación formulada al presente proyecto y que dice relación con
que al pagarse el IVA sobre el primer precio se corre el riesgo de que éste
baje, transformándose esta rigidización del impuesto en un inconveniente
para el propietario del título. Por esta razón -añadió- se propone un
cambio: dejar pendiente el pago del IVA, que deberá calcularse sobre un
valor más real, considerando como tal aquél al cual compró el último
adquirente del título.


 El representante del Servicio de Impuestos Internos, don René García,
concluyó su explicación precisando que al optar por el retiro de las
especies de la bolsa, se vuelven a aplicar las reglas generales en materia
tributaria.


 En relación con el particular, el Honorable Senador señor Cariola
manifestó que el sistema de bolsa agrícola representa una evidente ventaja
al permitir al agricultor tomar la decisión de cosechar y, tras estimar un
margen de ganancia determinado, vender el título a un inversionista que
puede especular a su riesgo.


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 Vuestra Comisión, tras debatir en torno a la base de cálculo para la
aplicación del IVA, acordó dejar constancia que el IVA se calcula sobre el
precio alcanzado por el título en su última transacción en la bolsa de
productos agrícolas.


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 A continuación, don Ramiro Sanhueza, asesor del señor Ministro de
Agricultura, ilustró a vuestra Comisión sobre la experiencia que en materia
de bolsa de productos agrícolas se ha llevado a cabo en Colombia.


 Indicó que la bolsa colombiana no opera en base a la transacción de
productos físicos, sino que en base a instrumentos financieros, incluyendo
entre ellos a títulos más sofisticados tales como los forward, contratos
con entrega futura que son financiados por inversionistas; títulos para la
engorda de ganado y de aves, que permiten financiar el proceso y
constituyen activos de muy corto plazo, 12 meses y 45 días,
respectivamente.


 Agregó que se aplica un esquema análogo al que en Chile se
experimenta en materia de securitización forestal. Precisó que en el
proceso intervienen operadores agrícolas y pecuarios, un agente que es la
bolsa e inversionistas, transando títulos de corto plazo que se venden en
el mercado secundario, lo que significa que quienes los adquirieron por
primera vez los han vendido a un inversionista con un margen de utilidad.


 Señaló que la misma idea es la que constituye el telón de fondo de la
iniciativa que se somete a la consideración de vuestra Comisión, generando
un mercado de transacción de productos financieros orientado hacia el
acceso a financiamiento, cuya deficiencia constituye uno de los principales
problemas del sector agrícola.


 Frente a una consulta del Honorable Senador señor Romero respecto al
régimen tributario aplicable y a los incentivos involucrados, el
representante del Ejecutivo expresó que, a diferencia con Chile, en
Colombia los productos primarios no pagan IVA, ni dentro ni fuera de la
bolsa. En relación con los productos elaborados, gravados con IVA, indicó
que no se contempla un tratamiento especial, ni siquiera en lo relativo al
sistema de administración de IVA, que incorpora la indicación y que
suspende el pago del referido tributo hasta el momento en que se efectúe la
última transacción del título en el marco de la bolsa.


 Concluyó su intervención señalando que, aun cuando puedan existir
incentivos de carácter indirecto, el único que se avizora con total nitidez
es la postergación del pago provisional mensual de renta hasta el momento
de su liquidación anual.


 Enseguida, el abogado experto en materias tributarias, don Lisandro
Serrano, entregó su opinión respecto a las normas de administración
tributaria contempladas por la indicación.


 El señor Serrano inició su exposición señalando que, desde un punto
de vista estrictamente tributario, la indicación consagra, como regla
general, la liberación del pago del impuesto al valor agregado respecto de
la transacción de títulos de productos físicos que se realice en estas
bolsas, aplicándose el IVA sólo en el momento en que se produzca la
transferencia del físico representado por el título transado en bolsa.


 En efecto, agregó, en el momento en el cual el comprador del título
ejerce el derecho a retirar la mercadería depositada en el almacén
particular, se produce el hecho gravado con el impuesto. Entonces, la
bolsa emite la factura, que entrega a quien retira junto con el precio en
que se transó el título respectivo, con el IVA incluido, el que se traspasa
al primitivo emisor del título, es decir, a quien depositó la mercadería en
el almacén.


 Continuó señalando que la regla general contempla una excepción,
consagrada por el mismo artículo 39, que tiene lugar cuando se deposita la
mercadería en el almacén, se emite a nombre del depositante un certificado
y éste es endosado a la bolsa. En este caso, agregó, estamos frente a una
transferencia de dominio no afecta a IVA, puesto que se desea gravar la
compra, por parte de un tercero, de los físicos depositados en el almacén y
no la que realiza la bolsa.


 Hizo presente que la exención de IVA a la transferencia mediante
endoso de un certificado de depósito, también debería aplicarse al endoso
del vale de prenda, toda vez que donde existe la misma razón debe existir
la misma disposición. Recordó que, conforme a las reglas generales, la
transferencia de derechos reales constituidos sobre bienes muebles está
afecta a IVA. En consecuencia, concluyó que la frase final del inciso
primero del artículo 39, "sin perjuicio del endoso del vale de prenda",
debería entenderse en tal sentido, no obstante que sería preferible
precisar el alcance del precepto, ya que su redacción puede dar lugar a
equívocos.


 A continuación, se refirió a los incisos tercero y cuarto del
artículo 39 en análisis. Observó que dichas normas disponen que, al
producirse la transferencia del dominio de los bienes, la bolsa emite una
factura de venta para quien hace retiro del físico y una de compra para
quien lo depositó, que además recibe el débito fiscal correspondiente al
IVA retenido en la factura de venta. Se agrega, indicó, que la factura de
compra será por los mismos valores por los cuales se emitió la factura de
venta.


 En relación con lo anterior, don Lisandro Serrano manifestó que, a
su juicio, debería señalarse que la factura de compra debe ser por un monto
equivalente al IVA y no al valor por el cual se emitió la factura de venta.
 Fundó su parecer en que quien entregó la boleta de depósito para ingresar
a la bolsa, recibió a cambio un intangible, un título, que será objeto de
venta posterior. En consecuencia -concluyó- no correspondería emitir la
factura de compra por el mismo valor de la transacción, sino que por el
monto del IVA que constituye el débito fiscal de quien recibe este
documento, contra el cual puede hacer valer sus créditos.


 En el seno de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Romero
hizo presente que las normas de administración tributaria en comento
conducen a que el productor que entra a la bolsa, en la práctica, tome la
decisión de no compensar el IVA que pagó por los insumos hasta que no se
produzca la transferencia final, lo que se traduce en un desincentivo.


 En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Lavandero coincidió
en que el sistema no beneficia al productor, en especial, por cuanto el
certificado de depósito se troca por un título que constituye un
instrumento financiero, que puede ser endosado varias veces, por un tiempo
variable que el productor deberá esperar para compensar su crédito fiscal.


 Lo anterior -reflexionó- también debe analizarse considerando que el
72% de los ingresos fiscales provienen de impuestos indirectos, entre los
cuales se encuentra el IVA, lo que obliga a proteger y reglamentar
cuidadosamente sus diversos aspectos.


 En relación con el punto, el representante del Ministerio de
Hacienda, don Jaime Crispi, reiteró que el problema de que el título se
mantenga dentro de la bolsa por más tiempo que el previsto, se enfrenta
mediante la venta del título con pacto de retrocompra, por un plazo
estipulado, al cabo del cual quien vendió el título lo vuelve a comprar a
un precio mayor. Señaló que, de esta forma, se obtiene financiamiento a una
tasa idéntica al diferencial de precio, sabiendo, al vender el título, que
el retiro de los físicos se producirá al momento de recomprarlo.


 Agregó que, para evaluar el sistema, se deben distinguir dos mercados
distintos: un mercado spot, en el cual se venden productos mediante la
venta de certificados de depósitos, en cuyo caso, tributariamente, no hay
diferencia con la venta de los productos en la feria, compensándose de
inmediato el IVA por los insumos; y un segundo tipo de mercado, configurado
por las transacciones de títulos de certificados de depósitos en bolsa, que
tiene una lógica asociada a la obtención de financiamiento para la guarda
de productos.


 Por su parte, el Honorable Senador señor Romero reiteró que el tema
de fondo radica en que diferir la devolución del débito fiscal -que
compensará con el crédito fiscal derivado del pago de IVA por los insumos-
al productor que ingresó el certificado de depósito a la bolsa, hasta el
momento de la última transacción del título, implica establecer para los
productores una barrera de entrada a la bolsa que será, a menudo,
infranqueable.


 Agregó que la solución podría avizorarse en la definición de
incentivos como la posibilidad de que el productor, al ingresar a la bolsa,
reciba el débito fiscal que le permita la inmediata compensación.


 Sobre este punto, el representante del SII, don René García, hizo
presente que la norma en análisis no es propiamente tributaria, sino que se
trata de una disposición que pretende dar facilidades de financiamiento a
determinadas actividades, y por ello es que se difiere el pago del gravamen
al ingresar a la bolsa -cuando se produce una transferencia de dominio de
bienes corporales muebles- y se exime del pago de IVA a las distintas
transacciones del instrumento financiero, constituido por el título, hasta
que se efectúe la última de ellas en bolsa.


 En consecuencia, indicó, la administración tributaria que se propone
ya incorpora un trato distinto y preferencial respecto de los
contribuyentes que no participan en la bolsa, quienes al transferir el
dominio de un certificado de depósito deben pagar el IVA correspondiente en
forma inmediata. Por lo tanto, agregó, quien opta por entrar a la bolsa
evaluará si dicha opción le conviene financieramente más que vender sus
productos o el certificado de depósito de los mismos; lo que no ofrece
mayores diferencias y le significa operar la compensación del IVA por los
insumos. Finalizó señalando que el productor recupera sus créditos
fiscales cuando vende y, en la medida en que no venda, por ejemplo porque
opte por esperar un mejor precio, deberá asumir el costo asociado a esa
decisión.


 Frente a consultas efectuadas por los Honorables Senadores señores
Lavandero y Romero respecto a la razón que obsta a la devolución del débito
fiscal al momento en que se vende, es decir, que se ingresa a la bolsa, el
representante del Ministerio de Hacienda, don Jaime Crispi, hizo presente
que ésta radica en que tampoco se está cobrando el IVA en ese momento.
Agregó que la comparación que permite comprender el beneficio implícito en
el sistema, es entre quien participa en la bolsa y quien guarda en bodega
sus productos por un tiempo determinado, ya que en ambos casos no se
recuperan los créditos de IVA.


 Enseguida intervino, como representante del sector privado, don César
Barros, quien hizo presente que el proyecto inicial -que pagaba IVA al
productor al entrar a la bolsa- le parecía óptimo y recordó que fue
imposible concretarlo debido a las objeciones formuladas por el SII.


 Agregó que, no obstante lo anterior, el sistema propuesto por la
indicación del Ejecutivo constituye una solución ingeniosa, que favorece
fundamentalmente a los corredores de productos agrícolas, dificultando la
participación de los productores debido a que la no devolución del IVA
hasta la última transacción constitutiva de enajenación en bolsa, les
significa diferir hasta entonces la compensación del IVA pagado por los
insumos.


 Continuó expresando que si bien lo ideal sería la devolución del IVA
al productor al momento de ingresar con sus productos a la bolsa, surge
como alternativa la posibilidad de diseñar un sistema de crédito destinado
a financiar ese IVA de una forma conveniente. De lo contrario, añadió, lo
más usual será que el productor deba vender sus productos a un corredor,
quien participará de la bolsa y sus beneficios, lo que significa incorporar
una etapa adicional en la cadena de comercialización de los productos.


 Indicó que, sin perjuicio de considerar que el sistema es
perfectible, el proyecto modificado por la indicación debería ser aprobado
porque, aun en los términos en que ha sido definida, la implementación de
un sistema de bolsa de productos agropecuarios es necesaria y constituye un
claro avance respecto de la situación actual.


 A continuación, don Francisco Cerda, en representación de la
Asociación de Almacenistas, hizo presente que pese a preferir el proyecto
original -desestimado por sus implicancias tributarias-, la indicación del
Ejecutivo representa un avance, siendo necesario diseñar fórmulas para
apoyar su concreción y, en definitiva, el éxito del sistema de bolsas de
productos agropecuarios.


 Señaló que la bolsa constituye un elemento estabilizador y
distribuidor de riesgo que permite a los inversionistas financieros operar
con tranquilidad, lo cual, unido a que podrán colocar sus recursos más
baratos que en el promedio del mercado financiero, debería impulsarlos a
participar, garantizándose el logro de los objetivos trazados. Agregó que,
desde la perspectiva descrita, el financiamiento del IVA como problema se
diluye.


 Indicó que la principal dificultad radica en la forma de lograr la
"masa crítica" necesaria para dar inicio al sistema, para lo cual hizo
presente que se precisa un incentivo que permita a la bolsa comenzar con
sus operaciones.


 En relación con el proyecto original, recalcó que su costo financiero
para el sector público, consecuencia de adelantarse el débito fiscal, era
menor en comparación con el beneficio social representado por la bolsa.


 Enseguida, los representantes del sector privado se refirieron a las
ventajas que supone un sistema de bolsa de productos agropecuarios.


 En efecto, don César Barros expresó que permite al agricultor, que
requiere financiar su capital de trabajo, solucionar el problema que
enfrenta -una vez agotada la garantía hipotecaria sobre la tierra- para
garantizar ante las instituciones financieras los créditos que contrate con
éstas. Agregó que, en el caso del pequeño agricultor, si por medio de
sistemas tales como FOGAPE, pueden garantizarse los pactos de recompra, es
posible avanzar en la dirección adecuada.


 Concluyó señalando que si bien el sistema de bolsa no soluciona el
problema de comercialización o financiamiento de todos los agricultores,
sí contribuye a reforzar los subsidios y a focalizarlos en forma más
eficiente.


 Por su parte, don Francisco Cerda señaló que los beneficios del
sistema de bolsa van más allá de sólo constituir una opción de
financiamiento de la guarda de un stock durante un período de tiempo, que
surge para aquellos agricultores que quieren aprovechar las fluctuaciones
de precios.


 Agregó que la instauración de la bolsa también se vincula con el
desarrollo de una mecánica de comercialización que elimina incertidumbre
para el agricultor, lo que constituye un beneficio inconmensurable, que
permite la generación de precios estables y conocidos al momento de la
siembra, y la eliminación de riesgos como consecuencia.


 En relación con la devolución anticipada de IVA, el representante del
Ministerio de Hacienda hizo presente que esta posibilidad fue analizada,
concluyéndose que el costo asociado a esa alternativa no es excesivamente
alto, en las condiciones en que fue evaluado, es decir, bajo el supuesto de
que en la bolsa sólo se transaban tres o cuatro productos estacionales, de
consumo doméstico y muy definidos. Sin embargo, agregó, lo anterior fue
desechado, ampliándose el número de productos susceptibles de ser transados
en bolsa, lo que conduce a que el costo asociado sea gigantesco,
independientemente de problemas de fondo tales como: que no existen
antecedentes en nuestro sistema tributario de créditos que se devuelvan sin
haberse generado los débitos.


 Los representantes del sector privado coincidieron con el
planteamiento efectuado por el Ejecutivo en cuanto a que la devolución
anticipada del IVA requiere, como contrapartida, la limitación del universo
de productos transables, lo que sumado al poco volumen de transacciones
hace inviable el sistema por falta de profundidad del mercado. La
solución, a su juicio, se encontraría en definir un sistema crediticio con
una tasa inferior a la del mercado, generándose, de esta forma, un cauce
para una mayor gama de productos e, idealmente, sin restricciones respecto
de la naturaleza de los mismos, de forma de garantizar una "masa crítica"
inicial que asegure su éxito futuro como negocio.


 Agregaron que en una economía inestable como la nacional, contar con
sistemas de precios estables que puedan predecir futuros, constituye un
avance extraordinario para que los empresarios, en el área microeconómica
de cada uno de los rubros, puedan desarrollar su sector.


 En relación con lo anterior, el Ejecutivo planteó que la discusión en
torno a la posibilidad de devolver el crédito de IVA a las transacciones de
ciertos productos, tuvo como objetivo el incentivar el uso de la bolsa como
instrumento de transacciones, entendido no como la forma de apoyar a los
productores, sino que a la bolsa como negocio privado.


 Por lo tanto, agregó, en el esquema que ahora se discute, con un
sistema tributario menos generoso, debe evaluarse la cuantía del apoyo
inicial y la forma de concretarlo, para que el sector privado pueda
desarrollar este negocio de manera rentable. No es aconsejable, por lo
tanto, seguir confundiendo el incentivo con el sistema de administración
tributaria, que ha sido ampliamente estudiado y respecto del cual asisten
razones de fondo que obstaculizan su modificación.


 A continuación, el Ejecutivo expuso ante vuestra Comisión el acuerdo
alcanzado en este proyecto con el sector privado respecto a la aplicación,
por analogía, de la situación que plantea el artículo 163 de la Ley de
Mercado de Valores, que se refiere a la liquidación de garantías que se
entregan a la bolsa para efectuar operaciones a plazo y operaciones de
derivados.


 Al efecto, el representante de la Superintendencia de Valores y
Seguros, don Gonzalo Novoa, explicó que la ley otorga a las bolsas de
valores una facultad especialísima de ejecución de dichas garantías, que se
hará aplicable también a las bolsas de productos. En consecuencia, señaló,
se modificará el artículo 27 de la ley Nº19.220, agregando un nuevo inciso
tercero con el objeto de que las bolsas agrícolas puedan ejecutar en forma
expedita las garantías en caso de incumplimiento de los márgenes.


 A continuación, el debate se centró en el análisis de la proposición
relacionada con la ampliación del giro de la bolsa agrícola.


 Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Romero,
respecto del número de productos que se transan en las bolsas agrícolas que
funcionan en países de realidades semejantes a la nuestra, tales como
Colombia o Argentina, el Ejecutivo manifestó que dichas bolsas no están
acotadas a un grupo específico de productos, sino que se transan insumos y
servicios en forma genérica.


 Sobre el particular, don Francisco Cerda, representante del sector
privado, hizo presente que la existencia de economías de escala resulta muy
importante, no existiendo certeza de que una bolsa limitada exclusivamente
a productos agrícolas pueda proveer el caudal suficiente de negocios para
generarlas. Por ello, agregó, la ampliación del giro más allá del ámbito
agrícola, resulta necesaria para viabilizar el negocio y, con esta óptica,
propone que el giro se extienda a mercaderías y servicios contratados sobre
ellas en forma amplia, generando, además, la flexibilidad necesaria para
acotar el sistema de acuerdo a normas e intereses de la propia bolsa,
mediante la autoregulación.


 En relación con este aspecto, la señora Subsecretaria de Hacienda,
doña María Eugenia Wagner, señaló que el Gobierno en principio no rechaza
una posible ampliación, sin perjuicio de la necesidad de revisar el
sistema. En todo caso, concluyó, podría desnaturalizarse la bolsa agrícola
y transformarse en una bolsa de commodities.


 Los representantes del sector privado señalaron que su propuesta
importa la extensión del giro de la bolsa a productos agrícolas,
forestales, del mar, servicios de transporte, insumos para abastecer a la
agricultura, entre otros; sin perjuicio de la posibilidad de abarcar otros
productos mediante autorización reglamentaria y evitar legislar nuevamente
sobre el particular. En esta segunda etapa, añadieron, se ha pensado en
concentrados de algunos metales, residuos tales como NO2, SOX, o
electricidad.


 Don Marco Antonio González, representante de la Fundación Jaime
Guzmán, se mostró partidario de dicha ampliación mediante una definición
general de los productos transables en bolsa. Propuso que, con el fin de
compatibilizar el ingreso de nuevos productos con el resguardo del interés
fiscal, se requiera de una autorización de la Superintendencia, previo
informe del Servicio de Impuestos Internos.


 Por su parte, el Honorable Senador señor Moreno manifestó su
preocupación frente a una eventual desnaturalización de la bolsa agrícola,
como consecuencia de la ampliación de su rubro de transacciones. Indicó
que existe expectación en el sector frente a lo que se ha anunciado como
una bolsa de productos agrícolas y agregó que, de acuerdo a experiencias
extranjeras, su operación es muy específica, con una dinámica y
características propias, susceptible de constituir una señal para quienes
participan en inversiones dentro del rubro.


 En la misma línea, el Honorable Senador señor Romero se manifestó
partidario de ampliar sus términos sin modificar el concepto inicial; sin
perjuicio de que si en el futuro las circunstancias lo aconsejan, su
ampliación se lleve a cabo.


 En relación con la materia, don Marco Antonio González relató a
vuestra Comisión el caso de la bolsa de valores, tradicionalmente orientada
a los títulos accionarios, la que, con el tiempo, para soportar sus costos
y aumentar su profundidad, se abrió a transacciones de títulos financieros,
las que han sido crecientes, hasta alcanzar el 75% del total de sus
transacciones. Agregó que la Superintendencia ha jugado un rol fundamental
evitando la desnaturalización de la bolsa de valores y sugirió que cumpla
un papel análogo en el caso de la bolsa agrícola, debiendo consagrarse
legalmente un criterio que autorice la incorporación de nuevos productos en
la medida en que su inclusión no signifique la desnaturalización del
sentido propio de la bolsa.


 La señora Subsecretaria de Hacienda junto con manifestar su
concordancia con lo antes expuesto, señaló que la incorporación de nuevos
productos no constituye ni una limitación, ni un impedimento para la
transacción de productos agrícolas. Advirtió, no obstante, que a la
inversa el riesgo es real, ya que si se acota demasiado el volumen puede
resultar insuficiente para que el mercado funcione; por tanto el dotar al
sistema de flexibilidad para aumentar el número de productos susceptibles
de ser transados en la bolsa, parece ser el mecanismo más adecuado.


 Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo hizo presente que si se
opta por una bolsa netamente agrícola se puede considerar como antecedente
un estudio destinado a medir su viabilidad económica, que fue elaborado
sólo en base a dos productos: trigo y maíz, y que arroja un resultado
plenamente positivo y que mejora en sus perspectivas al tener en cuenta que
la indicación ha incorporado más productos, que contribuirán a garantizar
un volumen de transacciones que haga rentable el negocio.


 Finalmente, señaló que la incorporación de nuevos productos es
posible debido a que el diseño no incluye regímenes tributarios de
excepción y se limita a establecer un sistema de administración tributaria
especial en virtud del cual no dejan de pagarse los impuestos
correspondientes.


 Enseguida, don César Barros hizo presente que el IVA, asociado a un
producto específico y no fungible, constituye una amenaza al buen
funcionamiento del sistema, siendo necesario precisar en el texto legal que
los productos que ingresan se transan y retiran como commodities.


 Por su parte, don Marco Antonio González manifestó que para poder
realizar operaciones con pacto de retrocompra u operaciones a plazo, debe
existir un mercado a precio contado, un mercado spot, es decir de
compraventa diaria de títulos, que permita fijar precios y determine la
evolución del precio alternativo y de las garantías, posibilitando al
inversionista institucional saber si gana o pierde, de modo de ajustarse si
resulta necesario, cumpliendo entonces el mercado un rol atenuador.


 Agregó que se requiere corregir la mecánica del proyecto de forma que
quien ingrese sus productos a la bolsa enfrente una bolsa homogénea, en la
cual un título vale lo mismo para todos quienes participan, sin que su
valor se modifique en atención a factores tales como la existencia de un
IVA por recuperar, que implique que, al acercarse la fecha mensual de
liquidación del impuesto, el interesado se vea obligado a vender,
produciéndose como consecuencia una baja del precio. Subrayó que la idea
es que para los inversionistas sea indiferente si quien vende es o no
agricultor.


 A continuación, vuestra Comisión retomó el debate en torno al sistema
de administración tributaria propuesto por la indicación de S.E. el
Presidente de la República.


 En relación con la materia, el señor Ministro de Agricultura
manifestó que, desde el punto de vista del productor, la recuperación del
IVA no depende de él sino del propietario del título que puede comportarse
de forma variable, con un rango que cubre desde la especulación a largo
plazo hasta su inmediata liquidación, lo que también constituye un
obstáculo para la homogeneidad.


 En atención a la apreciación anterior, el representante del
Ministerio de Hacienda, don Jaime Crispi, precisó que la venta del título
con pacto de retrocompra constituye la solución al problema planteado por
el señor Ministro.


 En relación con la propuesta de efectuar la devolución del crédito de
IVA al productor al ingresar a la bolsa, el señor Crispi hizo presente que
ésta no constituye una solución ya que produce un problema fiscal al
pretender efectuar una devolución sin que se haya pagado el débito
correspondiente, en especial considerando la ampliación de los productos
susceptibles de ser transados en bolsa. Agregó que la disociación del pago
de los créditos y los débitos rompe la cadena del IVA y puede conducir a
que, en el futuro, otros contribuyentes que guardan productos, como por
ejemplo grandes supermercados que almacenan sus stocks, soliciten el mismo
trato y requieran el recupero de sus créditos pese a no efectuarse aún la
venta correspondiente.


 Don Marco Antonio González coincidió con el planteamiento, señalando
que la devolución de IVA supone un ingente costo fiscal, además de
constituir un incentivo perverso, ya que los contribuyentes tenderían a
usar la bolsa para que el Fisco financie la guarda de sus productos.
Agregó que existe una alternativa intermedia, que consiste en que
transcurridos sesenta días sin haber recuperado el IVA, en el caso del
activo fijo, se solicite la devolución al SII, que efectuará el reintegro
al producirse la venta, generándose un costo financiero inicial para el
Fisco que tendería a desaparecer en el largo plazo.


 Concluyó señalando que el sistema que propone implica una ventaja
adicional, representada por la generación de un mercado transparente, toda
vez que se produce una formalización de las transacciones que contribuye a
evitar la evasión y aumentar la recaudación fiscal.


 La señora Subsecretaria de Hacienda reiteró que el presente proyecto
ha sido presentado con el objetivo de crear una alternativa de
financiamiento para los productores; sin embargo, señaló que el Gobierno
no está dispuesto a implementar ninguna iniciativa que implique un costo
fiscal o un riesgo de futura evasión tributaria.


 Agregó que la alternativa propuesta por el señor González no contaría
con el respaldo del Ejecutivo, ya que, además del costo fiscal implícito,
generaría espacio para una eventual evasión tributaria. Concluyó señalando
que el costo fiscal tendería a ser creciente, al transformar a la bolsa en
una forma de financiar el IVA durante la guarda de un producto en bodega.


 El Honorable Senador señor Larraín manifestó su preocupación ante la
opción que el productor no pueda compensar sus créditos de IVA por insumos
sino hasta que se produzca la última transacción del título representativo
de los productos en el marco de la bolsa.


 El Ejecutivo reiteró que el proyecto pretende constituir un
instrumento que permita a los productores financiar el almacenamiento de
sus productos, sin recuperar ningún crédito de IVA, como tampoco lo
recupera quien difiere la venta de sus productos hasta el momento en que
opta por ella. Recalcó, asimismo, que al comparar la situación con la del
agricultor que hoy guarda su producción para venderla en un momento futuro,
es posible apreciar que se produce un efecto neutro, ya que, actualmente,
tampoco puede recuperar el crédito de IVA por los insumos hasta que decida
vender.


 Don Marco Antonio González puntualizó que si bien los peligros
advertidos por la señora Subsecretaria son reales, éstos se alejan frente a
la bolsa como institución formal, ya que, tratándose de productos guardados
en bodega, la posibilidad de que se abuse del régimen de IVA es nula, toda
vez que el costo de guarda protege el sistema y marca una tendencia a
transar la mayor parte de los productos, guardando sólo un mínimo de ellos.


 Como ejemplo de su aseveración citó a la Bolsa de Chicago -la más
grande en su especie-, y señaló que en ella el porcentaje del producto
físico, respecto del total de transacciones, no supera el 3 ó 4%, ya que la
bolsa tiene que financiar la guarda de ese producto y se trata de un
negocio financiero y no de almacenaje.


 A continuación, el Honorable Senador señor Moreno hizo presente que
el Gobierno deberá decidir el alcance de este instrumento, con respecto al
fomento y apoyo a los productores.


 Añadió que se trata de definiciones semejantes a aquellas vinculadas
con el tema del fomento al pequeño y mediano empresario, quien entrega su
producto acompañado de la correspondiente factura, debiendo pagar el IVA al
mes siguiente independientemente de haber recibido el precio o no.


 Concluyó señalando que resulta fundamental determinar que si se desea
generar mecanismos de financiamiento a los productores chilenos -iniciativa
en la que comprometió su apoyo-, debe diseñarse un sistema que no ponga a
cargo de éstos el financiamiento del IVA de los insumos utilizados en la
producción.


 La señora Subsecretaria de Hacienda hizo presente que todos los
problemas de la agricultura no pueden solucionarse mediante un único
mecanismo como el que se pretende instaurar con el proyecto en informe, que
persigue aumentar el acceso a financiamiento a menor costo para quien
guarda productos agrícolas.


 Agregó que los pequeños productores, que hoy tampoco pueden guardar
sus productos porque no tienen financiamiento para hacerlo, no pueden
participar en la bolsa y tienen que vender su producción. Reiteró que con
este sistema se permite, a quien actualmente tiene la posibilidad de
guardar sus productos, financiar de forma menos onerosa esta guarda, sin
perjuicio de que el menor precio del crédito aumente el número de
agricultores que se encuentran en condiciones de postergar la venta de sus
productos en pos de una ganancia mayor.


 Continuó señalando que existen otros instrumentos para el productor
que requiere de apoyo financiero, tales como créditos de INDAP o del Banco
Estado, que ayudan a financiar el costo alternativo del IVA. Sin embargo,
añadió, si se desea apoyar a los productores de menores recursos, es
preferible hacerlo en forma directa y no recurrir a un incentivo tributario
generalizado que podría derivar en una evasión tributaria.


 Tras sostener un prolongado debate en torno a la materia, vuestra
Comisión fue informada por la señora Subsecretaria de Hacienda, doña María
Eugenia Wagner, que el Ejecutivo, recogiendo los planteamientos efectuados
en el curso de la discusión general del proyecto, adoptó la decisión de
incorporar un sistema alternativo que permita la recuperación inmediata del
IVA por parte de quien ingresa a la bolsa, sin generar una fuente de
evasión tributaria ni comprometer al erario fiscal.


 La señora Subsecretaria precisó que el sistema que se propone
permite, a quien ingresa a la bolsa, la obtención de un débito de IVA,
pagado por la bolsa, la que, a su vez, obtiene un crédito fiscal por el
valor del IVA, que podrá compensar al retirar productos -no necesariamente
los mismos que dieron lugar al citado crédito- y pagar el IVA
correspondiente a esa transacción.


 Agregó que la bolsa contará con cuentas únicas de créditos y débitos
de IVA y, en la medida que ingresen productos a la bolsa y se opte por
utilizar este sistema alternativo de administración tributaria, deberá
pagar el IVA y adquirir los créditos correspondientes, los que podrá
compensar al salir productos del sistema y pagarse el IVA sobre los mismos,
que será retenido por la bolsa, generándose el débito respectivo.


 Hizo presente que la opción entre ambos sistemas queda entregada a la
bolsa, la que podrá operar en forma simultánea con ambos. En la práctica,
puntualizó, el sistema alternativo supondrá contar con un mayor capital de
trabajo, necesario para pagar el IVA a quien ingresa a la bolsa, costo que
será trasladado a las comisiones que cobre a quienes operen en el sistema.


 Don Marco Antonio González manifestó su crítica frente a la fórmula
alternativa propuesta, señalando que al diseñar una fórmula de esta
naturaleza deben cautelarse los principios de neutralidad e integridad del
marco tributario. Agregó que el primero de los citados principios implica
que todos quienes concurran a participar a la bolsa, tengan la misma
posición frente a los precios y a la posibilidad de transar en bolsa o
fuera de ella. Destacó que la fórmula propuesta no es neutral, ya que
encarece las transacciones en bolsa, respecto de aquellas fuera de ella,
porque existe un costo financiero que asume la bolsa y que traspasa a los
corredores y a las comisiones.


 Añadió que, desde la perspectiva de la integridad del sistema
tributario, el costo financiero debería ser de cargo fiscal, ya que
representa el costo de la administración del sistema tributario, en el cual
la naturaleza del IVA hace imposible el funcionamiento de este tipo de
mercados.


 La señora Subsecretaria de Hacienda rebatió la crítica anterior
señalando que el costo financiero en bolsa para alguien que opere en ella
no va a ser distinto de aquel que soporte quien opte por guardar sus
productos en una bodega, ya que no podrá recuperar sus créditos sino hasta
el momento en que decida proceder a su venta.


 Agregó que si el agricultor decide no guardar su producto en bodega
sino ingresarlo a la bolsa, habrá un costo financiero pagado por la bolsa,
que será transmitido a comisiones.


 Por su parte, don César Barros recordó que al iniciar el estudio del
presente proyecto de ley, el sector privado sostuvo como alternativa una
fórmula idéntica a la propuesta, que le parece interesante. Sin embargo,
agregó, para que el sistema funcione se requiere de la implementación de
algún mecanismo que permita a la bolsa enfrentar la hipótesis de haber
pagado un IVA mayor que el retenido como débito, para compensar el primero,
como consecuencia de una baja en el precio del producto.


 Añadió que si se encuentra el mecanismo adecuado mediante algún tipo
de garantía estatal para evitar el inconveniente descrito, y se genera el
acceso a un financiamiento barato, conveniente y simple, se estaría ante la
puesta en marcha del sistema de bolsas de productos agropecuarios.


 A continuación, el representante del Ministerio de Hacienda, don
Jaime Crispi, explicó el sistema alternativo que el Ejecutivo ha decidido
incorporar con su indicación con el propósito de subsanar los
inconvenientes respecto del sistema de administración tributaria.


 Expresó que en este sistema alternativo la bolsa emite una factura,
en el momento en que el producto entra al sistema, permitiendo al productor
recuperar sus créditos de IVA en forma inmediata. Agregó que la bolsa se
hace cargo del pago del IVA y obtiene un crédito que recupera en el momento
en que el certificado de depósito, que generó esa factura salga de la
bolsa.


 Considerando el planteamiento previo efectuado por los representantes
del sector privado, en cuanto al descalce de IVA que se produce por la baja
de precio del producto y que perjudica a la bolsa, el señor Crispi destacó
que se introduce un seguro a favor de la bolsa que cubre dicha variación de
precios, en el sentido que si el precio del producto hubiera bajado durante
el transcurso de la emisión de la primera factura a la segunda, la bolsa
tendrá derecho a pedir la devolución de esa diferencia.


 Precisó que la bolsa puede pedir la devolución de los diferenciales
de IVA en caso que el certificado de depósito correspondiente hubiera
salido a un precio menor al que entró a la bolsa y, por tanto, el IVA-
débito asociado a esa operación fuera menor al IVA-crédito a favor de la
bolsa.


 Agregó que se adoptó esta decisión con el fin de permitir al mercado
definir el camino más adecuado, pudiendo la bolsa operar, indistinta y
simultáneamente con los dos esquemas y con distintos certificados afectos
a uno u otro, sin perjuicio de que sólo puede aplicarse una de las fórmulas
alternativas a cada título y que no puede modificarse su paso por la bolsa.


 En atención a una consulta del Honorable Senador señor Romero
respecto a cuál será la perspectiva del productor, el representante del
Ministerio de Hacienda explicó que el productor podrá operar de dos maneras
distintas que le ofrecerá la bolsa, siendo cada sistema funcional a
distintos tipos de productores, a saber:


 a.- preferirá operar con la nueva alternativa quien esté interesado
en hacer una venta sin esperar un mejor precio, entregando sus productos a
la bolsa y recibiendo la factura que le permite compensar sus créditos de
IVA;


 b.- por el contrario, preferirá el sistema original el productor
dispuesto a ingresar sus productos a la bolsa con el fin de esperar un
mejor precio, financiando la guarda del producto y sin compensar sus
créditos de IVA, hasta el momento de efectuar la última transacción del
título representativo de los productos en bolsa. En este caso, el
productor transferirá en dominio a la bolsa el certificado de depósito, la
bolsa emitirá un título contra ese certificado, que su titular podrá vender
con pacto de retrocompra a un inversionista, determinando el plazo para
celebrar la recompra.


 El representante del SII recordó que se debe tener presente que en la
mecánica del IVA es posible recuperar créditos de otros débitos, por lo que
el agricultor que tenga otras rentas gravadas fuera de bolsa puede
recuperar sin demora su crédito fiscal.


 Agregó que la bolsa tiene la atribución de estructurar un sistema con
las características que estime conveniente dentro del marco que fija la ley
y que le permite incluir alguna de las dos opciones, o bien ambas.
Suponiendo que la mayoría de los agricultores prefiera la alternativa en
que el IVA es pagado por la bolsa al ingresar los productos, es lo más
probable que se implementen ambas posibilidades.


 Ante una consulta del Honorable Senador señor Moreno respecto a quién
obtiene la mayor ganancia, el Ejecutivo recalcó que si bien es imposible
definir ex ante las ganancias, se trata de una alternativa en la cual todos
pueden ganar. Mediante la bolsa se produce la desintermediación del
financiamiento; se permite la obtención de una mayor rentabilidad y se
posibilita el acceso de los agricultores a un financiamiento de menor
costo.


 Agregó que la bolsa es una institución que garantiza la existencia de
un título respaldado por un producto, de un contrato respaldado por la
bolsa y de ciertas garantías de cumplimiento del mismo, que pueden
ejecutarse en forma expedita en caso de incumplimiento.


 Continuó señalando que el contrato asegura una rentabilidad cierta
nominal que es la diferencia entre lo pagado y el precio en que se venda
después de un período. Agregó que la evaluación actual es que existe la
posibilidad de generar una rentabilidad mayor a la que se va obtener con un
depósito a plazo, a través de esa operación permitiendo, además, un
financiamiento más barato respecto a las alternativas que ofrece la banca.


 Concluyó, que en relación con el seguro, se estima cobraría
comisiones más altas a quien transe el papel para financiar el riesgo
adicional al no existir la bolsa. En consecuencia, su incorporación no
sólo favorece a la bolsa sino que al sistema completo.


 Frente a una consulta formulada por el Honorable Senador señor Romero
respecto a cómo se determinarán las comisiones que cobrará la bolsa, el
Ejecutivo explicó que se aplican las mismas normas que rigen para las
bolsas de valores.


 El Honorable Senador señor Moreno manifestó su inquietud respecto a
diversas interrogantes, tales como la rentabilidad, cuya respuesta queda
diferida en el tiempo hasta la entrada del sistema en operación y que le
hacen temer por su viabilidad efectiva.


 Al respecto, la señora Subsecretaria de Hacienda hizo presente que el
sistema funcionará igual que la bolsa de comercio, en la cual no existe un
rango de rentabilidad calculado ex ante, quedando entregado, en definitiva,
a la autoregulación.


 Respecto de las inquietudes del Honorable Senador señor Moreno, don
Marco Antonio González precisó que se generan tres tipos distintos de
costos: en primer término, de almacenaje y certificación, los cuales se
pagan al momento de

ingresar el producto a la bolsa y se asocian a la duración del certificado;
 un segundo tipo de costos, que surge de los derechos de transacción en
bolsa, tarificados de acuerdo a los volúmenes de transacción, y un tercer
tipo, que es la comisión del corredor que puede asociarse o no a los
derechos de bolsa, y que también guarda relación con el volumen.


 Don Francisco Cerda, en representación de la Asociación de
Almacenistas y de la Sociedad Nacional de Agricultura, planteó que ambas
alternativas representan un importante avance. Sin embargo, hizo presente
que tras la segunda existe un costo implícito, en el hecho de que la bolsa
paga el IVA completo del producto para lograr la devolución del IVA de los
insumos, en circunstancias que se trata de una operación ajena al negocio
original de la bolsa, y que sirve al agricultor que quiere desvincularse de
la bolsa, produciéndose, adicionalmente, una ventaja para el Fisco, al que
se le va a anticipar el IVA total del producto.


 Añadió que, frente a esta alternativa, se ha solicitado al Fisco
alguna forma de apoyo, con el objeto de disminuir los costos financieros
del IVA que tendrá que pagar la bolsa y que, ciertamente, le van a exigir
un mayor capital de trabajo. Subrayó que los títulos emitidos por la
bolsa, respecto de los cuales ésta se hubiera hecho cargo del pago del IVA,
deberían contar con una garantía adicional al seguro que cubre el
diferencial en caso de baja de precio del producto, la que podría
traducirse en que se transe en el mercado financiero con la garantía del
Estado. Recalcó que así se daría mayor viabilidad a la bolsa. Solicitó
que el punto fuera analizado e incorporado a la ley en un futuro,
considerando la experiencia que se adquiera en su operación.


 El señor Cerda llamó la atención respecto de la situación que
enfrenta el agricultor -sujeto al sistema de renta presunta- que desea
esperar por el aumento de precio y, por lo tanto, acude a la primera
alternativa, que le significa no compensar el IVA de los insumos hasta el
retiro de la bolsa. Agregó que, en este caso, de producirse el aumento de
precio esperado, la ganancia obtenida estará gravada con el impuesto a la
ganancia de capital. Sobre el punto manifestó que -pese a la negativa del
Ministerio de Hacienda- sería conveniente y necesario excluir del pago del
referido impuesto a la ganancia a capital, a las operaciones de la bolsa,
ya que desincentiva la participación de un importante número de pequeños
agricultores en la bolsa agrícola.


 En relación con la ejecutoriabilidad de las garantías, manifestó su
complacencia por su asimilación a la nueva ley de valores y agregó que, de
esta forma, se aporta solvencia y seguridad a la bolsa.


 Finalmente, el representante de los almacenista, don Francisco Cerda
planteó, como un tema que debería ser objeto de análisis en futuros
perfeccionamientos de la ley sobre almacenes generales de depósito o ley de
warrants, la posibilidad de emitir certificados de depósito de bienes que
están en viaje, de exportación o de importación. Agregó que es una
experiencia exitosamente incorporada en otros países, que permite ampliar y
profundizar el mercado.


 En relación con el impuesto a la ganancia de capital, la señora
Subsecretaria de Hacienda, reiteró que se ha realizado un profundo análisis
respecto de la aplicación de dicho tributo a todos los instrumentos
financieros del mercado de capitales, estimándose que debe ser mantenido;
agregó que se aplica a la ganancia obtenida en la bolsa considerando al
título como una alternativa de inversión.


 Frente a una consulta del Honorable Senador señor Larraín respecto al
cobro del impuesto de ganancia de capital al agricultor, en el marco del
presente proyecto, la señora Subsecretaria de Hacienda explicó que si bien
los agricultores tributan sobre renta presunta, al realizar actividades no
agrícolas y obtener una ganancia de capital, deberán tributar conforme a
las reglas generales.


 En relación con el punto, don Francisco Cerda reiteró que el
agricultor -sujeto a renta presunta- que entra a la bolsa con el objeto de
esperar un mejor precio, deberá tributar por el diferencial de precio, en
circunstancias que se trata de una operación propia de su giro agrícola, ya
que pretende lograr un mejor precio.


 Don Marco Antonio González, puso de manifiesto la baja competitividad
que representa para la bolsa agrícola el que sus operaciones sean gravadas
con el impuesto a la ganancia de capital, en circunstancias que se efectuó
una modificación a este tributo, en virtud del cual las acciones de alta
presencia bursátil están exentas.


 El representante del Ministerio de Hacienda, don Jaime Crispi,
explicó que el impuesto a la ganancia de capital no está regulado como tal,
sino como parte del impuesto a la renta, tributo que grava todas las rentas
de los individuos, entre ellos el mayor valor de un instrumento financiero.


 Agregó que, respecto de las acciones de alta presencia bursátil, se
adoptó la decisión de eximirlas del impuesto a la renta, que se ha
denominado impuesto a la ganancia de capital, porque se producía una suerte
de doble tributación, ya que una acción aumenta de valor en la medida en
que los flujos futuros asociados a la empresa emisora aumentan, por lo
tanto, también aumentan los dividendos de esa empresa, los que se gravan
con el impuesto a la renta.


 El representante del Servicio de Impuestos Internos, don René García,
indicó que resulta complejo establecer una exención a favor del productor,
ya que sería necesario contar con la certeza de su identidad, de que son
sus productos, y si existió endoso, entre otros antecedentes que son
difíciles de constatar respecto de un contribuyente que, como el
agricultor, no lleva contabilidad completa.


 Sobre el particular don Francisco Cerda hizo presente que es posible
efectuar un seguimiento a través del RUT.


 Don Marco Antonio González, manifestó que una de las razones que
condujo a la dictación de la normativa vigente sobre depósitos
centralizados de valores, aplicable en materia de acciones y títulos, fue
separar definitivamente los derechos de la especie física del bien y
establecer la fungibilidad completa de los primeros y agregó que, sería
aconsejable, que la ley de bolsa agrícola transite en el mismo sentido,
separando completamente los derechos de los bienes sobre los cuales recaen.


 Sobre este punto, el asesor del Ministerio de Hacienda, don Jaime
Crispi manifestó que el título es absolutamente fungible, al efectuar el
retiro de la bolsa, ésta puede entregar al titular del derecho cualquier
certificado de depósito, existiendo la posibilidad de que la bolsa
establezca un sistema en virtud del cual se pueda retirar el mismo
certificado de depósito original, siendo perfectamente posible que además,
se reconozcan otras opciones.


 La señora Subsecretaria de Hacienda, doña María Eugenia Wagner,
señaló que el Gobierno entiende que la alternativa que supone el pago del
IVA por parte de la bolsa, requiere un capital de trabajo más alto y que
para iniciar el negocio puede ser necesario algún grado de financiamiento
adicional, al que puede contribuir el Estado en alguna forma que es preciso
estudiar, quizás mediante un mecanismo de garantía, ya que le asiste un
genuino interés en desarrollar el mercado financiero para los agricultores.


 El Honorable Senador señor Larraín manifestó su interés respecto a
la generación de mejores condiciones para el productor agrícola en el
ámbito del presente proyecto y agregó que es fundamental que el sistema sea
operativo y funcional, a lo que obsta el encarecimiento que, en alguna
medida, puede derivar de la fórmula del pago del IVA por parte de la bolsa.


 A continuación, el Honorable Senador señor Romero hizo presente que
en el proyecto se ha intentado satisfacer diversos objetivos conducentes a
su éxito, entre los que se encuentra, en primer término, que constituya un
apoyo para el agricultor y que sea un sistema expedito. Agregó que, a su
juicio, el sistema de administración tributaria que se propone, con las dos
alternativas ya analizadas, incluyendo la incorporación del seguro en caso
de aumento de precio, permite pensar que estamos frente a un negocio viable
que atraerá beneficios para los distintos actores que participen de su
dinámica.


 El Honorable Senador señor Moreno reiteró su apoyo al sistema en
cuanto busca un financiamiento adicional para el sector productor y reduce
sus riesgos. Sin embargo expresó que se trata de un sistema confuso y
engorroso. Agregó que deberá dilucidarse cuáles serán los apoyos
adicionales que se entregarán para poner en marcha el sistema, ya que las
buenas intenciones resultan insuficientes para asegurar su éxito.


 Finalmente, el Honorable Senador señor Prat manifestó su preocupación
frente a la posibilidad de que el costo que puede significar para la bolsa
el stock de IVA que acumule por efecto de la alternativa que le impone el
pago del citado tributo, deje fuera de mercado al sistema por ser poco
competitivo. Agregó que como alternativa podría recurrirse a la
consignación, o bien permitir que el SII devuelva mensualmente el stock
acumulado de IVA.



3 DISCUSION PARTICULAR


 El proyecto de ley en informe consta de un artículo único, que
originalmente se desglosaba en cinco numerales, los que aumentaron a
dieciocho en virtud de la indicación formulada por S.E. el Presidente de la
República con fecha 28 de septiembre de 2001.


 Cabe recordar que, con fecha 22 de enero de 2002, el Ejecutivo
modificó algunas de sus indicaciones originales, recogiendo las sugerencias
formuladas por vuestra Comisión.


 A continuación, se efectúa una descripción de cada una de las
disposiciones de la iniciativa, de las respectivas indicaciones y de los
acuerdos adoptados.


4 Artículo único


 Introduce diversas modificaciones a la ley Nº19.220, las que serán
analizadas y votadas separadamente, a continuación:


5 Nº1


 Reemplaza el Nº5 del artículo 2º del citado cuerpo legal, a fin de
permitir -en forma excepcional- el establecimiento de acciones
privilegiadas, que otorguen a sus titulares el privilegio de efectuar
corretaje de productos específicos y determinados.


 El inciso segundo del nuevo Nº5, dispone que los titulares de las
referidas acciones privilegiadas deberán necesariamente cumplir con los
requisitos exigidos para ser corredores de bolsa. Asimismo, agrega que
dichas acciones no tendrán el derecho de opción, que la ley reconoce para
suscribir acciones de aumento de capital social y deventures convertibles
en acciones de la sociedad emisora, o de cualesquiera otros valores que
confieran derechos futuros sobre dichas acciones.


 -Sometido a la consideración de vuestra Comisión, ésta acordó su
aprobación con el voto de los Honorables Senadores señores Larraín, Moreno,
Prat y Romero.


 ºººººººººº


 S.E. el Presidente de la República formuló indicación a fin de
agregar los siguientes números 2), 3) y 4), pasando los actuales 2, 3, y 4,
a ser números 5), 6) y 7), respectivamente.


Nº2 (nuevo)


 Propone agregar al artículo 3º, de la ley Nº19.220, los siguientes
incisos segundo y tercero:


 "Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones,
sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las
bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con
aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la
generación de información independiente para las mismas.


 La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá
las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso anterior.".


 El Ejecutivo fundamentó la presente indicación en la conveniencia de
reducir los costos de instalación y funcionamiento de las bolsas de
productos agrícolas, al autorizarlas para suscribir acuerdos tendientes a
utilizar la infraestructura de las bolsas de valores.


 Al respecto, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras
señaló que resulta lógico y eficiente permitir que las bolsas de productos
puedan aprovechar la capacidad instalada de las bolsas de valores, de forma
que las partes involucradas acuerden los términos de dicha relación,
correspondiendo al regulador velar porque se sujeten a condiciones de
mercado, incorporando en los costos de transacción una mejor eficiencia en
la asignación de recursos, y por ende, una mejora en el proceso de
comercialización.


 Finalmente, cabe señalar que el Honorable Senador señor Romero
presentó una indicación, la que retiró por estimar que la presentada por el
Ejecutivo satisface los mismos objetivos perseguidos por su proposición.


 -Puesta en votación, la indicación, fue aprobada en forma unánime,
con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno
y Romero.


 Nº3 (nuevo)


 A continuación, la indicación del Ejecutivo propone sustituir el
artículo 4º, de la ley Nº19.220.


 Cabe recordar que el referido artículo 4º contempla las definiciones
legales de "producto agropecuario o producto físico", "opción de venta de
productos", "opción de compra de productos" y "contrato de futuro de
productos". Además, define al producto agropecuario o producto físico como
el proveniente, en forma directa o indirecta, de la agricultura, ganadería,
silvicultura o agroindustria y a los insumos que las mismas requieran.


 El artículo 4º que se propone aprobar en su reemplazo, extiende la
definición a los productos provenientes, directa o indirectamente, de la
piscicultura, apicultura y avicultura y, en general, a aquellos productos
derivados de cualquier otra actividad que sea entendida como agropecuaria,
de acuerdo a normas nacionales o internacionales, así como a los insumos
que tales actividades requieran.


 Asimismo, incorpora a la definición a los servicios agropecuarios
prestados, en forma directa, para desarrollar las actividades indicadas por
el inciso primero.


 Finalmente, el inciso tercero precisa que el concepto de "productos"
es comprensivo también de los servicios agropecuarios indicados en el
inciso precedente.


 El representante del Ministerio de Hacienda hizo presente que la
ampliación de la definición de producto físico, permite que una gama de
productos basados en recursos naturales renovables y servicios asociados a
su producción y comercialización, puedan ser transados en las bolsas de
productos.


 Agregó, que los actuales patrones de especialización productiva de
algunas regiones del país y la experiencia internacional al respecto,
sugieren que las bolsas de productos de Chile tienen el potencial para
apoyar la producción y perfeccionar la transacción de productos y servicios
asociados a la agricultura, ganadería, silvicultura, piscicultura,
apicultura, avicultura y agroindustria.


 Frente a una consulta formulada por el Honorable Senador señor
Moreno, respecto a si se incluían los productos hidrobiológicos, como por
ejemplo, los salmones, el Ejecutivo expresó que sí lo estaban,
entendiéndose comprendidos en la categoría de productos asociados a la
piscicultura.


 Sobre el particular vuestra Comisión estimó necesaria una mayor
precisión de las categorías y conceptos utilizados, con el fin de evitar
futuros conflictos de interpretación, tales como estimar que la producción
vitivinícola se encuentre excluida al no ser mencionada expresamente, en
circunstancias que, conforme a lo aseverado por el Ejecutivo, se entiende
incorporada en el ámbito de la actividad agroindustrial.


 Con el fin de evitar problemas como el descrito, se acordó solicitar
al Ejecutivo una nueva redacción que recoja las observaciones efectuadas, e
incluya términos comprensivos de las diversas actividades, cuyos productos
se desea incorporar a aquellos susceptibles de ser transados en bolsa.


 En atención a lo expuesto, el Ejecutivo propuso modificar la
definición, incorporando a la misma exclusivamente categorías genéricas, lo
que se traduce en incluir las actividades hidrobiológicas y eliminar la
referencia a piscicultura y avicultura, por entenderse comprendidas dentro
de las actividades hidrobiológicas la primera y, en la ganadería, la
segunda.


 Asimismo, se reemplaza la frase "que sea entendida como
agropecuaria", por "que pueda ser entendida como agropecuaria".


 La proposición fue acogida por vuestra Comisión y, en consecuencia,
el texto que se propone para sustituir el artículo 4º, de la ley Nº19.220
es el siguiente:


 "Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por
 producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o
 indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades
 hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad
 que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas
 nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades
 requieran.



 También se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten
 directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso
 anterior.



 En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a
 "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este
 inciso.".



 ----------


 Vuestra Comisión estimó conveniente dejar constancia, con el fin de
ilustrar al intérprete mediante la historia del establecimiento de la ley,
que el concepto de producto agropecuario o producto físico, en el contexto
de la indicación en análisis, es amplio, y que la eliminación de
determinadas categorías de su texto original obedece a que se encuentran
comprendidas en otras y, por lo tanto, plenamente incorporadas al concepto
en cuestión.


 ----------


 Finalmente, cabe señalar que el Honorable Senador señor Romero,
durante el primer período de análisis del presente proyecto, formuló
indicación al artículo 4º en comentario, con el objeto de sustituir en su
Nº4 el concepto de "contrato de futuro de productos" por "contrato de venta
a futuro" y agregar un Nº5 nuevo, que contempla la definición de contrato
de futuro.


 La indicación, previamente descrita, fue retirada por su autor,
considerando que el contexto en el cual fue elaborada ha sido modificado
por la propuesta del Ejecutivo, especialmente en lo relativo a la
pertenencia de la bolsa a una cámara de compensación, que se ha
transformado de obligatoria en voluntaria.


 -Sometida a la consideración de vuestra Comisión, se acordó la
aprobación de la indicación en análisis, con las modificaciones señaladas,
con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández,
Lavandero y Romero.


Nº4 (nuevo)


 La indicación introduce las siguientes modificaciones de fondo, al
artículo 5º, de la ley Nº19.220, que establece qué puede ser objeto de
negociación mediante las bolsas de productos agrícolas:


 - en el Nº1 incorpora los contratos sobre productos agropecuarios,
que cumplan con la reglamentación determinada por las bolsas;


 - asimismo, en el Nº2, incluye -junto con los contratos de opción y
de futuro- a otros contratos de derivados sobre productos;


 - incorpora un Nº4 nuevo, que agrega a "los demás títulos que la
Superintendencia autorice por norma de carácter general", y


 - finalmente, adecúa el inciso segundo a las modificaciones que
propone.


 En consecuencia, mediante las modificaciones propuestas, se persigue
ampliar la gama potencial de instrumentos que pueden ser objeto de
negociación en las bolsas de productos.


 Cabe señalar que el Honorable Senador señor Romero retiró una
indicación de su autoría, recaída en la materia, por la coincidencia
existente entre la misma y la indicación previamente descrita.


 -Vuestra Comisión acordó aprobar la indicación, con modificaciones
meramente formales, con el voto de los Honorables Senadores señores
Cariola, Moreno y Romero.


 ºººººººººº


6 Nº2 (que pasa a ser Nº5)


 Elimina la prohibición contemplada por el artículo 6º -relativo a los
corredores de las bolsas de productos- que impide a éstos dedicarse a la
compra o venta de productos por cuenta propia, en cuanto los anime la
intención de transferir derechos sobre tales productos.


 Con ocasión de la discusión del punto durante el primer período de
sesiones, existió coincidencia en estimar que aún cuando la transacción por
cuenta propia debe ser controlada por el regulador, ésta permite una mayor
liquidez al mercado y, a su vez, se traduce en condiciones de transparencia
en las oportunidades de negocio que se presenten al corredor.


 -Sometido a la consideración de vuestra Comisión, el presente numeral
fue aprobado, sin enmiendas, con el voto de los Honorables Senadores
señores Larraín, Moreno, Prat y Romero.


7 Nº3 (que pasa a ser Nº6)


 El artículo 7º, de la ley Nº19.220, señala los requisitos necesarios
para actuar como corredor de bolsa agrícola, y el presente numeral elimina
aquel contemplado en su literal b), que exige el ejercicio de la
intermediación de productos agropecuarios por un tiempo mínimo de tres
años.


 S.E. el Presidente de la República formuló indicación al presente
numeral, insistiendo en la eliminación del requisito contemplado en el
literal b), y, además, elevando el monto del patrimonio mínimo exigido, de
6.000 unidades de fomento a 14.000, en el caso que el interesado se dedique
a la compra o venta de productos por cuenta propia.


 Cabe señalar que el fundamento de la decisión de establecer un
patrimonio mínimo para los corredores de la bolsa, que compren o vendan
productos por cuenta propia, radica en la necesidad de cautelar el mayor
riesgo asociado a sus operaciones.


 Frente a una consulta efectuada por el Honorable Senador señor
Moreno, respecto a la razón por la cual se elimina el requisito de
experiencia previa para quienes actúen como corredores de bolsa, el
Ejecutivo expuso que, originalmente se exigía experiencia previa en el
corretaje de productos agrícolas, en circunstancias que nadie podía contar
con ella ya que, hasta ahora las bolsas agrícolas no han operado en nuestro
país, a lo que se suma que se optó por uniformar los requisitos con
aquellos exigidos a los corredores de bolsa de valores, quienes no precisan
de experiencia para el ejercicio de sus funciones.


 -Sometida a la consideración de vuestra Comisión, la indicación fue
aprobada con enmiendas formales, con el voto de los Honorables Senadores
señores Cariola, Moreno y Romero. Con idéntica votación se acordó el
rechazo del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.


8 Nº4 (que pasa a ser Nº7)


 Suprime la referencia que el artículo 8º efectúa al literal b) del
artículo 7º, de la ley Nº19.220, a fin de concordar dicha disposición con
la modificación propuesta por el Nº6 de la iniciativa en informe. En
consecuencia, también se elimina como requisito para ejercer los cargos de
directores o administradores de las personas jurídicas que adopten el giro
de corredor de bolsa de productos, el haber ejercido el corretaje agrícola
por un plazo mínimo de tres años.


 Con el propósito, de concordar el texto legal con las modificaciones
introducidas por el proyecto de ley en análisis, vuestra Comisión acordó
sustituir la referencia legal a los literales "f)", "g)" y "h)", por una a
"e)", "f)" y "g)".


 -Vuestra Comisión acordó la aprobación del presente numeral, con la
modificación formal descrita, con el voto de los Honorables Senadores
señores Larraín, Moreno, Prat y Romero.


 ºººººººººº


 S.E. el Presidente de la República, formuló indicación para agregar
los números 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15) y 16) nuevos, pasando el
actual número 5), a ser número 17):


Nº8 (nuevo)


 El presente numeral incide en el artículo 10, de la ley Nº19.220,
disposición que exige a los corredores cumplir y mantener los márgenes de
endeudamiento, garantías y otras condiciones de liquidez determinadas
previamente por la Superintendencia, en relación con la naturaleza de las
operaciones, cuantía y tipo de instrumentos que se transen.


 La indicación del Ejecutivo impone al corredor, además, la obligación
de mantener la solvencia patrimonial que determine la Superintendencia,
conforme a las mismas reglas antes señaladas.


 Sobre el particular, el Ejecutivo hizo presente que esta nueva
obligación de los corredores constituye la contrapartida a la eliminación
del requisito de contar con experiencia previa, cautelándose, de esta
forma, la garantía general patrimonial o derecho de prenda general de sus
eventuales acreedores.


 -Aprobada, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola,
Moreno y Romero.


 Nº9 (nuevo)


 El Ejecutivo propone reemplazar el inciso primero del artículo 14, de
la ley Nº19.220, por otro del siguiente tenor:


 "Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de
productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en
la ley, a las reglas que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa
respectiva.".


 La indicación eliminó la referencia a los usos y costumbres como
fuente de regulación de las transacciones y operaciones de bolsa, punto que
fue intensamente debatido al interior de vuestra Comisión, estimándose
necesario reconsiderarlo, ya que el cúmulo de usos y costumbres agrícolas
se encuentra profundamente arraigado y plenamente vigente en la comunidad
respectiva, en especial en lo referente a las transacciones agropecuarias,
lo que hace conveniente mantener su carácter de fuente del derecho,
aplicable en la materia.


 El Ejecutivo precisó que no se ha pretendido eliminar el rol de los
usos y costumbres en la determinación del marco jurídico aplicable a las
transacciones y operaciones, sino la referencia a las mismas, por entender
que mediante la aprobación de los reglamentos internos de la bolsa se
estarían aprobando también las costumbres mercantiles de la institución,
sin que sea necesario que la Superintendencia proceda a determinarlas.


 Con el fin de superar el inconveniente señalado vuestra Comisión
acordó validar la aplicación de usos y costumbres en la regulación de las
transacciones y operaciones de bolsa donde participen corredores, para lo
cual el Ejecutivo formuló indicación para reemplazar el punto aparte que
sigue a la palabra "respectiva", por un punto seguido, e incorporar, a
continuación, la siguiente frase final:


 "Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto nacionales
como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al orden público
interno.".


 -En consecuencia, se acordó la aprobación de la indicación, con la
modificación señalada, con el voto de los Honorables Senadores señores
Cariola, Fernández, Lavandero y Romero.


 Nº10 (nuevo)


 La indicación formulada por el Ejecutivo propone la modificación del
artículo 19, de la ley Nº19.220, que señala qué productos deberán
inscribirse en el registro público, denominado "Registro de Productos", que
a tal efecto llevará la Superintendencia.


 En primer término, se propone agregar, en el Nº1, los contratos sobre
tipos homogéneos de bienes físicos o commodities.


 Respecto del Nº3, que obliga a inscribir los modelos de contratos, se
reemplaza la referencia a "contratos de opciones de compra, de venta y de
futuro de productos", por otra a los "contratos de opciones, de compra o de
venta, de futuro u otros contratos de derivados sobre productos".


 Finalmente, se agrega como Nº4 "los demás títulos que la
Superintendencia autorice por norma de carácter general.".


 -La indicación fue aprobada, con una enmienda meramente formal, con
el voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno y
Romero.


 Nº11 (nuevo)


 S.E. el Presidente de la República, mediante su indicación, propone
reemplazar el artículo 20, de la ley Nº19.220, por otro del siguiente
tenor:


 "Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos sobre
certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la
bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que
den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando
corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en
la forma que establezca la bolsa en su reglamento.


 El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para
la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.


 Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito
y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los
cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente,
según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos,
contra entrega de los mismos.".


 Cabe señalar que el Honorable Senador señor Romero presentó una
indicación para reemplazar el artículo 20, la que procedió a retirar,
considerando que la materia abordada por su proposición fue tratada por el
Ejecutivo en el Título VII "Disposiciones de Administración Tributaria".


 -La indicación fue aprobada, con enmiendas formales, con el voto de
los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno y Romero.


 Nº12 (nuevo)


 La indicación plantea sustituir el artículo 24, por el que a
continuación se señala:


 "Artículo 24.- Las bolsas de productos podrán constituir o formar
parte de una Cámara de Compensación, la que tendrá por objeto:


 a) ser la contraparte de todas las compras y ventas de contratos de
opciones, de contratos de futuro de productos y de otros contratos de
derivados de productos que se efectúen en la respectiva bolsa, a partir del
registro de dichas operaciones en la mencionada Cámara;


 b) administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones
abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos disponibles, que efectúen y
mantengan clientes y corredores en los mercados de futuro; y


 c) la prestación del servicio de liquidación centralizada y
compensación de las demás operaciones, realizadas en la bolsa de productos,
cuando esta última contrate dichos servicios.".


 El Honorable Senador señor Romero retiró una indicación de su
autoría, al considerar que la proposición del Ejecutivo satisface los
requerimientos que la inspiraron.


 Cabe señalar que la diferencia sustancial entre la indicación
presentada por el Ejecutivo y aquella formulada por el Honorable Senador
señor Romero, radica en que la primera faculta a las bolsas para constituir
o formar parte de una Cámara de Compensación y la segunda -en concordancia
con el texto legal vigente- obliga a las bolsas a pertenecer a una. El
Ejecutivo precisó que al transformar la actual obligación en una facultad
que se ejerce en forma voluntaria se persigue reducir los costos de
operación resultantes de pertenecer a una Cámara de Compensación.


 -La presente indicación fue aprobada, con enmiendas formales, con el
voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno y
Romero.


 Nº13 (nuevo)


8.1 Mediante este nuevo numeral el Ejecutivo propone modificar el
artículo 27, de la ley Nº19.220 -que establece las funciones de las Cámaras
de Compensación-, en los siguientes aspectos:


 - extiende la función de emitir y registrar los contratos contemplada
por el literal a), que originalmente incluía sólo a los contratos de
operaciones de futuro y de opciones, a la emisión y registro de los
contratos de derivados, incorporados previamente por la misma indicación.


 - incorpora, como nuevas funciones, por medio de un literal g) nuevo,
las demás que establezca la reglamentación interna de la respectiva Cámara,
con la autorización de la Superintendencia.


 - reemplaza el actual inciso segundo por otro del siguiente tenor:


 "Los márgenes que constituyan los clientes que operen en las bolsas
de productos y con las Cámaras de Compensación, cuando corresponda, para
responder de las pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro, de
opciones, o de otros contratos de derivados, se podrán constituir
transfiriendo en dominio el bien o título respectivo, actuando la Bolsa o
Cámara, según corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario hacer
efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara, según corresponda, los
realizará extrajudicialmente, actuando como señora y dueña, pero rindiendo
cuenta como encargada fiduciaria del cliente.".


 - agrega un inciso tercero y final, nuevo, mediante el cual se hace
aplicable a las garantías por las pérdidas que puedan producirse en un
contrato de futuro, de opciones o en otro contrato de derivados, lo
dispuesto en el título XXII "De las Garantías", de la ley Nº18.045, de
Mercado de Valores.


 Finalmente, la indicación efectúa las necesarias adecuaciones a la
puntuación.


 En consecuencia, las innovaciones de fondo incorporadas por la
indicación, respecto del inciso segundo vigente, radican en que se elimina
la referencia a las bolsas de valores y se incorporan los contratos de
opciones y de derivados.


 En cuanto al inciso tercero, se aplica, por analogía, la situación
planteada por el artículo 163, de la ley de Mercado de Valores, que se
refiere a la liquidación de garantías que se entregan a la bolsa, para
efectuar operaciones a plazo y de derivados.


 Cabe señalar que la citada ley otorga a las bolsas de valores una
facultad especialísima de ejecución de dichas garantías que, al aplicarse
también a las bolsas de productos, les permitirá ejecutar, en forma
expedita, las garantías en caso de incumplimiento de los márgenes.


 -En consecuencia, vuestra Comisión acordó aprobar la indicación, con
modificaciones formales, con el voto de los Honorables Senadores señores
Cariola, Fernández, Moreno y Romero.




Nº14 (nuevo)


 La indicación modifica el artículo 28, de la ley Nº19.220,
adecuándolo a la previa incorporación de los contratos de derivados, entre
aquellos susceptibles de celebrarse, en el contexto de la operación del
sistema de bolsas de productos.


 En consecuencia, por el solo hecho de registrarse una operación en la
Cámara de Compensación, se entienden celebrados los contratos de futuro, de
opciones y otros contratos de derivados, entre la Cámara y cada una de las
partes de la respectiva negociación.


 -Sometida a la consideración de vuestra Comisión, ésta acordó su
aprobación, con el voto de los Honorables Senadores señores Cariola,
Fernández, Moreno y Romero.


Nº15 (nuevo)


 La indicación de S.E. el Presidente de la República modifica el
artículo 32, de la ley Nº19.220, eliminando de la referencia a la
Superintendencia de Valores los términos "de Valores".


 La modificación propuesta se realiza por considerar innecesaria dicha
referencia, ya que conforme al artículo 1º, inciso tercero, de la citada
ley Nº19.220, la Superintendencia de Valores y Seguros en adelante será
denominada "la Superintendencia".


 En consecuencia, no se promueve una modificación de fondo sino
formal, ya que sigue radicada en la referida entidad la facultad de
suspender, en casos calificados, la compra o venta de uno o más productos.


 -Aprobada, con el voto de la unanimidad de los miembros presentes de
vuestra Comisión, Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno y
Romero.


 Nº16 (nuevo)


 La indicación gubernamental incide en el artículo 33, de la ley
Nº19.220, que consagra el rol calificador y fiscalizador que el Servicio
Agrícola y Ganadero cumple respecto de las entidades encargadas de la
certificación de conformidad de los productos transados en bolsa, en
relación con los padrones determinados en el Registro de Productos y con
las demás exigencias que la propia bolsa determine.


 El Ejecutivo postula el reemplazo del citado artículo 33, por el
siguiente:


 "Artículo 33. La certificación de conformidad de los productos que se
transen en bolsa, con los padrones establecidos en el Registro de Productos
y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá ser
realizada por entidades que cumplan con las normas de este artículo.


 El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades
Certificadoras y practicará la inscripción previa verificación de los
siguientes requisitos:


 a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica indispensables
para efectuar la certificación de conformidad, según los padrones
establecidos en el Registro de Productos;


 b) constituir una garantía previa al desempeño de su actividad, en
los términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000
unidades de fomento;


 c) la inspección de los productos, así como la certificación de
conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por
un profesional competente, bajo su responsabilidad, y


 d) cumplir con los demás requisitos que establezca el Servicio
Agrícola y Ganadero, mediante instrucciones de general aplicación, previo
informe de la Superintendencia.


 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud
respectiva, mediante resolución fundada. Asimismo, la fiscalización de las
entidades certificadoras corresponderá a este Servicio.".


 En consecuencia, la innovación radica en la consagración del Registro
de Entidades Certificadoras y en la determinación de los requisitos, cuyo
cumplimiento deberá verificar el SAG, antes de practicar la inscripción de
dichas entidades en el referido registro.


 Cabe recordar que, con ocasión de la discusión del proyecto,
realizada durante el primer período de sesiones, hubo planteamientos
coincidentes respecto a que la certificación de calidad, en cuanto
constituye un elemento fundamental para la credibilidad del mercado,
debería entregarse a firmas especializadas del más alto nivel técnico y
ético, cuya acreditación debería corresponderle al SAG, o a alguna entidad
como Fundación Chile.


 El Honorable Senador señor Romero manifestó su preocupación por el
hecho de asignársele al SAG una función que, por sus características,
parecería más propia de la Superintendencia, agregando que pese a tratarse
de un servicio altamente calificado y de la mayor eficiencia en materias
propias de su ámbito, la nueva función escapa a las mismas y hace temer por
una eventual burocratización del sistema.


 En relación con el punto, el Ejecutivo señaló que la bolsa de
productos agropecuarios presenta aspectos ligados a la actividad agrícola y
a la financiera, correspondiéndole, con mayor propiedad, la reglamentación
y control de las entidades certificadoras de productos al SAG. Hizo
presente que la misma función se encuentra consagrada en la ley vigente,
agregándose tan solo las condiciones que deberá cumplir el certificador
para calificar como tal.


 En el mismo sentido se manifestó el Honorable Senador señor Cariola,
quien recalcó la importancia de crear un clima de confianza que asegure la
participación de los inversionistas en el sistema, para lo cual resulta
indispensable asegurar que quienes efectúan la certificación sean idóneos,
lo que deberá constatar el SAG en forma previa a la acreditación de una
entidad certificadora.


 Finalmente, el Honorable Senador señor Moreno manifestó que el
sistema se mantiene, agregándose tan solo ciertas condiciones que deben
cumplir los certificadores y que en el texto actual no están estipuladas.


 A continuación, el Honorable Senador señor Fernández manifestó su
inquietud por los términos excesivamente amplios del literal d), el cual
señala entre los requisitos que deberá verificar el SAG para acreditar y
registrar a las entidades certificadoras "los demás requisitos que
establezca el Servicio Agrícola y Ganadero mediante instrucciones de
general aplicación, previo informe de la Superintendencia.".


 El mismo señor Senador propuso acotar el citado literal, ya que, de
otro modo, no tendría sentido indicar los restantes requisitos y bastaría
con facultar al SAG para determinarlos a través de sus instrucciones
generales.


 Asimismo, solicitó precisar la redacción del literal c), ya que ella
resulta equívoca, toda vez que aparece que la certificación de conformidad
que otorga la entidad certificadora y que debe ser suscrita por un
profesional competente, se realizará bajo la responsabilidad de este
último, en circunstancias que debería ser bajo la responsabilidad de la
propia entidad.


 Hizo presente la conveniencia de incorporar al artículo una alusión
al hecho de que el acto administrativo dictado por el SAG y que rechaza la
solicitud de acreditación, es susceptible de recursos jurisdiccionales o
administrativos.


 El Ejecutivo, a solicitud de vuestra Comisión, recogió los diversos
planteamientos efectuados por sus miembros y propuso una nueva redacción
para la disposición, que reemplaza al artículo 33, en los siguientes
términos:


 "Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que
se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de
Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá
ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.


 El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades
Certificadoras y practicará la inscripción, previa verificación de los
siguientes requisitos:


 a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica
indispensables para efectuar la certificación de conformidad, según los
padrones establecidos en el Registro de Productos;


 b) constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los
términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000
unidades de fomento, y


 c) la inspección de los productos, así como la certificación de
conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por
un profesional competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.


 En aquellos rubros de productos que excedan la competencia técnica
del Servicio Agrícola y Ganadero y previo a la inscripción de la respectiva
entidad certificadora, se deberá contar con un informe favorable del
servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos
indicados en el inciso anterior.


 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud
respectiva mediante resolución fundada, contra la cual podrán impetrarse
los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes.
Asimismo, la fiscalización de las entidades certificadoras corresponderá a
este Servicio.".


 -La indicación fue aprobada, con las modificaciones descritas, con el
voto de los Honorables Senadores señores Cariola, Fernández, Lavandero y
Romero.


 ºººººººººº


Nº5 (que pasa a ser Nº17)


 El Nº5 del proyecto agrega un artículo 40 nuevo, que establece un
régimen tributario especial, en lo referente al Impuesto al Valor Agregado,
con respecto a las transferencias de los productos que indica.


 En relación con dichos productos la bolsa asumirá las obligaciones
que corresponden a los contribuyentes, conforme a la regulación del
referido tributo. El impuesto devengado por transferencias efectuadas en
la bolsa, se traducirá en un crédito fiscal para la misma, cuyo reembolso
podrá solicitar a la Tesorería General de la República, en el mes o meses
siguientes a aquél en que se haya efectuado la transferencia y emitido la
respectiva factura.


 Además permite al Ejecutivo, mediante decreto del Ministerio de
Hacienda, expedido previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y
de la Superintendencia de Valores y Seguros, incorporar nuevos productos a
los enumerados por la misma disposición, en cuanto cumplan con los
requisitos de ser primarios, no perecibles y estacionales en el año. Por
el mismo procedimiento podrán excluirse los productos que se incorporen.


 El tercer inciso del artículo en comento establece que, tratándose de
créditos fiscales que se originen por operaciones distintas a la
transferencia de los productos que se señalan en el inciso segundo, se
determinará el monto de la devolución aplicando el porcentaje que
represente el crédito fiscal aludido por el inciso precedente al total del
remanente acumulado.


 El inciso cuarto, a su vez, consagra la norma referida al caso en que
el titular de una inversión desee liquidarla y obtener la transferencia del
producto sobre el cual recae, o que la respalda, estableciendo que el
interesado deberá comunicarlo por escrito a la bolsa, directamente o
mediante su corredor. Al recibir la comunicación la bolsa emitirá una
factura por el monto de adquisición de la inversión recargando el Impuesto
al Valor Agregado. El referido impuesto originará para la bolsa un débito
fiscal del mes en que se emitió la factura. Finalmente, el mismo inciso
dispone que el titular no podrá retirar los productos del lugar en que se
encontraren almacenados, sin exhibir la factura emitida por la bolsa.


 El inciso quinto contempla el deber del Tesorero General de la
República de exigir, la rendición de garantías o cauciones cuyo monto y
naturaleza se compadezcan con la cantidad que se solicita reembolsar por
este concepto, en forma previa al reembolso de los créditos fiscales
adeudados conforme a este artículo.


 Los incisos sexto y séptimo consagran el régimen de sanciones
establecido por el proyecto.


 Finalmente, el inciso octavo entrega al Director del Servicio de
Impuestos Internos la fijación, por la vía de la resolución administrativa,
del plazo, forma y condiciones a que deberá sujetarse la solicitud de
devolución del impuesto.


 S.E. el Presidente de la República formuló indicación para reemplazar
el Nº5 del proyecto original, por otro que, en primer término, intercala, a
continuación del Título VI y previo al Título Final de la ley Nº19.220, un
Título VII, nuevo, denominado "Disposiciones de Administración Tributaria".


 El nuevo Título contempla un único artículo que pasa a ser 39,
manteniéndose en todo caso el actual Título Final, pasando el actual
artículo 39 a ser artículo 40.


 El artículo 39 propuesto por la indicación, dispone que las
transacciones efectuadas por las bolsas sólo estarán afectas a IVA en la
medida en que importen la tradición del producto, excepto en los casos en
que la transferencia se haga a la propia bolsa mediante el endoso del
certificado de depósito, sin perjuicio del endoso del vale en prenda.


 El inciso segundo establece el procedimiento a seguir en la primera
transacción de un título, emitido sobre certificados de depósito de
productos.


 El inciso tercero regula el retiro de los productos que respaldan al
título emitido por la bolsa sobre el certificado de depósito de los mismos.
 Dispone que la bolsa emitirá una factura de venta, que considerará como
valor neto al determinado en la transacción, en virtud de la cual el
poseedor del título lo adquirió en bolsa, reajustado mediante su conversión
en unidades tributarias mensuales, conforme al mecanismo establecido por el
artículo 27 del decreto ley Nº825, de 1974, incluyendo el IVA que deberá
retener.


 El inciso cuarto establece que la bolsa entregará una factura de
compra por los mismos valores previamente indicados, además del débito
fiscal correspondiente al IVA retenido, a quien transó por primera vez el
título correspondiente.


 El inciso quinto se refiere al momento en el cual deberán emitirse
las facturas originadas por el retiro de los productos y por la primera
transacción del título representativo de los mismos, señalando que será al
efectuarse el endoso del vale de prenda emitido por la bolsa y del
certificado de depósito, respectivamente.


 El inciso sexto agrega que las restantes transacciones realizadas en
el marco de la bolsa, no estarán afectas al pago de IVA.


 El inciso séptimo indica que la bolsa deberá asumir las obligaciones
de los contribuyentes de IVA, para los efectos de la emisión de las
facturas, las que tendrán plena validez.


 El inciso octavo establece que los productos no podrán retirarse del
lugar de almacenaje, sin que previamente el titular exhiba el certificado
de depósito y el vale de prenda correspondientes, debidamente endosados en
dominio.


 Finalmente, el inciso noveno sanciona con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado, a quien
maliciosamente realizare cualquier maniobra destinada a alterar el
verdadero monto de los créditos o débitos fiscales.


 Cabe recordar que con ocasión de la discusión general del presente
proyecto se suscitó, en vuestra Comisión, un amplio debate sobre el
presente artículo, en especial respecto al efecto que para el agricultor
supone no poder compensar el IVA pagado por los insumos, que da lugar a un
crédito fiscal a su favor, con el débito de IVA generado por la venta de su
producto, hasta el momento en que se efectúe la última transacción en bolsa
del título representativo de los mismos.


 Como consecuencia de lo anterior, el Ejecutivo decidió incorporar
-ampliando su indicación original- un sistema alternativo de administración
tributaria, que permite la inmediata recuperación de los créditos de IVA
del productor agrícola al imponer a la bolsa el pago adelantado del débito
correspondiente.


 En efecto, se incorpora un numeral 2), nuevo, que dispone que la
bolsa podrá optar entre el sistema consagrado por el numeral 1) y la forma
alternativa de aplicación de las disposiciones del decreto ley N°825, de
1974, que describe en los nueve literales que se reseñan a continuación.


 El literal a) señala, como regla general, que las transacciones
realizadas en bolsa están afectas a IVA en cuanto impliquen la tradición
del producto. Agrega que el impuesto por la transferencia de productos del
propietario a favor de la bolsa, que opera a través del endoso del
certificado de depósito, se devengará al efectuarse la primera transacción
del título respectivo y se calculará sobre el valor de la misma, debiendo
la bolsa registrar la identidad del vendedor, la especie, características y
cantidad de los títulos transados, así como los demás antecedentes que
requiera el SII.


 El literal b) añade que la bolsa entregará, a quien vendió por
primera vez el título, el IVA devengado en dicha operación, el que
constituirá débito fiscal de éste, y agrega que la bolsa deberá asumir,
respecto de dicha suma, los derechos y obligaciones que sobre el crédito
fiscal impone el decreto ley N°825, de 1974, y emitirá una factura de
compra, considerando como valor neto el transado en esta ocasión, más el
impuesto al valor agregado.


 El literal c) dispone que dicha factura será emitida por la bolsa
durante el mes en que se llevó a cabo la referida primera transacción.


 El literal d) regula el retiro del sistema del poseedor de un título
emitido sobre certificados de depósito, estableciendo que la bolsa le
entregará una factura de venta y los certificados de depósito equivalentes,
por orden de antigüedad, según la fecha de endoso a la bolsa. La citada
factura considerará como valor neto el determinado en la transacción,
mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa, reajustado
conforme a lo dispuesto por el artículo 27, del decreto ley N°825, de 1974,
incluyendo el IVA correspondiente, que estará obligado a retener, y que
constituirá un débito fiscal de la bolsa.


 El literal e), a su turno, consagra un seguro estatal a favor de la
bolsa por el diferencial del IVA pagado por ésta y que constituye su
crédito fiscal, respecto del IVA retenido y que tiene el carácter de débito
fiscal. En efecto, si el monto del débito de IVA es inferior al del
crédito, el Servicio de Tesorería restituirá a la bolsa la diferencia de
impuesto en el plazo de treinta días, contado desde la presentación de la
solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la
retención del impuesto, siempre que dicha diferencia no haya sido
recuperada imputándola a los débitos fiscales.


 A continuación, el literal f) dispone que el régimen alternativo en
comento podrá adoptarse por parte de la bolsa simultáneamente con el
contemplado por el numeral 1, y precisa que cada título sólo podrá normarse
por uno de los dos regímenes desde su ingreso hasta su salida de bolsa.


 El literal g) impone a la bolsa la obligación de llevar y mantener
registros y documentación suficientes, de acuerdo con las instrucciones que
imparta el SII, tanto para acreditar el menor valor de los productos que da
lugar al seguro estatal, como la opción de la bolsa a favor de uno de los
dos regímenes de administración tributaria. Asimismo, se impone a la
bolsa el deber de proporcionar al SII la información, que respecto a tales
materias deba proporcionarle, en el plazo que éste señale.


 El literal h) hace aplicables al régimen de administración tributaria
en comentario, las siguientes disposiciones originalmente establecidas,
respecto a lo contemplado por el numeral 1:


 - la que establece que las restantes transacciones realizadas en el
marco de la bolsa no estarán afectas al pago de IVA;


 - la que dispone que la bolsa deberá asumir las obligaciones de los
contribuyentes de IVA, para los efectos de la emisión de las facturas, las
que tendrán plena validez, y


 - aquella que determina que los productos no podrán retirarse del
lugar de almacenaje sin que el titular exhiba el certificado de depósito y
el vale de prenda correspondientes, debidamente endosados en dominio.


 Finalmente, el literal i) sanciona conforme al procedimiento
establecido para el delito previsto en el inciso segundo, del número 4°,
del artículo 97 del Código Tributario, la realización maliciosa de
cualquiera maniobra tendiente a alterar el verdadero monto de los créditos
o débitos fiscales generados en las operaciones respectivas o el verdadero
monto de la devolución, por concepto de diferencial de IVA que practique la
Tesorería a favor de la bolsa.


 Cabe recordar que el Ejecutivo modificó su indicación original
mediante mensaje indicativo Nº345, del 22 de enero de 2002, el que -en lo
relativo al presente artículo- junto con incorporar el numeral 2, antes
descrito, introdujo las siguientes reformas al numeral 1, recogiendo
sugerencias formuladas por vuestra Comisión con ocasión de la discusión de
la presente iniciativa:


 - En el inciso primero, del numeral 1, originalmente inciso primero,
sustituyó la frase final ", sin perjuicio del endoso del vale de prenda.",
por "y del vale de prenda, cuando corresponda.".


 - Reemplazó el inciso cuarto del numeral 1, originalmente inciso
cuarto, por el siguiente:


 "La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se
entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de
compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el
inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito
fiscal del mes de la emisión de esa factura.".

 - Intercaló en el inciso quinto del numeral 1, originalmente inciso
quinto, la frase ", cuando corresponda,", entre las palabras "prenda" y
"que".


8.2 - Intercaló en el inciso octavo del numeral 1, originalmente inciso
octavo, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "respectivo" y
antes de la coma (,) seguida de la preposición "por", las palabras "cuando
corresponda".


 -Sometida a la consideración de vuestra Comisión, la indicación fue
aprobada, con enmiendas formales, con el voto de los Honorables Senadores
señores Larraín, Moreno, Prat y Romero. Asimismo, con idéntica votación
fue rechazada la proposición de la Honorable Cámara de Diputados.


 ºººººººººº


Nº18 (nuevo)


 El Ejecutivo, a través de su indicación, propone intercalar un Nº18
nuevo, destinado a modificar el artículo transitorio de la ley Nº19.220,
que impone a las bolsas de productos la obligación de reglamentar las
transacciones de contratos, durante el período previo al establecimiento de
las Cámaras de Compensación.


 En el presente caso, se armoniza el texto legal con las
modificaciones que se pretende introducir, en la especie, incorporando a
otros contratos de derivados sobre productos.


 -Sometida a la consideración de vuestra Comisión, se acordó la
aprobación de la presente indicación, con el voto de los Honorables
Senadores señores Cariola, Fernández, Moreno y Romero.


 ºººººººººº


 En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra
Comisión de Agricultura os propone que aprobéis el texto de la Honorable
Cámara de Diputados con las siguientes modificaciones:


9 Artículo único


 ºººººººººº


 Intercalar, a continuación del número 1), los siguientes números 2),
3) y 4), nuevos:


 "2) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo
3º:


 "Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones,
sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las
bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con
aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la
generación de información independiente para las mismas.


 La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá
las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso anterior.".".


 "3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:


 "Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por producto
agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de
la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas,
apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser
entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o
internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.


 También se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten
directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso
anterior.


 En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a
"productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este
inciso.".".


 "4) Modifícase el artículo 5º, de la siguiente forma:


 a) Intercálase en el número 1), entre las palabras "agropecuarios" y
"que" la frase: "y contratos sobre éstos,".


 b) Sustitúyese en el número 2), la frase: "y los contratos de futuro
de tales productos", por la siguiente: "los contratos de futuro u otros
contratos de derivados sobre productos", precedida de una coma (,), pasando
la expresión ",y" a ser punto y coma (;).


 c) Sustitúyese en el número 3), el punto aparte (.), por una coma (,)
seguida de la conjunción "y".


 d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:


 "4)Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de
carácter general.".


 e) Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra "tres" por
"cuatro".".


 ºººººººººº


 Número 2)


 Pasa a ser 5, sin modificaciones.


 Número 3)


 Pasa a ser 6, con la siguiente redacción:


 "6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:


 a) Suprímese la letra b), pasando las letras c), d), e), f), g) y h)
a ser letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente.


 b) En la letra d), que pasa a ser c), agrégase el siguiente párrafo a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "No
obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso
segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un
patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.".".


 Número 4)


 Pasa a ser 7), con la siguiente redacción:


 "7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por el siguiente:


 "Los directores y administradores de tales personas jurídicas,
individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos
en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.".


 ºººººººººº


 Agréganse, a continuación, los siguientes números 8), 9), 10), 11),
12), 13), 14), 15), y 16), nuevos:


 "8) Intercálase en el artículo 10, después de la palabra "liquidez",
la expresión: "y solvencia patrimonial".".


 "9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:


 "Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de
productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en
la ley, a las reglas que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa
respectiva. Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto
nacionales como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al
orden público interno.".".


 "10) Modifícase el inciso primero del artículo 19, en la siguiente
forma:


 a) Agrégase al número 1), antes del punto aparte (.), la frase: "y
contratos sobre éstos".


 b) Sustitúyese en el número 2), la coma (,) y la conjunción "y", por
un punto aparte (.).


 c) Sustitúyese al final del número 3), la expresión ", de venta y de
futuro de productos." por la siguiente: "o de venta, de futuro u otros
contratos de derivados sobre productos, y".


 d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:


 "4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de
carácter general.".".


 "11) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:


 "Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos sobre
certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la
bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que
den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando
corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en
la forma que establezca la bolsa en su reglamento.


 El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para
la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.


 Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósito
y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los
cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente,
según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos,
contra entrega de los mismos.".".


 "12) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:


 "Artículo 24.- Las bolsas de productos podrán constituir o formar
parte de una Cámara de Compensación, la que tendrá por objeto:


 a) ser la contraparte de todas las compras y ventas de contratos de
opciones, de contratos de futuro y de otros contratos de derivados de
productos, que se efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro de
dichas operaciones en la mencionada Cámara;


 b) administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones
abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y
mantengan clientes y corredores en los mercados de futuro, y


 c) la prestación del servicio de liquidación centralizada y
compensación de las demás operaciones, realizadas en la bolsa de productos,
cuando esta última contrate dichos servicios.".".


 "13) Modifícase el artículo 27, en el siguiente sentido:


 a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:


 "a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuro, de
opciones y de otros contratos de derivados y ser la contraparte de los
mismos.".


 b) Reemplázase al final de la letra e) del inciso primero, la coma
(,) y la conjunción "y", por un punto aparte (.).


 c) Sustitúyese al final de la letra f) del inciso primero, el punto
aparte (.) por una coma (,) seguida por la conjunción "y".


 d) Agrégase, en el inciso primero la siguiente letra g), nueva:


 "g) Las demás que establezca la reglamentación interna de la
respectiva Cámara, con la autorización de la Superintendencia.".


 e) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:


 "Los márgenes que constituyan los clientes que operen en las bolsas
de productos y con las Cámaras de Compensación, cuando corresponda, para
responder de las pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro, de
opciones, o de otros contratos de derivados, se podrán constituir
transfiriendo en dominio el bien o título respectivo, actuando la Bolsa o
Cámara, según corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario hacer
efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara, según corresponda, los
realizará extrajudicialmente, actuando como señora y dueña, pero rindiendo
cuenta como encargada fiduciaria del cliente.


 Para los efectos de lo indicado en el inciso precedente, será
aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el título XXII de la Ley
Nº18.045, de Mercado de Valores.".".


 "14) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la frase "y de
opciones", por la siguiente: ", de opciones y otros contratos de
derivados".".


 "15) Elimínase en el artículo 32, la expresión: "de Valores".".


 "16) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:


 "Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que
se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de
Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá
ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.


 El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades
Certificadoras y practicará la inscripción, previa verificación de los
siguientes requisitos:


 a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica
indispensables para efectuar la certificación de conformidad, según los
padrones establecidos en el Registro de Productos;


 b) constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los
términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000
unidades de fomento, y


 c) la inspección de los productos, así como la certificación de
conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por
un profesional competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.


 En aquellos rubros de productos que excedan la competencia técnica
del Servicio Agrícola y Ganadero y previo a la inscripción de la respectiva
entidad certificadora, se deberá contar con un informe favorable del
servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos
indicados en el inciso anterior.


 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud
respectiva mediante resolución fundada, contra la cual podrán impetrarse
los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes.
Asimismo, la fiscalización de las entidades certificadoras corresponderá a
este Servicio.".


 ºººººººººº


 Número 5)


 Pasa a ser 17, sustituido por el siguiente:


 "17) Intercálase a continuación del Título VI, y previo al Título
Final, el cual se mantiene, pasando su actual artículo 39 a ser artículo
40, el siguiente nuevo Título VII:


 "TÍTULO VII


 DISPOSICIONES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


 Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y títulos que
representen los productos, que se realicen en la bolsa, se regirán por las
disposiciones de este artículo, para los efectos del decreto ley Nº825, de
1974.


 1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto
al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto,
con excepción de la transferencia de dominio de los productos que haga el
propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de
depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.


 Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de un título
emitido sobre certificados de depósito de productos, la bolsa registrará la
identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los
títulos transados, como también los antecedentes que requiera el Servicio
de Impuestos Internos.


 Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de
depósito de productos, opte por el retiro de los productos que lo
respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor
neto aquél determinado en la transacción mediante la cual el poseedor
adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el
artículo 27 del decreto ley Nº825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener.


 La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se
entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de
compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el
inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito
fiscal del mes de la emisión de esa factura.


 La emisión de las facturas originadas en los dos incisos anteriores,
deberá efectuarse al momento del endoso del certificado de depósito y del
vale de prenda, cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien
opte por el retiro de los productos.


 Las demás transacciones de títulos que se efectúen en la bolsa no
estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.


 La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los contribuyentes
del decreto ley Nº825, de 1974, para los efectos de la emisión de las
facturas a que se refieren los incisos anteriores, y las referidas facturas
tendrán plena validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.


 En todo caso, no podrá retirarse el producto del lugar en que se
encuentre almacenado, sin antes exhibir el certificado de depósito de
productos y el vale de prenda respectivo, cuando corresponda, por el
titular, debidamente endosados en dominio.


 La realización maliciosa de cualquiera maniobra, tendiente a alterar
el verdadero monto de los créditos, o débitos fiscales generados en las
operaciones respectivas, se sancionará en la forma y de acuerdo al
procedimiento establecido para el delito previsto en el inciso segundo del
número 4º del artículo 97 del Código Tributario.


 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la bolsa
podrá optar por la siguiente forma alternativa de aplicar las disposiciones
del decreto ley Nº825, de 1974:


 a) las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto
al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto.
Sin embargo, el impuesto que se determine en la transferencia de los
productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso
del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, se
devengará al momento de la primera transacción del título respectivo,
calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la identidad
del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos
transados, como también los antecedentes que requiera el Servicio de
Impuestos Internos;


 b) la bolsa entregará a quien vendió por primera vez el referido
título, el Impuesto al Valor Agregado devengado en dicha operación, el que
constituirá débito fiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte,
respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el
crédito fiscal establece el decreto ley Nº825, de 1974, y emitirá una
factura de compra considerando como valor neto, el transado en esta
ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;


 c) la factura a que se refiere la letra anterior será emitida por la
bolsa en el mes en que se efectuó la mencionada primera transacción;


 d) cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de
depósito, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa
emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado
en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa,
reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº825,
de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual
estará obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de la bolsa,
entregando a quien opte por el retiro de los productos, junto con la
factura respectiva, los certificados de depósito equivalentes y los vales
de prenda cuando corresponda, por orden de antigüedad, según la fecha de
endoso a la bolsa;


 e) en el caso de que el valor de la factura emitida, conforme lo
dispuesto en la letra d) anterior, fuere inferior al valor de la factura
emitida respecto del mismo certificado de depósito, de conformidad a la
letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a la bolsa
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido recuperada
imputándola a los débitos fiscales;


 f) el régimen optativo establecido en este número podrá adoptarse
simultáneamente con el señalado en el número 1 anterior, pero en relación a
productos y títulos representativos de ellos que desde su ingreso hasta la
salida de bolsa solamente se rijan por uno de los dos regímenes;


 g) tanto para acreditar el menor valor de los productos a que se
refiere la letra e), como la opción adoptada en la letra f), anteriores, la
bolsa deberá llevar y mantener registros y la documentación suficientes, de
acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos
Internos, sin perjuicio de la información que, al respecto, deba
proporcionar a dicho Servicio en el plazo que éste señale;


 h) será aplicable también al régimen de este número, lo dispuesto en
los incisos sexto, séptimo y octavo del número anterior, y


 i) la realización maliciosa de cualquiera maniobra tendiente a
alterar el verdadero monto de los créditos o débitos fiscales generados en
las operaciones respectivas o el verdadero monto de la devolución
establecida en la letra e) de este número, se sancionará en la forma y de
acuerdo al procedimiento establecido para el delito previsto en el inciso
segundo del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.".".


 ºººººººººº


 Agregar, a continuación del número 17), un número 18), nuevo, del
siguiente tenor:


 "18) Reemplázase en el artículo transitorio, la frase: "y de futuros
de productos", por la siguiente: ", de futuro y otros contratos de
derivados sobre productos".".


 ºººººººººº


 TEXTO DEL PROYECTO


 En consecuencia el proyecto de ley quedaría como sigue:


 PROYECTO DE LEY


 "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley Nº19.220:


 1) Sustitúyese el número 5) del artículo 2º por el siguiente:


 "5) Las acciones tendrán igual valor y no podrán establecerse series
de acciones ni acciones privilegiadas. Sin embargo, podrán establecerse
series de acciones que tengan como único y exclusivo privilegio para sus
titulares el efectuar operaciones de corretaje de productos específicos y
determinados.


 Los titulares de estas acciones privilegiadas para que puedan
realizar dichas operaciones, deberán cumplir con todos los requisitos para
ser corredores de bolsa. Las acciones de única serie o series
privilegiadas que se emitan no tendrán derecho a la opción que prescribe el
artículo 25 de la ley Nº18.046.".


 2) Agregánse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 3º:


 "Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones,
sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las
bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con
aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la
generación de información independiente para las mismas.


 La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá
las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso anterior.".


 3) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:


 "Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por producto
agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de
la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas,
apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser
entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o
internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.


 También se comprenderán los servicios agropecuarios que se presten
directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso
anterior.


 En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a
"productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este
inciso.".


 4) Modificase el artículo 5º, de la siguiente forma:


 a) Intercálase en el número 1), entre las palabras "agropecuarios" y
"que" la frase: "y contratos sobre éstos,".


 b) Sustitúyese en el número 2), la frase: "y los contratos de futuro
de tales productos", por la siguiente: "los contratos de futuro u otros
contratos de derivados sobre productos", precedida de una coma (,), pasando
la expresión ", y" a ser punto y coma (;).


 c) Sustitúyese en el número 3), el punto aparte (.), por una coma (,)
seguida de la conjunción "y".


 d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:


 "4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de
carácter general.".


 e) Sustitúyese en el inciso segundo, la palabra "tres" por "cuatro".


 5) En el inciso segundo del artículo 6º, sustitúyese la oración que
se inicia con las palabras "Se prohíbe", y que termina con las palabras
"por cuenta propia.", por la siguiente:


 "Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de
productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para
transferir derechos sobre los mismos.".


 6) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:


 a) Suprímese la letra b), pasando las letras c), d), e), f), g) y h)
a ser letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente.


 b) En la letra d), que pasa a ser c), agrégase el siguiente párrafo a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido: "No
obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso
segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un
patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.".


 7) Reemplázase el inciso final del artículo 8º, por el siguiente:


 "Los directores y administradores de tales personas jurídicas,
individualmente considerados, deberán acreditar los requisitos establecidos
en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior.".


 8) Intercálase en el artículo 10, después de la palabra "liquidez",
la expresión: "y solvencia patrimonial".


 9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:


 "Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de
productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en
la ley, a las reglas que determine la Superintendencia mediante norma de
carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa
respectiva. Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto
nacionales como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al
orden público interno.".


 10) Modifícase el inciso primero del artículo 19, en la siguiente
forma:


 a) Agrégase al número 1), antes del punto aparte (.), la frase: "y
contratos sobre éstos".


 b) Sustitúyese en el número 2), la coma (,) y la conjunción "y", por
un punto aparte (.).


 c) Sustitúyese al final del número 3), la expresión ", de venta y de
futuro de productos." por la siguiente: "o de venta, de futuro u otros
contratos de derivados sobre productos, y".


 d) Agrégase el siguiente número 4), nuevo:


 "4) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de
carácter general.".


 11) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:


 "Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos sobre
certificados de depósito de productos sólo podrán ser emitidos por la
bolsa, contra entrega y endoso en dominio a la misma de certificados que
den cuenta del previo almacenamiento de ellos y del vale de prenda, cuando
corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en
la forma que establezca la bolsa en su reglamento.


 El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para
la autorización, almacenamiento y retiro de los citados productos.


 Corresponderá a la bolsa la custodia de los certificados de depósitos
y de los vales de prenda recibidos, en los casos que corresponda, los
cuales serán entregados y endosados al poseedor de un título equivalente,
según lo defina la bolsa, cuando éste opte por el retiro de los productos,
contra entrega de los mismos.".


 12) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:


 "Artículo 24.- Las bolsas de productos podrán constituir o formar
parte de una Cámara de Compensación, la que tendrá por objeto:


 a) ser la contraparte de todas las compras y ventas de contratos de
opciones, de contratos de futuro y de otros contratos de derivados de
productos, que se efectúen en la respectiva bolsa, a partir del registro de
dichas operaciones en la mencionada Cámara;


 b) administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones
abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos disponibles que efectúen y
mantengan clientes y corredores en los mercados de futuro, y


 c) la prestación del servicio de liquidación centralizada y
compensación de las demás operaciones, realizadas en la bolsa de productos,
cuando esta última contrate dichos servicios.".


 13) Modifícase el artículo 27, en el siguiente sentido:


 a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:


 "a) Emitir y registrar los contratos de las operaciones de futuro, de
opciones y de otros contratos de derivados y ser la contraparte de los
mismos.".


 b) Reemplázase al final de la letra e) del inciso primero, la coma
(,) y la conjunción "y", por un punto aparte (.).


 c) Sustitúyese al final de la letra f) del inciso primero, el punto
aparte (.) por una coma (,) seguida por la conjunción "y".


 d) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra g), nueva:


 "g) Las demás que establezca la reglamentación interna de la
respectiva Cámara, con la autorización de la Superintendencia.".


 e) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:


 "Los márgenes que constituyan los clientes que operen en las bolsas
de productos y con las Cámaras de Compensación, cuando corresponda, para
responder de las pérdidas que pudieran ocurrir en un contrato de futuro, de
opciones, o de otros contratos de derivados, se podrán constituir
transfiriendo en dominio el bien o título respectivo, actuando la Bolsa o
Cámara, según corresponda, a nombre propio. Cuando fuera necesario hacer
efectivos dichos márgenes, la Bolsa o Cámara, según corresponda, los
realizará extrajudicialmente, actuando como señora y dueña, pero rindiendo
cuenta como encargada fiduciaria del cliente.


 Para los efectos de lo indicado en el inciso precedente, será
aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el título XXII de la Ley
Nº18.045, de Mercado de Valores.".


 14) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28, la frase "y de
opciones", por la siguiente: ", de opciones y otros contratos de
derivados".".


 15) Elimínase en el artículo 32, la expresión: "de Valores".


 16) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:


 "Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que
se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de
Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa, deberá
ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.


 El Servicio Agrícola y Ganadero llevará un Registro de Entidades
Certificadoras y practicará la inscripción, previa verificación de los
siguientes requisitos:


 a) contar con las instalaciones y la capacidad técnica
indispensables para efectuar la certificación de conformidad, según los
padrones establecidos en el Registro de Productos;


 b) constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los
términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000
unidades de fomento, y


 c) la inspección de los productos, así como la certificación de
conformidad que otorgue la entidad certificadora, deberán ser suscritas por
un profesional competente, bajo la responsabilidad de dicha entidad.


 En aquellos rubros de productos que excedan la competencia técnica
del Servicio Agrícola y Ganadero y previo a la inscripción de la respectiva
entidad certificadora, se deberá contar con un informe favorable del
servicio público competente, relativo al cumplimiento de los requisitos
indicados en el inciso anterior.


 El Servicio Agrícola y Ganadero podrá rechazar la solicitud
respectiva mediante resolución fundada, contra la cual podrán impetrarse
los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes.
Asimismo, la fiscalización de las entidades certificadoras corresponderá a
este Servicio.".


 17) Intercálase a continuación del Título VI, y previo al Título
Final, el cual se mantiene, pasando su actual artículo 39 a ser artículo
40, el siguiente nuevo Título VII:


 "TÍTULO VII


 DISPOSICIONES DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


 Artículo 39.- Las operaciones sobre los productos y títulos que
representen los productos, que se realicen en la bolsa, se regirán por las
disposiciones de este artículo, para los efectos del decreto ley Nº825, de
1974.


 1.- Las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto
al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto,
con excepción de la transferencia de dominio de los productos que haga el
propietario a favor de la bolsa mediante el endoso del certificado de
depósito y del vale de prenda, cuando corresponda.


 Cuando se efectúe en bolsa la primera transacción de un título
emitido sobre certificados de depósito de productos, la bolsa registrará la
identidad del vendedor, la especie, características y cantidad de los
títulos transados, como también los antecedentes que requiera el Servicio
de Impuestos Internos.


 Cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de
depósito de productos, opte por el retiro de los productos que lo
respaldan, la bolsa emitirá una factura de venta considerando como valor
neto aquél determinado en la transacción mediante la cual el poseedor
adquirió el título en bolsa, reajustado en la forma dispuesta en el
artículo 27 del decreto ley Nº825, de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente, el cual estará obligado a retener.


 La bolsa emitirá a quien le endosó el certificado de depósito que se
entregará a quien opte por el retiro de los productos, una factura de
compra por el mismo valor del Impuesto al Valor Agregado señalado en el
inciso anterior, entregándole dicho impuesto, el que constituirá débito
fiscal del mes de la emisión de esa factura.


 La emisión de las facturas originadas en los dos incisos anteriores,
deberá efectuarse al momento del endoso del certificado de depósito y del
vale de prenda, cuando corresponda, que la bolsa efectúe a favor de quien
opte por el retiro de los productos.


 Las demás transacciones de títulos que se efectúen en la bolsa no
estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado.


 La bolsa asumirá todas las obligaciones propias de los contribuyentes
del decreto ley Nº825, de 1974, para los efectos de la emisión de las
facturas a que refieren los incisos anteriores, y las referidas facturas
tendrán plena validez legal según lo dispuesto por dicho decreto ley.


 En todo caso, no podrá retirarse el producto del lugar en que se
encuentre almacenado, sin antes exhibir el certificado de depósito de
productos y el vale de prenda respectivo, cuando corresponda, por el
titular, debidamente endosados en dominio.


 La realización maliciosa de cualquiera maniobra, tendiente a alterar
el verdadero monto de los créditos, o débitos fiscales generados en las
operaciones respectivas, se sancionará en la forma y de acuerdo al
procedimiento establecido para el delito previsto en el inciso segundo del
número 4º del artículo 97 del Código Tributario.


 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la bolsa
podrá optar por la siguiente forma alternativa de aplicar las disposiciones
del decreto ley Nº825, de 1974:


 a) las transacciones realizadas en bolsa estarán afectas al Impuesto
al Valor Agregado sólo cuando éstas impliquen la tradición del producto.
Sin embargo, el impuesto que se determine en la transferencia de los
productos que haga el propietario a favor de la bolsa mediante el endoso
del certificado de depósito y del vale de prenda, cuando corresponda, se
devengará al momento de la primera transacción del título respectivo,
calculado sobre el valor de ella, debiendo la bolsa registrar la identidad
del vendedor, la especie, características y cantidad de los títulos
transados, como también los antecedentes que requiera el Servicio de
Impuestos Internos;


 b) la bolsa entregará a quien vendió por primera vez el referido
título, el Impuesto al Valor Agregado devengado en dicha operación, el que
constituirá débito fiscal de éste, asumiendo la bolsa por su parte,
respecto de esta suma, todos los derechos y obligaciones que sobre el
crédito fiscal establece el decreto ley Nº825, de 1974, y emitirá una
factura de compra considerando como valor neto, el transado en esta
ocasión, más el Impuesto al Valor Agregado;


 c) la factura a que se refiere la letra anterior será emitida por la
bolsa en el mes en que se efectuó la mencionada primera transacción;


 d) cuando el poseedor de un título emitido sobre certificados de
depósito, opte por el retiro de los productos que lo respaldan, la bolsa
emitirá una factura de venta considerando como valor neto aquel determinado
en la transacción mediante la cual el poseedor adquirió el título en bolsa,
reajustado en la forma dispuesta en el artículo 27 del decreto ley Nº825,
de 1974, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, el cual
estará obligado a retener, y que constituirá un débito fiscal de la bolsa,
entregando a quien opte por el retiro de los productos, junto con la
factura respectiva, los certificados de depósito equivalentes y los vales
de prenda cuando corresponda, por orden de antigüedad, según la fecha de
endoso a la bolsa;


 e) en el caso de que el valor de la factura emitida, conforme lo
dispuesto en la letra d) anterior, fuere inferior al valor de la factura
emitida respecto del mismo certificado de depósito, de conformidad a la
letra a) anterior, deberá ser devuelta la diferencia de impuesto a la bolsa
por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la cual deberá presentarse dentro del mes siguiente al de la
retención del tributo, siempre que dicha diferencia no haya sido recuperada
imputándola a los débitos fiscales;


 f) el régimen optativo establecido en este número podrá adoptarse
simultáneamente con el señalado en el número 1 anterior, pero en relación a
productos y títulos representativos de ellos que desde su ingreso hasta la
salida de bolsa solamente se rijan por uno de los dos regímenes;


 g) tanto para acreditar el menor valor de los productos a que se
refiere la letra e), como la opción adoptada en la letra f), anteriores, la
bolsa deberá llevar y mantener registros y la documentación suficientes, de
acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos
Internos, sin perjuicio de la información que, al respecto, deba
proporcionar a dicho Servicio en el plazo que éste señale;


 h) será aplicable también al régimen de este número, lo dispuesto en
los incisos sexto, séptimo y octavo del número anterior, y


 i) la realización maliciosa de cualquiera maniobra tendiente a
alterar el verdadero monto de los créditos o débitos fiscales generados en
las operaciones respectivas o el verdadero monto de la devolución
establecida en la letra e) de este número, se sancionará en la forma y de
acuerdo al procedimiento establecido para el delito previsto en el inciso
segundo del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.".


 18) Reemplázase en el artículo transitorio, la frase: "y de futuros
de productos", por la siguiente: ", de futuro y otros contratos de
derivados sobre productos.".



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 Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 12 de junio, 3 y 10 de
julio de 1996 y 14 de enero de 1997, con la asistencia de los Honorables
Senadores señores Francisco Javier Errázuriz Talavera (Presidente), Jaime
Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Enrique Larre Asenjo, Manuel
Antonio Matta Aragay, Sergio Romero Pizarro (Hernán Larraín Fernández y
Enrique Larre Asenjo) y Gabriel Valdés Subercaseaux (Manuel Antonio Matta
Aragay).


 Y en sesiones celebradas los días 10, 17 y 31 de octubre de 2001 y 9
y 23 de enero de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores
señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Marco Cariola Barroilhet
(Francisco Prat Alemparte), Hernán Larraín Fernández (Sergio Fernández
Fernández), Manuel Antonio Matta Aragay (Jorge Lavandero Illanes) y Rafael
Moreno Rojas.



 Sala de la Comisión, a 23 de enero de 2002.





















 XIMENA BELMAR STEGMANN

 Secretario de la
Comisión



INDICE



1.- Antecedentes Generales 3


2.- Discusión General 8


3.- Aprobación General 18


4.- Discusión Particular 43


5.- Capítulo de Modificaciones 65


6.- Texto del Proyecto 74


7.- Sesiones celebradas 84





 RESEÑA.



 I. BOLETIN Nº: 1.640-01.



 MATERIA: Proyecto de ley que regula el establecimiento de bolsas de
productos agropecuarios.


 III. ORIGEN: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la
 República.



 IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.



 V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: unánime.



 VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: el 14 de mayo de 1.996.



 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe, discusión general y
 particular.



 VIII. URGENCIA: simple



 LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:


 - Ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de Bolsas de Productos
 Agropecuarios, de 31 de mayo de 1993.



 - Ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores, de 22 de octubre de 1981.



 - Ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, de 22 de octubre de 1981.



 - Ley Nº19.301, que modifica diversos cuerpos legales relativos a
 mercado de valores, administración de fondos mutuos, fondos de
 inversión, fondos de pensiones, compañías de seguros y otras materias
 que señala, de 19 de marzo de 1994.



 - Decreto ley Nº1.606, de 1976, que reemplaza el texto del decreto
ley Nº825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.



 - Ley Nº18.112, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento, de
 16 de abril de 1982.



 - Ley Nº18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y
 Ganadero, de 7 de enero de 1989.



 - Decreto ley Nº3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de
 Valores y Seguros.



 - Decreto Supremo Nº511, del Ministerio de Economía, Fomento y
 Reconstrucción, de 1980, que fija el texto refundido, coordinado y
 sistematizado del decreto ley Nº211 que fijó normas para la defensa
 de la libre competencia.


 X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de un artículo único,
 que se desglosa en 18 literales.



 PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:


Asimila la operación de bolsa de productos agropecuarios a las normas de la
ley Nº 19.301, que modifica diversos cuerpos legales relativos a mercados
de valores, administración de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de
pensiones, compañías de seguros y otras materias que señala.


Elimina la restricción al corretaje de productos por cuenta propia y el
requisito de antigüedad para ejercer dicha función, estableciendo, como
contrapartida la exigencia de un patrimonio mínimo para los corredores que
ejerzan el corretaje por cuenta propia, entregando, a la Superintendencia
de Valores y Seguros, la definición de las condiciones mínimas de solvencia
patrimonial.


Amplía el número de productos susceptibles de ser transados en bolsa y
extiende la gama potencial de instrumentos negociables al amparo de las
bolsas de productos.


Faculta a las bolsas para constituir o pertenecer a una cámara de
compensación, eliminando la obligatoriedad impuesta por la legislación
vigente.


Regula el pago del IVA respecto de las operaciones de la Bolsa,
estableciendo al efecto un sistema alternativo de administración
tributaria.


 XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Ninguna



 XIII. ACUERDOS: Aprobación general y particular: unánime (3-0)









 Valparaíso, 24 de enero de 2002.















 Ximena Belmar Stegmann

 Secretario.






 INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES
 NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en
 segundo trámite constitucional, sobre protección
 de los animales.

 BOLETÍN Nº 1721-12

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Honorable Senado:


 Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor
de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite
constitucional e iniciado en Moción de las Honorables Diputadas señoras
Isabel Allende y María Angélica Cristi y de los Honorables Diputados
señores Exequiel Silva, Victor Reyes, Francisco Encina, Mario Acuña,
Alejandro Navarro, Pedro Alvarez-Salamanca, Gutenberg Martínez y Nelson
Ávila.


 Asistieron a las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto el
H. Diputado señor Exequiel Silva; el señor Fiscal del Servicio Agrícola y
Ganadero, don Pablo Wilson, el señor Vicepresidente del Colegio Médico
Veterinario de Chile, don Luis Godoy Oyarzún; el señor Presidente de la
Corporación de Ayuda y Protección al Animal Desvalido, don Juan Carlos
Esguep y el Abogado don Alberto Cortés N.


 Concurrieron, además los HH. Senadores señores Jorge
Martínez y Hossain Sabag.

 - - - - - -


 Cabe hacer presente que, en opinión de vuestra
Comisión, el artículo 18 del proyecto que sometemos a vuestra consideración
deberá ser aprobado con el quórum requerido para las normas orgánico
constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la
Carta Fundamental y al artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional.


 - - - - - -



 DISCUSION GENERAL


1 Antecedentes


 I.- De la Moción.


 La iniciativa en análisis se fundamenta en la necesidad de dictar un
texto legal marco que regule la protección de los animales, por cuanto se
estima que la legislación actual es insuficiente y no se compadece con el
bienestar de los animales, ni con las costumbres de un pueblo civilizado, a
juicio de los autores de la moción.


 Entre los considerandos de la moción, se expresa que el tema es un
asunto de suyo controvertido, no obstante, sin discurrir entre las diversas
corrientes morales, filosóficas o jurídicas, que oscilan desde el extremo
de quienes afirman que los animales tienen derechos hasta quienes los
reputan como cosas, existe consenso en afirmar que sí existe una igualdad
moral que el ser humano debe a los animales, basado principalmente en la
capacidad de sufrimiento que poseen éstos últimos.


 De esta manera el proyecto tiene como objetivo principal fijar el
marco jurídico bajo el cual amparar a todos los animales, ya que si bien
algunos grupos ecologistas han prestado atención al tema, su lucha se ha
orientado a defender la vida salvaje y la conservación de las especies en
vías de extinción.


 De igual modo, las organizaciones que intentan proteger a los
animales, han manifestado una preocupación parcial toda vez que su accionar
ha estado destinado fundamentalmente a la protección de perros y gatos,
quedando el resto de los animales en una situación desmedrada.


 Es necesario destacar que nuestro país debe modernizar su legislación
en la materia con el propósito, entre otros, de participar convenientemente
en los procesos de integración que se están llevando a cabo a través de la
celebración de convenios internacionales bilaterales, ya que estos temas
son altamente sensibles en los países desarrollados.


 Al respecto, es dable mencionar la gran importancia que la comunidad
científica internacional otorga a todo lo que dice relación con la
experimentación.


 En nuestro país han existido algunos intentos por legislar sobre la
materia que no han logrado concretarse. Entre ellos cabe citar los
siguientes:


 El primero, lo constituye un proyecto de ley presentado en la Cámara
de Diputados en el año 1962 y en el cual se señalaba que "Chile es uno de
los pocos países civilizados que aún carece de una ley de protección de los
animales, mientras que en Europa existen tales leyes desde hace más de cien
años".


 Entre los antecedentes de dicha iniciativa se incluye una cita del
Papa Pío XII, que indica que "la crueldad para con los animales debe ser
necesariamente condenada, porque, además de ser perjudicial al desarrollo
de los sentimientos racionales del hombre, endurece y hace insensible al
sufrimiento el corazón humano".


 El citado proyecto contemplaba una larga enumeración de hechos
constitutivos del delito de crueldad para con los animales, estableciendo
penas y normas de procedimiento.


 El proyecto fue aprobado por la Cámara de Diputados el 24 de enero de
1973 y fue remitido al Senado, donde se encontraba en tramitación al
momento de ser disuelto el Congreso Nacional.


 Otro antecedente que debe mencionarse es el anteproyecto elaborado
por el Ministerio de Justicia en el año 1977, el cual se inspira en los
mismos fundamentos del proyecto del año 1962.


 El citado proyecto fue remitido en el año 1980 a la Junta de
Gobierno, y no terminó su tramitación legislativa, debido a las críticas
que se le formularon, especialmente a su artículo 1º, que castigaba a quien
realizare actos de crueldad con un animal, sin establecer una enumeración
de las conductas, por lo que fue considerado una ley penal en blanco.


 La única iniciativa legal que se materializó fue la ley Nº 18.859,
publicada en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1989, mediante la cual
se incorporó un artículo 291 bis en el Código Penal, ubicado en el párrafo
9 del Título VI del Libro II, que establece los delitos relativos a la
salud animal y vegetal. La norma en comento dispone que el que cometiere
actos de maltrato o crueldad con los animales, será castigado con la pena
de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos mínimos
mensuales o sólo a esta última.



 II.- Fundamentos de la Moción


 El proyecto tiene por objeto establecer una
normativa legal respecto de la protección de los animales, en concordancia
con los principios que existen en los países desarrollados sobre la
preservación del medio ambiente, su entorno y también la armonía que debe
existir entre la naturaleza y el mundo animal.


 La iniciativa establece la protección de los
animales desde la perspectiva de los actos humanos susceptibles de
provocarles dolor, padecimientos, angustia u otros efectos adversos a su
integridad física y síquica, a partir de la perspectiva de lo que podría
denominarse "el bienestar animal".


 Para ello se parte de la base de que los animales
deben ser cuidados de manera tal que sus funciones corporales y su
comportamiento no sean alterados, y sus capacidades de adaptación no sean
sometidas a prueba de manera excesiva. Es así como el proyecto dispone que
toda persona que se ocupa de un animal debe cuidarlo y proporcionarle
alimento y albergue adecuados, de acuerdo a las necesidades de cada
especie.


 El proyecto, además, establece las normas sobre
protección, alimentación, cuidado, albergue, libertad de movimiento,
sistemas de estabulación, comercio, y uso de animales destinados al
espectáculo o exhibición, a fines publicitarios, intervenciones,
experiencia y sacrificio de los mismos.


 También se crea un Comité de Bioética, que tendrá
por finalidad fijar los criterios que permitan determinar las modalidades
de las experiencias en animales vivos.


 Asimismo, se tipifican las conductas que constituyen
actos de crueldad con los animales, se establece la penalidad
correspondiente a la comisión de tales actos y se establecen las normas de
procedimiento.


 Las disposiciones transitorias reglamentan el plazo
para la constitución del Comité de Bíoética, la dictación del reglamento y
la aplicación gradual de las normas que regulan las instalaciones.






 III. Antecedentes Legales.


 Para un adecuado análisis del proyecto es necesario
considerar los siguientes antecedentes legales:


 a) Ley Nº 18.859, que modificó el Libro II "Crímenes y Simples
Delitos y sus Penas, Título VI, Párrafo 9", "Delitos relativos a la salud
animal y vegetal" del Código Penal, incorporando un artículo 291 bis que
señala:


 "El que cometiere actos de maltrato o crueldad con los animales, será
castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a
diez ingresos mínimos mensuales o sólo a ésta última."


 b) Ley Nº 19.473, que sustituyó la ley Nº 4.601, sobre caza.


 Esta normativa se aplica a la caza, captura, crianza, conservación y
utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con excepción de
las especies y recursos hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la
Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.


 El artículo 8º de este cuerpo legal establece que la caza sólo podrá
practicarse previa obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio
Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del dueño de la
propiedad, en conformidad con los artículos 609 y 610 del Código Civil.


 - - - - -



 En mérito de los antecedentes anteriores, vuestra
Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores
señores Horvath, Stange, Valdés y Vega (Presidente), prestó su aprobación a
la idea de legislar en la materia.


 - - - - - -


 DISCUSION PARTICULAR


 A continuación se efectúa una breve descripción de
los artículos que conforman la iniciativa, y los acuerdos adoptados en cada
caso por la Comisión a su respecto.



 TITULO I

 Objetivo y ámbito de aplicación


 Artículo 1º


 Señala el objetivo de la ley, cual es el de
establecer normas destinadas a proteger, respetar, conocer y dar un trato
adecuado a los animales, con el fin de evitarles sufrimientos innecesarios.


 La Comisión concordó con el objetivo propuesto,
añadiendo que la protección otorgada a los animales, obedece a su condición
de "seres vivos y parte de la naturaleza".


 A proposición del H. Senador señor Vega, se acordó
dejar constancia en el informe que el sufrimiento comprende tanto el daño
físico como el daño moral.


 - Con las modificaciones señaladas, fue aprobado por la unanimidad de
los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Horvath,
Stange, Valdés y Vega (Presidente).



 Artículo 2º


 Establece el ámbito de aplicación de la ley,
prescribiendo que éste comprende a los animales vertebrados.


 La Comisión estimó que la presente normativa debe
aplicarse también a aquellos animales invertebrados que establezca el
reglamento, atendido que ciertos invertebrados poseen un sistema nervioso
que los hace susceptibles al dolor.


 En atención a que diversas normas del proyecto
efectúan distinciones referidas a la categoría de los animales, la Comisión
acordó incorporar un inciso tercero, nuevo, que dispone que el reglamento
definirá las distintas categorías de animales domésticos, silvestre y de
experimentación, según especie.


 - Con la modificación citada, fue aprobado por la
unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores
señores Horvath, Stange, Valdés y Vega (Presidente).



 1.1.1 TITULO II


 De la protección de los animales en general.

2

3 Artículo 3º


 Obliga a quien tiene a su cargo un animal, a
cualquier título, a cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue
adecuados, de acuerdo a las necesidades de cada especie y a los
antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.


 Asimismo, establece que la libertad de movimiento de
los animales no debe ser impedida de manera innecesaria, especialmente si
ello les ocasionare sufrimiento.


 La Comisión acordó que en el cumplimiento de la
obligación señalada en el inciso primero, también se tuviera presente la
categoría a la cual pertenece el animal; en lo relativo al inciso segundo,
acordó establecer que la libertad de movimiento de los animales tampoco
puede impedirse cuando ello produciere una "alteración de su normal
desarrollo".


 - Con las enmiendas indicadas, el artículo se aprobó
por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Horvath,
Stange y Vega (Presidente).



4 Artículo 4º


 Dispone que las instalaciones que se empleen para el
albergue y transporte de animales deberán reunir las condiciones que eviten
el maltrato o deterioro de su salud, adoptándose las medidas adecuadas
según la especie y medio de transporte de que se trate.


 La Comisión estimó apropiado establecer en inciso
aparte lo relativo a los sistemas de estabulación, albergue y transporte de
los animales, estableciendo la obligatoriedad de que éstos últimos cuenten
con la certificación de la autoridad competente.


 Asimismo, acordó consignar en un inciso tercero,
nuevo, que corresponderá al reglamento regular estas materias, según la
especie, categoría y animales de que se trate.


 - Con las modificaciones señaladas, se aprobó por la
unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange
y Vega (Presidente).


5

6 Artículo 5º


 Dispone que el funcionamiento de circos, parques
zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los
animales; de establecimientos destinados a la producción industrial de
animales y sus productos; de locales comerciales de ventas de animales; de
establecimientos de atención veterinaria, al adiestramiento, concurso y
hospedajes de animales, estará sujeto a las disposiciones de esta ley, los
que, además, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las
respectivas especies y reducir al mínimo el riesgo de deterioro en su salud
y el maltrato.


 - Con modificaciones de carácter formal, fue
aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH.
Senadores señores Horvath, Stange y Vega (Presidente).



 Título III

 De la educación para la protección de los animales



 Artículo 6º


 Señala que los programas y textos de enseñanza
básica y media procurarán inculcar en el estudiante el sentido de respeto y
protección a los animales.


 La Comisión fue partidaria de modificar la redacción
de la norma, acordando aludir al proceso educativo, en sus diversos
niveles, - en reemplazo de los programas y textos de estudios como lo
expresa el proyecto de la H. Cámara de Diputados- el que a través de sus
programas y transmisión de conocimientos deberá inculcar en el educando el
respeto y protección a los animales.


 - Con la modificación reseñada, se aprobó por la
unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange
y Vega (Presidente).




 Título IV (Pasa a ser Título V)

7 De las intervenciones animales vivos


 Artículo 7º (Pasa a ser artículo 9º)


 Señala que para los efectos de esta ley, se entiende
por intervenciones en animales vivos, toda utilización de éstos con la
finalidad de verificar experimentalmente una hipótesis científica, estudiar
su comportamiento, probar un producto, producir sustancias de uso médico o
biológico, detectar fenómenos o sus efectos y realizar demostraciones
docentes.


 La Comisión acordó sustituir la expresión "intervenciones" por
"experiencias", ya que la primera se restringe semánticamente sólo a
métodos quirúrgicos. Asimismo, acordó efectuar modificaciones de carácter
formal a la norma.


 - Con las modificaciones señaladas, se aprobó por la unanimidad de
sus miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange y Vega
(Presidente).



 Artículo 8º (Pasa a ser artículo 10).


 Preceptúa que las experiencias en animales vivos sólo podrá
efectuarse por personal calificado y en instalaciones adecuadas,
limitándose la realización de las mismas a los fines señalados en el
artículo anterior, evitándose al máximo su padecimiento.


 Asimismo, el inciso segundo establece la prohibición de utilizar el
dolor como medio de experimentación animal.


 La Comisión acordó sustituir el vocablo "intervenciones" por
"experiencias", y en relación al inciso segundo acordó que tal prohibición
se extienda a aquellas situaciones en que el objetivo buscado no pueda ser
obtenido por otro medio.


 - Con las modificaciones reseñadas y otras de carácter formal, se
aprobó por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores
Horvath, Stange y Vega (Presidente).



 º º º º º º



 Título IV

 Del Comité de Bioética


 La Comisión estimó conveniente que los artículos 9º y 10 (que pasan a
ser 7º y 8º, respectivamente) se ubiquen bajo el epígrafe IV del Comité de
Bioética, nuevo.



 º º º º º º



 Artículo 9º (Pasa a ser artículo 7º).


 Establece la existencia de un Comité de Bioética Animal de carácter
permanente, al que corresponderá definir las directrices bajo las que
podrán efectuarse las intervenciones en animales vivos, absolver las
consultas que se le consulten al efecto y coordinarse con las instituciones
involucradas en la materia.


 La Comisión acordó ampliar el ámbito de acción del Comité, señalando
que a éste le corresponderá también elaborar, estudiar y proponer las
políticas y normas que permitan la aplicación de esta ley.


 - Con las modificaciones indicadas, se aprobó por la unanimidad de
los miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega
(Presidente).



 Artículo 10 (Pasa a ser artículo 8º)


 Señala la integración del Comité, el que se compondrá de las
siguientes personas:


 a) Dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas.


 b) Un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud
Pública de Chile.


 c) Un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de
Investigaciones Agropecuarias.


 d) Un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional
de Investigación Científica y Tecnológica.


 e) Un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios
más antigua del país.


 f) Un representante de las instituciones de protección a los animales
que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional,
designado por ellas.


 Los señalados miembros se desempeñarán ad honorem, otorgando al
Comité la facultad de fijar su régimen de organización y funcionamiento.


 Se estimó conveniente por parte de la Comisión aumentar a dos el
número de representantes de las entidades de protección a los animales a
que se refiere la letra f).


 - Con la modificación señalada, se aprobó por la unanimidad de los
miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega
(Presidente).





 Artículo 11


 Prohibe realizar intervenciones en animales vivos en los niveles
básico y medio de la enseñanza, en tanto que en la educación superior, las
autoriza sólo cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazadas por
la experiencia acumulada u otros métodos para los fines de formación que se
persigan.


 Respecto a las experiencias con fines de investigación científica las
autoriza cuando la información o hipótesis que la sustente no pueda ser
obtenida por otros medios.


 La Comisión acordó sustituir la expresión "intervenciones" por
"experiencias" las veces que aparece en la norma.


 - Con la modificación reseñada se aprobó por la unanimidad de los
miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega
(Presidente).





8

9

10 Artículo 12


 Dispone que las intervenciones quirúrgicas en animales que
necesariamente importen el uso de anestesia o medicación deberán ser
practicadas por un médico veterinario. En el evento que no se pueda contar
con el auxilio de dicho profesional, su inciso segundo autoriza,
extraordinariamente, para que otra persona que tenga los conocimientos
necesarios para ello efectúe la intervención.


 La Comisión estimó prescindible que el suministro de medicación lo
efectúe un profesional, toda vez que conlleva un problema de costos para
quien tiene a su cargo un animal.


 Asimismo, consideró que la norma del inciso segundo consigna
situaciones difíciles de probar, debiendo por tanto estarse a las reglas
generales sobre eximentes de responsabilidad, motivó por el cual acordó
proponer su eliminación.


 - Con las enmiendas indicadas se aprobó por la unanimidad de sus
miembros HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega
(Presidente).





11 Artículo 13


 Prescribe que los proyectos de investigación u otros estudios que
involucren intervenciones en animales vivos deberán cumplir con las normas
establecidas en este título.


 Por la misma razón consignada al analizar el artículo 7º, la Comisión
acordó reemplazar la expresión "intervenciones" por "experiencias".


 - Con la modificación reseñada fue aprobado por la unanimidad de los
miembros HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega
(Presidente).




12


13



14

15 TITULO V (Pasa a ser título VI)

 Del beneficio y sacrificio de los animales



16 Artículo 14


 Señala que en las prácticas de sacrificio de animales deberán
emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos
innecesarios.


 - Se aprobó con una modificación de carácter formal por la unanimidad
de sus miembros HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y
Vega (Presidente).



17 Artículo 15


 Consigna que los establecimientos industriales no regulados por la
ley Nº 19.162, - que establece sistema obligatorio de clasificación de
ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento
de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne
-, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas
u otros productos deberán emplear procedimientos que aseguren su muerte
indolora.


 Por una parte, la norma tiene por finalidad precaver interpretaciones
en cuanto a las normas aplicables a los establecimientos regidos por la ley
Nº 19.162, que continuarán sujetos a ella, y, por la otra, obligar a los
establecimientos industriales no considerados en ella a utilizar métodos
indoloros de conformidad a las normas que determine el reglamento.


 - Se aprobó sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros HH.
Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega (Presidente).







 Título VI (Pasa a ser título VII)

 Prohibiciones especiales, sanciones y procedimientos



18 Artículo 16


 Tipifica aquellas conductas que, para los efectos previstos en el
artículo 291 bis del Código Penal, constituyen actos de crueldad con los
animales, a saber:


 a) Hacer trabajar a un animal en condiciones inapropiadas o
exigirle esfuerzos excesivos, en relación con su especie, raza, edad y
condición.


 b) Provocar riñas de animales y promover o practicar espectáculos
que impliquen su maltrato, grave deterioro de la salud o su muerte.


 c) Remover, destruir o alterar cualquier miembro, órgano o
apéndice de un animal por causas distintas de las propiamente veterinarias,
de manejo pecuario o control poblacional.


 d) Aplicar procedimientos, incluida la administración de
sustancias, que modifiquen las capacidades físicas o conductuales de los
animales en actividades deportivas.


 e) Emplear instrumentos o sustancias que provoquen en los animales
la muerte por asfixia en estado de conciencia.


 f) Someter a un animal a prácticas que importen bestialidad.


 g) Abandonar a un animal.


 h) Ejecutar intervenciones en animales vivos fuera de los casos y
formas establecidas en los artículos 8º,11 y 12.


 i) Emitir maliciosamente certificados en que se falsee la calidad
o condición real de un animal, exponiéndolo a la contingencia de un daño.


 El inciso final preceptúa que si cualquiera de los actos delictuosos
tuviera asignada una pena mayor a la establecida en al artículo 291 del
Código Penal, se aplicará al culpable la pena asignada al delito sancionado
más severamente.


 La Comisión acordó reemplazar en la letra e) la expresión "por
asfixia" por "con sufrimiento"; y reemplazar en la letra h) la palabra
"intervenciones" por "experiencia" y la referencia al artículo "8º" por
artículo "10".


 A proposición del H. Senador señor Horvath la Comisión introdujo una
letra j), nueva, que establece como ilícito promover en publicaciones o
medios de comunicación prácticas de crueldad o maltrato de animales.


 Cabe destacar que en el seno de la Comisión existió consenso en torno
a un planteamiento efectuado por el H. Senador señor Moreno en cuanto a que
la normativa del proyecto y particularmente, aquellas normas consignadas en
las letras a), b) y d) del artículo en análisis no deben permitir que se
infiera que éstas regularán ciertos deportes nacionales de arraigo popular,
motivo por el cual se aprobó una indicación del H. Senador señor Romero del
tenor que se indicará en el artículo 21, nuevo, que se somete a vuestra
consideración.


 - Con las modificaciones reseñadas se aprobó por la unanimidad de sus
miembros HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega
(Presidente).



19 Artículo 17


 Establece que la reincidencia en los delitos señalados será
sancionada de acuerdo a las reglas generales, disponiendo que si el
reincidente fuere el dueño del animal agredido, se aplicará, además, como
medida de seguridad la guarda de la especie en una institución de
protección a los animales, a su costa.


 - Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores
señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega (Presidente).



 19.1.1 Artículo 18


 Otorga competencia a los jueces de letras del crimen para conocer de
los delitos de maltrato o crueldad para con los animales, aplicándose en
los procesos a que dieren lugar estos delitos las normas del Código de
Procedimiento Penal. No obstante ello, se establece expresamente que la
prueba se apreciará en conciencia.


 Asimismo, faculta al tribunal para decretar algunas de estas medidas:
a) Ordenar que el animal objeto del delito sea retirado del poder del
inculpado para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica
que se designe al efecto; y b) Disponer el tratamiento veterinario del
animal afectado y, en casos calificados, ordenar el sacrificio del animal
en los términos del artículo 14. Estas medidas se llevarán a cabo
provisionalmente a costa del procesado.


 Finalmente, se otorga privilegio de pobreza a las instituciones de
protección animal que cuenten con personalidad jurídica.


 La Comisión estimó conveniente consignar en el inciso primero que
tiene competencia para conocer de estos delitos el juez de letras del
crimen donde se cometió el ilícito.


 - Con la modificación señalada se aprobó por la unanimidad de sus
miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Martínez (Stange) y Vega
(Presidente).




20 Artículo 19


 Dispone que la infracción de las normas establecidas en los
artículos 5º y 15 y las relacionadas con el transporte de animales, será
sancionada con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales,
pudiendo elevarse al doble en caso de reincidencia, sin perjuicio de la
clausura del establecimiento.


 La fiscalización del cumplimiento de las citadas normas se
entrega al Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose como procedimiento de
sanción y reclamo, el contenido en el párrafo IV, Título I, de la ley Nº
18.755.


 La Comisión fue partidaria de consignar expresamente que en el
caso de recursos hidrobiológicos la fiscalización de las señaladas normas
la efectuará el Servicio Nacional de Pesca.


 - Con la señalada enmienda se aprobó por la unanimidad de los
miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Martínez (Stange) y Vega
(Presidente).




 º º º º º º


 Artículo 20 (nuevo)


 Hubo consenso en el seno de la Comisión en orden a otorgar acción
pública para denunciar las infracciones contempladas en esta ley, para ello
se acordó introducir un artículo 20 nuevo del tenor que se consigna en el
texto sometido a vuestra consideración.


 - Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores
señores Horvath, Martínez (Stange) y Vega (Presidente).


 º º º º º º


 Artículo 21 (nuevo)


 El H. Senador señor Romero formuló indicación para exceptuar de la
aplicación de esta normativa a aquellos deportes ecuestres criollos
tradicionales cuyo origen se encuentra en el mundo rural, entendiéndose por
tales el rodeo, las corridas de vaca y el movimiento a la rienda, los
cuales se encuentran reglamentados por disposiciones estatutarias propias
que sancionan severamente el maltrato de los animales con los que se
practican estos deportes.


 La Comisión coincidió con la indicación formulada, acordando agregar
una norma en virtud de la cual se señala que los mencionados deportes
continuarán rigiéndose por las disposiciones estatutarias y reglamentarias
de la Federación del Rodeo Chileno y el Reglamento de Corridas de Vaca y
Movimientos a la Rienda.


 - Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH.
Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega (Presidente).


 º º º º º º


 Título VII (Pasa a ser Título VIII)


21 Disposiciones generales


22 Artículo 20 (Pasa a ser artículo 22).


 Enumera aquellas materias que deberá comprender el
reglamento, a saber:


Las condiciones sanitarias, estructurales y de seguridad mínimas que
deberán cumplir los medios de transporte de animales.


 b) Las características estructurales y las
condiciones ambientales mínimas que deberán contemplar las instalaciones
destinadas a la mantención de los animales en circos, parques zoológicos y
los demás lugares a que se refiere el artículo 5º de esta ley.


 c) Los parámetros máximos aplicables a aquellos
trabajos de los animales que puedan significarles un trabajo excesivo en
relación con su especie, raza, edad y condición.


 d) Los métodos aplicables al beneficio de animales
de distintas especies en los establecimientos industriales no regulados por
la ley Nº 19.162.


 e) El tipo de sustancias cuyo uso queda prohibido
en los animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16,
letras d) y e).


 f) Las condiciones mínimas que deberán cumplirse
para la ejecución de los animales vivos.


 No mereció observaciones, acordándose efectuar
modificaciones de referencia al texto nuevo que se somete a vuestra
consideración.


 - Se aprobó con modificaciones formales por la
unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange
y Vega (Presidente).




 Artículo 22

 Establece la exigencia que en las clínicas y centros
de atención veterinaria, tanto en su dirección como en las prácticas que
allí se realicen sean ejecutadas por un médico veterinario.


 - Con modificaciones de carácter formal, se aprobó
por la unanimidad



23 Artículo 22 (Pasa a ser artículo 24)


 Agrega un inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario,
el que dispone que los métodos a emplearse para asegurar la higiene de los
lugares de trabajo y el control de enfermedades susceptibles de
transmitirse por animales deberán evitar el sufrimiento innecesario de
ellos y tender al mínimo riesgo de la salud humana.


 Fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange, Sabag (Moreno) y Vega
(Presidente).




24 Artículos transitorios


25 Artículo 1º


 Establece que el Comité de Bioética deberá constituirse dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.


 Agrega que para ello el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas, deberá dentro de treinta días comunicar a los representantes de
las instituciones que integrarán el Comité, la obligación de designar a sus
representantes.


 Hubo consenso en cuanto a la brevedad del plazo otorgado para la
constitución del Comité, al igual que el que se fija al Consejo de Rectores
para efectuar la mencionada comunicación a las entidades que lo integran,
razón por la cual la Comisión acordó, en el primer caso, ampliarlo a
noventa días y, en el segundo, a sesenta días.


 - Con las modificación reseñadas se aprobó por la unanimidad de sus
miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange y Vega
(Presidente).



 25.1.1 Artículo 2º


 Fija el plazo de un año para dictar el reglamento de
las normas de esta ley.


 La Comisión estimó conveniente que tal plazo se
reduzca a ciento ochenta días.


 - Con la enmienda señalada se aprobó por la
unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange
y Vega (Presidente).





26 Artículo 3º


 Otorga un plazo de un año, a contar de la
publicación del reglamento para que los establecimientos y medios de
transportes de animales adecúen sus instalaciones a las normas de esta ley.


 - Se aprobó sin modificaciones por la unanimidad de
sus miembros presentes HH. Senadores señores Horvath, Stange y Vega
(Presidente).


 - - - - - -



 En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra
Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os sugiere que aprobéis el
texto del proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, con las
siguientes enmiendas:



 Artículo 1º


 Agregar, a continuación del vocablo "animales," la frase "como seres
vivos y parte de la naturaleza,".


27 Artículo 2º


 En el inciso primero, añadir a continuación de la expresión
"vertebrados", antecedida de un punto y coma (;) la oración " y también a
los invertebrados que establezca el reglamento.".


 Agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: "El reglamento
definirá, además, las distintas categorías de animales domésticos,
silvestres y de experimentación, según especie.".


28 Artículo 3º


 En el inciso primero, intercalar entre las voces "especie y" y "a los
antecedentes" lo siguiente: " categoría y".


 En el inciso segundo, agregar a continuación de la palabra
"sufrimiento", eliminando el punto final (.) la frase "y alteración de su
normal desarrollo.".


29 Artículo 4º


 Reemplazarlo por el siguiente:


 "Artículo 4º.- El transporte de animales deberá efectuarse en
condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud,
adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría
animal y medio de transporte de que se trate.


 Los sistemas de estabulación, albergue y transporte y los implementos
fabricados industrialmente deberán contar con la certificación de la
autoridad competente, con el fin de resguardar los principios de la
protección de los animales.


 El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de
animales de que se trate.".


30 Artículo 5º


 En el inciso primero, sustituir la expresión "debiéndose" por
"deberán", y reemplazar la frase "y reducir al mínimo el riesgo de
deterioro de su salud y el maltrato." por la siguiente: "y categorías de
animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud.":


 Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente: "Estos recintos
deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad
de las personas.".


31 Artículo 6º


 Reemplazar, en su encabezamiento, la oración: "Los programas y textos
de enseñanza básica y media procurarán" por la siguiente: " El proceso
educativo, en sus diversos niveles, a través de sus programas y de
transmisión de conocimientos, deberá":



 Título IV (Pasa a ser Título V)


 En el epígrafe sustituir el vocablo "intervenciones" por
"experiencias".


 Artículo 7º (Pasa a ser artículo 9º).


 Sustituir la expresión "intervención" por "experiencia", y reemplazar
la frase "fines de verificar experimentalmente una hipótesis científica;
estudiar su comportamiento;" por la siguiente: "con el fin de estudiar y
conocer su comportamiento; verificar experimentalmente una hipótesis
científica,".



 Artículo 8º (Pasa a ser artículo 10).


 En el inciso primero, reemplazar la palabra "intervenciones" por
"experiencias"; y, sustituir la frase: "quedando limitadas a lo
estrictamente indispensable para el cumplimiento de" por la siguiente :
"limitadas a".


 Agregar, en el inciso segundo, a continuación del sustantivo
"animal", eliminando el punto final (.)que lo sigue la siguiente frase: " y
someter a los animales a sufrimientos, aún cuando el objetivo buscado no
pueda ser obtenido por otro medio.".



32 Artículo 9º (Pasa a ser artículo 7º).


 En el inciso primero, reemplazar la expresión "al
que corresponderá" por lo siguiente: "el que deberá elaborar, estudiar y
proponer las políticas y normas que permitan la aplicación de esta ley;".



 Artículo 10 (Pasa a ser artículo 8º).


 En la letra f), sustituir la expresión "Un representante" por "Dos
representantes" y la palabra "designado" por "designados".


33 Artículo 11


 Sustituir la palabra "intervenciones" por "experiencias" las tres
veces que aparece en el artículo.


34 Artículo 12


 Reemplazar la expresión "intervenciones" por "experiencias"; eliminar
la expresión "o medicación", y suprimir el inciso segundo.


35 Artículo 13


 Sustituir el sustantivo "intervenciones" por "experiencias".


36 Título V


 Pasa a ser Título VI


37 Artículo 14


 Sustituir la expresión "En las prácticas de" por "En el".





 Título VI (Pasa a ser Título VII)


 Artículo 16


 En la letra e) reemplazar la expresión "por asfixia"
por "con sufrimiento".


 En la letra f) sustituir la palabra "intervenciones"
por "experiencias" y reemplazar el número "8º" por "10".


 º º º º º º


 Consignar una letra j), nueva, del tenor siguiente:


 "j) Promover en publicaciones o medios de
comunicación prácticas de crueldad o maltrato con los animales.".


 º º º º º º




38

39

40 Artículo 18


 Agregar a continuación de la palabra "crimen",
suprimiendo el punto aparte (.) que viene a continuación, la siguiente
oración:, "del lugar donde se cometió el delito.".



41 Artículo 19


 En el inciso segundo agregar a continuación del
punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente :
"Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las referidas
normas estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca.":



 º º º º º



 Artículo 20 (nuevo)



 Consultar un artículo 20, nuevo, del siguiente
tenor:


 "Artículo 20.- Se concede acción pública para
denunciar las infracciones contempladas en esta ley.".


 º º º º º



42 Artículo 21 (nuevo)


 Agregar el siguiente artículo 21, nuevo:


 "Artículo 21.- Las normas de esta ley no se
aplicarán a los deportes ecuestres criollos, entendiéndose por tales el
rodeo, las corridas de vaca y el movimiento a la rienda, los cuales
continuarán rigiéndose por las disposiciones estatutarias y reglamentarias
de la Federación del Rodeo Chileno y el Reglamento de Corridas de Vaca y
Movimiento a la Rienda.


 º º º º º º


 Título VII (Pasa a ser Título VIII)


 Artículo 20 (Pasa a ser artículo 22)


 En la letra a), suprimir las palabras "inciso
segundo del".


 En la letra b), agregar después del sustantivo
"establecimiento" la expresión " categoría", antecedida de una coma (,).


 En la letra f) sustituir el número "IV" por "V".



 Artículo 21 (Pasa a ser artículo 23)


 Reemplazar la frase " Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 5º", por la siguiente: "Todas las prácticas que se realicen
en" y, suprimir la frase "así como también todas las prácticas que allí se
realicen,", eliminando la coma(,) que la antecede.



43 Artículo 22


 (Pasa a ser artículo 24, sin modificaciones).


44 Artículos transitorios


45 Artículo 1º


 En el inciso primero, sustituir la palabras
"sesenta" por "noventa".


 En el inciso segundo, reemplazar el vocablo
"treinta" por "sesenta", y el número "10" por "8º".



46 Artículo 2º


 Sustituir las palabras "establecido en" por "a que
se refiere", y la frase "del plazo de un año" por "de los ciento ochenta
días".


 º º º º º º


 Como consecuencia de las modificaciones anteriores
el texto del proyecto queda como sigue:



 PROYECTO DE LEY.


 "Titulo I

 Objetivo y ámbito de aplicación



 Artículo 1º.- Esta ley establece normas destinadas a
proteger, respetar, conocer y dar un trato adecuado a los animales, como
seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de evitarles sufrimientos
innecesarios.


 Artículo 2º.- Su ámbito de aplicación comprende a
los animales vertebrados; y también a los invertebrados que establezca el
reglamento.


 El Reglamento definirá, además, las distintas
categorías de animales domésticos, silvestres y de experimentación, según
especie.




 Título II


 De la Protección de los animales en general



 Artículo 3º.- Toda persona que, a cualquier título,
tenga un animal debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue
adecuados, de acuerdo a las necesidades de cada especie y categoría y a los
antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.


 La libertad de movimiento de los animales no debe
ser impedida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare
sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.


 Artículo 4º.- El transporte de animales deberá
efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su
salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie,
categoría animal y medio de transporte de que se trate.


 Los sistemas de estabulación, albergue y transporte
y los implementos fabricados industrialmente deberán contar con la
certificación de la autoridad competente, con el fin de resguardar los
principios de la protección de los animales.


 El reglamento regulará esta materia según la especie
y categoría de animales que se trate.


 Artículo 5º.- El funcionamiento de circos, parques
zoológicos, y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los
animales; de establecimientos destinados a la investigación y docencia,
laboratorios de diagnóstico e investigación; de establecimientos destinados
a la producción industrial de animales y sus productos; de locales
comerciales establecidos para la compraventa de animales; y de
establecimientos destinados a la atención veterinaria, al adiestramiento,
concursos y hospedajes de animales, estará especialmente sujeto a las
disposiciones precedentes, deberán contar con las instalaciones adecuadas a
las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y
el deterioro de su salud.


 Estos recintos deberán adoptar todas las medidas
necesarias para resguardar la seguridad de las personas.





 Título III

 De la educación para la protección de los animales



 Artículo 6º. El proceso educativo, en sus diversos
niveles, a través de sus programas y de transmisión de conocimientos,
deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los
animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la
naturaleza.


 Titulo IV

 Del Comité de Bioética



 Artículo 7º.- Habrá un Comité de Bioética Animal
permanente, el que deberá elaborar, estudiar y proponer las políticas y
normas que permitan la aplicación de esta ley; definir las directrices bajo
las cuales podrán desarrollarse las intervenciones en animales vivos
conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le
formulen al efecto, y coordinarse con las instituciones involucradas en la
materia.


 Artículo 8º.- El Comité estará integrado por las
siguientes personas:


 a) Dos académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.


 b) Un científico nombrado por el Director del
Instituto de Salud Pública de Chile.


 c) Un investigador nombrado por el Presidente del
Instituto de Investigaciones Agropecuarias.


 d) Un científico nombrado por el Presidente de la
Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.


 e) Un representante de la Asociación Gremial de
Médicos Veterinarios más antigua del país.


 f) Dos representantes de las instituciones de
protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y
representatividad nacional, designados por ellas.


 Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el
período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos
sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y
funcionamiento.




 TITULO V

 De la experiencia en animales vivos



 Artículo 9º.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por experiencia en animales vivos toda utilización de éstos con el
fin de estudiar y conocer su comportamiento; verificar experimentalmente
una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir
sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus
efectos y realizar demostraciones docentes.


 Artículo 10.- Las experiencias en animales vivos
sólo podrán practicarse por personal calificado y en instalaciones
adecuadas, limitadas a los fines señalados en el artículo anterior,
evitándose al máximo su padecimiento.


 Se prohibe usar el dolor como medio experimental de
condicionamiento animal y someter a los animales a sufrimientos, aún cuando
el objetivo buscado no pueda ser obtenido por otro medio.


 Artículo 11.- No podrán realizarse experiencias en
animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.


 En la educación superior, las referidas experiencias
sólo estarán permitidas cuando sean indispensables y no puedan ser
reemplazadas por la experiencia acumulada o métodos alternativos de
aprendizaje para los fines de formación que se persigan.


 Las experiencias con fines de investigación
científica podrán ejecutarse cuando la información, hipótesis u otra
finalidad que las sustente sean relevantes y no puedan ser obtenidas por
otros medios.


 Artículo 12.- Las intervenciones quirúrgicas en
animales que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar
sufrimientos innecesarios deberán ser practicadas por un médico
veterinario.


 Artículo 13.- Los proyectos de investigación u otros
estudios que involucren experiencias en animales vivos deberán cumplir con
las normas establecidas en este título.





 Título VI

 Del beneficio y sacrificio de los animales



 Artículo 14.- En el sacrificio de animales, deberán
emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos
innecesarios.


 Artículo 15.- Los establecimientos industriales no
regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que
provean de carne, pieles, plumas u otros productos, deberán emplear
procedimientos técnicos que aseguren su muerte indolora, en conformidad con
los métodos que al respecto determine el reglamento.





 Título VII

 Prohibiciones especiales, sanciones y procedimiento.



 Artículo 16.- Para los efectos previstos en el
artículo 291 bis del Código Penal, también constituyen actos de crueldad o
maltrato con los animales, los siguientes:


 a) Hacer trabajar a un animal en condiciones
inapropiadas o exigirle esfuerzos excesivos, en relación con su especie,
raza, edad y condición.


 b) Provocar riñas de animales y promover o
practicar espectáculos que impliquen maltrato, grave deterioro de la salud
o su muerte.


 c) Remover, destruir o alterar cualquier miembro,
órgano o apéndice de un animal por causas distintas de las propiamente
veterinarias, de manejo pecuario o control poblacional.


 d) Aplicar cualquier procedimiento, incluida la
administración de sustancias, que modifique las capacidades físicas o
conductuales de los animales en actividades deportivas.


 e) Emplear instrumentos o sustancias que provoquen
en los animales la muerte con sufrimiento en estado de conciencia.


 f) Someter a un animal a prácticas que importen
bestialidad.


 g) Abandonar a un animal.


 h) Ejecutar experiencias en animales vivos fuera
de los casos y formas establecidos en los artículos 10, 11 y 12.


 i) Emitir maliciosamente certificados en que se
falsee la calidad o condición real de un animal, exponiéndolo a la
contingencia de un daño.


 j) Promover en publicaciones o medios de
comunicación prácticas de crueldad o maltrato de los animales.


 Si cualquiera de los actos delictuosos que el
culpable hubiera cometido tuviere asignada una pena mayor a la establecida
en el artículo 291 bis del Código Penal, se aplicará la pena más alta
asignada al delito sancionado más severamente.


 Artículo 17.- La reincidencia en el delito
establecido en el artículo 291 bis del Código Penal será sancionado de
acuerdo a las reglas generales.


 Si el reincidente fuere el dueño de la especie
agredida, se aplicará, además, como medida de seguridad, la guarda de la
especie afectada en una institución de protección de los animales, a costas
del ofensor.


 Artículo 18.- Será competente para conocer de los
delitos de maltrato o crueldad para con los animales el juez de letras del
crimen del lugar donde se cometió el delito.


 En los procesos a que dieren lugar los referidos
delitos, se aplicarán, además de las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Penal, las siguientes:


 Las instituciones de protección de los animales que
cuenten con personalidad jurídica gozarán del privilegio de pobreza.


 La prueba se apreciará en conciencia.


 El tribunal estará, además, facultado para decretar
alguna de las siguientes medidas:


 a) Ordenar que el animal objeto del delito sea retirado
del poder del inculpado para ser colocado al cuidado de una persona natural
o jurídica que se designe al efecto.


 b) Disponer el tratamiento veterinario del animal
afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un
profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos
del artículo 14.


 Las medidas señaladas en las letras a) y b)
precedentes se llevarán a efecto provisionalmente a costa del procesado.


 Artículo 19.- La infracción de los artículos 5º y 10
de esta ley, así como de las normas relacionadas con el transporte de
animales, será sancionada con multa de una a cincuenta unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble, sin
perjuicio de la clausura del establecimiento.


 El cumplimiento de las normas indicadas en el inciso
anterior será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose,
como procedimiento de sanción y reclamo, el contenido en el párrafo IV,
Título I de la ley Nº 18.755. Tratándose de especies hidrobiológicas, la
fiscalización de las referidas normas estará a cargo del Servicio Nacional
de Pesca.


 Artículo 20.- Se concede acción pública para
denunciar las infracciones contempladas en esta ley.


 Artículo 21 - Las normas de esta ley no se aplicarán
a los deportes ecuestres criollos, entendiéndose por tales el rodeo, las
corridas de vaca y el movimiento a la rienda, los cuales continuarán
rigiéndose por las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la
Federación del Rodeo Chileno y el Reglamento de Corridas de Vaca y
Movimientos a la Rienda.



 Título VIII


 Disposiciones generales



 Artículo 22.- El reglamento comprenderá, a lo menos,
normas sobre las siguientes materias:


 a) Las condiciones sanitarias, estructurales y de
seguridad mínimas que deberán cumplir los medios de transportes de
animales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.


Las características estructurales y las condiciones ambientales mínimas que
deberán contemplar las instalaciones destinadas a la mantención de animales
en los establecimientos a que se refiere el artículo 5º, según el tipo de
establecimiento, categoría y especie de animal de que se trate.


Los parámetros máximos aplicables a aquellos trabajos de los animales que
pudieren significarles un esfuerzo excesivo, en relación con su especie,
raza, edad y condición.


Los métodos aplicables al beneficio de animales de distintas especies en
los establecimientos industriales a que se refiere el artículo 15.


El tipo de sustancias cuyo uso estará prohibido en los animales, de
conformidad con el artículo 16, letras d) y e).


f) Las condiciones mínimas que deberán cumplirse para la ejecución de
las experiencias en animales vivos a que se refiere el Título V.


 Artículo 23.- Todas las prácticas que se realicen
en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo
la dirección responsable de un médico veterinario.


 Artículo 24.- Agrégase el siguiente inciso segundo
nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:


 "Los métodos que se empleen para los efectos de lo
dispuesto en las letras e) y f) deberán tender al mínimo riesgo para la
salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales".



 46.1 Artículos transitorios



 Artículo 1º.- El Comité de Bioética Animal deberá
constituirse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta
ley.


 Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las
Universidades Chilenas, dentro de los primeros sesenta días, comunicará,
según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales
de las instituciones señaladas en el artículo 8º, la obligación de proceder
a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido
en el inciso anterior.


 Artículo 2º.- El reglamento a que se refiere el
artículo 20 deberá dictarse dentro de los 180 días desde la publicación de
esta ley.


 Artículo 3º.- Los establecimientos y medios de
transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley,
tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación
del reglamento a que se refiere el artículo 20.-


 - - - - -


 Acordado en sesiones de 15 de julio y 8 de
septiembre de 1998, 6 de enero, 13 de enero, 3 de marzo, 31 de marzo, 21 de
abril, 5 de mayo, 2 de junio de 1999 y 8 de marzo de 2000 con asistencia de
los HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange, Valdés y Vega.




 Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 2000







 MAGDALENA PALUMBO OSSA

 Secretario



 RESEÑA.



I. BOLETIN Nº: 1721-12


 II. MATERIA: Proyecto de ley, en segundo trámite
 constitucional, que establece normas sobre protección a los animales.


 III. ORIGEN: Moción de las Honorables Diputadas señoras
 Isabel Allende y María Angélica Cristi y de los Honorables Diputados
 señores Exequiel Silva, Víctor Reyes, Francisco Encina, Mario Acuña,
 Alejandro Navarro, Pedro Alvarez-Salamanca, Gutenberg Martínez y
 Nelson Avila.


IV. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 9 de junio de 1998.


 V. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.


VI. URGENCIA: No tiene.


 VII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley
 Nº 18.859, que modificó el Libro II, Título VI, Párrafo 9 del Código
 Penal, incorporando un artículo 291 bis, y ley Nº 19.473, que
 sustituyó la ley Nº 4.601, de Caza.


 VIII. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Consta de
 veintitrés artículos permanentes y tres transitorios.



 IX. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:
 Dictar un texto legal marco que regule la protección de los animales,
 por cuanto se estima que la legislación actual es insuficiente.


 X. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: El artículo 18 del proyecto deberá
 ser aprobado con el quórum requerido para las normas orgánico
 constitucionales.


 XI. ACUERDOS: Aprobación por unanimidad. (5x0), según se consigna en
 lo medular de este informe.


Valparaíso, 15 de marzo de 2000.


 INDICE





-Antecedentes página 2


-Fundamentos de la Moción página 4


-Antecedentes legales página 5


-Aprobación idea de legislar página 5


-Discusión particular página 5


-Capítulo de modificaciones página 20


-Texto del proyecto de ley página 26


-Reseña página 35.



 ***************


1.1.1.1.1 BOLETIN Nº 2.054-04



 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION,
 CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA recaído en el
 proyecto de ley marco, en primer trámite
 constitucional, sobre universidades estatales.

 _____________________________





 Honorable Senado:



 Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el
honor de someter a vuestra consideración su segundo informe relativo al
proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional,
iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.


 - - - - - -




 Os hacemos presente que a juicio de la Comisión deberían ser votados
con quórum orgánico constitucional el Título II, cuyo epígrafe es "Del
gobierno en las universidades estatales", y los artículos 19 y 22 (que
pasan a ser 16 y 19 en el texto que os proponemos al final de este
informe), en cuanto modifican, respectivamente, las leyes

Nºs. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; 10.336, Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República, y 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.




 Asimismo, debería ser votado con quórum orgánico constitucional el
numeral 4 del artículo 22 (que pasa a ser 19 en el texto que se propone),
en cuanto incide en materias relativas a la organización y atribuciones de
los tribunales de justicia, en conformidad con el artículo 74 de la
Constitución Política. Cabe señalar que la norma en cuestión fue consultada
a la Excma. Corte Suprema por oficio

Nº ED/23/99.



 Además, al tenor de lo prescrito en el artículo 19, Nº 21, de la
Constitución Política, debería ser votado con quórum calificado el artículo
6º, inciso segundo (que pasa a ser 5º, inciso segundo, en el texto que os
proponemos), en razón de que estaría autorizando a un organismo del Estado
para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas.



 - - - - - -



 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento
del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:


 1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de Indicaciones ni
de modificaciones: 4º, 5º, 21, 23 (que pasan a ser 3º, 4º, 18 y 20,
respectivamente), y 2º, 3º y 5º transitorios.


 2.- Indicaciones aprobadas: 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 46 bis,
51, 74, 75, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 92, 94, 97, 98, 100, 101, 106, 107,
108, 109, 114, 115, 116, 117, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 152, 160, 161,
162, 163, 164, 165, 167, 168, 172, 183, 185, 193, 194, 195, 206, 212, 222,
237, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 253, 291, 302, 303, 304, 307 y 312.


 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,
9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 bis, 47, 60, 71, 72, 73, 77, 78, 88, 93, 99,
102, 103, 111, 112, 113, 118, 119, 122, 131, 132, 153, 154, 155, 156, 171,
184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 198, 203, 208, 214, 215, 216, 217,
218, 226, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 257, 278, 286, 294, 298, 299 y 311.


 4.- Indicaciones rechazadas: 7, 13, 14, 15, 16, 48, 49, 50, 52, 53,
54, 55, 56, 56 bis, 57, 58, 59, 61, 62, 63,

63 bis, 68, 69, 70, 79, 86, 89, 90, 91, 104, 105, 110, 123, 124, 125, 126,
127, 128, 129, 130, 133, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149,
150, 151, 157, 158, 159, 166, 169, 170, 172 bis, 173, 174, 175, 176, 177,
178, 179, 180, 181, 182, 197, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 207, 209, 210,
211, 213, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 227, 228, 231, 238, 240, 246, 247,
248, 254, 255, 256, 258, 258 bis, 259, 259 bis, 260, 261, 262, 262 bis,
263, 264, 264 bis, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275,
276, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 287, 288, 289, 290, 290 bis,
292, 293, 295, 300, 301, 308, 309 y 310.


 5.- Indicaciones retiradas: 80, 196, 236, 239, 251, 313 y 314.


 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 64, 65, 66, 67, 95, 96,
120, 121, 241, 242, 296, 297, 305 y 306.


 - - - - - -


 Concurrieron a sesiones de la Comisión los HH. Senadores señores
Edgardo Böeninger Kausel, Augusto Parra Muñoz y Enrique Silva Cimma.


 Asistieron, además, en representación del Ejecutivo, el Jefe de la
División de Educación Superior del Ministerio de Educación, don Raúl Allard
Neumann, el administrador público del Departamento de Estudios de la
División, don Alonso Núñez Campusano, y los abogados de esta Secretaría de
Estado, doña Manuela Pérez Vargas, doña Margarita Téllez Yáñez y don José
León Reyes.


 Finalmente, concurrieron, especialmente invitados, el Presidente del
Consorcio de Universidades Estatales y Rector de la Universidad de Santiago
de Chile, don Ubaldo Zúñiga Quintanilla, el Rector de la Universidad de
Chile, don Luis Riveros Cornejo, y su asesor don Jorge Sánchez Staforelli.


 - - - - - -


 Han sido formuladas trescientas catorce Indicaciones al proyecto de
ley en informe, cuya descripción se efectúa a continuación, señalándose, en
cada caso, los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.


 - - - - -


 Al comenzar el estudio de las Indicaciones, tuvo lugar en el seno de
la Comisión un intercambio de opiniones relativo a la orientación que, a
juicio del legislador, debería inspirar al proyecto de ley en informe.


 Cabe recordar que esta Comisión, en su oportunidad, amplió su
alcance, acordando incorporar normas iniciales que reiteran deberes del
Estado para con la educación superior y la cultura -reconocidos en el
artículo 19, Nº 10, de la Carta Fundamental-, encomendándole,
especialmente, propender a que sus instituciones de educación superior den
cumplimiento a objetivos que la misma iniciativa formula (artículo 1º).
Ello, en el entendido que tal decisión legislativa implicaría fortalecer la
concepción de ley marco que se atribuye al proyecto, y supondría, según una
de las tesis surgidas, un pronunciamiento de fondo respecto del sistema
universitario en general y de la responsabilidad que al Estado le compete
en la materia.


 En esa misma línea de pensamiento, se pronunció respecto de la
inclusión de una norma en dicho texto que faculta a las instituciones de
educación superior de carácter privado para contribuir al cumplimiento de
uno o más de dichos objetivos (artículo 2º).


 Teniendo en cuenta las Indicaciones presentadas a los artículos que
se han comentado, vuestra Comisión inició la discusión de ellas, como se
dijera, desde una perspectiva general, debatiéndose los siguientes aspectos
principales.


 El H. Senador señor Parra sostuvo que si lo que se persigue es un
cuerpo normativo que sirva como instrumento para el logro de propósitos
acotados, a saber, flexibilizar el régimen jurídico de las universidades
estatales sobre administración y gestión institucional y posibilitar la
adecuación de sus estatutos a las actuales circunstancias históricas, las
definiciones generales de política universitaria no serían necesarias. Por
otra parte, expresó que sería preferible no establecerlas si con ello se
precaven problemas de interpretación, en la medida que instituciones de
educación superior de carácter privado pudieran estimarse afectadas o
discriminadas.


 El H. Senador señor Chadwick coincidió en que este proyecto debe
circunscribirse a su intención original, esto es, resolver los conflictos
generados al interior de las Casas de Estudios Superiores del Estado y que
les han impedido competir en igualdad de condiciones con otras entidades
educacionales. Consideró, sin embargo, que la fijación de objetivos
atentará contra la capacidad económica de las universidades estatales para
concurrir a financiarlos. Este es un aspecto, dijo, que aún se advierte
como una carencia del proyecto.


 Por su parte, el H. Senador señor

Ruiz-Esquide explicó que el proyecto se desnaturalizaría sin una
explicitación de finalidades de política universitaria, pues dicha
declaración manifestaría la voluntad social, expresada en el mandato
legislativo, de estructurar una concepción integral y orgánica del sistema
de enseñanza superior. En eso consistiría, continuó, el que este proyecto
merezca el calificativo de "ley marco". En todo caso, teniendo presente el
interés de la comunidad universitaria y la urgencia de contar con un
régimen jurídico flexible que facilite la gestión institucional de las
universidades del Estado, anunció que aprobaría aquellas Indicaciones que
confieren al proyecto ese carácter instrumental.


 El H. Senador señor Böeninger hizo presente que podrían resolverse
las inquietudes planteadas si se vinculan los objetivos a ser cumplidos por
las universidades estatales con sus respectivos proyectos institucionales,
nivel de desarrollo y disponibilidad de recursos humanos y presupuestarios,
aspecto con el que hubo acuerdo en la Comisión.


 En mérito de las ideas precedentemente descritas, vuestra Comisión
fue partidaria de mantener el espíritu original de la iniciativa,
remitiéndose sólo a objetivos de las universidades estatales en función de
sus proyectos institucionales y capacidad presupuestaria, y desde la
perspectiva de un proyecto que regula la organización, funcionamiento,
fines y estructuras fundamentales de gobierno y gestión institucional. En
este entendido fueron analizadas las Indicaciones presentadas para los
artículos 1º, 2º y 3º del texto aprobado en primer informe.


 - - - - - -


1.2 Indicación Nº 1


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, propone trasladar
como artículo 1º la norma contenida en el último inciso del artículo 3º del
proyecto aprobado en general, que define a las universidades estatales y
señala su naturaleza jurídica y forma de relacionarse con el Ejecutivo.


 Vuestra Comisión se inclinó por acoger esta Indicación, dándole así
un nuevo orden al articulado del proyecto. Esto contribuiría a precisar su
alcance, en el sentido de consignar con claridad que se trata de un texto
legal destinado a regir exclusivamente a las universidades del Estado, sin
perjuicio de contener disposiciones aplicables genéricamente al sistema
universitario relativas a coordinación entre instituciones de educación
superior, información financiera respecto de aportes fiscales y registro de
titulados que llevará el Ministerio de Educación (artículos 17 y 19, Nºs. 3
y 4).


 Cabe señalar que la Comisión le introdujo enmiendas que persiguen,
por una parte, fijar el modo en que estas instituciones, que conservan su
naturaleza de servicios públicos descentralizados, serán supervigiladas por
el Presidente de la República, esto es, por intermedio del Ministerio de
Educación (idea contenida en la Indicación Nº 9), y, por otra, precisar que
la autonomía de que gozan, en conformidad con la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, se manifiesta académica, financiera y
administrativamente.


 Por último, la Comisión incorporó como inciso final, con enmiendas
formales, la proposición del Ejecutivo contenida en la Indicación Nº 12,
esto es, que la organización, funcionamiento, fines y estructuras
fundamentales de gobierno y gestión de las universidades estatales se
regirán por las normas de este proyecto.


 - Con dichas modificaciones, fue aprobada por la unanimidad de los
miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Artículo 1º

 (Pasa a ser 2º)


 En su inciso primero, consagra como deber del Estado fomentar el
desarrollo de la educación superior y la igualdad de oportunidades en el
acceso a ella, la investigación científica y tecnológica, la creación
artística y el patrimonio cultural de la Nación. En su inciso segundo
fija, en ocho literales, los objetivos a los que deberán propender
especialmente las instituciones estatales de educación superior.


1.3 Indicaciones Nºs. 2, 3, 4, 5 y 6


 De los HH. Senadores señores Böeninger, Chadwick y Viera-Gallo;
Bombal, Larraín, Stange y Urenda; Chadwick; Díez, y Martínez,
respectivamente, proponen suprimirlo.


 - Fueron acogidas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra y Ruiz-Esquide, en cuanto se suprime solamente el inciso
primero del artículo 1º.


1.4 Indicación Nº 7


 Del H. Senador señor Canessa, lo sustituye por otro, que impone al
Estado el deber de fomentar el desarrollo de la educación superior,
declarando que las universidades estatales realizarán esas funciones
orientadas por el principio de subsidiariedad y determina como
"universidades del Estado" a las dieciséis instituciones de enseñanza
superior que integran el Consorcio de Universidades Estatales de Chile.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.5 Indicación Nº 8


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, lo reemplaza por otro que
incorpora, respecto del proyecto aprobado en general, un inciso según el
cual lo concerniente a organización, funcionamiento, fines y estructuras de
gobierno y gestión de las universidades estatales, así como la forma de
relacionarse con el Estado, se regirán por las normas del proyecto de ley
en estudio. Además, señala que a las universidades estatales les
corresponde cumplir, entre otros, los objetivos que se consagran en el
artículo. Por último, agrega entre tales fines ejercitar en un grado de
excelencia la amplia gama y contenidos de la docencia universitaria y
efectúa diversas enmiendas en cada literal tendientes a precisar el sentido
y alcance de los cometidos que en ellos se consignan.


 Vuestra Comisión fue partidaria de aprobar esta Indicación
concordándola con la Nº 47, de similar contenido prescritivo, de modo de
materializar así los criterios e ideas generales discutidos al comenzar el
análisis del proyecto en segundo informe (que fueran comentados
precedentemente).


 Asimismo, para facilitar el trabajo, optó por acoger también aquellas
Indicaciones que inciden en literales del artículo que persiguen idénticos
propósitos normativos o que siguen su espíritu, conforme a lo que se
consigna más adelante, incorporando en la Indicación en análisis las
enmiendas necesarias al efecto.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega. Cabe dejar constancia, sin embargo, que la letra j)
propuesta fue aprobada por mayoría, con los votos de los HH. Senadores
señores Chadwick, Díez y Muñoz Barra, y los votos en contra de los HH.
Senadores señores Ruiz-Esquide y Vega, basándose la posición de minoría en
que el literal no mantiene el carácter general de los precedentes.


1.6 Indicación Nº 9


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
sustituye los artículos 1º, 2º y 3º por otro, que define a las
universidades estatales como servicios públicos creados por ley, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos a la supervigilancia
del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación.


 La Comisión, acordó acogerla sólo en lo relativo al modo de
relacionarse las universidades estatales con el Ministerio de Educación,
idea que trasladó al nuevo artículo 1º que se somete a vuestra
consideración.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega, sobre la base de la Indicación Nº 1 aprobada.




1.7 Indicaciones Nºs. 10 y 11


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, reemplazan el inciso primero por otro, en virtud
del cual la organización, funcionamiento, fines y estructuras fundamentales
de gobierno y gestión de las universidades estatales, así como la forma de
relacionarse con el Estado, se regirán por las normas de este proyecto de
ley.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega, en concordancia con lo resuelto para la Indicación Nº
1.


 º º º º


 Indicación Nº 12


 De S.E. el Presidente de la República, intercala un nuevo inciso
segundo, que somete a las normas de este proyecto de ley la organización,
funcionamiento, fines y estructuras fundamentales de gobierno y gestión de
las universidades estatales, así como la forma de relacionarse con el
Estado.


 - En mérito de lo acordado con motivo de la Indicación Nº 1, fue
aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.8 Indicación Nº 13


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), intercala
un nuevo inciso segundo, que impone al Estado el fomento, incentivo y
estímulo al desarrollo de las universidades estatales, así como el
desarrollo de todas las áreas de las investigaciones sociales, científicas
y tecnológicas, la creación artística y la preservación e incremento del
patrimonio cultural de la Nación, velando por la igualdad de oportunidades
en el acceso a aquéllas, por el cultivo de los valores éticos universales y
nacionales y por el impulso al progreso espiritual y material del país.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.9 Indicación Nº 14


 Del H. Senador señor Ominami, intercala un nuevo inciso segundo, que
impone al Estado el fomento, incentivo y estímulo al desarrollo de la
educación superior.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


 º º º º


1.10 Indicaciones Nºs. 15 y 16


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, reemplazan en el encabezamiento del inciso segundo la
alusión genérica a "instituciones de educación superior" por otra a
"universidades estatales".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


 Indicaciones Nºs. 17 y 18


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, persigue establecer que los objetivos que se
reseñan en el inciso segundo no son taxativos.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.







 º º º º


1.11 Indicaciones Nºs. 19 y 20


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, incorpora una nueva letra a) que consagra el
objetivo de ejercitar en grado de excelencia la amplia gama y contenidos de
la docencia universitaria.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros de
la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.


 º º º º


 Letra a)

 (Pasa a ser b))


 Establece el objetivo de formar profesionales y técnicos de nivel
superior, procurando su perfeccionamiento y especialización, según las
necesidades del sistema social y productivo del país.


1.12 Indicaciones Nºs. 21 y 22


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, la sustituyen para exigir la formación integral
de profesionales y técnicos universitarios según las necesidades
educacionales, sociales, de desarrollo y productivas del país,
proporcionando la actualización y acrecentamiento de los elementos
culturales de sus áreas, de los valores y destrezas tecnológicas derivados
del avance del conocimiento y la promoción de programas de posgrado,
postítulo, especialidades y perfeccionamiento.


 Se deja constancia que, a juicio de la Comisión, la expresión "formar
integralmente", con que se inicia el literal b) de esta proposición, está
referida a una enseñanza comprensiva no sólo de aquellos conocimientos
propios de las respectivas áreas del saber, sino también de valores éticos
que permitan a los profesionales desempeñarse con responsabilidad frente a
la función social que tiene cada una de ellas.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros de
la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega, en cuanto sólo se acogió la idea del carácter
"integral" de la formación de profesionales y técnicos universitarios.


 Letra b)

 (Pasa a ser c))


 Establece la obligación de formar académicos y profesores para el
ejercicio de la docencia en los distintos niveles y modalidades del
sistema.


1.13 Indicación Nº 23


 De S.E. el Presidente de la República, la sustituye, de manera de
especificar que el objetivo se refiere a la formación de académicos y
profesores para el ejercicio de "funciones universitarias".


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.14 Indicaciones Nºs. 24 y 25


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, persiguen establecer que la formación de
académicos también se relaciona con la investigación y extensión
universitarias.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra c)

 (Pasa a ser d))


 Impone el deber de desarrollar la investigación científica y
tecnológica, contribuyendo a la creación y difusión del conocimiento en
todas sus formas y expresiones, y su utilización para solucionar las
necesidades del país y sus regiones.


1.15 Indicaciones Nºs. 26 y 27


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, la sustituyen para exigir impulsar la
investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento,
contribuyendo al desarrollo de la creatividad y difusión del saber en todas
sus formas y expresiones, orientando su quehacer hacia la formación
integral del ser humano.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.16 Indicaciones Nºs. 28 y 29


 De S.E. el Presidente de la República, incorporan una alusión a la
investigación tecnológica y social e introducen enmiendas formales,
respectivamente.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra d)

 (Pasa a ser e))


 Impone el deber de promover la creación artística y la conservación y
fomento del patrimonio cultural de la Nación.


1.17 Indicaciones Nºs. 30, 31 y 32


 La primera, de S.E. el Presidente de la República, la sustituye de
modo de consagrar además como objetivo "promover las humanidades".


 La segunda, del H. Senador señor Ominami, agrega que deberán también
promover el cultivo integral de las humanidades, ciencias y artes y de sus
áreas transversales y relacionadas.


 La tercera, de los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don
Andrés), agrega que deberán también promover el cultivo integral de las
humanidades, ciencias y artes y de sus áreas transversales e
interrelacionadas.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra e)

 (Pasa a ser f))


 Establece el objetivo de contribuir a una adecuada y racional
diversificación de los estudios de nivel superior para garantizar
crecientes niveles de calidad y excelencia.


1.18 Indicación Nº 33


 Del H. Senador señor Ominami, la sustituye para precisar que la
garantía de que se trata se refiere a la "excelencia y equidad".


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz
Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.19 Indicación Nº 34


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), la
modifican para establecer que la norma discurre sobre estudios de nivel
"universitario", y que la garantía se relaciona con la "excelencia y
equidad".


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz
Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra f)

 (Pasa a ser h)


 Establece el objetivo de desarrollar relaciones armónicas entre las
instituciones, propender a la interacción y cooperación académica a nivel
internacional y favorecer la vinculación con las demás estructuras
educativas.


1.20 Indicaciones Nºs. 35 y 36


 La primera, del H. Senador señor Ominami, la sustituye para exigir
incentivar el desarrollo de relaciones entre las universidades estatales,
propender a la interacción y cooperación académica e, inclusive, la
cooperación, participación e inserción de ellas en la comunidad
universitaria internacional.


 La segunda, de los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don
Andrés), persigue precisar que el objetivo se refiere a incentivar el
desarrollo de relaciones entre las universidades estatales, propendiendo
además a la cooperación, participación e inserción de ellas en la comunidad
universitaria internacional.


 - Ambas fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra g)

 (Pasa a ser i))


 Establece el deber de desarrollar actividades de vinculación con la
comunidad nacional y regional, incluidos programas de extensión y promoción
del debate público sobre materias de interés para el país o el entorno
regional respectivo.


1.21 Indicaciones Nºs. 37 y 38


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, la reemplazan para especificar que se trata de desarrollar
proyectos y actividades en beneficio de la comunidad nacional y regional,
promoviendo las consideraciones, el debate público y consensos sobre
programas de extensión, cultura y valores éticos, en materias de interés
nacional y regional.


 - Fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros
de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.



 Letra h)

 (Pasa a ser j))


 Relativa a transferir conocimientos y tecnología al sector
productivo.


 Este literal no fue objeto de Indicaciones. No obstante, se consigna
aquí para advertir que se modifica como consecuencia del análisis de la
Indicación Nº 8.


 - Como se dijera a propósito de la Indicación Nº 8, fue aprobada por
mayoría con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Muñoz
Barra, y los votos en contra de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y
Vega.


 º º º º


1.22 Indicación Nº 38 bis


 Del H. Senador señor Vega, propone consultar como artículo 2º el
inciso segundo del artículo 3º del proyecto aprobado en general, que define
las universidades estatales, y señala su naturaleza jurídica y forma de
relacionarse con el Ejecutivo.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega, en conformidad con lo resuelto con motivo de la
Indicación Nº 1.


 º º º º


1.22.1 Artículo 2º

 (Se suprime)



 Faculta a las instituciones privadas de educación superior para
contribuir, en el ejercicio de su autonomía, al cumplimiento de uno o más
de los objetivos a que deberán propender las universidades estatales u
otros que se deriven de su naturaleza, de conformidad con el respectivo
estatuto y proyecto institucional.


1.23 Indicaciones Nºs. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 46 bis


 De los HH. Senadores señores Böeninger, Chadwick y Viera-Gallo;
Böeninger y Parra; Bombal, Larraín, Stange y Urenda; Canessa; Chadwick;
Díez; Martínez; Núñez, y Vega, respectivamente, proponen suprimirlo.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.24 Indicación Nº 47


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, propone reemplazarlo
por otro, que recoge criterios consagrados en el artículo 1º aprobado por
la Comisión en primer informe. La norma que se consulta establece lo
siguiente:


 - Impone al Estado el deber de fomentar el desarrollo de la educación
superior, propendiendo a que las universidades estatales cumplan sus
objetivos en conformidad con los respectivos proyectos institucionales,
nivel de desarrollo alcanzado y disponibilidad de recursos humanos y
financieros.


 - Modifica algunos de los objetivos de la universidades estatales y
agrega otros nuevos.


 Tal como se señalara con motivo de la Indicación Nº 8, la Comisión
refundió el contenido prescriptivo de ambas proposiciones.


 Tuvo presente sobre el particular que la nueva orientación conferida
a la iniciativa permite cautelar la realidad institucional de las
universidades estatales, en el entendido que cada una de ellas deberá
adecuar su acción a sus capacidades humanas y recursos financieros, en el
contexto de sus respectivos proyectos y nivel de desarrollo.


 - En consecuencia, fue aprobada con modificaciones por la unanimidad
de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick,
Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.25

1.26 Indicaciones Nºs. 48, 49 y 50


 De los HH. Senadores señores Muñoz Barra; Ominami, y Núñez y Zaldívar
(don Andrés), respectivamente, lo sustituyen por otro, que refuerza la idea
de que el proyecto se circunscribe a las universidades estatales, a las que
define según su naturaleza jurídica, funciones preferentes y ubicación en
la estructura del Estado.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.26.1 Artículo 3º

 (Se suprime)


 Determina aquellas actividades que corresponderá realizar a las
universidades estatales, de conformidad con sus respectivos estatutos y
proyectos institucionales.


 Agrega que las universidades estatales son instituciones de educación
superior creadas por ley, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se relacionarán con el Presidente de la República
por intermedio del Ministerio de Educación.


1.27 Indicación Nº 51


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, propone suprimirlo.


 Según lo que se dijera al comienzo de este informe, la Comisión se
inclinó por acogerla, ubicando como nuevo artículo 1º las ideas contenidas
en el inciso segundo con algunas enmiendas destinadas a precisar su
sentido.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barram Ruiz-Esquide y
Vega.


1.28 Indicación Nº 52


 De S.E. el Presidente de la República, lo sustituye por otro para
establecer, en un inciso primero, que las universidades estatales son
instituciones de educación superior, creadas por ley, pertenecientes al
patrimonio de la Nación, cuya misión es ocuparse en un nivel de excelencia
de la generación, cultivo, transmisión, integración y aplicación del
conocimiento en las humanidades, las ciencias, las artes, las tecnologías,
las técnicas y demás manifestaciones de la cultura, por medio de la
investigación básica y aplicada, la docencia y extensión.


 En un inciso segundo, que la universidad estatal es una institución
permanente de la Nación, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio de Educación.


 En un inciso tercero, las actividades que corresponderán, además, a
las universidades estatales según sus respectivos fines, estatutos y
proyectos institucionales.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.29 Indicación Nº 53


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, lo sustituye por otro, que exige a
las universidades estatales, en conformidad con sus respectivos fines,
estatutos y proyectos institucionales, ocuparse en un nivel avanzado, entre
otras, de las siguientes actividades: creación, cultivo, transmisión y
aplicación de conocimientos por medio de la investigación, docencia y
extensión, proporcionando formación profesional universitaria, humanística,
científica, tecnológica y técnica al más alto nivel; contribuir a la
preservación, incremento y difusión de la cultura; asegurar la igualdad de
oportunidades; formar personas responsables y emprendedoras, con conciencia
ética y solidaria, reflexivas y críticas, y ejercer una alta asesoría al
Estado y comunidad nacional para estudiar y ofrecer soluciones, desde su
quehacer propio, a los problemas y necesidades del desarrollo valórico y
material del país.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.30

1.31 Indicaciones Nºs. 54, 55 y 56


 La primera, del H. Senador señor

Viera-Gallo, suprime el inciso primero.


 La segunda y tercera, de los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y
Zaldívar (don Andrés), respectivamente, lo reemplazan para exigir a las
universidades estatales, en conformidad con sus respectivos fines,
estatutos y proyectos institucionales, ocuparse en un nivel avanzado, entre
otras, de las actividades que detalla.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.32 Indicación Nº 56 bis


 Del H. Senador señor Vega, intercala en el inciso primero una frase
destinada a precisar que las universidades estatales realizarán las
actividades de que se trata en conformidad además con las normas de este
proyecto de ley.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.33 Indicación Nº 57


 Del H. Senador señor Ríos, modifica el inciso primero para que se
entienda que la contribución a la solución de problemas y necesidades del
desarrollo político, social y económico concierne a todo el territorio
nacional, especialmente de la regiones en que se encuentren las
universidades estatales.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.34 Indicaciones Nºs. 58, 59 y 60


 La primera y segunda, de los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y
Zaldívar (don Andrés), respectivamente, suprimen el inciso segundo.


 La tercera, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y
Urenda, incorpora una precisión en el inciso segundo acerca del modo en que
las universidades estatales se relacionarán con el Ejecutivo, sometiéndolas
a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del
Ministerio de Educación.


 - Las Indicaciones Nºs. 58 y 59 fueron rechazadas por la unanimidad
de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick,
Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


 - La Indicación Nº 60 fue aprobada con modificaciones por la
unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick,
Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.

.


 º º º º


1.35 Indicación Nº 61


 De los mismos señores Senadores, propone consultar un artículo 4º
nuevo que declara universidades estatales a las siguientes: Universidades
de Chile; de Santiago; de Valparaíso; de Antofagasta; de La Serena; del Bío-
Bío; de la Frontera; de Magallanes; de Talca; de Atacama; de Tarapacá;
Arturo Prat; Metropolitana de Ciencias de la Educación; de Playa Ancha de
Ciencias de la Educación; Tecnológica Metropolitana, y de Los Lagos.


 - Fue rechazada por estimarse innecesaria, por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.35.1 Artículo 4º

 (Pasa a ser 3º)


 En el inciso primero, prohíbe a las universidades estatales
discriminar en razón de sexo, edad, nacionalidad, etnia o raza, condición
socioeconómica, religión o ideología, garantizando que el acceso,
permanencia y promoción de todos sus miembros se basará exclusivamente en
la capacidad y méritos personales.


 En el inciso segundo, señala que en el ámbito universitario se
garantizará la libre expresión de las ideas y la coexistencia de las
diferentes doctrinas y corrientes de pensamiento, sin otras limitaciones
que las establecidas en la Carta Fundamental y la de sujetar su ejercicio a
las normas del mutuo respeto.


1.36 Indicaciones Nºs. 62, 63 y 63 bis


 La primera, del H. Senador señor Viera-Gallo, reemplaza la alusión a
"funcionarios no académicos" por otra a "funcionarios administrativos y de
servicios".


 La segunda, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y
Urenda, suprime el inciso segundo.


 La última, del H. Senador señor Vega, sustituye el inciso segundo
para precisar que en el ámbito universitario la libre expresión de las
ideas y la coexistencia de las diferentes doctrinas y corrientes de
pensamiento no tendrán otras limitaciones que las establecidas en la
Constitución Política y el respeto mutuo.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.37 Artículo 5º

 (Pasa a ser 4º)


 Establece la forma en que las universidades estatales obtendrán su
financiamiento, a saber, de aportes fiscales determinados en leyes anuales
de Presupuestos del Sector Público, así como de otras fuentes públicas y
privadas.


1.38 Indicaciones Nºs. 64, 65, 66 y 67


 La primera y segunda, de los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y
Zaldívar (don Andrés), respectivamente, lo reemplazan a fin de establecer
que para el cumplimiento de sus objetivos y funciones de servicio público,
las universidades estatales obtendrán su financiamiento suficiente
preferentemente de los aportes fiscales de las leyes de presupuestos de la
Nación permanentes, generales o especiales, sin perjuicio de otras fuentes
públicas y privadas.


 Las siguientes, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez y Muñoz
Barra, respectivamente, incorporan la idea de que el financiamiento
universitario se obtendrá "preferentemente" de aportes fiscales.


 Con motivo de la discusión de estas Indicaciones, los HH. Senadores
señores Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega sostuvieron que, a su juicio, debería haber una
explicitación de la voluntad política que asiste al Estado en orden al modo
en que concurrirá al financiamiento de sus instituciones de educación
superior. Sería ésta, agregaron, la manera adecuada en que el Estado
asumiría un compromiso económico acerca del desarrollo futuro del sistema
universitario público.


 Consultado el representante del Ejecutivo en relación con la materia,
explicó que en los últimos años ha habido un interés expreso del Gobierno
por la educación superior, manifestado en incrementos constantes de
diversos rubros presupuestarios, a saber: del porcentaje de aporte fiscal
directo; de los recursos destinados a ayudas estudiantiles, tanto vía
aumento de los montos orientados a Fondos Solidarios de Crédito
Universitario cuanto a la creación de diversos mecanismos de becas para
alumnos meritorios o de bajos ingresos; de apoyo económico institucional,
mediante recursos concursables para mejorar infraestructura y equipamiento
y facilitar el acceso al financiamiento de líneas de investigación, entre
otros.


 En seguida, señaló que el problema del financiamiento de las
universidades del Estado se encuentra regulado en leyes generales y
especiales, que obligan a destinar recursos públicos para los propósitos
reseñados. Es el caso, añadió, del decreto con fuerza de ley Nº 4, del
Ministerio de Educación, de 1981, y de la ley Nº 19.287, sobre Fondos
Solidarios de Crédito Universitario.


 Por otra parte, dijo, el Gobierno en diversas oportunidades ha
declarado su voluntad de revisar en profundidad los actuales mecanismos de
financiamiento, diseñados en 1981, tarea a la que ya se ha abocado con
especialistas y técnicos del área económica y educacional, y que se traduce
en recomendaciones contenidas en el informe del Proyecto

MECE-Superior.


 Sin perjuicio de lo anterior, concluyó, hasta la fecha se han hecho
esfuerzos concretos orientados a que los recursos para las universidades
estatales sobrepasen, en términos porcentuales, la tasa de crecimiento del
Producto Interno Bruto. Así, el monto para ayudas estudiantiles ha crecido
cuatro veces respecto del PIB.


 Los HH. Senadores señores Boëninger y Díez se manifestaron
partidarios de la norma referida a financiamiento universitario propuesta
por el Ejecutivo, por estimar que las respectivas Leyes de Presupuestos
constituyen la manera adecuada de resolver la forma de distribución de
recursos fiscales. Dichas leyes, agregaron, imponen al legislador un
acucioso estudio de cada una de las partidas presupuestarias, por lo cual
implican distribuir fundadamente los recursos de que dispone el erario
armonizando la realidad financiera nacional con los requerimientos de los
diversos órganos y servicios que componen la estructura del Estado. Lo
contrario, señalaron, podría significar comprometerse con expectativas e
intereses determinados del sector público que el país, en un momento dado,
no se encuentre en condiciones de satisfacer.


 Cabe consignar que el H. Senador señor Muñoz Barra explicó que esta
Indicación la presentó no obstante entender que debe ser declarada
inadmisible. Al proceder de esta manera pretende dejar constancia de su
preocupación por la circunstancia de que el proyecto de ley no resuelve una
de las mayores dificultades de las universidades estatales, esto es, la
insuficiencia presupuestaria que las afecta desde hace algunos años.


 - Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la
Comisión, en razón de incidir en asuntos de iniciativa exclusiva de S.E. el
Presidente de la República.


1.39 Indicaciones Nºs. 68 y 69


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, y
Chadwick, respectivamente, agregan un inciso segundo destinado a establecer
que en el financiamiento de las universidades estatales se procurará evitar
la discriminación respecto de otras entidades de educación superior que
reciban aporte fiscal.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.39.1 Artículo 6º

 (Pasa a ser 5º)


 Este artículo, en sus dos primeros incisos, confiere a las
universidades estatales autonomía académica, administrativa y económica,
autorizándolas para ejecutar todos los actos jurídicos que contribuyan al
cumplimiento de sus fines, en conformidad con sus respectivos estatutos y
las facultades establecidas en el artículo 99 de la ley Nº 18.681.


 Consagra, además, en su inciso final, el principio de prevalencia de
las disposiciones de este proyecto y de los estatutos orgánicos sobre las
leyes generales, salvo cuando éstas se refieran expresamente a
universidades estatales o, genéricamente, a universidades o instituciones
de educación superior.


1.40 Indicación Nº 70


 Del H. Senador señor Ríos, suprime en el inciso primero la frase "con
arreglo a la ley".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra y Vega. Tuvo presente
sobre el particular que el nuevo artículo 1º que se propone contempla la
misma idea contenida en este inciso.


1.41 Indicaciones Nºs. 71, 72 y 73


 La primera, de S.E. el Presidente de la República, la segunda, de los
HH. Senadores señores Böeninger y Parra, y la tercera, del H. Senador señor
Muñoz Barra, persiguen agregar, en el inciso segundo, que la autorización
para ejecutar actos jurídicos a las universidades estatales se entiende no
sólo en el contexto de sus respectivos estatutos y de las facultades que el
artículo 99 de la ley Nº 18.681 les otorgan, sino también de aquellas que
contemple la legislación vigente.


 - Entendiéndose que todas persiguen idéntico propósito, fueron
aprobadas con enmiendas formales por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.42 Indicaciones Nºs. 74, 75 y 76


 De los HH. Senadores señores Canessa; Muñoz Barra, y Ríos,
respectivamente, suprimen el inciso final.


 Consultado el representante del Ejecutivo respecto de los alcances de
la norma, señaló que tradicionalmente se ha contenido en los estatutos de
la Universidad de Chile con el objeto preciso de conferirle prevalencia,
para evitar problemas de interpretación y siguiendo el principio de
especialidad, a las normas estatutarias de esa Casa de Estudios. La idea de
contemplarla en este proyecto de ley es sólo para otorgarle rango legal y,
de este modo, ampliar su ámbito de aplicación al resto del sistema
universitario estatal. En todo caso, su carácter es meramente declarativo.


 La Comisión aun cuando coincidió con el espíritu del inciso fue
partidaria de su supresión, atendido que siendo el criterio de especialidad
en caso de conflictos normativos un principio general del derecho, su
explicitación sería innecesaria. Por otro lado, consideró equívoca la
redacción propuesta.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.42.1 Artículo 7º

 (Pasa a ser 6º)


 Señala los órganos en los que residirá el gobierno universitario, sea
en el ámbito central o de unidades académicas.


1.43 Indicaciones Nºs. 77 y 78


 De S.E. el Presidente de la República y del H. Senador señor Muñoz
Barra, respectivamente, lo reemplazan para señalar que el gobierno
universitario residirá en las autoridades unipersonales superiores y en los
órganos colegiados superiores que este proyecto y el respectivo estatuto
orgánico establezcan, suprimiendo la mención al "ámbito central o de
unidades académicas".


 La Comisión estuvo por acoger con enmiendas estas Indicaciones, en
cuanto aprobó también la Indicación Nº 81. De este modo se busca dejar
claramente consignado que la redacción final de la norma no debe
interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como la intención del legislador
por establecer un orden jerárquico entre autoridades y órganos
universitarios. Tal jerarquización, en consecuencia, corresponde a una
materia propia de los estatutos de cada universidad. Por lo demás, en
relación con este tema se ha optado por señalar en este proyecto de ley
marco sólo el contenido mínimo necesario, para que las instituciones
decidan la estructura de poder interno que consideren conveniente.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra
y Vega.


1.44 Indicaciones Nºs. 79 y 80


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, y
Díez, respectivamente, persiguen esclarecer que se trata de una disposición
relativa a las "universidades estatales".


 La Comisión entiende que las proposiciones serían innecesarias, dado
que el ámbito de aplicación de la ley queda precisado en los artículos
iniciales.


 - La Indicación Nº 79 fue rechazada por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 - La Indicación Nº 80 fue retirada por su autor.


1.45 Indicación Nº 81


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, introduce enmiendas de redacción.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.46 Indicación Nº 82


 Del H. Senador señor Ríos, suprime la alusión al "ámbito central y
unidades académicas".


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.46.1 Artículo 8º

 (Pasa a ser 7º)


 Crea en las universidades estatales un Consejo Superior y señala, en
ocho literales, las funciones que le corresponderán.


 Indicaciones Nºs. 83, 84 y 85


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Böeninger y Parra, y Muñoz Barra, respectivamente, sustituyen en el inciso
primero la denominación "Consejo Superior" por "órgano colegiado superior".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.47 Indicación Nº 86


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), agrega en
su encabezamiento, luego de la palabra "funciones", la expresión
"atribuciones".


 - Fue rechazada, por estimarse innecesaria la precisión, por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores
Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.





 Letra a)


 Se refiere a la función de aprobar políticas generales de mediano y
largo plazo sobre docencia, posgrado e investigación, así como las
políticas financieras y presupuestarias de la universidad.


1.48 Indicación Nº 87


 De S.E. el Presidente de la República, la reemplaza para perfeccionar
su redacción en el sentido de precisar que al Consejo compete aprobar, a
proposición del Rector, las políticas académicas, administrativas y
financieras de mediano y largo plazo de la universidad.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 Letra b)


 Relativa a la función de aprobar el plan de desarrollo institucional,
verificar periódicamente su estado de avance y aprobar la creación de
nuevos programas académicos y carreras.


1.49 Indicación Nº 88


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, modifica su redacción.


 La Comisión fue partidaria de acogerla con enmiendas, en cuanto
aprobó también la Indicación Nº 92. De esta manera, se sustituye la
alusión a "programas académicos y carreras" por "programas conducentes a
títulos y grados", expresión que se estima más adecuada desde la
perspectiva del lenguaje universitario.


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra
y Vega.


1.50


1.51 Indicaciones Nºs. 89 y 90


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, precisa que se trata de aprobar la "creación,
modificación y supresión de grados y títulos profesionales".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.52 Indicación Nº 91


 Del H. Senador señor Ríos, incluye también la función de aprobar la
"eliminación" de los programas de que se trata.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.53 Indicación Nº 92


 De S.E. el Presidente de la República, persigue precisar que al
Consejo corresponderá aprobar la creación de nuevos programas "conducentes
a títulos y grados".


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 Letra c)


 Establece la función de aprobar el presupuesto o sus modificaciones,
pronunciándose a lo menos semestralmente sobre su ejecución.


1.54 Indicación Nº 93


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, la sustituye para conferirle una
nueva redacción.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, en cuanto se
acogió también la Indicación que sustituye la alusión a "Consejo Superior"
por "órgano colegiado superior".


1.55 Indicación Nº 94


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, reemplazan la alusión
a Consejo Superior por "órgano colegiado superior".


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.56 Indicaciones Nºs. 95 y 96


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, le introducen enmiendas formales y agregan la
función de aprobar la "contratación de empréstitos con cargo a fondos de la
universidad".


 - Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la
Comisión, en razón de incidir en materias de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República.


 Letra d)


 Relativa a la función de conocer cuentas periódicas del Rector y
pronunciarse a su respecto.


 Indicaciones Nºs. 97 y 98


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar,
respectivamente, eliminan la facultad de pronunciarse respecto de las
cuentas.


 A juicio de la Comisión, la frase cuya supresión se consulta no
tendría objeto si no existe la intención legislativa de conferirle al
pronunciamiento del órgano colegiado superior un carácter vinculante para
el Rector. En todo caso, su eliminación tampoco obsta a la circunstancia de
que el órgano formule observaciones a la cuenta.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 Letra f)


 Referida a la función de autorizar la enajenación o gravamen de
bienes raíces.


1.57 Indicaciones Nºs. 99, 100, 101 y 102


 La primera, del H. Senador señor Ominami, reemplaza el párrafo
segundo del literal para exigir que tales actos se vinculen directamente
con la gestión institucional.


 La segunda y tercera, de los

HH. Senadores señores Böeninger y Parra, y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, sustituyen la alusión a Consejo Superior por "órgano
colegiado superior".


 La cuarta, de los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, suprime en
el párrafo segundo la mención al "plan de desarrollo", de manera que el
Consejo cautele que los actos de enajenación o gravamen de bienes raíces se
vinculen directamente con la gestión institucional.


 - Las Indicaciones Nºs. 99 y 102 fueron aprobadas con enmiendas por
la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores
señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 - Las Indicaciones Nºs. 100 y 101 fueron aprobadas por la unanimidad
de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick,
Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.58 Indicación Nº 103


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), modifica
el párrafo segundo para que el Consejo cautele que tales actos se vinculen
directamente con la gestión institucional. Además, sustituye la expresión
Consejo por "órgano".


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra
y Vega.


 Letra g)


 Establece la función de proponer al Presidente de la República las
modificaciones de los estatutos de la corporación.


1.59 Indicaciones Nºs. 104 y 105


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, reemplaza la alusión a estatutos por "estatuto
orgánico".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, en
consideración a que la expresión que se pretende sustituir ha sido
tradicionalmente utilizada en el lenguaje universitario.


 º º º º


1.60 Indicaciones Nºs. 106, 107, 108 y 109


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra; Muñoz Barra; Ominami,
y Núñez y Zaldívar (don Andrés), respectivamente, incorporan una nueva
atribución del Consejo Superior relativa a la aprobación de sus propios
reglamentos internos de funcionamiento.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 º º º º


1.61 Indicación Nº 110


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, agrega
una nueva atribución para el Consejo, consistente en remover al Rector por
notable abandono de deberes o haber comprometido gravemente el patrimonio
de la universidad. Esta remoción deberá ser acordada por los dos tercios
de sus miembros en ejercicio con derecho a voz y voto.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, en
cuanto se prefiere que la remoción sea una materia regulada por los propios
estatutos, como lo consigna la letra d) del artículo 14 del proyecto.


1.61.1 Artículo 9º

 (Pasa a ser 8º)


 Esta disposición establece, en el inciso primero, que los estatutos
determinarán la integración del Consejo Superior y el quórum para sesionar
y adoptar acuerdos. Además señala, en cuatro literales, las personas que
tendrán en él derecho a voz y voto, a saber, el Rector y representantes del
Presidente de la República, de académicos, estudiantes y funcionarios no
académicos.


 Su inciso final prescribe, entre otros aspectos, que los
representantes del Presidente de la República corresponderán a la cuarta
parte del total de miembros del Consejo con derecho a voz y voto, y que en
el caso de universidades regionales deberán tener domicilio y clara
identificación con la región en que la Casa de Estudios tenga su sede.


 Indicaciones Nºs. 111 y 112


 De S.E. el Presidente de la República y de los HH. Senadores señores
Böeninger y Parra, respectivamente, sustituyen el inciso primero con el fin
de que sea el estatuto orgánico el que establezca la denominación,
composición y requisitos de los integrantes del órgano colegiado superior,
la duración en sus cargos, y el quórum para sesionar y adoptar acuerdos.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra
y Vega, en cuanto se refundieron con la redacción propuesta en la
Indicación Nº 113.


1.62 Indicación Nº 113


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone sustituir el inciso primero
a fin de encargar al estatuto fijar la denominación y composición del
órgano colegiado superior, requisitos para integrarlo, quórum para sesionar
y adoptar acuerdos y duración de los consejeros en sus cargos.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra y Vega.


1.63 Indicación Nº 114


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, reemplazan en el
inciso primero la denominación Consejo Superior por "órgano colegiado
superior".


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.64 Indicaciones Nºs. 115 y 116


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, sustituyen en el encabezamiento del inciso
segundo la expresión "organismo" por "órgano".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


 Letra b)


 Referida a los representantes elegidos por el sector académico o por
unidades académicas, en la forma que establezca el estatuto.


1.65 Indicación Nº 117


 De S.E. el Presidente de la República, elimina la posibilidad de
representantes elegidos por "unidades académicas", en armonía con lo
acordado para el artículo 7º, al analizar las Indicaciones Nºs. 77 y 78.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, en
armonía con lo acordado para el artículo 7º.


1.66 Indicaciones Nºs. 118 y 119


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, la sustituye para precisar que se trata de
"representantes del sector académico elegidos en la forma que establezca el
estatuto", eliminando, al igual que la anterior, la referencia a "unidades
académicas".


 - Fueron aprobadas con modificaciones formales por la unanimidad de
los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick,
Díez, Muñoz Barra y Vega.


 Letra c)


 Relativa a los representantes del Presidente de la República.


1.67 Indicaciones Nºs. 120 y 121


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, y
Chadwick, respectivamente, la suprimen.


 - Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la
Comisión.


1.68 Indicación Nº 122


 De S.E. el Presidente de la República, la sustituye para fijar la
representación del Ejecutivo en tres consejeros, o cuatro cuando el órgano
colegiado superior esté compuesto de veinte o más miembros. Además,
traslada el contenido del inciso final de este artículo como párrafo
segundo de este literal, eliminando la idea de que los representantes del
Ejecutivo equivaldrán a la cuarta parte del total de miembros del Consejo.


 Consultado el personero de Gobierno respecto de los alcances de la
norma, sostuvo que persigue generar condiciones de proporcionalidad al
interior de los órganos colegiados superiores que posibiliten a los
representantes del Presidente de la República capacidad para transmitir
adecuadamente los intereses gubernamentales en asuntos de política de
educación superior. Bajo ninguna circunstancia se persigue afectar la
autonomía universitaria, sino sólo contar con mecanismos idóneos para hacer
valer los intereses públicos en la conducción institucional.


 La Comisión acordó fijar en tres consejeros el número de
representantes del Ejecutivo en el órgano colegiado superior, cualquiera
sea la cantidad de miembros que lo integren.


 El H. Senador señor Böeninger no obstante considerar razonable la
proposición, señaló que su ánimo habría sido disminuir en todo lo posible
la representación de que se trata.


 - Con dicha modificación, fue aprobada por mayoría con el voto de los
HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra y Vega, y el voto en contra del H.
Senador señor Chadwick.


1.69 Indicaciones Nºs. 123, 124, 125 y 126


 La primera, del H. Senador señor Canessa, reemplaza la letra c) de
manera que al Presidente de la República le corresponda sólo un
representante en el Consejo Superior.


 La segunda, del H. Senador señor Ríos, la reemplaza para establecer
que se trata de "representantes del gobierno regional".


 La tercera y cuarta, de los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y
Zaldívar (don Andrés), respectivamente, la modifican para dejar en "dos"
los representantes del Ejecutivo.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, como
consecuencia de lo acordado para la Indicación precedente.


 Letra d)


 Relativa a los representantes de los estudiantes y de los
funcionarios no académicos.


1.70


1.71 Indicaciones Nºs. 127 y 128


 La primera, de los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y
Urenda, la sustituye para conferir a representantes estudiantiles y
funcionarios no académicos sólo derecho a voz en el Consejo.


 La segunda, del H. Senador señor Canessa, la reemplaza para suprimir
del Consejo Superior al representante de los funcionarios no académicos.


 La Comisión estuvo por mantener la norma acordada en el primer
informe, fundada en que conferirle a los estudiantes y a los funcionarios
no académicos derecho a voz y voto en el órgano colegiado superior, con el
número de representantes que en tal informe se fija, los compromete a
actuar de manera solidaria y responsable en beneficio de los intereses de
la universidad y de sus objetivos institucionales.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.72 Indicación Nº 129


 Del H. Senador señor Núñez, propone reemplazar el literal con el fin
de que aluda genéricamente a "representantes de los estudiantes y de los
funcionarios no académicos", los cuales deberán ser elegidos en votación
directa por sus estamentos en conformidad con los reglamentos de la
universidad.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, quienes
estuvieron por mantener el número de representantes estudiantiles y no
académicos del primer informe.


1.73 Indicación Nº 130


 Del H. Senador señor Viera-Gallo, sustituye la alusión a funcionarios
no académicos por funcionarios "administrativos y de servicios".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega, en
consideración a que la expresión que se pretende sustituir ha sido
tradicionalmente aceptada en el lenguaje universitario.


1.74 Indicaciones Nºs. 131 y 132


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, persigue precisar que estos representantes serán
elegidos "en la forma establecida en el estatuto", y no en "los
reglamentos" como se propone.


 - Fueron aprobadas con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra y Vega.


1.75 Indicación Nº 133


 Del H. Senador señor Chadwick, suprime la posibilidad de dos
representantes estudiantiles en Consejos de más de doce miembros.


 - Fue rechazada por mayoría, con el voto de los HH. Senadores señores
Díez, Muñoz Barra y Vega, y el voto favorable a la Indicación de su autor.


1.76 Indicación Nº 134


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, sustituyen la alusión
a Consejo Superior por "órgano colegiado superior".


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.77 Indicaciones Nºs. 135, 136, 137, 138 y 139


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Chadwick; Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés), y Bombal, Larraín, Stange
y Urenda, respectivamente, eliminan el inciso tercero.


 Como consecuencia de lo anterior, las Indicaciones siguientes (140 a
151) fueron rechazadas, como se señala a continuación.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.78 Indicación Nº 140


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, reemplazan la primera
oración del inciso tercero para establecer que las personas designadas por
el Presidente de la República serán tres si el órgano colegiado superior
está compuesto por menos de veinte integrantes, o cuatro si contara con
veinte o más miembros.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.79 Indicación Nº 141


 Del H. Senador señor Ríos, sustituye en el inciso tercero las
alusiones al Presidente de la República por "Gobierno Regional".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.80 Indicación Nº 142


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, reduce la representación del
Presidente de la República en el Consejo al 20% del total de miembros con
derecho a voz y voto.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.81 Indicación Nº 143


 Del H. Senador señor Viera-Gallo, modifica el inciso final para
reducir la representación del Ejecutivo en el Consejo a "un quinto" de sus
miembros.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.82 Indicación Nº 144


 De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, modifica el inciso
final con el objeto de precisar que las personas que designe el Presidente
de la República para representarlo en el Consejo deberán tener reconocida
experiencia en actividades académicas o directivas "en universidades
estatales".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.83 Indicaciones Nºs. 145, 146 y 147


 De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez; Viera-Gallo, y Ríos,
respectivamente, introducen en el inciso final enmiendas de técnica
legislativa.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.84 Indicación Nº 148


 Del H. Senador señor Díez, persigue consignar que el legislador
discurre respecto de las universidades estatales.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.85 Indicación Nº 149


 Del H. Senador señor Viera-Gallo, sustituye la alusión a sede por
"domicilio legal".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.86 Indicación Nº 150


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, incorpora en el inciso final la
idea de que se trata de la región donde la universidad tenga su sede
"principal".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.87 Indicación Nº 151


 Del H. Senador señor Ríos, precisa en el inciso final que en el caso
de universidades regionales las designaciones de representantes del
Ejecutivo deberán hacerse sobre la base de la terna propuesta por el
respectivo Consejo Regional.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.88 Indicación Nº 152


 Del H. Senador señor Viera-Gallo, incorpora una oración final en el
inciso tercero, en virtud de la cual lo dispuesto en cuanto al requisito de
domicilio de los miembros del Consejo, no se aplicará en aquellas
universidades cuyo domicilio legal se encuentre en la Región Metropolitana.


 Vuestra Comisión estuvo por acogerla, en el entendido de que se trata
de una norma que configura una situación de discriminación positiva en
beneficio de aquellas universidades domiciliadas en regiones distintas de
la Metropolitana.


 Cabe señalar que a juicio del H. Senador señor Parra, la proposición
se justificaría si se hubiera concebido sólo para la Universidad de Chile,
dada su vocación de institución nacional. Este aspecto, agregó, se
relaciona con la circunstancia de que existen en la Región Metropolitana
universidades que tienen carácter regional, mencionando el caso de las
Universidades de Santiago de Chile, Metropolitana de Ciencias de la
Educación y Tecnológica Metropolitana.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra y Vega.


1.88.1 Artículo 10

 (Pasa a ser 9º)


 En el inciso primero, instituye al Rector como representante legal y
máxima autoridad unipersonal y de carácter ejecutivo de las universidades
estatales. En el inciso segundo, regula su forma de nombramiento,
entendiendo que quienes tienen grado académico de licenciado cumplen el
requisito de titulo profesional para postular como candidatos al cargo.


1.89 Indicaciones Nºs. 153, 154, 155 y 156


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés), y Muñoz Barra, respectivamente,
recaídas en el inciso primero, eliminan la alusión al "carácter ejecutivo"
de la autoridad del Rector y agregan que éste tendrá la calidad de jefe
superior de servicio.


 La Comisión entiende que esta norma viene a reconocer legalmente una
figura jurídica y práctica actualmente existente. Además, se enmarca en la
idea de que las universidades estatales son servicios públicos.


 - Fueron aprobadas con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez,
Muñoz Barra y Vega.


1.90 Indicaciones Nºs. 157 y 158


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, intercalan un nuevo inciso segundo que entrega al
Rector la facultad de adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y
administrar las actividades académicas, administrativas y financieras de la
universidad al más alto nivel, las que podrá delegar.


 La Comisión consideró inconveniente la proposición, prefiriéndose, en
cambio, que sean los estatutos los que precisen los alcances y contenido
exacto de la declaración legislativa según la cual el Rector es el jefe
superior del servicio y la máxima autoridad unipersonal de la universidad.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.91 Indicación Nº 159


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
reemplaza su inciso segundo, a fin de precisar que el Rector será nombrado
de entre los tres académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías
de la universidad.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, dado
que se trata de una materia ya regulada por la ley Nº 19.305.


1.92 Indicación Nº 160


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, introduce enmiendas formales en el
inciso segundo.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.92.1 Artículo 11

 (Pasa a ser 10)


 En el inciso primero crea en las universidades estatales un órgano
superior de control de legalidad y auditoría interna a cargo de un
Contralor. En los incisos segundo y tercero, regula su forma de
nombramiento, remoción y duración, así como requisitos para ser nombrado
como tal.


1.93 Indicación Nº 161


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone incorporar enmiendas de
redacción en su inciso primero.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.94 Indicación Nº 162 y 163


 De los HH. Senadores señores Muñoz Barra, y Böeninger y Parra,
respectivamente, reemplazan en el inciso segundo la mención al Consejo
Superior por otra a "órgano colegiado superior".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.95 Indicación Nº 164


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone incorporar enmiendas de
referencia en su inciso segundo.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.96 Indicación Nº 165


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, introduce enmiendas de redacción en
su inciso segundo.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.97 Indicación Nº 166


 Del H. Senador señor Ríos, propone establecer, en el inciso segundo,
el quórum de los dos tercios de los miembros del Consejo para acordar la
remoción del Contralor.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.98

1.99 Indicaciones Nºs. 167 y 168


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, y Muñoz Barra,
respectivamente, precisan en el inciso segundo que el quórum para acordar
la remoción del Contralor por el órgano colegiado superior es el de la
mayoría de sus miembros "en ejercicio".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.100 Indicaciones Nºs. 169 y 170


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, suprimen en el inciso tercero la idea de que el
Contralor durará seis años en el cargo.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.100.1 Artículo 12

 (Pasa a ser 11)


 Dispone que las autoridades de las universidades estatales, dentro de
su competencia y en los niveles que corresponda según los respectivos
estatutos, responderán de su gestión y velarán por el cumplimiento de las
obligaciones funcionarias del personal universitario.


1.101 Indicación Nº 171


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
precisa que dichas autoridades responderán de su gestión "ante el Rector".


 La Comisión estimó innecesaria la proposición, atendido que siendo el
Rector el jefe superior del servicio la responsabilidad de los funcionarios
deberá cumplirse ante éste.


 Con todo, para conferirle una nueva redacción al artículo sobre que
versa, que facilite su interpretación, estuvo por acogerla con enmiendas,
entregando a los estatutos la determinación de las normas en cuya virtud
las autoridades responderán de su gestión.


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la
Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y
Vega.


1.101.1 Artículo 13

 (Se suprime)


 En el inciso primero, establece la responsabilidad administrativa de
los funcionarios de universidades estatales tratándose de infracciones
susceptibles de medidas disciplinarias, acreditadas mediante investigación
sumaria o sumario administrativo.


 Añade que si se estimare que los hechos deben ser objeto de medidas
disciplinarias o cuando así lo señale el estatuto, se ordenará la
instrucción de investigación sumaria o sumario administrativo para
comprobar tales circunstancias e individualizar a los responsables,
designando al efecto un investigador o fiscal.


1.102 Indicación Nº 172


 Del H. Senador señor Ríos, para suprimirlo.


 La Comisión fue partidaria de acogerla, en concordancia con lo
resuelto para la Indicación Nº 227, que más adelante se describe.


 Cabe señalar que para precaver problemas de interpretación, y aun
cuando en estricto derecho no sería necesario dado lo prescrito en el
inciso final del artículo 45 de la ley Nº 18.575, se introduce en el inciso
segundo del artículo 15 una norma de resguardo al tenor de la cual las
normas legales y estatutarias deberán ajustarse a lo prescrito en el
Párrafo 2º de la citada ley. Lo anterior implica, a juicio de la Comisión,
que la responsabilidad administrativa del personal universitario se regirá
también por esta última ley, especialmente en materia de investigación o
sumario administrativo.


 En virtud de este acuerdo, las Indicaciones siguientes (172 bis a
182) fueron rechazadas, según se consignará.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.103 Indicación Nº 172 bis


 Del H. Senador señor Vega, sustituye la norma para agregarle dos
nuevos incisos que contienen normas procedimentales.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.104 Indicación Nº 173


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
reemplaza el inciso primero, estableciendo que los funcionarios responderán
administrativamente cuando infrinjan sus deberes y obligaciones
funcionarias. Añade que esta responsabilidad será acreditada mediante
investigación sumaria o sumario administrativo y dará lugar a las medidas
disciplinarias que legalmente correspondan.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.105 Indicaciones Nºs. 174, 175 y 176


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Ominami, y Núñez y Zaldívar (don Andrés), respectivamente, precisan que los
funcionarios incurrirán también en responsabilidad administrativa cuando
infrinjan prohibiciones.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.



1.106 Indicaciones Nºs. 177 y 178


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, incorporan una enmienda formal en el inciso
primero.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.107 Indicación Nº 179


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone precisar en el inciso
primero que la instrucción de investigación sumaria o sumario
administrativo dependerá de la gravedad de los hechos.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.108 Indicación Nº 180


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), recaída
en el inciso segundo, persigue establecer que las medidas disciplinarias
también pueden estar determinadas en los reglamentos internos de la
universidad.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.109 Indicación Nº 181


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, introduce una enmienda de
referencia en el inciso segundo.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.110 Indicación Nº 182


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone agregar tres nuevos incisos
que regulan en lo fundamental el procedimiento que deberá observarse para
el juzgamiento de los hechos.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.110.1 Artículo 14

 (Pasa a ser 12)


 Señala, en diez literales, el contenido mínimo al que deberán
ajustarse los estatutos orgánicos de las universidades estatales.


 Letra a)


 Exige que los estatutos contengan el nombre y domicilio de la
universidad.


1.111 Indicación Nº 183


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce una enmienda formal.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra b)


 Exige contener la misión y fines que persigue la institución,
características específicas, ámbito de acción preferente, entre otros
aspectos.


1.112 Indicación Nº 184


 De S.E. el Presidente de la República, la sustituye de manera que se
refiera sólo a "misión y fines" de la universidad.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.


1.113 Indicación Nº 185


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce una enmienda formal.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra c)


 Relativa a normas generales que regirán el quehacer de la universidad
y procedimientos para evaluación sistemática de actividades.


1.114 Indicación Nº 186


 De S.E. el Presidente de la República, la sustituye para que contenga
alusión genérica a normas "referidas" a la evaluación sistemática de
actividades de la universidad.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.


1.115 Indicación Nº 187


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, la sustituye introduciéndole
enmiendas de redacción. Además, elimina la alusión al carácter "general"
de las normas en cuestión.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.116 Indicación Nº 188


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, la modifica para
precisar que los estatutos contendrán normas generales "referidas a"
evaluación sistemática de actividades.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra d)


 Relativa a las bases generales de la estructura de gobierno y
organización administrativa.


1.117 Indicaciones Nºs. 189, 190 y 191


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Ominami, y Núñez y Zaldívar (don Andrés), respectivamente, la sustituyen
para que aluda sólo a normas sobre "bases generales de la estructura de
gobierno y de la organización académica y administrativa" de la
universidad.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.


1.118 Indicación Nº 192


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce enmiendas de
redacción.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra e)

 (Se suprime)


 Referida a bases de la estructura y organización académica de la
universidad, atribuciones y forma de designación, integración, elección y
remoción de autoridades unipersonales o colegiadas.


1.119 Indicaciones Nºs. 193, 194 y 195


 De S.E. el Presidente de la República, y de los HH. Senadores señores
Ominami, y Núñez y Zaldívar, respectivamente, la eliminan.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en
concordancia con lo resuelto para el literal precedente.


1.120 Indicación Nº 196


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le incorpora enmiendas formales.


 - Fue retirada por su autor.


1.121 Indicación Nº 197


 Del H. Senador señor Ríos, suprime la alusión a "bases".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra f)

 (Pasa a ser e))


 Referida a normas generales sobre participación de miembros de la
comunidad universitaria en la orientación y desarrollo de actividades
institucionales.


1.122 Indicación Nº 198


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce enmiendas de
redacción.


 - Fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.


1.123 Indicaciones Nºs. 199 y 200


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, modifica el párrafo primero del literal para
precisar que el estatuto contendrá normas que regulen el sistema de
elección de autoridades.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.124 Indicaciones Nºs. 201 y 202


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés), y Ríos,
respectivamente, suprimen su párrafo segundo.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.125 Indicación Nº 203


 De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, modifica el segundo
párrafo de manera de efectuar una alusión genérica a "representantes de los
estudiantes y de los funcionarios no académicos" en esta norma.


 La Comisión fue partidaria de acoger con modificaciones esta
Indicación, en el sentido de suprimir del inciso las menciones a la
participación de académicos en procesos de designación de Rector y elección
de representantes en el órgano colegiado superior, puesto que ambas
materias se encuentran reguladas en el artículo 9º (que pasa a ser 8º).
Por idéntica razón, estuvo por eliminar la referencia a la participación de
los estudiantes en la integración del órgano colegiado superior.


 Como resultado de lo anterior, confirió a la norma una redacción que
mantiene, por una parte, la obligación de que los estatutos consideren y
regulen la participación de académicos en el nombramiento de autoridades
unipersonales y en la integración de órganos colegiados al nivel de unidad
académica y, por otra, el deber de considerar la participación de uno o dos
representantes estudiantiles en órganos colegiados de gobierno distintos al
superior, o correspondientes al nivel de unidad académica.


 - En los términos señalados, fue aprobada con modificaciones por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores
Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.



1.126 Indicación Nº 204


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, pluraliza la alusión
a "unidad académica" que se consigna en el párrafo segundo del literal.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.127 Indicación Nº 205


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, suprime el párrafo tercero del literal, que exige fomentar
la interacción de académicos y estudiantes en materias de extensión
cultural, servicios comunitarios, bienestar, evaluación de docencia y
consulta.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.128 Indicación Nº 206


 De S.E. el Presidente de la República, recaída en el párrafo tercero,
suprime la "consulta" a académicos y estudiantes entre las actividades a
ser fomentadas por las universidades.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra g)

 (Pasa a ser f))


 Relativa a normas generales que reglamentarán procesos de selección,
promoción y remoción del personal.


1.129 Indicación Nº 207


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, la
suprime.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.130 Indicación Nº 208


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce enmiendas de
redacción.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión,

HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra h)

 (Pasa a ser g))


 Relativa a derechos y obligaciones fundamentales del personal
universitario.


1.131 Indicación Nº 209


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, la
suprime.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.132 Indicaciones Nºs. 210 y 211


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, la sustituyen para que los estatutos contengan
normas sobre derechos, obligaciones y prohibiciones del personal, en
conformidad con políticas institucionales. Además, elimina la posibilidad
de fijar normas específicas en la materia para ciertas funciones o
categorías de funcionarios.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.



1.133 Indicación Nº 212


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce una enmienda formal.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.134 Indicación Nº 213


 Del H. Senador señor Ríos, agrega un párrafo segundo nuevo a este
literal, en cuya virtud las universidades deberán establecer en sus
estatutos normas sobre capacitación y perfeccionamiento del personal, y
señalar los requisitos de promoción en la carrera funcionaria, garantizando
igualdad de oportunidades en el acceso a estos programas.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en
conformidad con lo señalado a propósito de la Indicación Nº 172.


 Letra i)

 (Pasa a ser h))


 Referida a organismos responsables de la aprobación y gestión de los
presupuestos, y mecanismos de control de su ejecución.


1.135 Indicación Nº 214


 De S.E. el Presidente de la República, precisa que se trata también
de "autoridades" responsables de la aprobación y gestión de los
presupuestos.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.


1.136 Indicaciones Nºs. 215, 216 y 217


 De los HH. Senadores señores Muñoz Barra; Ominami, y Núñez y Zaldívar
(don Andrés), respectivamente, precisan que se trata de "órganos y
funcionarios responsables" de tales actos.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega, en cuanto se armonizaron con lo acordado para la
Indicación precedente.


 Letra j)

 (Pasa a ser i))


 Relativa a aprobación y modificación de normativa interna que no sea
materia de ley o estatuto.


1.137 Indicación Nº 218


 De S.E. el Presidente de la República, la sustituye para incorporar
la idea de que las normas sobre aprobación y modificación de la normativa
interna se entiende en conformidad con las atribuciones y competencias de
las autoridades pertinentes.


 - Fue aprobada con enmiendas de forma por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra,
Ruiz-Esquide y Vega.


1.138 Indicaciones Nºs. 219 y 220


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, la reemplazan para que los estatutos determinen
"la forma de dictación y modificación de la normativa y reglamentación
internas, en conformidad con las atribuciones y competencias de las
autoridades pertinentes".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.





1.139 Indicación Nº 221


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, precisa que los
estatutos regularán las "formas" de aprobación o modificación de normativas
internas.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.140 Indicación Nº 222


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce una enmienda formal.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, HH. Senadores señores Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.140.1 Artículo 15

 (Pasa a ser 13)


 En su inciso primero, entrega a los estatutos de las universidades
estatales, considerados de carácter especial para los efectos de las leyes
Nºs. 18.575 y 18.834, fijar normas básicas sobre carrera funcionaria,
académica y administrativa, y garantizar capacitación y perfeccionamiento
del personal.


 En su inciso segundo, somete al personal universitario a las normas
de este proyecto de ley y sus reglamentos y, supletoriamente, a la ley Nº
18.834 o el Código del Trabajo, según lo indique el estatuto.


 En su inciso tercero, prescribe que las remuneraciones del personal
universitario sean determinadas según las normas orgánicas de cada
universidad.


1.141 Indicación Nº 223


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, lo
sustituyen por otro, al tenor del cual las universidades estatales se
regirán por la ley Nº 18.575 y el Código del Trabajo.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.142 Indicaciones Nºs. 224 y 225


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, recaídas en el inciso primero, persiguen que el
estatuto no sólo asegure sino que "contemple" capacitación y
perfeccionamiento del personal.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Indicación Nº 226


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, destinada a exigir,
en el inciso primero, que el estatuto de la universidad establezca normas
relativas a "instancias y mecanismos" de capacitación y perfeccionamiento
del personal.


 - Fue aprobada con modificaciones destinadas a mejorar la redacción
del inciso, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores
señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.143 Indicación Nº 227


 De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, reemplaza el inciso
segundo, de manera de fijar el siguiente orden de prelación de normas que
regirán a las universidades estatales: disposiciones de este proyecto, de
los estatutos orgánicos y, supletoriamente, de la ley Nº 18.834, Estatuto
Administrativo, suprimiendo de la norma la alusión al "Código del Trabajo".


 Consultado el Jefe de la División de Educación Superior respecto de
la materia, señaló que el criterio que ha inspirado al Ejecutivo se funda
en la idea de que siendo servicios públicos las universidades estatales
están sometidas a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado. Su naturaleza jurídica, agregó, debe entenderse
con rasgos especiales derivados de la circunstancia de ser instituciones
que gozan de autonomía administrativa, financiera y académica, conforme a
la ley Nº 18.962. Esta manera de entender el problema se vería reforzada
al declararse legislativamente que los estatutos universitarios se mirarán
como de carácter "especial" para los efectos previstos en los artículos 45,
inciso segundo, y 156 de las leyes Nºs. 18.575 y 18.834.


 Explicó, en seguida, que si se quisiera describir el marco normativo
que rige a estas universidades cabría establecer un orden de prelación
ocupado, en primer término, por la citada Ley de Bases, luego, por los
respectivos estatutos y, finalmente, y de manera supletoria, por el
Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo, según la opción acordada
en el primer informe.


 Ante una inquietud surgida en el seno de la Comisión, el personero
afirmó que para el Gobierno el Párrafo 2º de la ley Nº 18.575, relativo a
la carrera funcionaria, regiría en todo caso. Sostuvo que cuando la norma
discurre en la hipótesis de que las relaciones jurídico laborales entre la
universidad y el personal pueden estar reguladas en forma supletoria por el
Código del Trabajo, lo que se ha buscado es dar la posibilidad para que se
acuerden beneficios y derechos que este cuerpo legal consagra en favor de
los trabajadores. Es de toda lógica, argumentó, que esas estipulaciones no
podrían contener ninguna disposición que afectara los principios
consagrados en el Párrafo 2º de la ley Nº 18.575.


 El H. Senador señor Böeninger sostuvo que el vínculo estatutario como
único modelo de relación entre el trabajador y el "empleador Estado"
tendería a hacer crisis en la actualidad. En su opinión, tal modelo podría
ser sustituido por formas contractuales sin que por ello los trabajadores
sufrieran riesgos en cuanto a sus derechos y garantías laborales. Estimó
conveniente, por lo mismo, flexibilizar el régimen basado en el estatuto,
lo cual contribuiría a que las partes involucradas pudieran estipular con
entera libertad mejores condiciones de trabajo y sustanciales incrementos
remuneracionales y de beneficios sociales.


 El H. Senador Parra hizo presente, en idéntica línea de
argumentación, que de no optarse por la flexibilización en comentario las
universidades estatales perderán competitividad y quedarán afectadas en su
capacidad para estructurar de manera adecuada, al tenor de sus realidades
institucionales, lo que más convenga a sus intereses de administración.


 Los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide fueron enfáticos
en señalar que los propósitos de flexibilización no deben confundirse con
la intromisión de elementos extraños en el tipo de relación jurídica que
tradicionalmente ha regido al personal universitario y las respectivas
universidades estatales. Se trata, agregaron, de una relación de derecho
público fundada en el respeto a la jerarquía y el amparo a la función que
desempeñan los trabajadores. Concluyeron manifestándose en desacuerdo con
la posibilidad de reducir el régimen de los funcionarios públicos a las
normas de Derecho Laboral Privado.


 Los HH. Senadores señores Chadwick y Díez, por su parte, abogaron por
la referida flexibilización por considerarla un componente esencial del
propósito legislativo que inspira el Mensaje, en orden a facilitar las
condiciones de competitividad de las universidades del Estado.


 Sometida a votación la supresión de la alusión al Código del Trabajo
del artículo en análisis, se pronunciaron por el rechazo de esta
alternativa los

HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Vega, y por su aprobación los HH.
Senadores señores Muñoz Barra y

Ruiz-Esquide.


 En todo caso, la Comisión reiteró en la norma la idea de que los
estatutos deberán ajustarse al Párrafo 2º de la ley Nº 18.575, sobre
carrera funcionaria. Así, se precaverían conflictos de interpretación y
quedaría explicitada, en virtud de esta remisión normativa, el espíritu del
legislador de que la responsabilidad administrativa de los funcionarios
universitarios se rija por ese texto legal.


 - En consecuencia, la Indicación fue rechazada por mayoría con los
votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Vega, y el voto
favorable a la proposición de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y

Ruiz-Esquide.


1.144 Indicación Nº 228


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, consulta en el inciso segundo
enmiendas de redacción.


 - Fue rechazada por mayoría con los votos de los HH. Senadores
señores Chadwick, Díez y Vega, y el voto favorable a la proposición de los
HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.145 Indicación Nº 229


 De S.E. el Presidente de la República, recaída en el inciso segundo,
incorpora entre las normas a que quedarán sometidas las universidades
estatales a las del "respectivo estatuto orgánico".


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.


1.146 Indicación Nº 230


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, recaída en el inciso segundo,
persigue aludir también a los "respectivos estatutos orgánicos" entre las
normas que regirán a las universidades estatales.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.

1.147

1.148 Indicación Nº 231


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, recaída en el inciso segundo,
suprime la alusión al Código del Trabajo.


 - Fue rechazada por mayoría con los votos de los HH. Senadores
señores Chadwick, Díez y Vega, y el voto favorable a la proposición de los
HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ruiz-Esquide.


1.149 Indicación Nº 232


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, recaída en el inciso tercero,
modifica su redacción.


 - Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros
de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-
Esquide y Vega.



 Indicaciones Nºs. 233, 234 y 235


 De los HH. Senadores señores Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés),
y Böeninger y Parra, respectivamente, sustituyen el inciso tercero para
agregar "cargos y funciones" entre los aspectos a ser regulados también en
conformidad con las normas orgánicas de cada universidad.


 - Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los
miembros de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.149.1 Artículo 16

 (Pasa a ser 14)


 Considera funcionarios universitarios a quienes, previo nombramiento
de autoridad competente, desempeñan funciones de la universidad o
complementarias de éstas. Además, entiende como funcionarios académicos a
quienes realizan tareas de docencia, investigación, creación y extensión
universitaria. Agrega que los académicos que asuman temporalmente labores
directivas conservarán su cargo académico.


1.150 Indicación Nº 236


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, lo reemplaza, suprimiendo las
definiciones de "funcionario universitario" y "funcionario académico" y
dejando subsistente la idea según la cual cuando estos últimos ejercen
funciones directivas temporales conservan su cargo académico.


 - Fue retirada por su autor.


1.151 Indicación Nº 237


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, efectúa enmiendas de
redacción en el inciso segundo.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.




1.152 Indicación Nº 238


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
propone modificar el inciso segundo con el objeto de extender el derecho a
conservar el cargo académico a aquellos docentes que asuman temporalmente
funciones "administrativas".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.152.1 Artículo 17

 (Pasa a ser 15)


 Otorga, en su inciso primero, en caso de supresión de cargo en las
universidades estatales, derecho a la indemnización del artículo 148 de la
ley Nº 18.834 o a las convenidas en conformidad con el Código del Trabajo,
según corresponda.


 En su inciso segundo, sólo permite recontratar a los beneficiarios en
la respectiva institución de educación superior dentro de los cinco años
siguientes a la percepción de la indemnización, previa su devolución
íntegra.


1.153 Indicación Nº 239


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, elimina del inciso primero la
alusión al Código del Trabajo.


 - Fue retirada por su autor, por haberse rechazado la idea de
suprimir la alusión al Código del Trabajo.


1.154 Indicación Nº 240


 De los HH. Senadores señores Gazmuri y Núñez, sustituye en el inciso
primero la alusión al Código del Trabajo por otra al "respectivo estatuto".


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.155 Indicaciones Nºs. 241 y 242


 De los HH. Senadores señores Ominami, y Núñez y Zaldívar (don
Andrés), respectivamente, modifican el inciso primero, de manera que la
indemnización pueda ser imputada también a los fondos que el Estado
entregue al efecto.


 - Fueron declaradas inadmisibles.


1.156 Indicaciones Nºs. 243, 244 y 245


 De los HH. Senadores señores Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés),
y Böeninger y Parra, recaídas en el inciso segundo, sustituyen la alusión a
"institución de educación superior" por otra a "universidad".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.157 Indicaciones Nºs. 246, 247 y 248


 De los HH. Senadores señores Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés),
y Böeninger y Parra, recaídas en el inciso segundo, proponen exigir que la
indemnización sea restituida también "reajustada".


 La Comisión estuvo por mantener la redacción acordada en el primer
informe, en cuanto entiende que la expresión "íntegra" comprende la idea de
que los valores se encuentren debidamente reajustados.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.158 Indicaciones Nºs. 249 y 250


 De S.E. el Presidente de la República, y del H. Senador señor Muñoz
Barra, modifican el inciso final, para excepcionar de la obligación de
devolución de la indemnización de que se trata, los contratos a honorarios
hasta por doce horas académicas.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.159 Indicación Nº 251


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, autoriza en el inciso segundo la
recontratación de beneficiarios de la indemnización dentro del plazo
señalado, cuando se trate de servicios a honorarios hasta por ocho horas
académicas.


 - Fue retirada por su autor.


1.159.1 Artículo 18

 (Se suprime)


 Exige a las universidades establecer en sus estatutos normas sobre
capacitación y perfeccionamiento del personal, en las condiciones que
detalla.


1.160 Indicaciones Nºs. 252 y 253


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, y
Ríos, respectivamente, lo eliminan.


 La Comisión acogió la Indicación, teniendo presente que su contenido
prescriptivo se encuentra ya recogido en el artículo 13 del texto que se
propone al final de este informe, así como en el artículo 38 de la Carta
Fundamental y en la ley

Nº 18.575.


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.161 Indicaciones Nºs. 254, 255 y 256


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra; Díez, y Viera-Gallo,
respectivamente, buscan precisar que se trata de una exigencia que se
impone a las universidades "estatales".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en
concordancia con lo resuelto para las Indicaciones precedentes.


1.161.1 Artículo 19

 (Pasa a ser 16)


 Somete a las universidades estatales a la fiscalización de la
Contraloría General de la República; determina materias que quedarán
afectas a toma de razón, entre ellas, aprobación del presupuesto y sus
modificaciones (letra a)) y fijación y modificación de la estructura
orgánica (letra c)); consagra el principio de control ex post de los
asuntos que señala, y encomienda a la Contraloría auditar balances de
ejecución presupuestaria de estas universidades.


1.162 Indicación Nº 257


 Del H. Senador señor Canessa, lo sustituye por otro, en virtud del
cual sólo queda sometida a toma de razón la aprobación del presupuesto y
sus modificaciones, sin perjuicio de que el Contralor General de la
República, en el ejercicio de sus atribuciones, disponga otras medidas de
control posterior para asegurar la legalidad de los actos administrativos
de las universidades estatales y de hacer efectivas las responsabilidades
que procedan.


 A juicio de la Comisión, la propuesta del

H. Senador señor Canessa permite conciliar la necesidad de que, por una
parte, como todo servicio público, las universidades del Estado estén
sujetas a algún mecanismo de control y, por otra, que dicho mecanismo sea
flexible a fin de no afectar la capacidad de estas instituciones para
actuar en condiciones competitivas en el mercado de la educación superior
en Chile.


 La Comisión tuvo presente, además, que este fue el objetivo principal
que dio origen a la iniciativa en informe y a otras que la antecedieron,
pero que no alcanzaron a transformarse en leyes (así, por ejemplo, la
contenida en el Boletín Nº 1.106-04). Al acogerse esta Indicación,
entonces, se estima posible satisfacer el propósito de concebir un régimen
jurídico de administración de las universidades estatales acorde con las
nuevas circunstancias históricas, y que facilite el sistema de toma de
decisiones al interior de estas Casas de Estudios.


 Cabe consignar que el H. Senador señor Vega manifestó su inquietud
por el problema que se suscita en aquellas instituciones públicas, como el
caso de las universidades de que se trata, que generan parte de sus
recursos y que, en consecuencia, elaboran sus presupuestos con un
porcentaje variable de recursos propios. En opinión del señor Senador, no
correspondería que la aprobación de los presupuestos o de sus
modificaciones respecto de tales porcentajes quede sometida a control por
la Contraloría General de la República. No obstante, coincidió con el
resto de la Comisión en que desagregar esas cifras podría generar severas
dificultades para el organismo contralor o ser, simplemente, impracticable.


 Como consecuencia de este acuerdo, las Indicaciones Nºs. 258 a 272
fueron rechazadas, según se consigna en seguida.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra a)


 Somete a toma de razón la aprobación del presupuesto y de sus
modificaciones.


1.163 Indicaciones Nºs. 258 y 258 bis


 De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Vega, respectivamente, la
suprimen.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.




 Letra b)


 Relativa a enajenaciones de bienes que superen determinado monto.




1.164 Indicación Nº 259


 Del H. Senador señor Vega, incorpora la idea de que el monto de las
enajenaciones que quedarán sometidas a toma de razón será determinado
"anualmente" por el Contralor.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra c)


 Referida a fijación y modificación de la estructura orgánica.


1.165 Indicaciones Nºs. 259 bis, 260, 261, 262 y 262 bis


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra; Muñoz Barra; Ominami;
Núñez y Zaldívar (don Andrés), y Vega, respectivamente, la suprimen.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Letra d)


 Relativa a otras materias esenciales que señale el estatuto, como
reglamentos de carreras funcionarias y medidas que impliquen supresión de
empleo o eliminación o destitución de algún miembro de la institución, si
procediere.


1.166 Indicaciones Nºs. 263 y 264


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, y Bombal, Larraín,
Stange y Urenda, respectivamente, la suprimen.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.




1.167 Indicación Nº 264 bis


 Del H. Senador señor Vega, persigue dejar afectos a este trámite sólo
el reglamento de carrera funcionaria y sus modificaciones y las medidas que
impliquen supresión de empleo o eliminación o destitución.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.168 Indicaciones Nºs. 265 y 266


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (Don Andrés),
respectivamente, reemplazan la expresión "estatuto" por "estatuto
orgánico".


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.169 Indicación Nº 267


 De los HH. Senadores señores Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, precisa que son las "resoluciones" que impongan tales
medidas las que se someterían a toma de razón.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.170 Indicación Nº 268


 Del H. Senador señor Ominami, efectúa una enmienda de técnica
legislativa.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.





1.171 Indicación Nº 269


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, elimina la expresión "si
procediere", en concordancia con otras Indicaciones que buscan suprimir
alusiones al Código del Trabajo.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Indicaciones Nºs. 270, 271 y 272


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra; Núñez y Zaldívar (don
Andrés), y Muñoz Barra, respectivamente, introducen enmiendas de redacción
en el inciso tercero.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.171.1 Artículo 20

 (Pasa a ser 17)


 Encarga al Ministerio de Educación propender a una adecuada
coordinación entre las universidades estatales, así como entre éstas y el
resto de las instituciones de educación superior, en especial las
universidades que reciben aportes directos del Estado.


1.172 Indicaciones Nºs. 273, 274 y 275


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda;
Canessa, y Chadwick, respectivamente, lo eliminan.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.173 Indicación Nº 276


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, sustituye la norma
para precisar que al Ministerio le compete "fomentar" la coordinación de
que se trata.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.174 Indicación Nº 277


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, lo
sustituye para conservar en la norma únicamente la idea según la cual el
Ministerio de Educación propenderá a la adecuada coordinación entre las
universidades estatales.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.175 Indicación Nº 278


 Del H. Senador señor Díez, lo sustituye por otro, cuyo objeto es
encomendar a las propias universidades estatales, por intermedio del
Consejo de Rectores, propender a una coordinación entre sí y con las demás
universidades que reciben aportes directos del Estado. Además, las faculta
para celebrar convenios de cooperación con el resto de las instituciones de
educación superior.


 En el seno de la Comisión hubo un intercambio de opiniones acerca de
la conveniencia de entregar al Ministerio de Educación la atribución de
propender a la coordinación de que se trata.


 La tesis de mayoría estuvo por la Indicación sustitutiva basada en
que si el interés del legislador es fortalecer la autonomía universitaria,
debería dejársele a ellas mismas decidir el modo de relacionarse
coordinadamente. Al efecto, se estimó que el Consejo de Rectores, que es
una entidad que agrupa a los Rectores de las diversas Casas de Estudios que
reciben aporte directo del Estado (que incluye a las privadas conocidas
como "tradicionales"), podría constituirse en un órgano adecuado para
canalizar las inquietudes y necesidades de vinculación entre las
instituciones universitarias.


 La posición de minoría se mostró contraria a la idea, al estimar que
debe corresponder al Ministerio de Educación diseñar políticas públicas en
materia de educación superior ya que, por su naturaleza, tiene cabal
comprensión de los problemas que afectan a las universidades. Por lo mismo,
si es el órgano llamado a servir de canal de comunicación entre las
instituciones de enseñanza estatal no se justificaría cercenar su capacidad
para coordinar la acción universitaria. Cabe advertir que, en todo caso,
entienden que al acogerse la Indicación no se obstaculiza al Estado para
concebir políticas en materia de educación superior.


 - Sometida a votación fue aprobada con enmiendas formales por
mayoría, con los votos de los

HH. Senadores señores Chadwick, Díez y Vega, y los votos en contra de los
HH. Senadores señores Muñoz Barra y

Ruiz-Esquide.


1.176 Indicación Nº 279


 Del H. Senador señor Ominami, propone incorporar un inciso nuevo, que
obliga a las demás entidades de educación superior que reciban fondos del
Estado a presentar cuentas acerca de su empleo al Ministerio de Educación,
que deberán ser revisadas por la Contraloría General de la República.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.176.1 Artículo 21

 (Pasa a ser 18)


 Prescribe que copia de los reglamentos de aplicación general
relativos al personal, a los estudiantes y a la estructura académica de las
universidades estatales, sea depositada en el Ministerio de Educación, que
mantendrá archivo público de los mismos.


1.177 Indicación Nº 280


 Del H. Senador señor Hamilton, incorpora un nuevo inciso, que prohíbe
modificar los reglamentos aplicables al personal, académicos y estudiantes
de las universidades estatales mientras el respectivo contrato esté
vigente, salvo acuerdo de las partes.


 La Comisión consideró innecesaria la Indicación, en virtud del
principio constitucionalmente garantizado de prevalencia de los derechos
adquiridos.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.177.1 Artículo 22

 (Pasa a ser 19)


 Incorpora, en cuatro numerales, diversas modificaciones a la ley Nº
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.


1.178 Indicación Nº 281


 Del H. Senador señor Canessa, lo suprime.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.178.1 Numeral 3


 Reemplaza el artículo 85, para exigir que las instituciones de
enseñanza superior que reciban el aporte establecido en el decreto con
fuerza de ley Nº 4, de Educación, de 1981, envíen al Ministerio de
Educación anualmente memoria explicativa de sus actividades y su balance
auditado.


1.179 Indicaciones Nºs. 282, 283 y 284


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda;
Chadwick, y Díez, lo suprimen.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.180 Indicación Nº 285


 Del H. Senador señor Canessa, lo modifica para que la obligación se
refiera sólo a un informe sobre el empleo de los fondos cuando se trate de
aportes directos, o a una demostración de haberse utilizado en el pago de
la matrícula del alumno beneficiario cuando se trate de aportes indirectos.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


 Indicación Nº 286


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, lo
reemplaza para distinguir el caso de aquellas instituciones de educación
superior privadas que reciben el aporte establecido en el artículo 3º del
citado decreto con fuerza de ley, caso en el cual les exige únicamente
rendir cuenta al Ministerio respecto de los fondos fiscales que hubieren
recibido.


 La Comisión estimó adecuada la distinción que hace la proposición, en
el sentido de atenuar las exigencias tratándose de aportes indirectos. Esto
será especialmente beneficioso para instituciones que reciben un reducido
monto de recursos por tal concepto.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.180.1 Numeral 4


 Agrega un artículo 85 bis nuevo, que impone al Ministerio de
Educación llevar un registro con la nómina de egresados de las
universidades e institutos profesionales que estén en posesión de título
profesional.


1.181 Indicaciones Nºs. 287, 288, 289, 290 y 290 bis


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda;
Canessa; Chadwick; Díez, y Vega, respectivamente, lo suprimen.


 Consultado el representante del Ejecutivo, señaló que la norma
aprobada en el primer informe es importante en la medida en que desde la
desaparición de los antiguos colegios profesionales se ha producido un
vacío en la materia, consistente en la inexistencia de órganos o entidades
facultadas para certificar la posesión de títulos profesionales. De este
modo, el registro de que se trata cumpliría una significativa función de
ordenación y fe pública.


 - Fueron rechazadas por mayoría, con el voto de los HH. Senadores
señores Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, y el voto favorable a las
Indicaciones de los

HH. Senadores señores Chadwick y Díez.


1.182 Indicación Nº 291


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, le introduce una enmienda de
redacción en su encabezamiento.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.183 Indicaciones Nºs. 292 y 293


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, precisan en el artículo propuesto que la norma se refiere
sólo a universidades estatales.


 - Fueron rechazadas por mayoría, con el voto de los HH. Senadores
señores Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega, y el voto favorable a las Indicaciones del H. Senador
señor Chadwick.


1.184 Indicación Nº 294


 Del H. Senador señor Viera-Gallo, agrega en la disposición una frase
final al tenor de la cual, para cumplir con la exigencia que se viene
estableciendo, las instituciones de que se trata y la Corte Suprema, en el
caso de la obtención del título de abogado, remitirán anualmente al
Ministerio en el mes de enero la nómina de titulados del año anterior.


 - Fue aprobada con enmiendas formales por la unanimidad de los
miembros de la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.



 º º º º


1.185 Indicación Nº 295


 De los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda,
propone agregar a continuación un nuevo artículo, que deroga la ley Nº
19.305.


 - Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.186 Indicaciones Nºs. 296 y 297


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, consultan incorporar un nuevo artículo que autoriza a las
universidades estatales a emitir estampillas y fijar aranceles por los
servicios que presten, eximiéndolas de todo impuesto, contribución, tasa,
tarifa, patente, tributos y otras cargas de cualquier naturaleza, así como
del trámite de insinuación por donaciones que les hagan.


 - Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la
Comisión.


 º º º º


1.186.1 Artículo 1º transitorio


 Establece un plazo a las universidades estatales para proponer al
Presidente de la República las nuevas normas estatutarias que las regirán,
a fin de que éste dicte los correspondientes decretos con fuerza de ley.


 Exige, además, que dicha propuesta sea aprobada por el organismo
colegiado superior de la universidad, el cual determinará los mecanismos de
consulta interna que fueren procedentes.


1.187 Indicaciones Nºs. 298 y 299


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, precisa en el inciso primero que se trata de los
"estatutos orgánicos".


 La Comisión estuvo por acogerlas para el sólo efecto de introducir
cambios de referencia legislativa en el inciso.


 - Fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros de
la Comisión,

HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.188 Indicaciones Nºs. 300 y 301


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, intercala una frase final en el inciso primero que exige
reconocer en los estatutos las atribuciones que a la fecha tiene cada una
de las universidades estatales.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.189 Indicaciones Nºs. 302, 303 y 304


 De los HH. Senadores señores Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés),
y Muñoz Barra, respectivamente, sustituyen en el inciso segundo la alusión
a "organismo" por otra a "órgano".


 - Fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.189.1 Artículo 4º transitorio


 Confiere a los funcionarios de planta de las universidades estatales
que cesaren en sus funciones dentro del plazo que señala, derecho a
indemnización de un mes de remuneración por cada año de servicio en la
institución, con máximo de seis, imputable al presupuesto de la
universidad.


 Agrega que dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, debiendo calcularse sobre la base del promedio de
las remuneraciones de los doce últimos meses.


 Concluye precisando que dentro de los cinco años siguientes a su
percepción los beneficiarios de la indemnización sólo podrán ser nombrados
o contratados en la misma universidad previa devolución íntegra de la
misma.


1.190 Indicaciones Nºs. 305 y 306


 De los HH. Senadores señores Ominami y Núñez y Zaldívar (don Andrés),
respectivamente, modifican el inciso primero para que la indemnización sea
equivalente a un mínimo de seis meses de remuneraciones, y sea pagada con
cargo al presupuesto de la universidad o a los recursos que se le
proporcionen para ello.


 - Fueron declaradas indamisibles.


1.191 Indicación Nº 307


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, recaída en el inciso segundo, fija
como base de cálculo de la indemnización el promedio de las remuneraciones
de los últimos seis meses.


 La Comisión estuvo por acoger la Indicación, en el entendido que
restituye la idea contenida originalmente en el Mensaje del Ejecutivo.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega.


1.192 Indicaciones Nºs. 308, 309 y 310


 De los HH. Senadores señores Ominami; Núñez y Zaldívar (don Andrés),
y Böeninger y Parra, respectivamente, modifican el inciso tercero para que
en la hipótesis prevista en la norma la devolución de la indemnización sea,
además, reajustada.


 - Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión,
HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en
armonía con lo acordado respecto de la Indicación Nº 246.


1.193

1.194 Indicación Nº 311


 De S.E. el Presidente de la República, recaída en el inciso final,
exceptúa de la obligación de devolución de la indemnización de que se
trata, los contratos a honorarios hasta por doce horas académicas.


 - Fue aprobada con enmiendas de redacción por la unanimidad de los
miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra,

Ruiz-Esquide y Vega.


1.195 Indicación Nº 312


 De los HH. Senadores señores Böeninger y Parra, recaída en el inciso
final, autoriza contratar a honorarios al beneficiario de la indemnización
hasta por doce horas académicas dentro del plazo de que se trata.


 - Fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH.
Senadores señores Chadwick, Díez, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Vega, en el
entendido que persigue idéntico propósito a la Indicación precedente.


1.196 Indicación Nº 313


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone incluir un nuevo inciso
final, que autoriza contratos a honorarios con el beneficiario de la
indemnización, sin obligación de restituirla, hasta por doce horas
académicas, siempre que dicho funcionario fuere necesario para que la
universidad cumpla cabalmente sus funciones. Todo ello a juicio del Rector
y en razón de la naturaleza del cargo ejercido.


 - Fue retirada por su autor.


1.197 Indicación Nº 314


 Del H. Senador señor Muñoz Barra, propone incluir un nuevo inciso
final, al tenor del cual no existirá obligación de restituir la
indemnización cuando las funciones que el beneficiario cumplía fueren
necesarias para que la universidad realice tareas que le son inherentes,
todo ello en consideración a la naturaleza del cargo ejercido y por
estimarlo así el Rector. En tal evento, dicha persona podrá ser
recontratada hasta por un máximo de ocho horas mensuales y para el sólo
efecto de darle continuidad al servicio respectivo.


 - Fue retirada por su autor.


 - - - - - -


 En mérito de los acuerdos precedentemente descritos vuestra Comisión
os propone que aprobéis el proyecto de ley aprobado en general por el
Senado, con las siguientes enmiendas:


 º º º º º º


 Consultar como artículo 1º, el siguiente nuevo:


 "Artículo 1º.- Las universidades estatales son instituciones de
educación superior creadas por ley, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que gozan de autonomía académica, económica y administrativa en los
términos previstos en la ley

Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, sujetas a la
supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del
Ministerio de Educación.


 Su organización, funcionamiento, fines y estructuras fundamentales de
gobierno y gestión se regirán por las normas de esta ley.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 1, 9, 10, 11, 12, 38 bis y
 60)


 º º º º º º


1.198 Artículo 1º


 Pasa a ser 2º, con las siguientes enmiendas:


 - Suprimir su inciso primero.


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 2, 3, 4, 5 y 6)



 - Consultar el encabezamiento de su inciso segundo, que pasa a ser
primero, con la siguiente redacción:


 "Artículo 2º.- Las universidades estatales, de acuerdo a sus
respectivos proyectos institucionales, nivel de desarrollo y disponibilidad
de recursos humanos y financieros tendrán, entre otros, los siguientes
objetivos:".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 17, 18 y 47)


 º º º º º º


 - Consultar a continuación la siguiente letra a), nueva:


 "a) Ejercitar, con el rigor propio de este nivel educacional, la
amplia gama y contenidos de la docencia universitaria;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 8, 19 y 20)


 º º º º º º


 Letra a)


 - Pasa a ser b), con la siguiente enmienda:


 Reemplazar su frase inicial "Formar profesionales y técnicos de nivel
superior" por la siguiente: "Formar integralmente profesionales y técnicos
universitarios".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 8, 21 y 22)



 Letra b)


 - Pasa a ser c), con la siguiente modificación:


 Intercalar, entre la palabra "docencia" y la preposición "en", la
expresión siguiente, precedida de una coma (,): "investigación y extensión
universitarias".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 8, 23, 24 y 25)


 Letra c)


 - Pasa a ser d), con la enmienda que se indica:


 Sustituir la expresión "científica y tecnológica" por "científica,
tecnológica y social".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 26, 27, 28 y 29)


 Letra d)


 - Pasa a ser e), con la redacción que en seguida se consigna:


 "e) Propender al cultivo de las humanidades y las artes y promover la
conservación y fomento del patrimonio cultural de la Nación;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 8, 30, 31 y 32)


 Letra e)


 - Pasa a ser f), en los siguientes términos:


 "f) Contribuir a una adecuada y racional diversificación de los
estudios de nivel universitario, garantizando crecientes niveles de
excelencia y equidad;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 8, 33 y 34)


 º º º º º º


 - Consultar, a continuación, la siguiente letra g) nueva:


 "g) Admitir a los estudiantes de acuerdo al mérito académico, sin
perjuicio de velar por la igualdad de oportunidades en el acceso a sus
aulas y posterior permanencia en ellas;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicación Nº 47)




 Letra f)


 - Pasa a ser h), con la redacción siguiente:


 "h) Procurar relaciones armónicas entre ellas, propender a la
interacción y cooperación académica, favorecer la vinculación con las demás
estructuras educativas y su cooperación, participación e inserción en la
comunidad universitaria internacional;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 35 y 36)


 Letra g)


 - Pasa a ser i), con la siguiente redacción:


 "i) Vincularse con la comunidad, desarrollando proyectos y
actividades en beneficio de esta última, promoviendo el debate público en
materias de interés nacional, regional o local, y".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 37 y 38)


 Letra h)


 - Pasa a ser j), redactada en los términos que a continuación se
indica:


 "j) Transferir conocimientos y tecnología a la comunidad nacional, y
en particular al sector productivo de bienes y servicios, facilitando la
innovación y el desarrollo en este ámbito.".


 (Aprobada por mayoría 3-2. Modificación derivada de la Indicación Nº 8)


1.199 Artículo 2º


 - Suprimirlo.


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,
 46 y 46 bis)



1.200

1.201 Artículo 3º


 - Suprimirlo.


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicación Nº 51)


1.202 Artículo 4º

 (Pasa a ser 3º)


 - Sin modificaciones.


1.203 Artículo 5º

 (Pasa a ser 4º)


 - Sin modificaciones.


1.204 Artículo 6º


 - Pasa a ser 5º, con las siguientes enmiendas:


 - Suprimir su inciso primero.


 (Aprobada por unanimidad 5-0. Derivada de las Indicaciones Nºs. 1, 9, 10,
 11, 12, 38 bis y 60)


 - En su inciso segundo, reemplazar las palabras "de las facultades
establecidas en el" por "atribuciones y facultades legales, en especial las
del".


 (Aprobada por unanimidad 3-0, Indicaciones Nºs. 71, 72 y 73)


 - Suprimir su inciso cuarto.


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 74, 75 y 76)


1.205

1.206 Artículo 7º


 - Pasa a ser 6º, en los siguientes términos:


 "Artículo 6º.- El gobierno universitario residirá en las autoridades
unipersonales y los órganos colegiados que la presente ley y los
respectivos estatutos establezcan.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 77, 78, 81 y 82)


1.207 Artículo 8º


 Pasa a ser 7º, con las modificaciones que se indican:


 - En su encabezamiento, sustituir la expresión "Consejo Superior" por
"órgano colegiado superior".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 83, 84 y 85)


 - Sustituir su letra a) por la siguiente:


 "a) Aprobar, a proposición del Rector, las políticas académicas,
administrativas y financieras de mediano y largo plazo de la universidad;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicación Nº 87)


 - Reemplazar su letra b) por la que a continuación se indica:


 "b) Aprobar el plan de desarrollo institucional que presente el
Rector y la creación de nuevos programas conducentes a títulos y grados.
En el caso del primero, le corresponderá, asimismo, verificar
periódicamente su estado de avance;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 88 y 92)


 - Consultar su letra c) con la siguiente redacción:


 "c) Aprobar, a proposición del Rector, el presupuesto o las
modificaciones de éste, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros
en ejercicio. El órgano colegiado superior sólo podrá aprobar presupuestos
debidamente financiados y deberá pronunciarse a lo menos semestralmente
sobre su ejecución;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 93 y 94)



 - Suprimir, en su letra d), la frase "y pronunciarse respecto de
ellas".


 (Aprobada por unanimidad 3-0, Indicaciones Nºs. 97 y 98)


 - Reemplazar el párrafo segundo de su letra f) por el siguiente:


 "El órgano colegiado superior cautelará que tales actos o contratos
estén vinculados directamente con la gestión institucional, y que no
impliquen un menoscabo del patrimonio de la universidad. Los acuerdos
respectivos requerirán el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 99, 100, 101, 102 y 103)


 - En su letra g), sustituir la coma (,) que sigue a la palabra
"corporación" por un punto y coma (;) y eliminar la conjunción "y" que la
sigue.


 (Aprobada por unanimidad 4-0, derivada de la Indicación siguiente)


 º º º º º º


 - Consultar, a continuación de la letra g), la siguiente letra
h),nueva:


 "h) Aprobar sus propios reglamentos internos de funcionamiento, e".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 106, 107, 108 y 109)


 Su letra h) pasa a ser i), con la siguiente enmienda:


 - Reemplazar la expresión "establezca el estatuto orgánico" por
"establezcan los estatutos".


 (Aprobada por unanimidad 4-0. Derivada de la Indicaciones Nºs. 111 y 112)


 º º º º º º



 Artículo 9º


 Pasa a ser 8º, con las siguientes enmiendas:


 - Sustituir su inciso primero por el siguiente:


 "Artículo 8º.- Los estatutos establecerán la denominación y
composición del órgano colegiado superior, los requisitos para integrarlo y
los quórum requeridos para sesionar y adoptar acuerdos. Señalará, además,
la duración de los consejeros en sus cargos.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 111, 112, 113 y 114)


 - En el encabezamiento de su inciso segundo, sustituir la palabra
"organismo" por "órgano".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 115 y 116)


 - En su letra b), eliminar la expresión "o por unidades académicas" y
reemplazar las palabras "establezca el estatuto" por "establezcan los
estatutos".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 117, 118 y 119)


 - Introducir las siguientes modificaciones a su letra c):


 - Consignar como párrafos primero y segundo los que siguen:


 "c) Tres representantes del Presidente de la República.


 Estas designaciones deberán recaer en personalidades de reconocida
experiencia en actividades académicas o directivas. En el caso de las
universidades de carácter regional, los representantes del Presidente de la
República deberán tener domicilio y clara identificación con la región en
que la universidad tenga su sede, y a lo menos una de estas designaciones
se hará sobre la base de una terna propuesta por el Consejo Regional
respectivo."


 (Aprobada por mayoría 3-1, Indicación Nº 122)


 - Agregar al párrafo segundo nuevo la siguiente frase final: "Lo
dispuesto precedentemente, en cuanto al requisito de domicilio de los
miembros, no será aplicable para aquellas universidades cuyo domicilio
legal se encuentre en la Región Metropolitana.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicación Nº 152)


 - En su letra d), sustituir la palabra "reglamentos" por "estatutos"
y la expresión "Consejo Superior" por "órgano colegiado superior".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 131,132 y 134)


 - Suprimir su inciso tercero.


 (Aprobada por unanimidad 4-0,Indicaciones Nºs. 135, 136, 137, 138 y 139)


 Artículo 10


 Pasa a ser 9º, con las siguientes enmiendas:


 - Su inciso primero redactarlo como sigue:


 "El Rector será la máxima autoridad unipersonal de las universidades
estatales, así como su representante legal y tendrá la calidad de jefe
superior de servicio.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 153, 154, 155 y 156)


 - En su inciso segundo, suprimir la expresión "El Rector" e iniciar
con mayúscula la palabra "será" que la sigue.


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 160)


 Artículo 11


 Pasa a ser 10, en los términos que a continuación se indica:


 - En su inciso primero, reemplazar la oración "Sin perjuicio de las
funciones y atribuciones que conforme a las leyes a las leyes le
corresponden a la Contraloría General de la República, en cada universidad
estatal habrá" por " Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que las
leyes confieren a la Contraloría General de la República, en cada
universidad estatal existirá".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 161)


 - En su inciso segundo, sustituir la expresión "Consejo Superior" por
"órgano colegiado superior" la primera vez que aparece y las palabras
"dicho órgano" por "éste"; suprimir las palabras "de su" que siguen a la
expresión "deberes y", y reemplazar la frase "integrantes del Consejo
Superior" por "integrantes en ejercicio del referido órgano colegiado".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 162, 163, 164, 165, 167 y
 168)


 Artículo 12


 Pasa a ser 11, con el siguiente texto:


 "Artículo 11.- Los estatutos de las universidades estatales
establecerán normas en virtud de las cuales sus autoridades, dentro de su
competencia y en los niveles que corresponda, responderán de su gestión y
velarán por el cumplimiento de las obligaciones funcionarias del personal
de la entidad.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicación Nº 171)


 Artículo 13


 - Suprimirlo.


 (Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación Nº 172)


 Artículo 14


 Pasa a ser 12, con las enmiendas que a continuación se indica:


 - Sus letras a), b), c) y d) consignarlas como siguen:


 "a) Nombre y domicilio de la institución;


 b) Misión y fines que persigue;


 c) Normas generales que regirán su quehacer y aquellas referidas a la
evaluación sistemática de sus actividades;


 d) Bases generales de la estructura de gobierno y de la organización
académica y administrativa de la entidad;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 183, 184, 185, 186,
 187,188, 189, 190, 191 y 192)


 - Suprimir su letra e).



 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 193, 194 y 195)


 - Su letra f) pasa a ser e), con la siguiente redacción:


 "e) Normas generales que regularán la participación de los distintos
miembros de la comunidad universitaria en la orientación y desarrollo de
las actividades institucionales, atendidas sus respectivas
responsabilidades y posición funcional.


 Los estatutos deberán considerar y regular la participación de los
académicos en el nombramiento de las autoridades unipersonales y en la
integración de organismos colegiados al nivel de unidad académica.
Considerarán y regularán, también, la participación de uno o dos
representantes de los estudiantes en órganos colegiados de gobierno
distintos al señalado en el artículo 7º o al nivel de unidad académica.


 Asimismo, se fomentará la interacción de académicos y estudiantes en
el proceso de formación y la participación de éstos en actividades de
extensión cultural, servicios comunitarios, bienestar y evaluación de la
docencia, entre otros;".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 198, 203 y 206)


 - En sus letras g) y h), que pasan a ser f) y g), respectivamente,
eliminar los artículos iniciales "Las" y "Los", comenzando con mayúscula
las palabras que los siguen "normas" y "derechos".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 208 y 212)


 - En su letra i), que pasa a ser h), reemplazar sus palabras
iniciales "Los organismos " por "Organos y autoridades", y la conjunción
"y" final por "e".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 214, 215, 216 y 217)


 - Reemplazar su letra j), que pasa a ser i), por la que a
continuación se indica.


 "i) Aprobación y modificación de la normativa interna, que no sea
materia de ley o estatuto, de conformidad con las atribuciones y
competencias de las autoridades pertinentes.".


 (Aprobada por unanimidad 4-0, Indicaciones Nºs. 218 y 222)


 Artículo 15


 Pasa a ser 13, con las siguientes modificaciones:


 - En su inciso primero, sustituir la expresión "y asegurará la
capacitación y el" por la frase "incluidas las instancias y mecanismos de
capacitación y"


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 226)


 - En su inciso segundo, intercalar entre la coma que sigue a la
palabra "ley" y la expresión "por los reglamentos", la frase "por sus
respectivos estatutos, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 45 de la ley Nº 18.575", seguida de una coma (,), y
sustituir la palabra "ellas" por "ellos".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 229 y 230)


 - Reemplazar su inciso tercero por el siguiente:


 "Los cargos, funciones y remuneraciones del personal de estas
universidades serán fijados de acuerdo con las normas estatutarias de cada
una de ellas.".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 232, 233, 234 y 235)


 Artículo 16


 Pasa a ser 14, con las siguientes enmiendas:


 - Iniciar, en su inciso primero, la palabra "Universidad" con
minúscula.


 - Sustituir, en su inciso segundo, la palabra "realizan" por
"realicen" y la conjunción "y" por "o".


 (Aprobadas por unanimidad 5-0, Indicación Nº 237)


 Artículo 17


 Pasa a ser 15, con las modificaciones que a continuación se indica:


 - Sustituir en su inciso segundo la expresión "institución de
educación superior" por "universidad" e intercalar entre la palabra
"indemnización" y el punto final (.) que la sigue, la frase siguiente
"salvo que se trate de contrataciones a honorarios hasta por doce horas
académicas", precedida de una coma (,).


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones 243, 244, 245, 249 y 250)


 Artículo 18


 - Suprimirlo.


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 252 y 253)


 Artículo 19


 Pasa a ser 16, con la siguiente redacción:


 "Artículo 16.- Las universidades estatales serán fiscalizadas por la
Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica
constitucional.


 Sólo estarán afectas al trámite de toma de razón la aprobación del
presupuesto y la de sus modificaciones. Corresponderá a la Contraloría
General de la República auditar los balances de ejecución presupuestaria de
las universidades estatales.


 El Contralor General de la República, en el ejercicio de sus
atribuciones, podrá disponer otras medidas de control posterior con el
objeto de asegurar la legalidad de los actos administrativos de las
universidades estatales y de hacer efectivas las responsabilidades que
procedan.".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 257)


 Artículo 20


 Pasa a ser 17, en los términos que siguen:


 "Artículo 17.- Las universidades estatales, por intermedio del
Consejo de Rectores, propenderán a una adecuada coordinación entre sí, y
con las demás universidades que reciben aportes directos del Estado.
Podrán, además, celebrar convenios de cooperación con el resto de las
instituciones de educación superior.".


 (Aprobada por mayoría 3-2, Indicación Nº 278)


 Artículo 21


 Pasa a ser 18, sin modificaciones.


 Artículo 22


 Pasa a ser 19, con la siguiente enmienda:


 - Sustituir su numeral 3 por el siguiente:


 "3.- Reemplázase su artículo 85, por el siguiente:


 "Artículo 85.- Las instituciones de enseñanza superior que reciban el
aporte establecido en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
Educación, de 1981, deberán enviar al Ministerio de Educación, anualmente,
una memoria explicativa de sus actividades y su balance debidamente
auditado.


 Las instituciones de educación superior de carácter privado que
reciban el aporte establecido en el artículo 3º del decreto con fuerza de
ley Nº 4, de Educación, de 1981, deberán rendir cuenta al Ministerio de
Educación sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.",
y.".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 286)


 - Reemplazar, en el encabezamiento de su

numeral 4, el artículo "un" por la expresión "el siguiente".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 291)


 - Agregar, en el artículo 85 bis que el numeral 4 propone agregar a
la ley Nº 18.962, a continuación del punto final, que pasa a ser punto
seguido, la siguiente oración final: "Al efecto, dichas instituciones y la
Corte Suprema de Justicia, en el caso de la obtención del título de
abogado, deberán remitir al Ministerio, durante el mes de enero de cada
año, la nómina de titulados del año anterior.".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicación Nº 294)


 Artículo 23


 Pasa a ser 20, sin modificaciones.


 Artículos transitorios


 Artículo 1º


 - Eliminar en su inciso primero la palabra "orgánicos", y sustituir,
en su inciso segundo, la palabra "organismo" las dos veces que aparece por
"órgano".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 298, 299, 302, 303 y 304)


 Artículo 4º


 Modificarlo en los siguientes términos:


 - En su inciso segundo, sustituir la palabra "doce" por "seis".


 (Aprobada por unanimidad 5-0. Indicación Nº 307)


 - En su inciso tercero, intercalar entre la palabra "indemnización" y
el punto final (.) que la sigue, la siguiente frase, precedida de una coma
(,): "salvo que se trate de contrataciones a honorarios hasta por doce
horas académicas".


 (Aprobada por unanimidad 5-0, Indicaciones Nºs. 311 y 312)


 - - - - - -


 En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:


 PROYECTO DE LEY:


 "Título I

 Disposiciones generales


 Artículo 1º.- Las universidades estatales son instituciones de
educación superior creadas por ley, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que gozan de autonomía académica, económica y administrativa en los
términos previstos en la ley

Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, sujetas a la
supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del
Ministerio de Educación.


 Su organización, funcionamiento, fines y estructuras fundamentales de
gobierno y gestión se regirán por las normas de esta ley.


 Artículo 2º.- Las universidades estatales, de acuerdo a sus
respectivos proyectos institucionales, nivel de desarrollo y disponibilidad
de recursos humanos y financieros tendrán, entre otros, los siguientes
objetivos:


 a) Ejercitar, con el rigor propio de este nivel educacional, la
amplia gama y contenidos de la docencia universitaria;


 b) Formar integralmente profesionales y técnicos universitarios, así
como procurar su perfeccionamiento y especialización, considerando las
necesidades del sistema social y productivo del país;


 c) Formar académicos y profesores para el ejercicio de la docencia,
investigación y extensión universitarias en los distintos niveles y
modalidades del sistema;


 d) Desarrollar la investigación científica, tecnológica y social,
contribuyendo a la creación y difusión del conocimiento en todas sus formas
y expresiones, y su utilización para solucionar las necesidades del país y
de sus regiones;


 e) Propender al cultivo de las humanidades y las artes y promover la
conservación y fomento del patrimonio cultural de la Nación;


 f) Contribuir a una adecuada y racional diversificación de los
estudios de nivel universitario, garantizando crecientes niveles de
excelencia y equidad;


 g) Admitir a los estudiantes de acuerdo al mérito académico, sin
perjuicio de velar por la igualdad de oportunidades en el acceso a sus
aulas y posterior permanencia en ellas;


 h) Procurar relaciones armónicas entre ellas, propender a la
interacción y cooperación académica, favorecer la vinculación con las demás
estructuras educativas y su cooperación, participación e inserción en la
comunidad universitaria internacional;


 i) Vincularse con la comunidad, desarrollando proyectos y actividades
en beneficio de esta última, promoviendo el debate público en materias de
interés nacional, regional o local, y


 j) Transferir conocimientos y tecnología a la comunidad nacional, y
en particular al sector productivo de bienes y servicios, facilitando la
innovación y el desarrollo en este ámbito.


 Artículo 3º.- Las universidades estatales no harán discriminación
alguna en razón de sexo, edad, nacionalidad, etnia o raza, condición
socioeconómica, religión o ideología de las personas. En consecuencia, el
acceso, permanencia y promoción de todos sus miembros, académicos,
estudiantes y funcionarios no académicos se basará exclusivamente en la
capacidad y méritos personales.


 En el ámbito universitario se garantizará la libre expresión de las
ideas y la coexistencia de las diferentes doctrinas y corrientes de
pensamiento, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución
Política y la de sujetar su ejercicio a las normas del mutuo respeto.


 Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus funciones, las
universidades estatales obtendrán su financiamiento de los aportes fiscales
establecidos en las leyes anuales de Presupuestos del Sector Público, así
como de otras fuentes públicas y privadas.


 Artículo 5º.- Las universidades estatales podrán ejecutar y celebrar
todos los actos y contratos que contribuyan directa o indirectamente al
cumplimiento de sus fines, al tenor de sus respectivos estatutos y
atribuciones y facultades legales, en especial, las del artículo 99 de la
ley Nº 18.681.


 El ejercicio de la autonomía económica de estas universidades se
realizará dentro del marco fijado en sus respectivos presupuestos anuales.


 Título II

 Del gobierno en las universidades estatales


 Artículo 6º.- El gobierno universitario residirá en las autoridades
unipersonales y los órganos colegiados que la presente ley y los
respectivos estatutos establezcan.


 Artículo 7º.- En las universidades estatales habrá un órgano
colegiado superior que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:


 a) Aprobar, a proposición del Rector, las políticas académicas,
administrativas y financieras de mediano y largo plazo de la universidad;


 b) Aprobar el plan de desarrollo institucional que presente el Rector
y la creación de nuevos programas conducentes a títulos y grados. En el
caso del primero, le corresponderá, asimismo, verificar periódicamente su
estado de avance;


 c) Aprobar, a proposición del Rector, el presupuesto o las
modificaciones de éste, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros
en ejercicio. El órgano colegiado superior sólo podrá aprobar presupuestos
debidamente financiados y deberá pronunciarse a lo menos semestralmente
sobre su ejecución;


 d) Conocer las cuentas periódicas del Rector;


 e) Aprobar, a propuesta del Rector, la estructura orgánica de la
universidad y sus modificaciones;


 f) Autorizar la enajenación o gravamen de bienes raíces.


 El órgano colegiado superior cautelará que tales actos o contratos
estén vinculados directamente con la gestión institucional, y que no
impliquen un menoscabo del patrimonio de la universidad. Los acuerdos
respectivos requerirán el voto conforme de la mayoría de sus miembros en
ejercicio;


 g) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Rector,
las modificaciones de los estatutos de la corporación;


 h) Aprobar sus propios reglamentos internos de funcionamiento, e


 i) Pronunciarse sobre todas aquellas materias y normas internas que
establezcan los estatutos.


 Artículo 8º.- Los estatutos establecerán la denominación y
composición del órgano colegiado superior, los requisitos para integrarlo y
los quórum requeridos para sesionar y adoptar acuerdos. Señalará, además,
la duración de los consejeros en sus cargos.


 Tendrán el carácter de miembros de este órgano, con derecho a voz y
voto:


 a) El Rector, quien lo presidirá;


 b) Representantes elegidos por el sector académico, en la forma que
establezcan los estatutos;


 c) Tres representantes del Presidente de la República.


 Estas designaciones deberán recaer en personalidades de reconocida
experiencia en actividades académicas o directivas. En el caso de las
universidades de carácter regional, los representantes del Presidente de la
República deberán tener domicilio y clara identificación con la región en
que la universidad tenga su sede, y a lo menos una de estas designaciones
se hará sobre la base de una terna propuesta por el Consejo Regional
respectivo. Lo dispuesto precedentemente, en cuanto al requisito de
domicilio de los miembros, no será aplicable para aquellas universidades
cuyo domicilio legal se encuentre en la Región Metropolitana.


 d) Un representante de los estudiantes y uno de los funcionarios no
académicos, elegidos en votación directa para estos efectos por sus
respectivos estamentos, de acuerdo con los estatutos de la universidad.
Tratándose de universidades cuyo órgano colegiado superior esté compuesto
por más de doce miembros, la representación estudiantil será de dos
consejeros.


 Artículo 9º.- El Rector será la máxima autoridad unipersonal de las
universidades estatales, así como su representante legal y tendrá la
calidad de jefe superior de servicio.


 Será nombrado por decreto supremo, previa elección en la que
participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías
de la universidad, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº
19.305. Se entenderá que cumplen con el requisito de estar en posesión de
un título profesional, los candidatos a Rector que tengan, a lo menos, el
grado académico de licenciado.


 Artículo 10.- Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que las
leyes confieren a la Contraloría General de la República, en cada
universidad estatal existirá un órgano superior de control encargado de
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la
debida aplicación del presupuesto y el uso de los recursos de la
universidad. Esta unidad será dirigida por un Contralor y se estructurará
considerando el ejercicio por separado de las funciones de control de
legalidad y de auditoría interna.


 El Contralor será nombrado o removido, a proposición del Rector, con
el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio del órgano
colegiado superior, y responderá ante éste del fiel cumplimiento de sus
deberes y desempeño funcionario. La remoción del Contralor también podrá
ser propuesta por a lo menos la mayoría de los integrantes en ejercicio del
referido órgano colegiado.


 Para ser nombrado Contralor de una universidad estatal será necesario
tener título profesional de los que requieren licenciatura previa y
experiencia compatibles con la naturaleza del cargo. El Contralor durará
seis años en el cargo, pudiendo ser reelegido.


 Artículo 11.- Los estatutos de las universidades estatales
establecerán normas en virtud de las cuales sus autoridades, dentro de su
competencia y en los niveles que corresponda, responderán de su gestión y
velarán por el cumplimiento de las obligaciones funcionarias del personal
de la entidad.


 Título III

 Estatutos orgánicos de las universidades estatales


 Artículo 12.- Los estatutos de las universidades estatales
contendrán, a lo menos, disposiciones relativas a:


 a) Nombre y domicilio de la institución;


 b) Misión y fines que persigue;


 c) Normas generales que regirán su quehacer y aquellas referidas a la
evaluación sistemática de sus actividades;


 d) Bases generales de la estructura de gobierno y de la organización
académica y administrativa de la entidad;


 e) Normas generales que regularán la participación de los distintos
miembros de la comunidad universitaria en la orientación y desarrollo de
las actividades institucionales, atendidas sus respectivas
responsabilidades y posición funcional.


 Los estatutos deberán considerar y regular la participación de los
académicos en el nombramiento de las autoridades unipersonales y en la
integración de organismos colegiados al nivel de unidad académica.
Considerarán y regularán, también, la participación de uno o dos
representantes de los estudiantes en órganos colegiados de gobierno
distintos al señalado en el artículo 7º o al nivel de unidad académica.


 Asimismo, se fomentará la interacción de académicos y estudiantes en
el proceso de formación y la participación de éstos en actividades de
extensión cultural, servicios comunitarios, bienestar y evaluación de la
docencia, entre otros;


 f) Normas generales a partir de las cuales la institución
reglamentará los procesos de selección, promoción y remoción del personal,
de conformidad con las disposiciones de esta ley;


 g) Derechos y obligaciones fundamentales del personal universitario.
Las disposiciones que se dicten sobre esta materia deberán ser de
aplicación general para todo el personal universitario, sin perjuicio de
establecer normas específicas para ciertas funciones o categorías de
funcionarios;


 h) Organos y autoridades responsables de la aprobación y gestión de
los presupuestos, así como los mecanismos de control de su ejecución, e


 i) Aprobación y modificación de la normativa interna, que no sea
materia de ley o estatuto, de conformidad con las atribuciones y
competencias de las autoridades pertinentes.


 Título IV

 Disposiciones relativas al personal


 Artículo 13.- El estatuto de cada universidad estatal, que se
considerará de carácter especial para los efectos establecidos en los
artículos 45, inciso segundo, y 156 de las leyes Nºs. 18.575 y 18.834,
respectivamente, establecerá las normas básicas de la carrera funcionaria,
académica y administrativa, incluidas las instancias y mecanismos de
capacitación y perfeccionamiento de su personal, de conformidad con las
disposiciones siguientes.


 El personal de las universidades estatales se regirá por las normas
de esta ley, por sus respectivos estatutos, que deberán ajustarse a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la ley Nº 18.575, por los
reglamentos dictados conforme a ellos y, supletoriamente, por el Estatuto
Administrativo aprobado por la ley

Nº 18.834 o el Código del Trabajo, según lo establezca el respectivo
estatuto.


 Los cargos, funciones y remuneraciones del personal de estas
universidades serán fijados de acuerdo con las normas estatutarias de cada
una de ellas.


 Artículo 14.- Para estos efectos, se considerarán funcionarios
universitarios quienes, en virtud de nombramiento de la autoridad
competente, desempeñan funciones propias de la universidad o
complementarias de éstas.


 Son funcionarios académicos quienes realicen tareas de docencia,
investigación, creación o extensión universitaria. Los académicos que
deban asumir labores directivas temporalmente, conservarán su cargo
académico.


 Artículo 15.- La supresión de cargo en las universidades estatales
dará derecho a la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº
18.834 o a las convenidas en conformidad con el Código del Trabajo, según
corresponda, con cargo al presupuesto de la respectiva universidad.


 Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del cese, las personas
que perciban alguno de estos beneficios sólo podrán ser nombradas o
contratadas en la respectiva universidad estatal previa devolución íntegra
de la indemnización, salvo que se trate de contrataciones a honorarios
hasta por doce horas académicas.


 Título V

 Disposiciones varias


 Artículo 16.- Las universidades estatales serán fiscalizadas por la
Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica
constitucional.


 Sólo estarán afectas al trámite de toma de razón la aprobación del
presupuesto y la de sus modificaciones. Corresponderá a la Contraloría
General de la República auditar los balances de ejecución presupuestaria de
las universidades estatales.


 El Contralor General de la República, en el ejercicio de sus
atribuciones, podrá disponer otras medidas de control posterior con el
objeto de asegurar la legalidad de los actos administrativos de las
universidades estatales y de hacer efectivas las responsabilidades que
procedan.


 Artículo 17.- Las universidades estatales, por intermedio del Consejo
de Rectores, propenderán a una adecuada coordinación entre sí, y con las
demás universidades que reciben aportes directos del Estado. Podrán,
además, celebrar convenios de cooperación con el resto de las instituciones
de educación superior.


 Artículo 18.- Una copia de los reglamentos de aplicación general
relativos al personal, a los estudiantes y a la estructura académica de las
universidades estatales y sus modificaciones, serán depositadas en el
Ministerio de Educación, que mantendrá un archivo público de los mismos.


 Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza:


 1.- Reemplázase, en su artículo 84, inciso cuarto, la expresión "a
los académicos" por la frase: "al personal universitario".


 2.- Derógase el inciso final de su artículo 84;


 3.- Reemplázase su artículo 85, por el siguiente:


 "Artículo 85.- Las instituciones de enseñanza superior que reciban el
aporte establecido en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
Educación, de 1981, deberán enviar al Ministerio de Educación, anualmente,
una memoria explicativa de sus actividades y su balance debidamente
auditado.


 Las instituciones de educación superior de carácter privado que
reciban el aporte establecido en el artículo 3º del decreto con fuerza de
ley Nº 4, de Educación, de 1981, deberán rendir cuenta al Ministerio de
Educación sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.", y


 4.- Agrégase el siguiente artículo 85 bis, nuevo:


 "Artículo 85 bis.- El Ministerio de Educación llevará un registro con
la nómina de egresados de las universidades e institutos profesionales que
estén en posesión de un título profesional. Al efecto, dichas instituciones
y la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la obtención del título de
abogado, deberán remitir al Ministerio, durante el mes de enero de cada
año, la nómina de titulados del año anterior.".


 Artículo 20.- Modifícase la ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto
Administrativo, en la forma siguiente: reemplázase en la letra a) de su
artículo 156 la palabra "Académicos" por la expresión "Personal".



 2 Artículos transitorios



 Artículo 1º.- Para los efectos de adecuar los actuales estatutos de
las universidades estatales a las disposiciones de esta ley, cada una de
dichas entidades deberá proponer al Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de Educación, la modificación de sus respectivos
estatutos, dentro de los primeros diez meses siguientes a la fecha de
publicación de ésta.


 La propuesta deberá ser aprobada, a iniciativa del Rector, por el
órgano colegiado superior de la universidad. Este órgano establecerá los
procedimientos y mecanismos que permitan la consulta al interior de la
universidad sobre la formulación de la propuesta, en forma previa a su
aprobación.



 Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro
del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley,
proceda mediante uno o más decretos con fuerza de ley a modificar los
estatutos de las universidades estatales, con arreglo a este cuerpo legal y
sobre la base de la propuesta que cada universidad le presente.



 Artículo 3º.- Si como consecuencia de la entrada en vigencia de los
nuevos estatutos de las universidades estatales se produjera algún cambio
en la naturaleza jurídica de la relación laboral, sin que haya solución de
continuidad en ésta, ello no significará término de funciones ni supresión
de cargo para ningún efecto legal y, en consecuencia, no dará derecho a
requerir el pago de beneficio alguno por esta causa.


 En todo caso, los derechos adquiridos por el personal universitario
no sufrirán alteración y podrán ser ejercidos por sus titulares en la
oportunidad que corresponda.



 Artículo 4º.- Los funcionarios de planta de las universidades
estatales que cesaren en sus funciones por causa de jubilación dentro del
término de un año a contar de la publicación de la presente ley, tendrán
derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes de remuneración
por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, con
cargo al presupuesto de la universidad y conforme al reglamento que cada
universidad dicte para este efecto.


 Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal, y se calculará sobre la base del promedio de las
remuneraciones percibidas durante los seis últimos meses.


 Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del cese por
jubilación, las personas que perciban este beneficio sólo podrán ser
nombradas o contratadas en la respectiva institución de educación superior
estatal previa devolución íntegra de la indemnización, salvo que se trate
de contrataciones a honorarios hasta por doce horas académicas.



 Artículo 5º.- En tanto no entren en vigencia las normas estatutarias
y reglamentarias que hayan de dictarse por aplicación de esta ley, las
universidades estatales y su personal seguirán rigiéndose por las normas
que actualmente les son aplicables.".


 - - - - - -


 Acordado en sesiones celebradas los días 31 de marzo; 21 de abril; 4,
5, 12 y 19 de mayo, y 9, 15, 16 y 23 de junio de 1999, con asistencia de
los HH. Senadores señores Roberto Muñoz Barra (Presidente), Andrés Chadwick
Piñera, Sergio Díez Urzúa, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Ramón Vega Hidalgo.


 Sala de la Comisión, a 6 de julio de 1999.

















 M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

 Secretario







 INDICE



 Páginas



Normas para cuya aprobación

se requiere quórum especial 1


Constancias de conformidad con

el artículo 124 del Reglamento 2


Observación de carácter general 4


Análisis de las Indicaciones 5 y ss.


Capítulo de modificaciones 82 y ss.


Texto del proyecto de ley 97 y ss.






 RESEÑA.


 I. BOLETIN Nº: 2.054-04



 II. MATERIA: Proyecto de ley marco de universidades estatales.



 III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.



 IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.



 V. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 9 de julio de 1997.



 VI. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.



 VII. URGENCIA: No tiene.



 VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:



 a) La Constitución Política del Estado, en su artículo 19, Nºs.
 10 y 11, consagra el derecho a la educación y la libertad de
 enseñanza, respectivamente.



 b) La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.



 c) La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
 de la Administración del Estado.



 d) La ley 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.



 e) La ley Nº 19.305, que modifica los estatutos de las
 universidades que indica en materia de elección de rector, y
 establece normas para la adecuación de los mismos.



 f) La ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la
 Contraloría General de la República.



 g) El artículo 99 de la ley Nº 18.681, que establece normas
 complementarias sobre administración financiera, de incidencia
 presupuestaria y personal.



 h) El decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de
 Educación, de 1981, que fija normas sobre universidades.



 i) El decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de
 Educación, de 1981, que establece normas sobre remuneraciones en
 universidades chilenas.



 j) El decreto ley Nº 2.448, de 1979, que modifica los regímenes
 de pensiones que indica.



 k) El decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Educación,
 de 1985, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del
 Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.





 IX. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Consta de
 veinte artículos permanentes y cinco transitorios.



 X. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:


 1.- Fija el marco jurídico básico al cual deberán sujetarse las
universidades estatales, el que, en síntesis, regula los siguientes
aspectos:


Define a las universidades estatales como instituciones de educación
superior creadas por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que gozan de autonomía académica, económica y administrativa en los
términos previstos en la ley

Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, sujetas a la
supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del
Ministerio de Educación;

Establece objetivos de estas universidades, que deberán cumplir de acuerdo
a sus respectivos proyectos institucionales, nivel de desarrollo y
disponibilidad de recursos humanos y financieros;

Autoriza la dictación de nuevos estatutos mediante decretos con fuerza de
ley, sobre la base de una propuesta elaborada por la propia universidad;

Reconoce el carácter democrático y pluralista de las universidades
estatales, en este sentido se concibe la participación de los distintos
miembros de la comunidad universitaria en la vida institucional;

Señala que el personal universitario se regirá por las normas legales
contenidas en este proyecto, por sus respectivos estatutos, que deberán
ajustarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la ley Nº
18.575, por los reglamentos que se dicten conforme a ellos y,
supletoriamente, por la ley

Nº 18.834 o el Código del Trabajo, según lo disponga el respectivo
estatuto;

Establece el principio general de control a posteriori de sus actos. Al
efecto, se determinan las materias esenciales afectas a toma de razón y se
faculta al Contralor General de la República para señalar las modalidades
de control ex-post de dichos actos, y

Crea un mecanismo de retiro e indemnizaciones para académicos y
funcionarios, de manera de contribuir a la renovación de las plantas de las
universidades.



 2.- Contempla las siguientes autoridades universitarias: Rector;
 órgano colegiado superior, integrado por representantes elegidos por
 el sector académico, en la forma que establezca el Estatuto, tres
 representantes del Presidente de la República, uno o dos
 representantes de los estudiantes, según si el órgano tuviere doce o
 más miembros, respectivamente, y un representante de los funcionarios
 no académicos; un órgano superior de control dirigido por un
 Contralor.



 En todo caso, se faculta a las universidades para proponer la
 estructura orgánica de gestión administrativa, académica y financiera
 que les parezca pertinente en conformidad con las bases fijadas por
 el proyecto.



 XI. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:


 A juicio de la Comisión deberían ser votados con quórum orgánico
 constitucional el Título II, cuyo epígrafe es "Del gobierno en las
 universidades estatales", y los artículos 19 y 22 (que pasan a ser 16
 y 19 en el texto que os proponemos al final de este informe), en
 cuanto modifican, respectivamente, las leyes Nºs. 18.575, Orgánica
 Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la
 República, y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.



 Asimismo, debería ser votado con quórum orgánico constitucional el
 numeral 4 del artículo 22 (que pasa a ser 19 en el texto que se
 propone), en cuanto incide en materias relativas a la organización y
 atribuciones de los tribunales de justicia, en conformidad con el
 artículo 74 de la Constitución Política. Cabe señalar que la norma en
 cuestión fue consultada a la Excma. Corte Suprema por oficio

 Nº ED/23/99.



 Además, al tenor de lo prescrito en el artículo 19, Nº 21, de la
 Constitución Política, debería ser votado con quórum calificado el
 artículo 6º, inciso segundo (que pasa a ser 5º, inciso segundo, en el
 texto que os proponemos), en razón de que estaría autorizando a un
 organismo del Estado para desarrollar actividades empresariales o
 participar en ellas.



 XII. ACUERDOS: Todas las Indicaciones que se señalan a continuación
 fueron votadas por unanimidad, salvo las que se destacan con
 negrillas que lo fueron por mayoría, según se precisa:



 Aprobadas: 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 46 bis, 51, 74, 75,
 76, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 92, 94, 97, 98, 100, 101, 106, 107, 108,
 109, 114, 115, 116, 117, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 152, 160, 161,
 162, 163, 164, 165, 167, 168, 172, 183, 185, 193, 194, 195, 206, 212,
 222, 237, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 253, 291, 302, 303, 304, 307
 y 312.



 Aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,
 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
 33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 bis, 47, 60, 71, 72, 73, 77, 78, 88, 93,
 99, 102, 103, 111, 112, 113, 118, 119, 122 (por mayoría 3-2), 131,
 132, 153, 154, 155, 156, 171, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,
 198, 203, 208, 214, 215, 216, 217, 218, 226, 229, 230, 232, 233, 234,
 235, 257, 278 (por mayoría 3-2), 286, 294, 298, 299 y 311.



 Rechazadas: 7, 13, 14, 15, 16, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56,
 56 bis, 57, 58, 59, 61, 62, 63,

 63 bis, 68, 69, 70, 79, 86, 89, 90, 91, 104, 105, 110, 123, 124, 125,
 126, 127, 128, 129, 130, 133 (por mayoría 4-1), 140, 141, 142, 143,
 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 157, 158, 159, 166, 169, 170,
 172 bis, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 197, 199,
 200, 201, 202, 204, 205, 207, 209, 210, 211, 213, 219, 220, 221, 223,
 224, 225, 227 (por mayoría 3-2), 228 (por mayoría 3-2), 231 (por
 mayoría 3-2), 238, 240, 246, 247, 248, 254, 255, 256, 258, 258 bis,
 259, 259 bis, 260, 261, 262, 262 bis, 263, 264, 264 bis, 265, 266,
 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 281,
 282, 283, 284, 285, 287 (por mayoría 3-2), 288 (por mayoría

 3-2), 289 (por mayoría 3-2), 290 (por mayoría 3-2), 290 bis (por
 mayoría 3-2), 292 (por mayoría 4-1),

 293 (por mayoría 4-1), 295, 300, 301, 308, 309 y 310.



 Retiradas: 80, 196, 236, 239, 251, 313 y 314.



 Declaradas inadmisibles: 64, 65, 66, 67, 95, 96, 120, 121, 241,
 242, 296, 297, 305 y 306.











 Valparaíso, 6 de julio de 1999.













 M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

2.1.1.1 Secretario





 BOLETIN Nº 2257-10.



 INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES
 recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite
 constitucional, sobre aprobación del Tratado de Libre
 Comercio entre la República de Chile y los Estados
 Unidos Mexicanos, sus anexos y apéndices, suscrito en
 Santiago, Chile, el 17 de abril de 1998.



 _____________________________





HONORABLE SENADO:



 Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de
informaros respecto del proyecto de acuerdo -en segundo trámite
constitucional, e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República-
 individualizado en el rubro.


 A la sesión en que se consideró este asunto asistieron el señor
Ministro de Relaciones Exteriores, don José Miguel Insulza; el Director
General de Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería,
Embajador don Juan Gabriel Valdés; el Director de Asuntos Jurídicos de la
Cancillería, Embajador don Jaime Lagos; el Director de Asuntos Económicos
Multilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministro Consejero
don Alejandro Jara, y el Asesor de la misma Dirección, don Patricio
Balmaceda.


 Es menester precisar que las normas del Nº 2 del anexo 9-10, en la
medida en que modifican, para los efectos de este Tratado, el monto y plazo
máximo del encaje que puede disponer el Banco Central de Chile, en
conformidad con los artículos 49, Nº 2, y 50, de la ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco, deben ser aprobadas por las cuatro séptimas
partes de los señores Senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, en relación con
lo establecido en el artículo 97 de la Carta Fundamental.


 Por último, debe tenerse presente que por la indivisibilidad de la
votación en el trámite de aprobación o rechazo de los acuerdos
internacionales, la decisión del H. Senado sobre este Tratado debe
adoptarse con quórum orgánico constitucional.



 ---------



 ANTECEDENTES


 I.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con que se inició
el proyecto de acuerdo en informe, cuyos aspectos fundamentales se reseñan
a continuación.



 A.- EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON MEXICO EN EL MARCO DE LA
POLÍTICA EXTERIOR CHILENA.


 En primer término, el Mensaje destaca que en el mundo contemporáneo
las sociedades han tomado conciencia de que dependen unas de otras para
lograr incrementar el nivel de desarrollo y así disminuir la pobreza.
Ello, junto con un acelerado proceso de desarrollo tecnológico, está
llevando a una globalización de las economías cada vez mayor. Este proceso
se manifiesta tanto a nivel político, como social y económico.


 Agrega que el Tratado en informe crea una sólida y profunda zona de
libre comercio entre ambos países y constituye un importante factor para
acrecentar y reforzar normativamente la expansión del intercambio comercial
iniciada con la vigencia del Acuerdo de Complementación Económica Nº 17,
suscrito entre Chile y México, en 1991, en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), incorporando reglas y disciplinas
comerciales acordes a nuestra relación bilateral. Asimismo, contribuye a
la promoción y protección de las inversiones extranjeras y de los servicios
transfronterizos, incluyendo los servicios de transporte aéreo y la
protección de los derechos de propiedad intelectual.


 S.E. el Presidente de la República afirma que Chile se enfrenta a
este escenario mundial en un marco de estabilidad política y con un modelo
de desarrollo económico que le ha permitido crecer, en promedio, a tasas
superiores al siete por ciento en la última década y duplicar el producto
interno bruto en el último lustro.


 A pesar de lo anterior, continúa el Mensaje, subsisten una serie de
limitaciones al intercambio y la interrelación entre los países, las que,
en su mayoría, son impuestas unilateralmente por los Gobiernos y que se
mantienen con el fin de proteger algunos sectores en particular. Se debe
reconocer, también, la existencia de diferencias de orden natural, como lo
es el tamaño de cada país y su ubicación geográfica, que, de un modo u
otro, marcan el desarrollo de los pueblos.


 Dichas barreras, prosigue, constituyen restricciones al desarrollo de
países que, como Chile, han optado por un modelo de economía abierta,
encontrando trabas al ingreso de sus exportaciones de bienes y servicios a
otros mercados y enfrentando inseguridades en las reglas del juego en los
mercados externos, que disminuyen la rentabilidad de exportar, prestar
servicios transfronterizos e invertir en ellos.


 Con el fin de superar aquellas limitaciones, afirma el Mensaje, el
Gobierno ha seguido una estrategia basada en la negociación bilateral de
acuerdos internacionales. Se trata de constituir un mecanismo
complementario y compatible con la apertura unilateral y la liberalización
a escala multilateral, que permita generar un desarrollo en los distintos
ámbitos de nuestra economía.



 B.- FUNDAMENTO Y MARCO CONCEPTUAL DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CHILE Y MEXICO.


 Sobre este particular, el Mensaje expresa que este Tratado se enmarca
en una política de internacionalización con el resto de las naciones del
continente americano y de profundización de los acuerdos existentes.


 Agrega que dado que hoy no todos los países de América están
preparados para negociar la supresión de barreras, se inició la negociación
con aquellas economías que sí pueden enfrentar dicho desafío en el
presente, comenzando este proceso con la suscripción del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 17 con México, en 1991, el que es sustituido
por el presente Tratado, que lo perfecciona, profundiza y amplía, con el
objeto de adelantar, al menos en parte, los beneficios de la integración.
Ciertamente, puntualiza el Mensaje, este Tratado, si bien puede ser
fácilmente integrable a acuerdos regionales en futuras negociaciones con
países americanos, tiene valor jurídico y económico por sí mismo.


 En efecto, añade, el Convenio profundiza el Acuerdo suscrito en 1991,
recogiendo la experiencia acumulada por ambos países en otros planos desde
la suscripción de ese instrumento y es así como México y Chile convergieron
respecto del tipo de modelo de acuerdo que deseaban negociar; el primero,
teniendo como punto de partida su experiencia en el NAFTA y, el segundo, su
experiencia acumulada en la negociación del Tratado de Libre Comercio con
Canadá. Desde el punto de vista de Chile, el Tratado suscrito con México
avanza, respecto del vigente con Canadá, en nuevas áreas que recogen la
especificidad de la relación bilateral. Justamente, esto explica que se
incorporen en este Convenio áreas que no fueron negociadas con Canadá, como
es el caso de normalización, medidas sanitarias y fitosanitarias, y
propiedad intelectual. El presente instrumento, no obstante, permite que
cada Parte mantenga su identidad en aquellos puntos que se consideran
esenciales. Ejemplos de ello lo constituyen el que Chile mantenga el
derecho de aplicar el mecanismo de bandas de precios al que se acogen un
grupo de productos agrícolas y la facultad del Banco Central de Chile de
aplicar medidas con el objeto de preservar la estabilidad de la moneda.


 S.E. el Presidente de la República, recuerda que México es la mayor
nación de habla hispana del mundo, con un mercado consumidor potencial
cercano a los cien millones de personas, siendo, además, miembro de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), teniendo
un producto interno bruto cercano a los cuatrocientos cuatro mil millones
de dólares, es decir, aproximadamente, cinco veces mayor que el de Chile, e
importando anualmente alrededor de ciento nueve coma ocho millones de
dólares.


 En los últimos ocho años, precisa, nuestras exportaciones a México se
han incrementado en más del setecientos por ciento, lo que indica la
existencia de un importante mercado emergente. El intercambio comercial
entre ambos países ha aumentado de ciento cincuenta y ocho millones de
dólares, en 1990, a mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de dólares,
en 1997, constituyendo uno de los principales mercados para nuestros
productos.


 Remarca, a continuación, que ambas naciones comparten una visión
común acerca del camino a seguir en materia de integración de las Américas
y, por ello, México no solo representa un mercado importante para la
exportación de nuestros bienes y servicios, sino, también, constituye un
socio estratégico en el proceso del Acuerdo de Libre Comercio de las
Américas (ALCA), así como en el Foro de Cooperación Económica del Asia-
Pacífico (APEC).


 Luego, el Mensaje subraya que el presente instrumento, junto al
Acuerdo suscrito entre Chile y Canadá, marca un hito por su nivel de
profundidad y la amplitud de temas que abarca, agregando nuevos compromisos
que reducen importantes barreras no arancelarias, como procedimientos
aduaneros engorrosos, normas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas,
evitando, además, otros mecanismos discrecionales. Se incluye un trato no
discriminatorio a la exportación de los servicios, se incorporan en estas
disciplinas áreas como el transporte aéreo y algunas normas sobre
transporte marítimo, y una adecuada protección para la inversión extranjera
y los derechos de propiedad intelectual. Por otra parte, se establece la
obligación de adoptar medidas que prohiban prácticas monopólicas y se
mantiene un ambiente de sana competencia en el mercado interno.


 En seguida, el Mensaje del Ejecutivo hace presente que este Tratado,
si bien se basa en grandes principios de liberalización de las barreras al
comercio de bienes y servicios y la inversión, reconoce, asimismo, la
necesidad de una gradualidad importante en el proceso de apertura de
ciertos sectores sensibles. Así, entre otros, Chile mantiene las bandas de
precios, se reserva el derecho de exigir la nacionalidad para ejercer como
abogado en nuestro país y mantiene el cabotaje reservado a las empresas
chilenas. De la misma manera, aspectos estratégicos, como la seguridad
nacional, quedan adecuadamente resguardados.


 Finalmente, destaca que la negociación en materia de acceso a
provisión de servicios e inversión en los diferentes sectores económicos,
no significará para Chile cambio alguno respecto de su legislación actual.
Se trata, entonces, de un proceso de consolidación de nuestro nivel de
apertura en la mayoría de los sectores. México, por su parte, otorga a
Chile el mismo nivel de apertura concedido a los Estados Unidos de América
y Canadá, inclusive superior en algunos sectores.



 C.- CONSIDERACIONES DEL MENSAJE RESPECTO DE MATERIAS ESPECIFICAS DEL
TRATADO.



 1.- Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado.


 Al respecto, el Primer Mandatario señala que, en materia de
desgravación arancelaria, se mantuvo el nivel de liberalización alcanzado
en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 17, donde el 98,4% del
intercambio bilateral enfrenta cero arancel aduanero. La regla general en
la materia es el principio de Trato Nacional, en virtud del cual los bienes
de una Parte, una vez ingresados al territorio de la Otra, no pueden ser
objeto de discriminación y tienen el mismo tratamiento que los bienes de la
Parte importadora. Las excepciones a este compromiso las constituyen, en
el caso de México, el Decreto para el Fomento y Modernización del Sector
Automotriz y, en el caso de Chile, las medidas a la importación de
vehículos usados.


 Además, a la entrada en vigor del Convenio, las Partes mantendrán la
eliminación de todos sus aranceles aduaneros para bienes originarios.


 Los productos contemplados en las listas de excepciones son,
aproximadamente, cien clasificaciones arancelarias, que representan cerca
del dos por ciento del universo de productos, y sólo un producto (manzanas)
integra la lista de desgravación, en un programa que terminará el año 2006.


 De conformidad con el Tratado, las Partes no podrán aplicar
restricciones a las importaciones ni exportaciones, salvo las reservas que
cada una de ellas establecen. Chile se reservó el derecho de imponer y
mantener medidas relativas a la venta interna de la producción nacional de
cobre y otros metales e imponer medidas a la importación de vehículos
usados. México, por su parte, estableció prohibiciones o permisos previos
para la importación de ropa usada, bienes derivados del petróleo y bienes
usados y nuevos del sector automotor.


 En cuanto a la exención de aranceles aduaneros, ambas Partes
mantienen sus programas, sujetos a requisitos de desempeño, hasta la fecha
que establece la OMC para su eliminación.


 En relación con los impuestos a la exportación, salvo los programas
de México para hacer frente a la escasez grave de alimentos y de bienes de
consumo básico, ninguna de las Partes puede imponer impuestos, gravámenes o
cargos sobre bienes destinados a la exportación a territorio de la otra
Parte, a menos que se adopten los mismos cuando los bienes están destinados
al consumo interno.


 El Mensaje del Ejecutivo destaca que en el Acuerdo se dispone la
eliminación de todos los subsidios a la exportación para bienes
agropecuarios para el 1 de enero del año 2003. Hasta esa fecha, si una de
las Partes incrementa, introduce o reintroduce subsidios a la exportación,
la Otra podrá incrementar el arancel de nación más favorecida para ese
producto. Esta disposición, subraya, representa un logro para Chile, por
cuanto nuestro país ya ha comprometido frente a la OMC el no tener ningún
tipo de subsidio a la exportación, excepto el reintegro simplificado hasta
el año 2003.



 2.- Reglas de origen.


 El Mensaje señala que estas reglas tienen por objetivo asegurar que
los beneficios del Tratado sean concedidos a bienes producidos en Chile y
México, y no a bienes que se elaboren total o mayoritariamente en otros
países. Esto se logra mediante el establecimiento de reglas claras y
precisas. De esta manera, se reducen obstáculos administrativos para los
exportadores, importadores y productores que realicen actividades
comerciales en el marco del Acuerdo.



 3.- Procedimientos Aduaneros.


 Se busca impedir que estos procedimientos se utilicen como barreras
no arancelarias al comercio, y reglamentar la aplicación y fiscalización
del cumplimiento de las normas de origen. Estos procedimientos, afirma el
Mensaje, representan para Chile la introducción de nuevas formas de
proceder: la certificación del origen, la determinación de las obligaciones
del importador y del exportador, la factibilidad de que el sector privado
requiera pronunciamientos en forma previa al despacho de las mercancías
respecto al cumplimiento de origen, mecanismos de revisiones e
impugnaciones de las actuaciones de la administración, y un adecuado y
efectivo sistema de sanciones.



 4.- Salvaguardias.


 Se permite a las Partes adoptar medidas de salvaguardia bilateral,
cuyo objeto es evitar un daño que puede ocasionarse por un aumento excesivo
e imprevisto en la importación de un producto originario de la otra Parte,
a causa de la desgravación arancelaria al implementarse el Acuerdo. Tales
medidas sólo pueden ser adoptadas por un plazo limitado, exigiéndose a la
Parte que las establece el otorgamiento de una compensación a la Parte a
quien se le imponen.



 5.- Medidas sanitarias y fitosanitarias.


 Se persigue impedir el uso de tales medidas como restricciones
encubiertas al comercio, salvaguardando el derecho de cada Parte para
adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida o la salud
humana, animal o vegetal.


 Las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, como equivalentes a
sus medidas sanitarias y fitosanitarias las de la otra Parte, a condición
de que el país exportador demuestre que sus medidas cumplen con el nivel
adecuado de protección.


 Asimismo, se comprometen a utilizar las normas, directrices o
recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes
(Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Oficina
Internacional de Epizootias y Comisión del Codex Alimentarius) como base
para sus medidas sanitarias y fitosanitarias. No obstante, cada país
signatario podrá adoptar medidas más estrictas que las internacionales
cuando sea necesario para alcanzar los niveles de protección que considere
apropiados, siempre que tengan fundamento científico.


 Por otra parte, se crea un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, al que corresponden las facultades que se indican.


 Por último, afirma el Primer Mandatario, todos estos elementos
constituyen un impulso al comercio de bienes agrícolas, forestales y
pesqueros, otorgando mayor certeza respecto de los principios y
procedimientos del caso.



 6.- Medidas relativas a la normalización.


 El Capítulo 8 del Acuerdo se refiere a ellas, es decir, a las normas
oficiales, a las reglamentaciones técnicas del Gobierno y a los procesos
utilizados para determinar si estas medidas se cumplen, estableciéndose el
compromiso de las Partes de no utilizarlas como obstáculos innecesarios al
comercio.


 En esta materia, afirma el Mensaje, el Tratado constituye un avance
respecto del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, ya
que se incorporan los servicios transfronterizos en su ámbito de
aplicación, en concordancia con los nuevos planteamientos de los foros
internacionales. Se profundizan sus diversos compromisos y, en algunos
casos, se hacen más operativos.


 Por otro lado, se establece un Comité de medidas relativas a la
normalización y cooperación técnica, encargado de cumplir con las funciones
que se detallan.



 7.- Inversiones.


 Se regula el régimen de Inversiones entre ambos países, mejorando
considerablemente el sistema jurídico general que se aplica a los
inversionistas mexicanos en Chile y a los chilenos en México, ya que se
otorgan beneficios y garantías sobre trato no discriminatorio.


 Similar al caso de los productos, se garantiza que los inversionistas
de la otra Parte recibirán un trato equivalente a los inversionistas
nacionales.


 El Mensaje del Ejecutivo destaca que el Convenio regula
cuidadosamente las condiciones para la expropiación y garantiza a los
inversionistas de la otra Parte una compensación justa y adecuada en caso
que dicha medida se aplicare.


 El Tratado reconoce la existencia de ciertas restricciones en
inversiones que impiden cumplir con los principios generales establecidos
en el articulado, permitiendo a las Partes incluir reservas, las cuales se
encuentran acordadas en los Anexos I, II, III y IV.


 S.E. el Presidente de la República, expresa que el artículo 9-10
establece que las Partes se comprometen a que las transferencias
relacionadas con la inversión de la Otra, podrán realizarse libremente y
sin demora, en una divisa de libre uso y al tipo de cambio vigente en el
mercado. Sin embargo, agrega, la aplicación irrestricta de esa norma iría
en detrimento de las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional
confiere al Banco Central de Chile, por lo cual nuestro país ha incluido
una reserva a dicho artículo, lo que permitiría la aplicación de ciertas
medidas con el propósito de mantener la estabilidad de la moneda.


 El Mensaje destaca que dentro de las medidas reservadas se incluyen:


 a) La exigencia de permanecer un año a los capitales provenientes de
una inversión, de acuerdo a como se aplica en la actualidad.


 b) La Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile
establece que el encaje a las inversiones o créditos que llegan a Chile es
de cuarenta por ciento y no impone límites a los años de aplicación. El
Tratado limita esta atribución al establecer la posibilidad de exigir un
encaje a todo tipo de inversiones y créditos que ingresan a Chile,
exceptuando el encaje a los aportes de capital en inversiones productivas.
Este encaje no podrá ser superior al treinta por ciento y sólo será
aplicable, como máximo, durante los dos primeros años que los capitales
permanecen en Chile.


 c) La posibilidad de imponer medidas que permitan evitar que se
eludan las medidas reservadas antes señaladas.


 Asimismo, el Ejecutivo subraya que el Convenio establece un sistema
especial de solución de controversias relacionado con inversiones.



 8.- Servicios Transfronterizos.


 El Mensaje señala que el Convenio incluye una liberalización en el
campo de los Servicios Transfronterizos, ampliándose lo establecido en el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 17 y en las negociaciones
multilaterales de la Ronda Uruguay, ya que abarca la casi totalidad de los
sectores de servicios y comprende más aspectos de cada sector.


 Agrega que estas normas están regidas por los principios de Trato
Nacional y Nación más Favorecida, de modo similar al caso de las
inversiones.


 Los servicios profesionales, subraya, son una de las principales
actividades de servicios, por lo cual se contemplan disciplinas orientadas
a facilitar y promover su prestación. A objeto de evitar barreras
innecesarias al comercio, se establecen procedimientos para la expedición
de licencias y certificación de profesionales. Se consagran mecanismos
para el reconocimiento mutuo de licencias y certificados; no existe
obligación de reconocer automáticamente los estudios o experiencia de un
prestador de servicios proveniente de la otra Parte.


 En materia de transporte marítimo, se elimina la reserva de carga
vigente en la legislación mexicana que afectaba al sector automotriz,
disponiéndose, de esta manera, el acceso en igualdad de condiciones de las
naves mexicanas y chilenas al transporte de esta clase de bienes y de todo
tipo de mercancías.



 9.- Servicios de Transporte Aéreo.


 A este respecto, el Mensaje señala que en el Capítulo 11,
precisamente sobre Servicios de Transporte Aéreo, las Partes se remiten a
lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado
el 14 de enero de 1997, o su sucesor. No obstante, acuerdan aplicar en esta
materia ciertos Capítulos del Tratado: Administración, Solución de
Controversias, con algunas modificaciones, Excepciones y Disposiciones
Finales.



 10.- Entrada Temporal de Personas de Negocios.


 Se otorgan garantías para un ingreso más expedito de los
inversionistas de ambos países, los visitantes de negocios nacionales de
las Partes, las transferencias de personal dentro de una compañía y otros
profesionales.





 11.- Políticas sobre Competencia, Monopolios y Empresas del Estado.


 El Mensaje expresa que los preceptos del Tratado sobre estas materias
son plenamente consistentes con la legislación correspondiente actualmente
vigente en Chile. Se establece la obligación general de las Partes de
adoptar o mantener medidas que prohiban prácticas contrarias a la libre
competencia.


 Se permite a las Partes establecer monopolios. Si el monopolio lo
ejerce un ente privado, cada Parte debe asegurarse que dicho ente actúe de
manera que no sea incompatible con las obligaciones del Convenio, tomando
sus decisiones solamente bajo consideraciones comerciales y otorgando un
trato no discriminatorio en sus adquisiciones y ventas. Se acepta,
también, establecer o mantener empresas del Estado.



 12.- Propiedad intelectual.


 El Tratado impone a cada Parte la obligación de otorgar en su
territorio a los nacionales de la Otra, protección y defensa adecuada y
eficaz para los derechos de propiedad intelectual: derechos de autor,
derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio y denominaciones de
origen, así como la de asegurar que las medidas destinadas a defender esos
derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.


 Respecto de los derechos de autor y derechos conexos, se protegen
como obras literarias los programas computacionales y se incorpora una
disposición relativa a la protección de señales de satélite portadoras de
programas.


 En lo relativo a denominaciones de origen, México reconoce la
denominación "Pisco" como de uso exclusivo para los productos originarios
provenientes de Chile, sin perjuicio de los derechos que México pueda
reconocer, además de Chile, exclusivamente al Perú, en relación al "Pisco".
También México reconoce el "Pajarete" y "Vino Asoleado" para su uso
exclusivo en productos originarios de Chile. Adicionalmente, se comprometió
la conformación de una comisión técnica bipartita que estudiará las
denominaciones de origen de los vinos chilenos. Por su parte, Chile
reconoce las denominaciones "Tequila" y "Mezcal" para su uso exclusivo de
productos originarios de México.



 13.- Transparencia.


 El Mensaje de S.E. el Presidente de la República manifiesta que las
Partes se obligan a publicar las normas legales y las resoluciones
administrativas de aplicación general.



 14.- Administración del Tratado.


 Para tal efecto se crea la Comisión de Libre Comercio, integrada por
el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile y el Secretario de Comercio y
Fomento Industrial de México, cuya misión será supervisar la aplicación del
Convenio y la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos, y
resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o
aplicación del Tratado.


 Además, se establece un Secretariado, integrado por secciones
nacionales.



 15.- Solución de controversias.


 Se reglamenta la forma de solucionar divergencias entre las Partes,
relativas al Tratado o a medidas incompatibles con éste o que puedan causar
anulación o menoscabo a ciertos beneficios en él establecidos. No se
aplicará este procedimiento a discrepancias que surjan en relación con
medidas de salvaguardia meramente propuestas o a materias exceptuadas del
Convenio bajo el Capítulo 19.


 El Tratado abre, primeramente, una opción para que la Parte
reclamante recurra, a su elección, al procedimiento establecido bajo la
Organización Mundial del Comercio o al Acuerdo. Si la Parte opta por el
Tratado, el procedimiento es el que se resume a continuación.


 Se establece, inicialmente, un sistema de consultas entre las Partes
y si éste no prosperase, cualquiera de ellas puede recurrir a la Comisión
de Libre Comercio, la cual debe iniciar una fase de conciliación o
mediación.


 Si la Comisión no logra que las Partes lleguen a un acuerdo dentro de
cierto plazo, deberá establecer un grupo arbitral de cinco miembros,
siguiendo las reglas de procedimiento que establecerá aquélla. Los
árbitros se escogen, por lo general, de una lista confeccionada por las
Partes, de personas con conocimiento y experiencia internacional.


 El grupo arbitral, dentro de ciertos plazos y recibida la información
que estime pertinente, emite un informe preliminar que contiene una
conclusión de hecho, una determinación si existe incompatibilidad entre el
Convenio y la medida de la Parte y una recomendación. Cumplido cierto
lapso para observaciones de las Partes, el grupo arbitral emite un informe
final que se comunica a ellas y a la Comisión y luego se publica, salvo
acuerdo en contrario de esta última.


 El informe final del grupo arbitral es obligatorio para las Partes,
sin perjuicio que las mismas puedan convenir otra cosa.



 16.- Excepciones.


 Por último, el Mensaje destaca que el Tratado contempla excepciones
generales que se establecen en el Capítulo 19.



 II.- Constitución Política de la República de Chile.


 Su artículo 50, Nº 1, entrega al Congreso Nacional
como atribución exclusiva, el aprobar o desechar los tratados
internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación.




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 CONTENIDO FUNDAMENTAL DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DEL PROYECTO DE
 ACUERDO



 El Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos
Mexicanos consta de un Preámbulo y veinte Capítulos, distribuidos en seis
Partes, en los que se establecen los principios de orden general.


 Las excepciones a los principios generales del Tratado se consultan
en Anexos, los que forman parte integrante del mismo. El referido Convenio
contiene seis Anexos generales que se relacionan con los Capítulos 9
(Inversión) y 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios). Además, cuando
ha sido necesario detallar alguna obligación o derecho específico de una o
ambas Partes, se ha recurrido a la redacción de Anexos particulares de
determinados artículos o párrafos de los mismos.



1 A.- Preámbulo.


 Contiene los propósitos que animan a las Partes para suscribir el
Tratado en informe.



 B.- PRIMERA PARTE. ASPECTOS GENERALES. (Capítulos 1 y 2, con 1
Anexo).


 Esta Parte, "Aspectos Generales", comprende el Capítulo 1, que
describe las Disposiciones Iniciales del Tratado, y el Capítulo 2, de
Definiciones Generales utilizadas en todo el articulado, sin perjuicio de
que algunos Capítulos contengan definiciones especiales.


 El objetivo fundamental del Tratado es establecer una zona de libre
comercio, de conformidad con las normas pertinentes del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT-1994) y el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que son parte del Acuerdo
sobre la OMC, y el Tratado de Montevideo de 1980. (Artículo 1-01).


 Ahora bien, los objetivos del presente Convenio, desarrollados de
manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de
trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los
siguientes:


 a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las
Partes;


 b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de
bienes y servicios en la zona de libre comercio;


 c) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;


 d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona
de libre comercio;


 e) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los
derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio;


 f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
Partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminados a
ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado, y


 g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias. (Artículo 1-02).


 El Anexo 2-01 contempla las "Definiciones Específicas por País".
Así, se señala qué se entiende para los efectos de este Tratado por
"nacional" y "territorio", tanto respecto de Chile como de México.



 C.- SEGUNDA PARTE. COMERCIO DE BIENES. (Capítulos 3, con 9 Anexos, 4,
5 y 6, con 2 Anexos).


 La Segunda Parte, que se refiere al Comercio de Bienes, incluye el
Capítulo 3, sobre Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado; el Capítulo
4, que establece las Reglas de Origen; el Capítulo 5, relativo a
Procedimientos Aduaneros, y el Capítulo 6, que regula la aplicación de
Medidas de Salvaguardia.



 I.- Capítulo 3. Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado.


 1.- Definiciones y ámbito de aplicación. (Artículos 3-01 y 3-02 y
Anexo 3-01).


 Se definen, para los efectos de este Capítulo, expresiones tales como
"admisión temporal de bienes", "bien agropecuario", "subsidios a la
exportación", etc., y se señala que el Capítulo se aplica al comercio de
bienes de una Parte.


 El Anexo 3-01 determina lo que se entenderá por "vehículo usado".
Para el caso de Chile, lo serán todos los vehículos que no correspondan a
la definición establecida en la letra (ñ) del artículo 1 de la ley Nº
18.483.



 2.- Trato Nacional. (Artículo 3-03 y Anexo 3-03).


 Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, el que para estos efectos
se entiende que pasa a ser parte integrante del Tratado. (Artículo 3-
03(1).


 El Anexo 3-03 establece excepciones al trato nacional por parte de
México, en virtud de las cuales ese país podrá mantener hasta el 1 de enero
del año 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización
de la Industria automotriz.



 3.- Eliminación Arancelaria. (Artículo 3-04 y Anexos 3-04(3) y 3-
04(4)).


 Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes
eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado. Asimismo, salvo que se disponga
otra cosa en el Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel
aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien
originario.


 Por otro lado, se conviene que cada Parte eliminará progresivamente
sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su
Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-04(3).


 Ahora bien, no obstante lo señalado anteriormente, una Parte podrá
adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y
obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios
comprendidos en el Anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo
contrario entre las Partes conforme a las reglas que se establecen al
efecto.



 El Anexo 3-04(3) establece el Programa de Desgravación. Su Sección A
contiene la Lista de Productos de Chile y, la Sección B, la Lista de
Productos de México. Ellas contemplan el cronograma de desgravación para
las manzanas provenientes de ambos países, que termina con arancel cero a
partir del 1 de enero del año 2006.


 A su turno, el Anexo 3-04(4) contiene las listas de excepciones de
Chile y de México, que comprenden 99 y 84 clasificaciones arancelarias,
respectivamente, todas con régimen de libre importación, en el caso de
Chile, y 18 con régimen de permiso previo en el caso de México. Ambas
listas señalan, además, las diferentes preferencias porcentuales sobre
arancel de nación más favorecida, según productos.



 4.- Admisión Temporal de Bienes. (Artículo 3-06 y Anexo 3-06).


 Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero,
incluyendo la exención de la tasa especificada en el Anexo 3-06, del equipo
profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión
de la persona de negocios; del equipo de prensa o para la transmisión al
aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; de
bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o
demostración, y de muestras comerciales y películas publicitarias.
(Artículo 3-06(1)).


 El Anexo 3-06 libera los bienes indicados en el Artículo 3-06(1),
provenientes desde México, del pago de la tasa establecida en el artículo
139 de la Ordenanza de Aduanas chilena, contenida en el decreto con fuerza
de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
de fecha 13 de abril de 1983.



 5.- Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras
comerciales y materiales de publicidad impresos. (Artículo 3-07).


 Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a
muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad
impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra
Parte, pero podrá requerir que tales muestras comerciales se importen sólo
para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios de la otra
Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios sean
suministrados desde territorio de la otra Parte o de otro país que no sea
Parte, o que tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los
materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.



 6.- Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados.
(Artículo 3-08).


 Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien,
independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio,
después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra
Parte para ser reparado a alterado, sin importar si dichas reparaciones o
alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.







 7.- Restricciones a la importación y a la exportación. (Artículo 3-09
y Anexo 3-09).


 Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación
de cualquier bien destinado al territorio de la Otra, excepto lo previsto
en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
los que se incorporan a este Tratado y se declaran ser parte integrante del
mismo.


 El Anexo 3-09 se refiere a las medidas a las importaciones y
exportaciones que podrán mantener o adoptar Chile o México. Así, nuestro
país podrá mantener o adoptar aquellas relativas a la venta interna de la
producción nacional de cobre y otros metales y las relativas a la
importación de vehículos usados (Sección A).



 8.- Derechos de trámite aduanero. (Artículo 3-10 y Anexo 3-10).


 A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarán todos sus
derechos de trámite aduanero existentes para bienes originarios, incluidos
los establecidos en el Anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de este
Tratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementará sus
derechos de trámite aduanero ni establecerá nuevos, sobre bienes
originarios.


 El Anexo 3-10 elimina los derechos establecidos en el artículo 190 de
la ley Nº 16.464 y en el artículo 62 del decreto supremo 172 (Aviación) de
1974, sobre Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.



 9.- Impuestos a la exportación. (Artículo 3-11 y Anexo 3-11).


 Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-11, ninguna Parte adoptará ni
mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes
a territorio de la Otra, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho
bien, cuando esté destinado al consumo interno.


 El Anexo 3-11 permite a México mantener o adoptar impuestos,
gravámenes u otros cargos sobre la exportación de determinados bienes
alimenticios básicos, sobre sus ingredientes o sobre los bienes de los
cuales dichos productos alimenticios se derivan, si los impuestos,
gravámenes o cargos se utilizan en programas internos de asistencia
alimentaria, para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del
bien alimenticio para los consumidores nacionales, para una industria
procesadora nacional o para mantener los precios internos bajo el nivel del
precio mundial, siempre que no tengan efectos proteccionistas de la
industria nacional o se mantengan sólo por el tiempo necesario para
desarrollar integralmente un plan de estabilización.



 10.- Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. (Artículo
3-13).


 Las Partes declaran compartir el objetivo de lograr la eliminación
multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.
En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el
marco del Acuerdo sobre la OMC.


 Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación
sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1 de enero
del año 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los
derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la
exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que
pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario
en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.


 Hasta el 1 de enero del año 2003, si una Parte introduce, reintroduce
o incrementa el nivel de un subsidio a la exportación de un bien
agropecuario, la otra Parte podrá incrementar el arancel aplicable a dichas
exportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nación más favorecida.



 11.- Apoyos internos. (Artículo 3-14).


 En lo que se refiere a apoyos internos sobre bienes agropecuarios,
las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la
Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.



 12.- Sector Automotor. (Artículo 3-15 y Anexo 3-15).


 Para el comercio de vehículos automotores, las Partes se sujetarán a
lo dispuesto en el Anexo 3-15.


 A su turno, por el referido Anexo 3-15, México contrae el compromiso
de permitir la importación, libres de arancel aduanero, de 5.000 vehículos
provenientes desde Chile, y nuestro país se compromete a permitir que una
cantidad anual de unidades que no supere el 50% de las importadas desde
México el año anterior, se importe libre de arancel aduanero.



 13.- Comité de Comercio de Bienes. (Artículo 3-16).


 Las Partes establecen el citado Comité, que se reunirá a petición de
cualquiera de ellas o de la Comisión para vigilar la implementación de este
Capítulo 3, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos
Aduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.



 14.- Suministro de información y consultas. (Artículo 3-17).


 A solicitud de la Otra, una Parte proporcionará información y dará
pronta respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en
proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este Capítulo.


 Si durante la ejecución del Tratado, una Parte considera que una
medida vigente de la otra Parte afecta a la aplicación efectiva de este
Capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.



 II.- Capítulo 4. Reglas de Origen.


 1.- Bienes Originarios. (Artículo 4-03 y Anexo 4-03).


 Salvo que se disponga otra cosa en este Capítulo, un bien será
originario del territorio de una o ambas Partes, entre otros casos, cuando:


 a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;


 b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad
con este Capítulo;


 c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03, y el
bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;


 d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido
regional, según se especifica en el Anexo 4-03, y con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo, y


 e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con
un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4-03, y
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.


 Quedan excluidos de esta definición ciertos bienes comprendidos en
los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.


 Para efectos de este Capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03,
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo
valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad
en el territorio de una o ambas Partes.


 Por su lado, el Anexo 4-03 contiene las Reglas de Origen Específicas
y las nuevas fracciones arancelarias.



 2.- Valor de contenido regional. (Artículo 4-04).


 Se contiene la normativa que permitirá calcular el valor de contenido
regional de un bien.



 3.- Operaciones y prácticas que no confieren origen. (Artículo 4-16).


 Establece los casos en que un bien no se considerará como originario.



 III.- Capítulo 5. Procedimientos Aduaneros.


 1.- Declaración y certificación de origen. (Artículo 5-02).


 Para efectos de este Capítulo, las Partes elaborarán un formato único
para el certificado de origen y otro para la declaración de origen.


 El certificado de origen servirá para certificar que un bien que se
exporte de territorio de una Parte al territorio de la Otra, califica como
originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir
de la fecha de su firma.



 2.- Obligaciones respecto a las importaciones. (Artículo 5-03).


 Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la
otra Parte, que declare por escrito que el bien califica como originario;
que tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración; que proporcione copia del certificado de origen cuando lo
solicite su autoridad aduanera, y que presente una declaración corregida y
pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para
creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación, contiene información incorrecta.


 Cada Parte dispondrá que cuando un importador en su territorio no
cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, se
negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado
del territorio de la otra Parte.


 3.- Obligaciones respecto a las exportaciones. (Artículo 5-04).


 Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado
y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del
certificado o declaración a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.



 4.- Excepciones. (Artículo 5-05).


 Las Partes no requerirán el certificado de origen en las
importaciones comerciales o no comerciales, por valores que no excedan la
cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la
Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, a condición de que la
importación no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o
pretendan efectuar con el propósito de evadir los requisitos de
certificación.



 5.- Confidencialidad. (Artículo 5-08).


 Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter
obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que
pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.



 6.- Subcomité de Aduanas. (Artículo 5-14).


 Se contempla un Subcomité de Aduanas, con el objeto de procurar
llegar a acuerdos sobre los asuntos que se indican; proponer al Comité de
Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones a las materias que se
detallan, y examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en aspectos aduaneros que puedan afectar el flujo comercial
entre los territorios de las Partes.



 IV.- Capítulo 6. Medidas de Salvaguardia.



 1.- Definiciones. (Artículo 6-01 y Anexo 6-01).


 Se definen, para los efectos de este Capítulo, expresiones tales como
"Acuerdo sobre Salvaguardias", "circunstancias graves", "daño grave,
amenaza del mismo y relación causal", "medida de salvaguardia", "período de
transición", "rama de producción nacional", etc.


 El Anexo 6-01 determina que, para los efectos de este Capítulo, la
autoridad investigadora competente será, en el caso de Chile, la Comisión
Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio
de las Mercaderías Importadas, y, en el caso de México, la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial.



 2.- Medidas bilaterales de salvaguardia. (Artículo 6-02).


 Durante el período de transición, si como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien
originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra
Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y
bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por
sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del
mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o
competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el
bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño
grave o amenaza del mismo, suspender la reducción futura de cualquier tasa
arancelaria establecida en este Tratado para el bien o aumentar la tasa
arancelaria para el mismo a un nivel que no exceda el menor del arancel
aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte
la medida, y del arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día
anterior a la entrada en vigor de este Tratado.


 Ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener por más de un año,
ni con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que
se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya
adoptado la medida.


 La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo
proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos
comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor
de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.



 3.- Medidas globales de salvaguardia. (Artículo 6-03).


 Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los
referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto
sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte
que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de
1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las
importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que las importaciones de
la Otra representen una participación sustancial en las importaciones
totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del
mismo causado por las importaciones totales.



 4.- Administración de los procedimientos relativos a medidas de
salvaguardia. (Artículo 6-04 y Anexo 6-04).


 Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de
sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos
los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.


 El Anexo 6-04, regula los requisitos de los procedimientos relativos
a medidas de salvaguardia.



 5.- Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia.
(Artículo 6-05).


 Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18-06 (Solicitud de integración
del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan
sido meramente propuestas.



 D.- TERCERA PARTE. NORMAS TECNICAS. (Capítulos 7, con un Anexo, y 8,
con tres Anexos).


 La Tercera Parte, que se refiere a las Normas Técnicas, incluye el
Capítulo 7, sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y el Capítulo 8, que
trata de las Medidas relativas a la Normalización.



 I.- Capítulo 7. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.


 1.- Definiciones. (Artículo 7-01).


 Las Partes, para efectos de este Capítulo, aplicarán las definiciones
y términos establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC
(Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); por la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE); en la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, y por la Comisión del Codex Alimentarius.


 2.- Disposiciones Generales. (Artículo 7-02 y Anexo 7-02).


 Este Capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos
relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o
pueden afectar directa e indirectamente el comercio agropecuario, pesquero
y forestal entre las Partes, y de otros intercambios de animales y
vegetales así como de sus productos y subproductos.


 Las Partes facilitarán, a través de la cooperación mutua, el comercio
agropecuario, pesquero y forestal sin que presente un riesgo sanitario o
fitosanitario, y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación
de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la
inocuidad de los alimentos.


 Se considerarán autoridades competentes a las que ostenten la
responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias
sanitarias y fitosanitarias establecidas en este Capítulo.


 El Anexo 7-02, a su turno, deja sin efecto el Documento de Apoyo
Protocolario, suscrito el 8 de marzo de 1991, entre el Servicio Agrícola y
Ganadero del Ministerio de Agricultura de Chile y la Dirección General de
Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de
México, para el Intercambio Comercial de Frutas y Hortalizas sobre Bases
Fitosanitarias.


 3.- Derechos de las Partes. (Artículo 7-03).


 Faculta a las Partes para adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio sólo cuando sean
necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o
vegetal, de conformidad con este Capítulo; poner en práctica dichas medidas
sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección,
tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica, y verificar que los
vegetales, animales y sus productos de exportación se encuentren sujetos a
un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario, certificando el
cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.


 4.- Obligaciones de las Partes. (Artículo 7-04).


 Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una
restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes. Además, estarán basadas
en principios científicos, se mantendrán sólo cuando existan fundamentos
que las sustenten, y se basarán en una evaluación de riesgo apropiada.


 Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida
sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente
entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la
otra Parte y bienes similares de un país no Parte.


 Chile y México otorgarán las facilidades necesarias para la
verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de
carácter sanitario y fitosanitario.



 5.- Normas internacionales y armonización. (Artículo 7-05).


 Cada Parte utilizará las normas, directrices o recomendaciones
internacionales como base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con
el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte.



 6.- Reconocimiento de zonas libres y de zonas de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades. (Artículo 7-08).


 Las Partes reconocerán zonas libres de plagas o enfermedades y zonas
de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, considerando, entre los
principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la
vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o
fitosanitarios en esa zona.



 7.- Procedimientos de control, inspección y aprobación. (Artículo
7-09).


 Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las
disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos aludidos, con
inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.



 8.- Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. (Artículo 7-11).


 Se crea el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado
por representantes de cada una de las Partes, el que tendrá las funciones
que se especifican.



 II. Capítulo 8. Medidas relativas a la normalización.


 1.- Definiciones. (Artículo 8-01 y Anexo 8-01).


 Señala el sentido y alcance que debe darse, para los efectos de este
Capítulo, a diversas expresiones, tales como "evaluación de riesgo",
"medidas relativas a la normalización", "objetivo legítimo", "procedimiento
de evaluación de la conformidad" y "servicios".


 Por "servicios" se entiende cualquiera de los sectores o subsectores
de servicios transfronterizos establecidos en el Anexo 8-01.


 El referido Anexo 8-01 indica que los sectores o subsectores de
servicios sujetos a este Capítulo son los servicios de informática y
servicios conexos y otros que se establezcan en la forma que se señala.



 2.- Ambito de aplicación. (Artículo 8-03).


 Este Capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de
las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan
afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre
las mismas. Sin embargo, no se aplica a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, las que se rigen por el Capítulo anterior.



 3.- Derechos básicos y obligaciones. (Artículo 8-04).


 Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado
para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar,
aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan
garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que
garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización,
incluyendo los procedimientos de autorización.


 Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte
otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato
nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a
proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte.



 4.- Evaluación de riesgo. (Artículo 8-06).


 En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo
evaluaciones de riesgo.



 5.- Procedimientos de evaluación de la conformidad. (Artículo 8-07).


 Estos procedimientos se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera
que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del
territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o
de un país no Parte en una situación comparable.



 6.- Notificación, publicación y transparencia. (Artículo 8-09 y
Anexo 8-09).


 El Anexo 8-09 señala que la autoridad encargada de la notificación,
en el caso de Chile, será el Ministerio de Economía, a través del
Departamento de Comercio Exterior, y, en el caso de México, la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de
Normas.



 7.- Comité de Medidas Relativas a la Normalización. (Artículo 8-11 y
Anexo 8-11).


 Se crea el citado Comité, integrado por representantes de cada una de
las Partes, con las funciones que se detallan.


 El Anexo 8-11 precisa que el Comité estará integrado, en el caso de
Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio
Exterior.



 E.- CUARTA PARTE. INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS.
(Capítulos 9, con 5 Anexos; 10, con 1 Anexo; 11, con 1 Anexo; 12, con 2
Anexos; 13, con 1 Anexo y 3 Apéndices, y 14, con 1 Anexo).



 Esta Parte incluye el Capítulo 9, Inversión; el Capítulo 10, Comercio
Transfronterizo de Servicios; el Capítulo 11, Servicios de Transporte
Aéreo; el Capítulo 12, Telecomunicaciones; el Capítulo 13, Entrada Temporal
de Personas de Negocios, y el Capítulo 14, Política en Materia de
Competencia, Monopolios y Empresas del Estado.



 I. Capítulo 9. Inversión.


 1.- Ambito de aplicación. (Artículo 9-02).


 Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a los inversionistas de la otra Parte; las inversiones de
inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte, y
todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo
establecido en los artículos 9-07 y 9-15.


 Se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con
posterioridad.


 Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales
inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.



 2.- Trato nacional. (Artículo 9-03).


 Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.


 Para mayor certeza, ninguna Parte podrá imponer a un inversionista de
la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación
accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en
manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones
exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades, ni requerir
que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda
o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de
una Parte.



 3.- Trato de nación más favorecida. (Artículo 9-04).


 Cada Parte otorgará a los inversionistas de la Otra y a sus
inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte y a sus
inversiones, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de
inversiones.



 4.- Nivel de trato. (Artículo 9-05).


 Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-
04.



 5.- Nivel mínimo de trato. (Artículo 9-06).


 Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo
y equitativo, así como protección y seguridad plenas.


 No obstante lo anterior, cada Parte otorgará a los inversionistas de
la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas
inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o
contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida
que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.



 6.- Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración.
(Artículo 9-08).


 Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de
alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.



 7.- Transferencias. (Artículo 9-10 y Anexo 9-10).


 Salvo lo previsto en el Anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas
las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la
otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora.
Dichas transferencias incluyen ganancias, dividendos, intereses, ganancias
de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia
técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión, productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial,
de la inversión, etcétera.


 En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa
que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se
realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en
la fecha de la transferencia. No obstante lo anterior, una Parte podrá
impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en caso de
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
emisión, comercio y operaciones de valores; infracciones penales; informes
de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios, o garantía
del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.


 En lo que dice relación con estas normas, nuestro país formuló
algunas reservas con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda.
 Estas reservas, que se encuentran contenidas en el Anexo 9-10, son las
siguientes:


 a) El derecho a mantener los requisitos existentes de que las
transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una
inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total
de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo
que no exceda de cinco años, en el caso de una inversión hecha conforme a
la ley Nº 18.657, sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros; o de
un año, en todos los demás casos, contado en ambas situaciones desde la
fecha de transferencia a Chile.


 b) El derecho a aplicar la exigencia de mantener un encaje, de
conformidad con el artículo 49, Nº 2, de la ley Nº 18.840, Ley Orgánica del
Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que
no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados
con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no
exceda el 30% del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso.


 c) El derecho de adoptar:


 i- medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se
refiere la letra b), por un período que no exceda de dos años desde la
fecha de transferencia a Chile;


 ii- cualquier medida razonable necesaria para implementar o evitar la
elusión de las tomadas de acuerdo a las letras a) o b), y


 iii- medidas que establezcan en el futuro programas especiales de
inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la
inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas
medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la
venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la
liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de
cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile.


 d) El derecho de aplicar, de conformidad con la ley Nº 18.840,
medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un
inversionista de México que requieran que las operaciones de cambios
internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado
Cambiario Formal, o requieran autorización para acceder al Mercado
Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio
acordado por las partes involucradas en la operación, o que las monedas
extranjeras sean convertidas a pesos chilenos.


 A continuación, en el párrafo 5 del Anexo 9-10, se consigna que este
Anexo se aplica a la ley Nº 18.840; al decreto ley Nº 600, de 1974; a la
ley Nº 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un
programa especial de inversión, con carácter voluntario, y a la reforma de
tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre
la ley reformada y el artículo 9-10(1), tal como existía inmediatamente
antes de la reforma.


 Finalmente, debe tenerse presente que las reservas a que se refieren
las letras b) y c)(i) del número 2 del Anexo 9-10, producen efectos
modificatorios de alcances relativos en los artículos 49, Nº 2, y 50, de la
ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, ya que,
por una parte, fijan en un 30% el monto máximo del encaje exigible respecto
de las inversiones mexicanas, en circunstancias que el primero de dichos
artículos permite al Banco Central elevarlo hasta el 40% y, por otra,
permiten que dicho encaje se mantenga sólo por dos años. Por tales
razones, el Tratado en informe debe ser aprobado con el quórum
constitucional correspondiente.



 8.- Expropiación e indemnización. (Artículo 9-11).


 Su párrafo 1 establece que ninguna Parte podrá nacionalizar ni
expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de
la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la
expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que
sea por causa de utilidad pública; sobre bases no discriminatorias; con
apego al principio de legalidad y al artículo 9-06(1), y mediante
indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.



 9.- Denegación de beneficios. (Artículo 9-14).


 Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un
inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las
inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está
controlada por inversionistas de un país no Parte y la Parte que deniegue
los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte, o
la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación
con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que
serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a
esa empresa o a sus inversiones.


 10.- Medidas relativas al ambiente. (Artículo 9-15).


 Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución
cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere
apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio
se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental.



 11.- Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
la otra Parte. (Artículos 9-16 a 9-39 y Anexos 9-38(2), 9-38(4) y 9-39).


 El objetivo de los mecanismos que se establecen para la solución de
controversias en materia de inversión es asegurar, tanto un trato igual
entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de
reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal
imparcial. (Artículo 9-16).


 Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en
representación de una empresa, someter a arbitraje una reclamación, fundado
en que la otra Parte o una de las empresas del Estado respectivo ha violado
una obligación establecida en el régimen de protección de las inversiones o
cuando una actividad productiva o servicio monopolizado actúa de manera
incompatible con las normas de dicho régimen y el inversionista o la
empresa han sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a
consecuencia de ella. (Artículos 9-17 y 9-18).


 No obstante, se dispone que las partes contendientes intentarán
primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
(Artículo 9-19).


 Ahora bien, siempre que hayan transcurrido seis meses desde que
tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista
contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:


 a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente
como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;


 b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del
Convenio del CIADI, o


 c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. (Artículo 9-21).


 Los artículos 9-38 y 9-39 se refieren a "Disposiciones Generales" y
"Exclusiones", respectivamente.


 El Anexo 9-38(2) dice relación con el lugar para la entrega de
notificaciones y otros documentos, mientras que el Anexo 9-38(4), con la
publicación de laudos.


 Finalmente, el Anexo 9-39 excluye de las disposiciones de solución de
controversias, las decisiones de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras de México que sometan a revisión una inversión.



 12.- Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios.
(Artículo 9-40 y Anexo 9-40).


 Se crea el citado Comité, integrado por representantes de cada Parte,
y que desempeñará las funciones que se indican.


 El Anexo 9-40 señala que el Comité estará integrado, por parte de
Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales
del Ministerio de Relaciones Exteriores.



 II. Capítulo 10. Comercio Transfronterizo de Servicios.



 1.- Ambito de aplicación. (Artículo 10-02).


 Este Capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o
mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios, que realicen los
prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a la
producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio; la compra, o uso o el pago de un servicio; el acceso a y el uso
de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de
un servicio; la presencia en su territorio de un prestador de servicios de
la otra Parte, y el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía
financiera, como condición para la prestación de un servicio.


 Este Capítulo no se aplica al comercio transfronterizo de servicios
financieros; a los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo
nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las
actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos; a las compras
gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado, ni a los
subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado,
incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el Gobierno.



 2.- Trato nacional. (Artículo 10-03).


 Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte
un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias
similares, a sus prestadores de servicios.



 3.- Trato de nación más favorecida. (Artículo 10-04).


 Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte
un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares,
a los prestadores de servicios de un país no Parte.



 4.- Nivel de trato. (Artículo 10-05).


 Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte
el mejor de los tratos requeridos por los artículos 10-03 y 10-04.



 5.- Presencia local. (Artículo 10-06).


 Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte
que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de
empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación
transfronteriza de un servicio.



 6.- Reservas. (Artículo 10-07).


 Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a cualquier medida
disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel nacional o
federal, o estatal, tal como se indica en su Lista del Anexo I, o un
gobierno municipal; la continuación o la pronta renovación de cualquier
medida disconforme a que se refiere la letra a); ni la reforma de cualquier
medida disconforme a que se refiere la letra a), siempre que dicha reforma
no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor
inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-06.


 Tales artículos no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte
o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en su Lista del Anexo II.



 7.- Otorgamiento de licencias y certificados. (Artículo 10-12 y
Anexo 10-12).


 Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga, en relación con los requisitos y procedimientos para el
otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra
Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte
procurará garantizar que dichas medidas se sustenten en criterios objetivos
y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un
servicio; no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de
un servicio, y no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.


 El Anexo 10-12 tiene por objeto establecer las reglas que habrán de
observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio,
las barreras a la prestación de servicios profesionales.





 III. Capítulo 11. Servicios de Transporte Aéreo.


 1.- Definiciones (Artículo 11-01).


 Para efectos de este Capítulo, se entenderá por Convenio, el
"Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", firmado el 14 de enero de
1997, contenido en el Boletín Nº 2256-10, en actual tramitación en este
Senado.


 2.- Ambito de aplicación. (Artículo 11-01).


 Excepto por lo dispuesto en este Capítulo, el Capítulo 17
(Administración del Tratado), el Capítulo 19 (Excepciones) y el Capítulo 20
(Disposiciones finales), este Tratado no se aplica a los servicios de
transporte aéreo y las Partes estarán a lo dispuesto en el Convenio.


 3.- Consolidación de medidas. (Artículo 11-03).


 Cualquier modificación que se lleve a cabo de conformidad con el
Artículo 17 (Consultas y enmiendas) del Convenio, no podrá restringir los
derechos respecto a la situación existente en dicho Convenio.


 4.- Solución de controversias. (Artículo 11-04).


 Las controversias que surjan respecto de la aplicación o
interpretación de este Capítulo o del Convenio, se regirán por las
disposiciones del Capítulo 18 (Solución de controversias) de este Tratado,
de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente Artículo.


 5.- Comité de Transporte Aéreo. (Artículo 11-05 y Anexo 11-05).


 Se establece el citado Comité compuesto por representantes de cada
una de las Partes, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil y, en
el de México, la Dirección General de Aeronáutica Civil, con las funciones
que se señala.


 6.- Convenio. (Artículo 11-06).


 Las Partes dejan sin efecto las siguientes disposiciones del
Convenio:


 a) las relativas a solución de controversias, incluyendo el Artículo
18 (Solución de Controversias), y


 b) el Artículo 20 (Terminación).


 7.- Entrada en vigor. (Artículo 11-07).


 Los derechos y obligaciones de este Capítulo surtirán efecto una vez
que las Partes hayan dado cumplimiento al Artículo 21 (Entrada en vigor)
del Convenio.



 IV. Capítulo 12. Telecomunicaciones.


 1.- Definiciones. (Artículo 12-01 y Anexo 12-01).


 Se determina el sentido y alcance que ha de darse, para efectos de
este Capítulo, a diversas expresiones, tales como "medida relativa a la
normalización", "monopolio", "procedimiento de evaluación de la
conformidad" y "servicio de telecomunicaciones".


 El Anexo 12-01 contempla la normativa interna de las Partes que
complementará este Capítulo en materia de "procedimientos de evaluación de
la conformidad".


 2.- Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su
uso. (Artículo 12-03 y Anexo 12-03).


 Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a,
y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de
telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza,
inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios.


 Además, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se
les permita comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo
que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones; interconectar
circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de
telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus
fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus
usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona,
en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas,
conforme a lo dispuesto en el Anexo 12-03; realizar funciones de
conmutación, señalización y procesamiento, y utilizar los protocolos de
operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada
Parte.


 Asimismo, cada Parte garantizará que la fijación de precios para los
servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos
directamente relacionados con la prestación de los servicios.


 A su turno, el Anexo 12-03 señala que para efectos del artículo 12-
03, en el caso de Chile, se entenderá que la interconexión de los circuitos
privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a
tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o
viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.


 3.- Otras normas. (Artículos 12-04 a 12-10).


 En este Capítulo se consultan, además, normas sobre condiciones para
la prestación de servicios mejorados o de valor agregado; medidas relativas
a la normalización; monopolios; transparencia; relación con organizaciones
y tratados internacionales, y cooperación técnica y otras consultas.



 V. Capítulo 13. Entrada temporal de personas de negocios.


 1.- Principios generales. (Artículo 13-02).


 Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe
entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme
al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de
garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo
nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.



 2.- Autorización de entrada temporal. (Artículo 13-04; Anexos 13-
04 y 13-04(1), y Apéndices 13-04 (A)(1), 13-04 (A)(3) y 13-04 (D)(1).


 De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las
contenidas en el Anexo 13-04 y Anexo 13-04(1), cada Parte autorizará la
entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas
aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como las
relacionadas con seguridad nacional.


 No obstante, una Parte podrá negar la expedición de un documento
migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su
entrada temporal afecte desfavorablemente la solución de cualquier
conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a
emplearse, o el empleo de cualquier persona que intervenga en ese
conflicto.


 El Anexo 13-04 dice relación con la entrada temporal de personas de
negocios, distinguiendo entre visitantes de negocios (Sección A);
comerciantes e inversionistas (Sección B); transferencias de personal
dentro de una empresa (Sección C), y profesionales (Sección D).


 A su turno, el Anexo 13-04(1) contiene normas específicas por país
para la entrada temporal de personas de negocios.


 Por su parte, el Apéndice 13-04(A)(1) complementa las disposiciones
del Anexo 13-04, Sección A, sobre visitantes de negocios.


 El Apéndice 13-04(A)(3) individualiza, para efectos del Anexo 13-
04(A)(3), las medidas migratorias vigentes.


 Por último, el Apéndice 13-04(D)(1) contiene la lista de
profesionales y requisitos académicos mínimos y títulos alternativos
exigibles a quienes soliciten entrada temporal.



 3.- Comité de entrada temporal. (Artículo 13-06).


 Las Partes establecen dicho Comité, integrado por representantes de
cada una de ellas, incluyendo funcionarios de migración, para los fines que
se detalla.


 4.- Solución de controversias. (Artículo 13-07).


 Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el
artículo 18-05 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y
mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal
conforme a este Capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido
en el artículo 13-03, salvo que el asunto se refiera a una práctica
recurrente y la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.



 VI. Capítulo 14. Política en materia de competencia, monopolios y
empresas del Estado.


 1.- Definiciones. (Artículo 14-01 y Anexo 14-01).


 Se determina el sentido y alcance que ha de darse, para efectos de
este Capítulo, a diversas expresiones, tales como "empresa del Estado",
"mercado" y "monopolio".


 El Anexo 14-01 señala que "empresa del Estado", respecto de México,
no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus Filiales,
para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.


 2.- Legislación en materia de competencia. (Artículo 14-02).


 Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de
negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan
al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los
objetivos de este Tratado.


 3.- Monopolios y empresas del Estado. (Artículo 14-03).


 Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que
cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o
gubernamental que mantenga o designe, actúe de manera que no sea
incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese
monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras
funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al
bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos
de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos.


 4.- Empresas del Estado. (Artículo 14-04).


 Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda
empresa del Estado que la misma mantenga o establezca, actúe de manera que
no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el
Capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades
reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la
Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar
licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u
otros cargos.


 Asimismo, cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del
Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no
discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su
territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.



 F.- QUINTA PARTE. PROPIEDAD INTELECTUAL. (Capítulo 15, con 2 Anexos
y 1 Apéndice).


 - Capítulo 15. Propiedad Intelectual.


 1.- Protección de los derechos de propiedad intelectual. (Artículo
15-02).


 Los derechos de propiedad intelectual regulados en este Capítulo
corresponden a los derechos de autor y derechos conexos, las marcas de
fábrica o de comercio y las denominaciones de origen a que se refiere
aquél.


 Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la Otra,
protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad
intelectual a los que se refiere este Capítulo y asegurará que las medidas
destinadas a defenderlos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al
comercio legítimo.


 2.- Relación con otros Convenios sobre Propiedad Intelectual.
(Artículo 15-03).


 Ninguna disposición de este Capítulo, referida a los derechos de
propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes
puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de
Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, todos ellos
definidos en el artículo 15-01.


 Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los
derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este Capítulo, las
Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas de los
citados Convenios.


 3.- Otras Normas. (Artículos 15-04 a 15-08).


 Las Partes establecen en materia de derechos de propiedad
intelectual, el trato nacional, el trato de nación más favorecida, el
control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia,
y la cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de
infracciones.


 4.- Renovación de una marca. (Artículo 15-21 y Anexo 15-21).


 Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 15-21, si para la renovación de una
marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro no podrá
renovarse si no se acredita el uso de la marca de fábrica o de comercio, de
acuerdo a lo establecido en la legislación de cada Parte.


 El Anexo 15-21 aclara que Chile adecuará su legislación para aplicar
lo dispuesto en el artículo 15-21, en un plazo no superior a cinco años
contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.


 5.- Denominaciones de origen. (Artículo 15-24, Anexo 15-24 y
Apéndice 15-24).


 El Anexo 15-24 se ocupa de las denominaciones de origen.


 Chile reconocerá las denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal"
para su uso exclusivo en productos originarios de México. En consecuencia,
en Chile no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos
bajo la denominación de origen "Tequila" o "Mezcal", a menos de que hayan
sido elaborados y certificados en México, conforme a las leyes,
reglamentaciones y normatividad mexicana aplicables a esos productos.


 Por su parte, México reconocerá las denominaciones de origen "Pisco",
"Pajarete" y "Vino Asoleado", para su uso exclusivo en productos
originarios de Chile, como también a aquellos vinos con denominación de
origen chilena que se determinará por una comisión bipartita, sobre la base
del Apéndice 15-24 dentro del término de un año contado a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado. En consecuencia, en México no
se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo dichas
denominaciones de origen, a menos que hayan sido elaborados y certificados
en Chile, conforme a la legislación chilena aplicable a tales productos.
Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que México pueda reconocer,
además de a Chile, exclusivamente al Perú, en relación al "Pisco".


 Por último, el referido Apéndice 15-24 señala las Regiones
Vitivinícolas de Chile, con detalle de las subregiones, zonas y áreas.



 G.- SEXTA PARTE. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS.
(Capítulos 16, 17, con 4 Anexos, 18, con 1 Anexo, 19, con 1 Anexo, y 20).


 Esta Parte incluye el Capítulo 16, Transparencia; el Capítulo 17,
Administración del Tratado; el Capítulo 18, Solución de Controversias; el
Capítulo 19, Excepciones, y el Capítulo 20, Disposiciones Finales.



 I. Capítulo 16. Transparencia.


 1.- Centro de Información. (Artículo 16-02).


 Cada Parte designará una dependencia u oficina como Centro de
Información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier
asunto comprendido en este Tratado.


 2.- Publicación. (Artículo 16-03).


 Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos
y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o
se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier
interesado.


 3.- Revisión e impugnación. (Artículo 16-06).


 Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta
revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en
este Tratado.



 II. Capítulo 17. Administración del Tratado.


 1.- Comisión de Libre Comercio. (Artículo 17-01 y Anexos 17-01(1),
17-01(2) y 17-01(3).


 Las Partes establecen la citada Comisión, integrada por los
funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1), a saber, en el caso de
Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, y, en el de México, el
Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o las personas que éstos
designen.


 La Comisión tendrá las funciones que se detallan, entre las cuales
pueden señalarse las de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de
las disposiciones del Tratado; resolver las controversias que surjan
respecto a su interpretación o aplicación; supervisar la labor de todos los
comités, subcomités y grupos de expertos establecidos o creados conforme a
este Tratado, incluyendo los del Anexo 17-01(2), y conocer de cualquier
otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.


 La Comisión podrá, además, modificar las reglas de origen, los plazos
de desgravación a fin de acelerar la desgravación arancelaria, las listas
de productos incluidos en las Listas de Excepciones para incorporar uno o
más bienes al programa de desgravación, y las reglamentaciones uniformes.


 En el caso de Chile, dichas modificaciones serán aprobadas mediante
decreto supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y
publicado en el Diario Oficial. (Anexo 17-01(3)).


 2.- Secretariado. (Artículo 17-02).


 La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por
secciones nacionales.


 Cada Parte establecerá la oficina permanente de su sección nacional;
se encargará de la operación y costos de su sección, y la remuneración y
los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y
miembros de los Comités de Revisión Científica nombrados de conformidad con
este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo 17-02, y designará al
Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de
su administración.



 III. Capítulo 18. Solución de controversias.


 1.- Cooperación. (Artículo 18-01).


 Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y
consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.


 2.- Ambito de aplicación. (Artículo 18-02 y Anexo 18-02).


 Salvo disposición en contrario de este Tratado, el procedimiento de
este Capítulo se aplicará a la prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la
interpretación de este Tratado, y cuando una Parte considere que una medida
vigente o en proyecto de la Otra es o podría ser incompatible con las
obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el
sentido del Anexo 18-02.


 El Anexo 18-02, sobre anulación o menoscabo, permite a una Parte
recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando,
en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado,
considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo
haber esperado recibir de la aplicación de los preceptos sobre comercio de
bienes, normas técnicas, comercio transfronterizo de servicios o propiedad
intelectual.


 3.- Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.
(Artículo 18-03).


 Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este
Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de
conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección
de la Parte reclamante.


 4.- Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y
mediación. (Artículo 18-05).


 Si no se llega a acuerdo mediante las consultas, cualquiera de las
Partes podrá llevar el asunto al conocimiento de la Comisión de Libre
Comercio, la que podrá convocar asesores técnicos o crear los Comités de
Expertos que considere necesarios; recurrir a los buenos oficios, la
conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de
controversias, o formular recomendaciones.


 5.- Solicitud de integración del grupo arbitral. (Artículo 18-06).


 Si la Comisión no resuelve el asunto dentro de plazo, cualquiera de
las Partes podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral.


 6.- Lista de árbitros. (Artículo 18-07).


 Las Partes establecerán por consenso, en la fecha que se indica, una
lista de hasta veinte individuos que cuenten con las cualidades que se
detallan, y la disposición necesaria para ser árbitros, cuatro de los
cuales no podrán ser nacionales de ninguna de ellas.


 7.- Comités de Revisión Científica. (Artículo 18-12).


 A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben,
el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe
escrito a un Comité de Revisión Científica sobre cualesquiera cuestiones de
hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la
seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el
proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.


 8.- Cumplimiento del informe final. (Artículo 18-15).


 El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes.
 Cuando tal informe declare que la medida es incompatible con este Tratado
o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18-02, la
Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la
medida o la derogará.


 9.- Incumplimiento-suspensión de beneficios. (Artículo 18-16).


 La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve que
una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte
demandada no cumple con el informe final dentro de los treinta días
siguientes a su recepción, o que una medida es causa de anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo
mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días
contado a partir de la recepción del informe final.


 La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada
cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes
lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según
sea el caso.



 IV. Capítulo 19. Excepciones.


 1.- Excepciones generales. (Artículo 19-02).


 Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el
artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de
las normas sobre Comercio de bienes, Medidas sanitarias y fitosanitarias, y
Medidas relativas a la normalización.


 Asimismo, se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del
mismo, los apartados a), b) y c) del artículo XIV del GATS, para efectos de
los preceptos sobre Comercio de bienes en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a Servicios, Normas técnicas, Comercio
transfronterizo de servicios, Servicios de transporte aéreo, y
Telecomunicaciones.


 2.- Seguridad nacional. (Artículo 19-03).


 Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad, o en el de impedirle adoptar medidas para protegerlos, o en el
de impedirle adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas
de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la
Seguridad Internacionales.


 3.- Tributación. (Artículo 19-05 y Anexo 19-05).


 Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este
Tratado se aplicará a medidas tributarias.


 Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y
las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier
convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y
cualquiera de estos convenios, prevalecerán estos últimos.


 El Anexo 19-05 señala que para efectos del artículo 19-05, las
autoridades competentes son, el caso de Chile, el Director del Servicio de
Impuestos Internos y, en el de México, el Presidente del Sistema de
Administración Tributaria.



 4.- Balanza de pagos. (Artículo 19-06).


 Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de
pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con este artículo.


 Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida
conforme a este artículo, la Parte deberá someter a revisión del Fondo
Monetario Internacional todas las restricciones a las operaciones de cuenta
corriente.



 V. Capítulo 20. Disposiciones finales.


 1.- Anexos. (Artículo 20-01).


 Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.


 2.- Modificaciones y adiciones. (Artículo 20-02).


 Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este
Tratado.


 3.- Convergencia. (Artículo 20-03).


 Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros
acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con
los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo de 1980.


 4.- Duración y entrada en vigor. (Artículo 20-04).


 Este Tratado tendrá duración indefinida. Las Partes cumplirán los
procedimientos legales necesarios, incluido el intercambio de
comunicaciones que acrediten que las formalidades jurídicas necesarias han
concluido, para que este Tratado entre en vigor el 1 de octubre de 1998.
De lo contrario, regirá 30 días después de que dicho intercambio se haya
efectuado.


 5.- Reservas. (Artículo 20-05).


 Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas al momento de su ratificación.


 6.- Adhesión. (Artículo 20-06).


 En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo de
1980, este Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación
previa, de los demás países miembros de la ALADI.


 7.- Denuncia. (Artículo 20-07).


 Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado y la denuncia surtirá
efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de
que puedan pactar un plazo distinto.


 8.- Negociaciones futuras. (Artículo 20-08).


 Establece un calendario para que la Comisión de Libre Comercio dé
comienzo a negociaciones respecto a un Capítulo en materia de servicios
financieros; para eliminar recíprocamente la aplicación de los derechos
antidumping, y respecto de un Capítulo en materia de compras del Gobierno.


 9.- Cooperación en materia de reglas de origen. (Artículo 20-09).


 Las Partes buscarán llevar a cabo consultas con otros países con los
que ambas tengan suscritos acuerdos comerciales similares a este Tratado, a
fin de estudiar y, en su caso, establecer los mecanismos necesarios para
lograr una armonización conjunta de las reglas de origen.


 10.- Derogaciones y disposiciones transitorias. (Artículo 20-10).


 Las Partes dejan sin efecto el ACE Nº 17. No obstante, respecto de
los procedimientos aduaneros, los importadores podrán solicitar su
aplicación, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en
vigor de este Tratado. Además, se fija un calendario para la aplicación
del valor de contenido regional respecto de los bienes que indica.


2

3 ANEXO I


Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de
liberalización.



 Principalmente, trata de reservas que dicen relación con las medidas
existentes en materias de trato nacional, trato de nación más favorecida,
presencia local, requisitos de desempeño, y tratamiento a altos ejecutivos
y directorios o consejos de administración.


 En la Lista de Chile pueden destacarse las siguientes reservas,
contenidas en las páginas del Anexo que se indican entre paréntesis:


 1.- La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre tierras del
Estado sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas,
salvo las excepciones legales correspondientes. (I-CH-1).


 2.- El 85% de los trabajadores de un mismo empleador, como mínimo,
deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores
con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo. (I-CH-3).


 3.- Para obtener los beneficios establecidos en la ley Nº 18.483, se
requiere estar inscrito en los Registros de la Comisión Automotriz y
cumplir con porcentajes mínimos de integración nacional en dicho cuerpo
legal. (I-CH-4).


 4.- Sólo pueden ser titulares de concesiones de servicios de
radiodifusión sonora de libre recepción o de servicios de transmisión
televisiva de libre recepción, o hacer uso de ellas, a cualquier título,
personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y
con domicilio en el país. (I-CH-5).


 5.- La exploración, la explotación y el beneficio de los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes
en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y aquellas situadas
total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad
nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente
por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.


 La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá
llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su
autorización, en forma conjunta con terceras personas. (I-CH-8).


 6.- El propietario de todo diario, revista, o escrito periódico con
dirección editorial en Chile, o agencia noticiosa nacional, debe ser
chileno con domicilio y residencia en Chile. (I-CH-9).


 7.- Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas
constituidas según las leyes chilenas y extranjeros que dispongan de
permanencia definitiva podrán ser titulares de una autorización o concesión
para realizar actividades de acuicultura. (I-CH-12).


 8.- Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas
interiores, mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva de Chile. (I-
CH-13).


 9.- El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá
por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga
entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales
instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. (I-CH-
30).


 A su turno, la Lista de México contiene numerosas reservas, algunas a
nivel Federal (páginas I-M-F-1 a I-M-F-66) y otras a nivel de Estados
(páginas I-M-E-67 a I-M-E-180).








4 ANEXO II


5 Reservas en relación con medidas futuras.


 La Lista de Chile contiene 11 reservas, entre las cuales pueden
mencionarse las siguientes:


 1.- El derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a
requisitos de residencia para la propiedad, por inversionistas de la otra
Parte o sus inversiones, de tierras costeras. (II-CH-1).


 2.- El derecho de controlar las actividades pesqueras de extranjeros,
incluyendo desembarque, el primer desembarque de pesca procesada en el mar
y acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto). (II-CH-8).



6 ANEXO III


Actividades reservadas al Estado.


 México se reserva el derecho exclusivo de desempeñar y de negarse a
autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades:
petróleo, otros hidrocarburos y petroquímica básica; electricidad; energía
nuclear y tratamiento de minerales radiactivos; servicios de telégrafo;
servicios de radiotelegrafía; servicio postal; emisión de billetes y
acuñación de moneda; y control, inspección y vigilancia de puertos
marítimos y terrestres. (páginas III-M-1 a III-M-3).



7 ANEXO IV


Excepciones al trato de nación más favorecida.


 Ambos países exceptúan la aplicación del artículo 9-04 al tratamiento
otorgado bajo todos los acuerdos internacionales bilaterales o
multilaterales en vigor o firmados antes de la fecha de entrada en vigencia
de este Tratado.


 Respecto a aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados
después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, las Partes
exceptúan la aplicación del artículo citado al tratamiento otorgado bajo
aquellos acuerdos en materia de aviación; pesca; o asuntos marítimos,
incluyendo salvamento.



8 ANEXO V


Restricciones cuantitativas.


 La Lista de cada una de las Partes establece las restricciones
cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de conformidad
con el artículo 10-08.


 La Lista de Chile las mantiene en materia de servicios postales;
radiocomunicaciones; transmisión de electricidad; energía nuclear;
servicios legales; servicios de telecomunicaciones; transporte aéreo;
servicios aéreos especializados, y disposición de aguas servidas y desechos
y otros servicios de protección ambiental.



9 ANEXO VI


Compromisos futuros.


 Este Anexo se contempla para registrar, una vez entrado en vigencia
el Tratado, los compromisos que las Partes acuerden.



 ----------



 DISCUSION



 En el seno de vuestra Comisión, el señor Ministro de Relaciones
Exteriores expresó que el Tratado en informe fue suscrito en el mes de
abril de 1998, con ocasión de la visita del Presidente Zedillo a Chile, en
la misma oportunidad en que se firmó el Convenio sobre doble tributación,
actualmente en tramitación legislativa.


 México, agregó, fue el primer país con el cual Chile suscribió un
tratado de libre comercio (1991), que ha tenido un exitoso desarrollo y ha
permitido liberalizar el 96% del comercio con aquel país, así como aumentar
notablemente el intercambio comercial. De esta manera, mientras en 1990 el
comercio bilateral alcanzaba a alrededor de los cien millones de dólares,
hoy supera los mil millones.


 El señor Canciller añadió que resultaba del todo razonable,
considerando las dificultades producidas en las negociaciones del Acuerdo
de Libre Comercio con América del Norte (NAFTA), negociar con México y
Canadá dos Tratados bastante similares.


 Aclaró, por otra parte, que el Tratado en análisis, a diferencia del
vigente (ACE Nº 17, de 1991), no podía ser suscrito en el marco de la
ALADI, ya que comprende materias que superan sustantivamente el ámbito del
Tratado de Montevideo de 1980.


 Finalmente, subrayó que el Tratado en informe es una prolongación de
nuestras relaciones económicas con México, constituyendo un mejoramiento
sustancial de las mismas.


 Acto seguido, el Director General de Relaciones Económicas
Internacionales de la Cancillería, Embajador don Juan Gabriel Valdés,
reiteró que el Tratado es continuador del ACE Nº 17, de 1991, que se
suscribiera en el marco de la ALADI, por lo tanto, el Tratado de Libre
Comercio en trámite no consulta ningún cambio en lo que es la negociación
propiamente comercial, en términos de negociación arancelaria. Mantiene
las excepciones que se habían establecido en el Acuerdo anterior.


 El instrumento internacional en debate fija normas que van más allá
del ACE Nº 17, de 1991, como las que se refieren al acceso de bienes al
mercado y al establecimiento de reglas de origen que tienen como objetivo
asegurar que los beneficios del Tratado privilegien o sean concedidos a
bienes producidos en Chile y México y no a bienes que se elaboren en otros
países. En esta materia hay cambios respecto del Acuerdo anterior, en el
sentido de que él se refería a las normas de origen de la ALADI, mientras
que el Tratado en estudio tiene principios específicos de reglas de origen
y modalidad de cálculo de las reglas. Se hace, pues, más transparente el
procedimiento de normas de origen.


 Gracias a estas reglas, añadió, podrán impedirse algunos conflictos
que se dieron en la implementación del Acuerdo anterior, en términos de
cómo se entendía la aplicación de las normas de origen.


 Acto seguido, informó que el Tratado de Libre Comercio establece
procedimientos aduaneros que abordan detalladamente materias como la
certificación y declaración de origen, las obligaciones respecto de las
importaciones y exportaciones, los procedimientos para verificar el origen
de los bienes, los procedimientos de revisión e impugnación y las sanciones
en caso de violación de los principios del instrumento internacional.


 Destacó que la certificación de origen corresponderá a los
exportadores y, por tanto, ya no será como antes en que era una institución
del Estado la que determinaba el origen.


 Explicó que, luego, el Tratado establece medidas de salvaguardia,
entendidas como acciones que buscan prevenir o remediar el daño o amenaza
de daño de la industria doméstica y facilitar el ajuste causado por el
aumento de las importaciones de un producto similar.


 Se fijan, pues, las reglas y procedimientos que permiten a las Partes
adoptar medidas de salvaguardia para aliviar en forma transitoria a las
industrias afectadas. Aclaró que sólo pueden aplicarse este tipo de
medidas si se trata de uno de los cinco principales abastecedores del
producto en cuestión, debiendo, en todo caso, haber compensaciones por las
salvaguardias.


 A continuación, el señor Director General de Relaciones Económicas
Internacionales indicó que el Tratado también establece medidas sanitarias
y fitosanitarias, que son específicas del mismo, es decir, no son las
disposiciones comprendidas en las normativas multilaterales. Se busca, en
consecuencia, que la aplicación de dichas medidas no se traduzca en
obstáculos al comercio.


 En esta misma área, prosiguió, se contemplan normas técnicas, que son
aquellas medidas y reglamentaciones del Gobierno que tienen relación con el
comercio.


 Todo lo anterior, recalcó, es lo que se refiere a las cuestiones
propiamente comerciales o al intercambio de bienes.


 Subrayó que uno de los principales aspectos que el Tratado busca
introducir es ir más allá del intercambio de bienes y pasar a regular
materias vinculadas con inversiones y servicios.


 En cuanto a las inversiones, expresó que la relación bilateral entre
Chile y México se ha desarrollado de manera muy favorable. Entre 1990 y
1998 las inversiones chilenas materializadas en México alcanzaron a más de
150 millones de dólares, habiéndose transformado dicho país en el
décimotercer destino de capitales chilenos. La parte importante de estas
inversiones, añadió, ha estado en el campo de los servicios previsionales.


 Los proyectos de inversión en México ascienden a 319 millones de
dólares a diciembre de 1998, mientras que la inversión mexicana en Chile
alcanza, hacia esa fecha, a 39 millones de dólares, ingresados vía decreto
ley Nº 600, de 1974, aun cuando los capitales incorporados al país vía
artículo 14, Banco Central, entre 1994 y 1998, llegaron a los 203 millones
de dólares. Es decir, existe una relación en términos de inversiones que
amerita el que se haya avanzado en el terreno de una normativa más moderna
respecto de la materia.


 Lo que hace el Tratado de Libre Comercio, al igual que el celebrado
con Canadá, es liberalizar los flujos de inversión entre los países,
estableciendo normas claras y transparentes que aseguren el acceso de la
inversión en sus etapas de pre y post establecimiento.


 Afirmó que se consolida la legislación interna en materia de
inversión, permitiendo que cualquier liberalización futura que se
implemente se entienda incorporada al Tratado. Hoy, por tanto, se da mayor
certeza al inversionista, en cuanto él conoce las restricciones que existen
en ambos países y sabe cuáles son las medidas listadas que no podrán ser
objeto de mayores restricciones.


 Se consagran, agregó, los principios generales que en estos campos se
aplican, esto es, trato nacional y de nación más favorecida, la prohibición
de imponer determinados requisitos de desempeño a la inversión, y trato
justo y equitativo, así como un mecanismo de solución de controversias para
resolver las disputas que puedan darse como resultado de la aplicación de
las disposiciones del Capítulo respectivo, entre el inversionista y el
Estado receptor de la inversión.


 Señaló, luego, que también se cautelan, como se hizo en el Tratado
con Canadá, las atribuciones del Banco Central de Chile, en orden a
preservar la estabilidad de la moneda, estableciendo el derecho a aplicar
un encaje, así como un plazo para la repatriación del capital.


 En seguida, don Juan Gabriel Valdés expresó que el Tratado entra en
el tema del comercio transfronterizo de servicios, estableciéndose,
también, el trato nacional, el trato de nación más favorecida, la presencia
local, en el sentido de que ninguna Parte exigirá al prestador de servicios
de la Otra el establecimiento o mantención de una Oficina de representación
como condición para poder prestar servicios, etc. Se incluyen los
servicios profesionales y el tema del transporte marítimo, existiendo un
Acuerdo paralelo y simultáneo sobre transporte aéreo.


 Sobre la base del Tratado, añadió, se acaban las reservas de carga
marítima que tenía México para el transporte de automóviles; por tanto,
desde la vigencia del instrumento internacional, los buques chilenos podrán
acceder al transporte de autos desde puertos mexicanos en igualdad de
condiciones que los buques de ese país.


 Prosiguió su exposición señalando que el Tratado en informe contempla
otro Capítulo sobre entrada temporal de personas de negocios,
estableciéndose, sobre la base del principio de reciprocidad, los
compromisos que las Partes asumieron con el objeto de facilitar la entrada
temporal a sus respectivos territorios de las referidas personas de ambos
países.


 También el Tratado contiene disposiciones sobre telecomunicaciones,
en que se garantiza el acceso a las redes públicas para la prestación de
servicios.


 Además, continuó, aborda el tema de la propiedad intelectual -lo que
constituye una diferencia con el Tratado celebrado con Canadá-,
incluyéndose las marcas, los derechos de autor, las obras literarias y
artísticas, derechos conexos, denominaciones de origen y medidas de
observancia de derechos para hacer cumplir las normas. Se incorpora una
protección amplia al producto "Pisco" para su uso exclusivo en productos
originarios de Chile y se sientan las bases para todas las denominaciones
de origen del vino chileno. Al mismo tiempo, Chile protegerá las
denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal". De esta manera, nuestro
país se adelanta en esto a los compromisos asumidos en el marco de la OMC.


 En otro orden de cosas, el representante del Ejecutivo manifestó que
el Tratado de Libre Comercio contempla un mecanismo eficiente y expedito
para la solución de controversias que surjan a partir de incumplimientos
del Acuerdo o con motivo de la anulación o menoscabo de sus beneficios. Se
establecen, así, tres etapas procesales, a saber, la consulta directa entre
las Partes, la intervención de la Comisión -que puede recurrir a la
asesoría de expertos- y, sólo en cuanto las anteriores etapas no den
resultado, puede recurrirse a grupos arbitrales compuestos por cinco
miembros.


 Remarcó, a continuación, que el Tratado recoge el compromiso de
iniciar negociaciones futuras en diversas áreas. En primer lugar, para
incorporar los servicios financieros a aquél, negociación que deberá
iniciarse al 30 de junio de este año, y para eliminar los derechos
antidumping e introducir disciplinas sobre compras de Gobierno, un año
después de la entrada en vigor del instrumento internacional.


 Destacó, en seguida, las diferencias entre el Acuerdo en análisis y
el Tratado de Libre Comercio con Canadá.


 Señaló, al respecto, que en el caso del Tratado con Canadá, Chile
obtuvo un importante avance que está resultando bastante original en el
marco de las relaciones comerciales en el hemisferio, que se refiere a la
eliminación de los derechos antidumping. Con México, esto no fue posible,
postergándose la negociación sobre el tema.


 Luego, añadió, el Tratado con México incluye Capítulos sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias y sobre medidas de normalización y metrología
-en lo que se va más allá de la OMC-, mientras que en el caso del Tratado
con Canadá se incorporaron las normas multilaterales.


 Por otra parte, en el Tratado con México no se liberaliza ningún
producto, pues se mantiene lo ya negociado en el ACE Nº 17, de 1991,
mediante el cual alrededor del 98% de los productos está libre de
aranceles. En el caso de Canadá, la negociación fue esencialmente
arancelaria.


 Las normas de origen, prosiguió, son diferentes, ya que el
instrumento suscrito con México tiene normas de origen expresadas de manera
específica para cada producto que, como mínimo, son equivalentes a las del
ACE Nº 17, de 1991.


 Por último, indicó que el Tratado con México incluye un Capítulo
sobre transporte aéreo, que en el Acuerdo con Canadá no existe.


 A su turno, el H. Senador señor Martínez consultó al señor Ministro
de Relaciones Exteriores acerca de cómo aborda el Tratado el tema de la
construcción naval, que tiene gran importancia para Chile, puesto que en
nuestro país se están construyendo embarcaciones de diverso tipo.


 Sobre el particular, el Secretario de Estado manifestó que al no
estar contemplado el asunto dentro de las restricciones a que se refiere el
instrumento internacional, no existe impedimento para contratar
construcción naval entre ambos países.


 El mismo señor Senador consultó, dentro del tema de la pesca, si en
el Tratado ésta se refiere a la venta de productos pesqueros o a la acción
de pescar en aguas jurisdiccionales de ambos países, a lo que el señor
Canciller respondió que en este instrumento internacional se refiere a la
venta de productos pesqueros o a servicios que puedan prestarse sobre la
materia. Agregó que no hay ninguna disposición que permita liberalizar la
pesca en las aguas territoriales o patrimoniales de ninguno de los dos
Estados.


 Luego, el H. Senador señor Martínez comentó que, en materia de
transporte marítimo, el cabotaje aparece expresamente reservado en igualdad
de condiciones, ante lo cual los representantes del Ejecutivo señalaron que
efectivamente así era, agregando que, incluso, los buques de bandera
chilena se reputan como de bandera mexicana para efectos de transporte de
carga automotriz.


 Por otro lado, el referido señor Senador subrayó que existen
planteamientos de las empresas navieras chilenas, respecto de la
reciprocidad en materia de recuperación del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), ya que dichas empresas lo están pagando en México, sobre los
servicios de puerto y carga para las importaciones, sin que puedan
recuperarlo. En cambio, en Chile, las empresas navieras mexicanas tienen
derecho a recuperar el impuesto equivalente, lo cual demuestra que nuestro
país, en esta materia, se encuentra en una posición desfavorable.


 Sobre el particular, don Juan Gabriel Valdés explicó que el tema de
tributos internos de los países está excluido del Tratado (artículo 19-05)
y cualquier modificación al respecto pasa por enmendar cada ley interna, a
lo cual el señor Canciller agregó que el problema está dado porque nuestra
legislación permite recuperar el IVA, cuestión que la ley mexicana no hace
procedente.


 Sobre este mismo asunto, el H. Senador señor Martínez llamó la
atención de que este problema puede frenar muchas actividades, toda vez que
las empresas chilenas quedan en una situación desmedrada, por lo que
solicitó formalmente al señor Ministro y al señor Director General de
Relaciones Económicas Internacionales de la Cancillería, que se estudie
este tema, porque si la idea es incrementar el intercambio, la situación
enunciada detendrá el desarrollo de una actividad en que debiera operarse
en igualdad de condiciones.


 Posteriormente, el H. Senador señor Valdés expresó que en materia de
solución de controversias -tema poco desarrollado en el caso del Mercosur-
en este Tratado hay normas precisas que harán más expedito el arreglo de
los conflictos.


 Por otra parte, recalcó que queda absolutamente claro que el problema
de las bandas de precio es una facultad de cada país.


 En otro orden de cosas, le parece interesante que en el Tratado se
establezca que, por ejemplo, en materia de radiodifusión sonora de libre
recepción sólo puedan ser titulares de concesión de servicios personas
jurídicas constituidas en Chile y con domicilio en el país y que los
representantes legales deban ser chilenos; que la producción de energía
nuclear con fines pacíficos sólo pueda llevarse a cabo por la Comisión
Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con
terceras personas; que el propietario de todo diario, revista o escrito
periódico con dirección editorial en Chile, deba ser chileno con domicilio
y residencia en el país, y que el medio deba tener un Director responsable
chileno con domicilio y residencia en Chile, etc.


 Lo anterior, en su concepto, permitirá que nuestra autoridad nacional
pueda fiscalizar esas actividades efectivamente.


 Está de acuerdo, además, que en la lista de reservas de Chile se
contemple la facultad de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue
derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en
desventaja.


 En otro orden de cosas, el H. Senador señor Valdés señaló que le
llamaba la atención que México establezca que sólo sus nacionales pueden
ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o
forestales, en circunstancias que en Chile no existen tales restricciones.


 También subrayó la exclusividad que México otorga a sus nacionales
para prestar servicios médicos al personal de empresas mexicanas y para
proporcionar el servicio de transporte urbano.


 Por su parte, el H. Senador señor Martínez indicó que los
inversionistas chilenos o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta un 49%
de la participación en empresas establecidas o por establecerse en
territorio mexicano, que se dediquen a determinadas actividades, tales como
la venta de explosivos, la prestación de servicios telefónicos, etc. Sobre
el particular, el señor Canciller aclaró que se trata de restricciones
generales establecidas en la legislación mexicana.


 El mismo señor Senador expresó que le parecía muy interesante la
mención que hace el Tratado sobre la seguridad nacional, en cuanto no
obliga a los Estados a ejecutar acciones que atenten contra ella.


 Por último, el H. Senador señor Valdés precisó que quedaba claro que
este Tratado de Libre Comercio no está hecho en el marco de la ALADI,
luego, las medidas o acuerdos que se adopten para la implementación del
mismo habrán de ser sometidas a la consideración del Congreso Nacional
cuando incidan en materias propias de ley, en conformidad con lo dispuesto
en la Constitución Política de la República.



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 VOTACION DEL PROYECTO DE ACUERDO


 Vuestra Comisión, una vez analizadas las diversas normas del Tratado
en informe, así como sus anexos y apéndices, y teniendo presente que se
crea una sólida y profunda zona de libre comercio entre Chile y los Estados
Unidos Mexicanos, y se acrecienta y refuerza normativamente la expansión
del intercambio comercial mutuo, acogió la iniciativa que tuvísteis a bien
encomendar a su estudio, en general y particular.


 En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el
honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH.
Senadores señores Chadwick, Gazmuri, Martínez y Valdés, que aprobéis el
proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la
Honorable Cámara de Diputados.



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 Acordado en sesión de fecha 11 de mayo de 1999, con
asistencia de los Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux
(Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Jaime Gazmuri Mujica, Jorge Martínez
Busch y Sergio Romero Pizarro.



 Sala de la Comisión, a 14 de mayo de 1999.


































 SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

 Secretario



 INDICE


 Página


Cuestiones de Orden General ........... 1



Antecedentes .......................... 2


 - Mensaje ............................. 2



 - Constitución Política ............... 15





 III. Contenido Fundamental del Instrumento

 Internacional Objeto del Proyecto de

 Acuerdo ............................... 16



 - Preámbulo ........................... 16



 - Primera Parte. Aspectos Generales ... 16



 - Segunda Parte. Comercio de Bienes ... 17



 - Tercera Parte. Normas Técnicas ...... 29



 - Cuarta Parte. Inversión, Servicios

 y Asuntos Relacionados .............. 34



 - Quinta Parte. Propiedad Intelectual.. 50



 - Sexta Parte. Disposiciones

 Institucionales Administrativas ..... 52



 - Anexo I. Reservas en relación con

 medidas existentes y compromisos

 de liberalización ................... 60



 - Anexo II. Reservas en relación con

 medidas futuras ..................... 62



 - Anexo III. Actividades reservadas

 al Estado ........................... 62



 - Anexo IV. Excepciones al trato de

 nación más favorecida ............... 62



 - Anexo V. Restricciones

 cuantitativas ....................... 63



 - Anexo VI. Compromisos futuros ...... 63





 Página





 Discusión ............................. 63





 Votación del Proyecto de Acuerdo ...... 72



Asistencia ............................ 73



Indice ................................ 74



Reseña ................................ 76




 RESEÑA





 I. BOLETIN Nº: 2257-10.





 II. MATERIA: Proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional,
 sobre aprobación del Tratado de Libre Comercio entre la República de
 Chile y los Estados Unidos Mexicanos, sus anexos y apéndices, suscrito
 en Santiago, Chile, el 17 de abril de 1998.





 III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.





 IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.





 V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.





 VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 07.04.99.





 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.





 VIII. URGENCIA: No tiene.





 IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: -----
 -





 X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único en el que se
 propone la aprobación del Tratado, sus anexos y apéndices.





 XI. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:
 Establecer una zona de libre comercio entre Chile y México, de
 conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del
 Comercio (OMC) y con el Tratado de Montevideo de 1980.





 XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Las del Nº 2 del anexo 9-10, en la
 medida en que modifican, para los efectos de este Tratado, el monto y
 plazo máximo del encaje que puede disponer el Banco Central de Chile,
 en conformidad con los artículos 49, Nº 2, y 50, de la ley Nº 18.840,
 Orgánica Constitucional del Banco, deben ser aprobadas por las cuatro
 séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, según lo
 dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución
 Política, en relación con lo establecido en el artículo 97 de la
 Carta Fundamental.



 Cabe señalar que por la indivisibilidad de la votación en el
 trámite de aprobación o rechazo de los acuerdos internacionales, la
 decisión del H. Senado sobre este Tratado debe adoptarse con quórum
 orgánico constitucional.





 XIII. ACUERDOS: Aprobado por unanimidad. (4-0).





 Valparaíso, 14 de mayo de 1999.









 SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

 Secretario



 BOLETIN Nº 2279-08.



 INFORME DE LAS COMISIONES DE
 ECONOMÍA Y DE MINERIA Y ENERGIA, UNIDAS, recaído en
 el proyecto de ley, en segundo trámite
 constitucional, que modifica la ley Nº 18.410,
 Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y
 Combustibles, y el D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería,
 Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto
 de Fortalecer el Régimen de Fiscalización del
 Sector.





Honorable Senado:



 Vuestras Comisiones de Economía y de Minería y
Energía, Unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley, en
segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en
Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República.


 Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho
presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación
de "discusión inmediata", en todos sus trámites.



 - - -


 Cabe dejar constancia de que el artículo 19,
contenido en el numeral 10) del ARTÍCULO 1º, es materia de ley orgánica
constitucional y requiere para su aprobación de quórum especial, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la
Constitución Política de la República.



 - - -


 Es dable señalar, asimismo, que a través de oficios
Nºs 2216, de 16 de diciembre de 1998, y 93-99, de 29 de abril de 1999, se
consultó a la Excma. Corte Suprema en relación con el artículo 19 del
numeral 10 del ARTÍCULO 1º, en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 74 de la Carta Fundamental, constando las respuestas del máximo
tribunal en los oficios Nºs 343 y 452, de fechas 7 de abril y 3 de mayo de
1999, respectivamente.


 - - -



 A algunas de las sesiones en que se consideró este
proyecto asistieron, además de los miembros de las Comisiones Unidas, los
HH. Senadores señores Edgardo Boeninger Kausel, Carlos Bombal Otaegui,
Fernando Cordero Rusque, Jaime Gazmuri Mujica, Mario Ríos Santander y
Sergio Romero Pizarro.



 En
relación con esta iniciativa de ley vuestras Comisiones Unidas escucharon
los planteamientos del señor Ministro Secretario General de la Presidencia,
don John Biehl, del señor Ministro de Economía, don Jorge Leiva, del señor
Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía, don Oscar
Landerretche, del señor Subsecretario de Economía, don Luis Sánchez, del
señor Superintendente de Electricidad y Combustibles don Juan Pablo
Lorenzini, del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, don
Enrique Sepúlveda, y de los abogados del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, señora Susana Rioseco y señor Carlos Carmona.





 Concurrieron asimismo,
especialmente invitados, don Jaime Bauzá, Gerente General de la Empresa
Nacional de Electricidad S.A.; don Juan Antonio Guzmán, Gerente General de
Gener S.A.; don Francisco Javier Courbis, Gerente General de Colbún
Machicura S.A, y don Ives Jourdan, representante de la misma empresa
eléctrica; don Guillermo Espinosa, Gerente General de la Compañía Nacional
de Transmisión Eléctrica S.A.; don Juan Valenzuela, en representación de
CHILECTRA S.A., don Marcos Büchi, Gerente General de CHILQUINTA ENERGÍA S.
A.; don Rafael Salas, Gerente General de la Asociación de Empresas de
Servicio Público; don Raúl de la Puente, Presidente de la Agrupación
Nacional de Empleados Fiscales; el Presidente de la Asociación Nacional de
Funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, don
Luis Alberto Coulon, y los directores de dicha entidad gremial, señores
Ximena Castillo, Fresia Arcos y Alvaro Escobar, y don Renato Agurto, en su
calidad de experto en el tema.





 - - -









 1.1.1.1.1.1

1.1.1.1.1.2 ANTECEDENTES



 De Hecho





 Para el estudio de la
iniciativa legal en informe se han tenido en consideración, especialmente,
los siguientes antecedentes:


 El Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la
República, con el cual se inició este proyecto de ley.


 El referido Mensaje señala, en su parte expositiva,
que el Gobierno, atendiendo a las consideraciones expuestas en aquél, y
considerando las graves consecuencias que, tanto para la población como
para el sector productivo, produce la falta de suministro eléctrico, ha
resuelto proponer una iniciativa legal que permita fortalecer el régimen de
fiscalización actualmente vigente para el sector eléctrico.



 Agrega que la energía
eléctrica se caracteriza por ser un insumo de numerosas actividades
productivas, no almacenable, y que por este hecho su producción debe
ajustarse simultáneamente a la demanda. De tales características emana la
necesidad de coordinación entre las distintas centrales generadoras,
transmisoras y distribuidoras, a fin de que la demanda esté permanentemente
satisfecha y no exista una sobre oferta.


 En nuestro país existe un mecanismo de coordinación
al que deben someterse las centrales generadoras, las líneas de transporte
y las distribuidoras que funcionan interconectadas entre sí.


 Este sistema, continúa el Mensaje, opera sobre la
base de que las entidades propietarias de las instalaciones deben
constituir, en cada sistema eléctrico, un organismo de coordinación y
operación, denominado Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC),
conforme a la reglamentación que los rige. Cada CDEC planifica la
operación de corto plazo del sistema, calcula los costos marginales
instantáneos de energía, coordina la mantención preventiva, verifica el
cumplimiento de los programas de operación, y determina y valoriza la
transferencia de electricidad entre los actores del respectivo sistema.


 Constituye, por tanto, el organismo encargado de
determinar la operación del conjunto de centrales generadoras, líneas de
transporte y demás instalaciones interconectadas a un determinado sistema
eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico sea el mínimo
posible, compatible con una seguridad y calidad prefijadas.


 Luego, S.E. el Vicepresidente de la República
informa que el mercado eléctrico está segmentado entre la función de
generación, la de transporte y la de distribución.


 No obstante, sólo la actividad de distribución
requiere obligatoriamente una concesión para operar; en cambio, los
generadores y transmisores pueden pedir una concesión sólo si lo desean,
pero ella no es un título para operar, sino que es un título para obtener
privilegios, como el de imponer servidumbres.


 Sin embargo, continúa el Mensaje, toda la actividad
de producción o generación, así como la de transmisión, están sujetas a un
marco regulatorio que les es obligatorio, independientemente de la
existencia de una concesión. En efecto, el artículo 1º del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, dispone que "la producción, el
transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la
energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas
materias se regirán por la presente ley", mientras que diversas otras
normas del mismo cuerpo legal hacen explícita esta sujeción de toda la
actividad eléctrica a la regulación legal y reglamentaria. La actividad es,
de este modo, especialmente disciplinada en su totalidad.


 Ahora bien, precisa, en el caso de la distribución
de electricidad se requiere de un título habilitante otorgado por el
Estado, esto es, una concesión de servicio público de distribución. La
concesión de distribución, pues, está concebida como un servicio público y
no es, por tanto, una actividad privada ciento por ciento. En tal sentido,
está sujeta a las características propias de los servicios públicos.


 Dicha condición obedece, en primer lugar, a una
razón histórica, ya que fue el Estado el que inició la electrificación del
país. Además, es una actividad que al ente estatal le interesa regular y
controlar, porque el suministro eléctrico es considerado un servicio básico
o de utilidad pública.


 Por el motivo expresado, reafirma, dicha actividad
opera bajo la forma de un servicio público, pero no en el sentido de un
órgano integrante de la Administración del Estado, sino como una actividad
destinada a satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua.


 Destaca, luego, que la prestación de todo servicio
público tiene ciertos principios comunes, a saber, debe ser continuada;
debe ser cumplida de manera regular, es decir, se debe otorgar conforme a
las reglas, normas y condiciones que hayan sido preestablecidas para ese
fin o a las que le sean aplicables, y debe ser uniforme o igual, lo que
implica que todos los posibles usuarios de un servicio público tienen
derecho a exigir y recibir las prestaciones que éste otorgue, en igualdad
de condiciones.


 La igualdad a que está sujeto todo servicio público
en su prestación trae dos importantes consecuencias, que son la generalidad
y la obligatoriedad.


 En cuanto a la actividad reguladora del Estado, el
Mensaje explica que las Superintendencias deben velar porque la actuación
de entes que comprometen el interés público se desarrolle dentro de ciertos
parámetros previamente definidos, de modo que no incurran en abusos que
perjudiquen gravemente a terceros o cometan infracciones al ordenamiento
jurídico.


 La ley, agrega, inviste a las Superintendencias de
variadas potestades, principalmente, la fiscalizadora y la sancionatoria.


 Posteriormente, S.E. el Vicepresidente de la
República destaca que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
juega un rol protagónico en este sector económico. Ella es un servicio
público descentralizado, que se relaciona con el Gobierno por intermedio
del Ministerio de Economía.


 El propósito básico de la Superintendencia, añade,
es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y
electricidad; verificar que la calidad de los servicios que se presten a
los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y
que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no
constituyan peligro para las personas o cosas.


 Respecto a sus facultades, cabe destacar que la
Superintendencia puede requerir de los concesionarios la adecuación de la
calidad del servicio a las exigencias legales. También puede amonestar,
multar e incluso administrar provisionalmente el servicio, si la calidad de
éste es reiteradamente ineficiente. Además, puede fiscalizar las
instalaciones y servicios eléctricos, y requerir los datos técnicos para el
cumplimiento de sus funciones, así como la comparecencia y exhibición de
documentos.


 Similares atribuciones le competen en relación con
las actividades de generación y transmisión.


 Sin embargo, remarca el Mensaje, las multas que
puede aplicar la Superintendencia van de 1 a 500 UTM, resultando a todas
luces insuficientes para lograr los propósitos de una sanción de esta
naturaleza, frente a las empresas que fiscaliza.


 Además, subraya, dichos montos no son equivalentes a
los que infracciones semejantes pueden traer aparejados en otros servicios
concesionados, como, por ejemplo, los sanitarios.


 Acto seguido, recuerda que el decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos,
establece la obligación de interconexión y el deber de coordinación de la
operación de las instalaciones eléctricas interconectadas, con el fin de
preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar la
operación más económica del sistema.


 Por otra parte, también señala que el suministro de
electricidad, como servicio de utilidad pública esencial para la población,
está legalmente sujeto a exigencias especiales en su prestación. Entre
éstas, la continuidad del servicio es una de las exigencias básicas que la
ley establece, al imponer a todos los concesionarios de servicio público el
deber de mantener las instalaciones en buen estado, y de ajustar el
servicio que proporcionan a los estándares de calidad que se fijen conforme
a ella.


 Añade que la obligación de los concesionarios de
prestar el servicio en continuidad constituye para los usuarios de
servicios eléctricos el derecho a la exigibilidad y disponibilidad de un
bien que en la vida moderna es indispensable para la actividad cotidiana de
los ciudadanos.


 Por ello, en situaciones de fallas la gente se
pregunta hasta dónde está protegida y cómo se sanciona a los responsables
de las mismas.


 Como es de público conocimiento, prosigue el
Mensaje, las condiciones de sequía que experimenta el país, unidas al
retraso en la operación de algunas centrales térmicas que debían integrarse
al parque generador de electricidad, determinaron una situación de déficit
en el sistema interconectado central.


 Lo anterior llevó a la autoridad a establecer el
régimen de racionamiento a partir del 13 de noviembre pasado, conforme lo
prevé la Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 99 bis.


 Bajo el régimen de racionamiento, continúa, las
empresas están autorizadas para programar cortes de suministro a sus
usuarios, conforme a la programación de la operación que efectúe al
respectivo CDEC, considerando las proyecciones del déficit y manteniendo la
seguridad global del sistema.


 No obstante, subraya el Mensaje, bajo las
condiciones deficitarias imperantes se han transmitido señales
contradictorias por parte de las empresas involucradas, tanto en cuanto a
su déficit real, como en cuanto a quién debe soportar el costo del
racionamiento.


 Adicionalmente, ha resultado enormemente difícil
imponer un cierto orden en la actividad del CDEC, así como la obtención de
información oportuna y veraz.


 En tanto, destaca el Ejecutivo, los cortes de
suministro han implicado un costo enorme para la sociedad toda, tanto para
la población como para el sector industrial y productivo en general, cuya
compensación por las empresas deficitarias, de la forma que ordena la ley y
el decreto de racionamiento, no aparece clara en este momento.


 De esta forma, añade, al tenor de las experiencias
vividas, se ha constatado que la normativa vigente en materia de
fiscalización es insuficiente, lo que incide tanto en el ejercicio de las
facultades de acceso a información por parte de la autoridad, como de sus
facultades sancionadoras. Estas últimas, afirma, son manifiestamente
inferiores en su cuantía, tanto en relación con el daño producido a la
población, como a su real efecto represivo y correctivo de las
irregularidades en que incurran las empresas del sector.


 A continuación, S.E. el Vicepresidente de la
República expresa que el proyecto de ley que se somete a la consideración
del Congreso Nacional pretende otorgar al organismo fiscalizador en materia
eléctrica, herramientas más eficaces que las actuales. Estas consisten,
básicamente, en el fortalecimiento de su acceso a la información y el
aumento de las multas a los responsables de la interrupción del suministro.


 Las facultades que el proyecto pretende consagrar,
añade el Mensaje, no innovan radicalmente en el ordenamiento jurídico, pues
cuentan con ellas la mayoría de las Superintendencias que hoy día existen.
Desde esta perspectiva, concluye, el proyecto no hace más que extender
estas facultades a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.



 Legales y Reglamentarios



 1.- La ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles.


 2.- El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del
Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos.


 3.- El decreto supremo Nº 327, de 1997, del
Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de
Servicios Eléctricos.


 4.- La ley Nº 19.148, que sustituye Plantas de
Personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.



 - - -



 DISCUSION GENERAL



 En forma previa al comienzo de la discusión la H.
Senadora señora Matthei hizo presente a los representantes del Ejecutivo su
opinión en cuanto a la conveniencia de desglosar el proyecto en informe, de
manera de tratar dentro del plazo de la urgencia asignada al mismo sólo
aquellos artículos que contribuyan efectivamente a paliar los efectos de la
crisis energética, postergando durante un lapso prudente la discusión de
las normas que no incidan directamente en el manejo de la crisis, porque es
poco adecuado, a su juicio, analizar con tanta premura disposiciones de tal
importancia, lo que conducirá a que en el Congreso Nacional se legisle mal,
por la urgencia del plazo de que se dispone.



 Al iniciarse el debate de la iniciativa el señor
Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía explicó que el
proyecto recoge cuatro áreas prioritarias en el perfeccionamiento del marco
regulatorio del sector eléctrico, que son las cruciales desde el punto de
vista del manejo de la crisis presente y de cualquiera que se plantee en el
futuro. No se trata de una iniciativa que aborde todos los temas posibles
en el perfeccionamiento del marco regulatorio, sostuvo, ya que no se
refiere a otros aspectos, como el de los incentivos para el uso eficiente
de la energía eléctrica, por ejemplo, ni temas institucionales, etc. ya que
se circunscribe a aquellos que el Ejecutivo considera urgentes a objeto de
fortalecer los instrumentos para manejar la crisis.


 Hizo notar que los cuatro temas dicen relación con
las atribuciones que la Superintendencia requiere para poder actuar sobre
los regulados de manera oportuna, por ejemplo obteniendo información,
supervisando el cumplimiento de las normas, o fiscalizando; con la
posibilidad de incrementar las sanciones a fin de que tengan mayor
efectividad para obtener el cumplimiento de las normas; con la posibilidad
de poner un costo al racionamiento, con medidas de compensación a los
usuarios, y con la entrega de un conjunto de elementos a la
Superintendencia, que le permitan contar con los recursos humanos
apropiados para enfrentar los desafíos actuales, que requieren de personal
técnico en áreas en que la Superintendencia no tenía tradición de
fiscalización, como son las de generación y transmisión eléctrica.


 Señaló que por razones de consistencia del proyecto
y del desarrollo del debate durante la discusión parlamentaria, se ha hecho
necesario también introducir modificaciones en algunas normas como
consecuencia de las enmiendas efectuadas en otras.



 El señor Ministro de Economía, por su parte, se
refirió a los aspectos centrales de la iniciativa, destacando que fuera de
algunos temas de ajuste que apuntan a dar consistencia a las normas legales
y a precisar algunos puntos para armonizar la ley orgánica de la
Superintendencia con la ley general de servicios eléctricos, lo esencial de
la iniciativa está, en primer término, en la ampliación de las facultades
de obtención de información por la Superintendencia, para lo cual se
plantean varios mecanismos, como por ejemplo las auditorías que puede
solicitar, etc., que aspiran a que la Superintendencia cuente con todos los
instrumentos que le permitan acceder a información confiable sobre los
hechos acerca de los cuales tiene que formarse opinión en cumplimiento de
sus funciones legales. Esto llevaría aparejado el establecer disposiciones
que obliguen a los funcionarios de la Superintendencia a guardar reserva
respecto de la información privada.


 En segundo lugar, el proyecto se refiere al tema de
las multas, las que hasta el momento cuando se han impuesto no se han
enterado y por tanto no han constituido ninguna disuasión para las empresas
que han incurrido en infracciones, por lo cual se tipifican en él las
distintas infracciones haciendo una gradualidad de las sanciones y elevando
el monto de las multas, y se regula el recurso de ilegalidad ante las
Cortes de Apelaciones, estableciendo la consignación previa al recurso en
el 50% del monto de la sanción, fijando un plazo total de 30 días para el
fallo del recurso de ilegalidad.


 En tercer lugar, la iniciativa regula el tema de las
compensaciones. Las infracciones producen daño al usuario, y se contemplan
normas sobre las compensaciones a que los usuarios tienen derecho en tal
caso. Se plantean dos situaciones, la de la suspensión o interrupción no
autorizada del suministro eléctrico, caso en el cual la empresa causante
queda obligada a indemnizar al usuario en el doble de la energía no
suministrada. Si la suspensión provocara beneficio económico al responsable
habría, además, una compensación equivalente al doble del beneficio
obtenido por el responsable. La segunda de las situaciones dice relación
con la compensación en caso de racionamiento, caso en que el proyecto
plantea modificar el actual artículo 99 bis de la Ley General de Servicios
Eléctricos, en el sentido de que la compensación opera a todo evento, ya
que las situaciones de sequía o las fallas de centrales termoeléctricas
que originen un déficit de generación eléctrica que determine la aplicación
de un decreto de racionamiento en ningún caso podrán ser consideradas como
fuerza mayor o caso fortuito. El señor Ministro señaló, además, que el
artículo 99 bis que se propone en la iniciativa en informe faculta para
dictar un decreto de racionamiento no sólo cuando se ha producido el
déficit, sino cuando existe la posibilidad de que ello ocurra. El decreto
de racionamiento podrá asimismo contener medidas que la autoridad estime
convenientes para enfrentar la situación, particularmente en cuanto a
promover el ahorro de energía y al establecimiento de un racionamiento
parejo a través del país.



 Las distintas empresas e invitados que concurrieron
a las sesiones que celebraron las Comisiones Unidas a expresar sus puntos
de vista respecto de la iniciativa hicieron entrega de documentos que dan
cuenta por escrito de sus opiniones, los que por su dilatada extensión se
acompañan como anexo al presente informe.



 - - -


 El H. Senador señor Novoa señaló que votaría en
contra el proyecto de ley en informe, puesto que se ha obligado por el
Ejecutivo a discutir con carácter de discusión inmediata una iniciativa que
no tiene, en su opinión, relación directa con la solución de la emergencia.


 Expresó, asimismo, que el proyecto introduce cambios
muy profundos en el sistema eléctrico, los que pueden provocar
consecuencias negativas en el largo plazo, lo que, sin perjuicio de la
necesidad de introducir modificaciones al sistema, por la forma
extremadamente apresurada en que el Ejecutivo ha obligado a los Senadores a
tratar la iniciativa, lo mueve a rechazarla.


 Observó, finalmente, que existen problemas de
constitucionalidad en el proyecto, los que, mientras no sean corregidos,
determinan su votación en contra del mismo.



 El H. Senador señor Zurita, por su parte, manifestó
que en atención a que en virtud del llamado capitalismo popular es
accionista de ENDESA, se abstendría en la votación en general de la
iniciativa en informe.



 El H. Senador Núñez comunicó su voluntad para
revisar con detención en la discusión particular todos los aspectos del
proyecto que merezcan dudas, destacando que en los últimos meses ha habido
una grave crisis en un servicio que es esencial para la población, y ha
quedado de manifiesto que existe déficit de regulación en el área.


 Destacó, igualmente, que en su opinión las normas
contenidas en la iniciativa no deberían considerarse una forma para
desincentivar la inversión en el sector eléctrico, y que estima que es
completamente pertinente que un país como el nuestro tome, en la materia,
todas las medidas correctivas necesarias.



 El H. Senador señor Díez puso de relieve que el
proyecto de ley en informe trasciende, a su juicio, la solución del
problema energético que afecta al país, y que ello obliga a analizar el
tema en forma más general, porque si bien hay que contar con un sistema que
en materia de servicios públicos facilite y permita la acción del Estado de
exigir el cumplimiento de la legislación para el logro del bien común,
deben respetarse todas las garantías que la legislación consagra y se debe
constituir un sistema estable, para que las empresas privadas puedan
planificar sus inversiones, haciendo notar que la iniciativa adolece de
varias causales de inconstitucionalidad.


 En efecto, señaló, se infringen las normas que
garantizan la existencia de un debido proceso, que determinan que todo
proceso debe ser racional y justo, y que todo órgano que ejerce
jurisdicción debe someterse a las normas del debido proceso. Apuntó que
existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional que resuelve que tales
normas también se aplican en los procesos penales administrativos. Sobre el
particular mencionó que constituyen una violación a las referidas normas
las disposiciones que eliminan la posibilidad de contar con dos instancias.
Así, dijo, cuando el proyecto establece que el 50 % de multas, que son muy
elevadas, debe pagarse antes de recurrir a los tribunales, se está
burlando, a su juicio, la regla del debido proceso, porque se está
obligando a cumplir una condena antes de la segunda instancia que exige la
Carta Fundamental.


 Asimismo, hizo notar, se contraría la norma que
obliga a tipificar y describir el hecho sancionado, ya que en la iniciativa
en debate se alude a conductas en forma muy general, generando una suerte
de ley penal en blanco.


 Se violaría igualmente el derecho de propiedad, dado
que el cambio del sistema en lo referente a la regulación que se da a la
fuerza mayor va a producir una serie de juicios porque varía la situación
económica y el patrimonio de las empresas debido al cambio de las reglas
básicas sobre las cuales ellas se establecieron.


 El proyecto desconocería, además, resaltó, las
facultades que la Constitución de 1980 otorga a los tribunales en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra el
recurso de protección, facultando a las Cortes de Apelaciones respectivas
para adoptar todas las diligencias que estimen pertinentes para restablecer
el imperio del derecho, de manera que la restricción que se establece en
orden a que los tribunales no puedan decretar medida alguna para suspender
los efectos del acto reclamado estaría en contra del espíritu de la Ley
Fundamental.


 Indicó que la Constitución es muy cuidadosa respecto
de los derechos de las personas y de las perturbaciones o molestias que
sufran y, por ende, las normas contenidas en la letra m) del número 2) del
ARTÍCULO 1º, que faculta a la Superintendencia para requerir el auxilio de
la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si
fuese necesario, y la de ordenar la comparecencia y declaración de
testigos, que le otorga el número 3) del mismo ARTÍCULO 1º, afectan la
libertad individual; la entrega y exhibición de copias de libros, etc.,
afecta a la inviolabilidad de la correspondencia. En el caso del Ministerio
Público, señaló a mayor abundamiento, la Constitución dispone que cualquier
actuación del Ministerio que perturbe los derechos de las personas requiere
autorización judicial previa, cumpliendo el espíritu general de nuestro
sistema jurídico. Sería contrario al bien común y al ordenamiento
constitucional establecer un sistema que se puede prestar para abusos y que
no cumple con las normas a que nuestra Carta Fundamental obliga.



 El H. Senador señor Parra expresó que votaría
favorablemente la idea de legislar en la materia, por cuanto ello abre la
posibilidad de estudiar en detalle las normas que se han presentado a
tramitación legislativa.


 Recordó que hace algunas semanas el Senado, en una
sesión especial destinada al análisis de la crisis energética, arribó al
diagnóstico, unánimemente compartido, de reconocer el déficit normativo que
existe en el país, observando que el presente proyecto de ley constituye un
primer paso para subsanar aquella situación, aunque no la resuelva.


 Destacó que a su juicio la iniciativa no rompe la
estructura básica del sistema eléctrico, sino que es por el contrario un
conjunto de disposiciones acotadas a los cuatro temas fundamentales que los
representantes del Ejecutivo explicaron, constituyendo una herramienta para
que el Estado pueda responder a los connacionales en una materia que es de
bien común.


 Respecto de las objeciones de constitucionalidad
formuladas por el H. Senador señor Díez, recordó que con ocasión de la
tramitación del proyecto de ley que fortalecía la Fiscalía Nacional
Económica se estableció que el campo de acción del Ministerio Público y el
de los órganos administrativos son distintos, de modo que no hay confusión
posible en la materia.


 Sobre las objeciones específicas planteadas por el
H. Senador señor Díez, consideró oportuno efectuar el debate
correspondiente, y las correcciones pertinentes en el texto durante la
discusión particular, destacando que de aceptarse en forma general el
reparo de constitucionalidad efectuado se estaría afectando todo el sistema
sancionatorio administrativo que existe en el país, por lo que estima que
dicho reparo es demasiado extenso.





 Sometido a votación en general el proyecto se
registraron cinco votos a favor, cuatro en contra, y una abstención. Se
pronunciaron a favor de aprobar en general la iniciativa los HH. Senadores
señores Hamilton, en su calidad de miembro de ambas Comisiones, Núñez,
Parra y Pizarro. En contra se pronunciaron la H. Senadora señora Matthei,
como integrante de las dos Comisiones, y los HH. Senadores señores Díez y
Novoa. Se abstuvo el H. Senador señor Zurita.


 Dado que la abstención dejaba sin resolver el
asunto, fue repetida la votación de conformidad a lo prescrito en el
artículo 178 del Reglamento del Senado, registrándose igual resultado al
transcrito precedentemente, por lo que, según lo dispuesto en el ya aludido
artículo 178 del Reglamento de la Corporación, la abstención se consideró
como favorable a la aprobación en general del proyecto, quedando así
aprobada en general la idea de legislar por seis votos contra cuatro.






 - - -



 DISCUSION PARTICULAR


 El proyecto de ley en informe consta de ocho
artículos permanentes y dos transitorios.


 A continuación se efectúa una relación de cada una
de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a
su respecto.


1.1.1.2 ARTÍCULO 1º


 El artículo 1º del proyecto consta de once numerales
que introducen modificaciones a la ley Nº 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


 Número 1)


 Se compone de dos literales que introducen sendas
enmiendas al artículo 2º de la referida ley Nº 18.410, que se refiere al
objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, estableciendo
que éste será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación,
producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles
líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los
servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas
disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el
uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o
cosas.


 La letra a) del artículo 1º sustituye la coma (,)
que sigue a las palabras "gas y electricidad" por un punto y coma (;).


 La letra b) reemplaza la expresión "para", que
antecede a la palabra "verificar", por la conjunción "y".



 Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros, HH. Senadores señora Matthei, en su calidad de integrante de
ambas Comisiones, y señores Hamilton, como miembro de las dos Comisiones,
Novoa, Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita, aprobaron como número
1) una norma que sustituye, en el artículo 2º de la ley Nº 18.410, la parte
final que dice "para verificar que la calidad de los servicios que se
presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas
técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos
energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas."., por la
siguiente: "de conformidad a las atribuciones que le otorga la ley.".


 Las Comisiones Unidas dejaron constancia de que la
nueva redacción dada al precepto no importa restricción alguna, sino que
sólo se perfecciona la disposición, siendo la nueva redacción comprensiva
de las atribuciones que se dan a la Superintendencia en el artículo 3º de
la ley Nº 18.410.




 Número 2)


 Modifica el artículo 3º de la ley Nº 18.410, que en
treinta y cuatro numerales establece las atribuciones que corresponderán a
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de la siguiente forma:


 a) Agrega, en el número 13, que consagra la de
fiscalizar en las instalaciones y servicios eléctricos, de gas y de
combustibles líquidos, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los decretos de concesión, el siguiente párrafo segundo, nuevo:


 "La Superintendencia deberá llevar un archivo
actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de
gas y de combustibles líquidos.".



 Este literal fue aprobado, sin enmiendas, por la
misma unanimidad consignada respecto del número anterior.



 b) Sustituye el párrafo segundo del número 14, que
regula lo relativo a la sanción por el uso indebido del distintivo que
indica poseer el certificado de aprobación a que se refiere el inciso
primero, por los siguientes:


 "Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos,
aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban
sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán
comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de
aprobación.


 La Superintendencia podrá requisar, con el auxilio
de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos de
cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de
aprobación, sean comercializados en el país sin contar con éste.


 El certificado de aprobación dará derecho al uso de
un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será
sancionado de conformidad a esta ley.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron, sin modificaciones,
y por igual unanimidad a la consignada precedentemente, el primero y el
tercero de los nuevos párrafos propuestos. Respecto del segundo de ellos
introdujo una enmienda, para sustituir la palabra "requisar" por la
expresión "retirar del comercio". Este acuerdo fue adoptado por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, en su calidad de integrante de ambas Comisiones, y señores Díez,
Hamilton, como miembro de ambas Comisiones, Núñez, Parra, Prat, Pizarro y
Zurita.



 c) Agrega, en el número 15, que otorga a la
Superintendencia la facultad de otorgar licencias de instalador eléctrico y
de gas, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), la
siguiente frase:


 "de conformidad con las normas reglamentarias
pertinentes.".



 Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros HH. Senadores señora Matthei, como miembro de las dos Comisiones,
y señores Hamilton, también en su calidad de integrante de ambas
Comisiones, Novoa, Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita, aprobaron,
sin modificaciones, el literal c).



 d) Incorpora, en el número 16, que trata de la
comprobación de la exactitud de los instrumentos destinados a la medición
de electricidad, de gas, y de combustibles líquidos, el siguiente párrafo
segundo, nuevo:


 "Las pruebas de los instrumentos de medida serán de
cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son
inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán
de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las
tolerancias permitidas.".



 La letra d) fue aprobada, sin enmiendas, por la
misma unanimidad consignada precedentemente.



 e) Reemplaza el párrafo segundo del número 17, que
alude a la resolución de los reclamos que se formulen, por los siguientes:


 "Los reclamos serán comunicados por la
Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para
informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión
debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el
plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la
Superintendencia podrá disponer que se practique una investigación que le
permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.


 En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u
otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.


 Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los
casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo
cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las
sanciones referidas.


 La forma de tramitación, los plazos, los requisitos
que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de
sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas
resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a
lo que disponga el reglamento respectivo.".



 Fue aprobado, con igual unanimidad a la registrada
respecto del literal anterior, con la enmienda de reemplazar, en el primero
de los incisos propuestos la palabra "podrá" por "deberá".



 f) Introduce las siguientes modificaciones en el
número 19, que establece la atribución de la Superintendencia para
suspender temporal o definitivamente las autorizaciones y licencias que se
hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26, o de imponer multas
a los poseedores de las autorizaciones o licencias, cuando compruebe faltas
graves en el ejercicio de sus funciones:


 1.- Sustituye la frase "una multa de una a cinco
unidades tributarias mensuales" por la palabra "multas".


 2.- Elimina la voz "graves".



 Los representantes del Ejecutivo propusieron
reemplazar el literal f) por otro que sustituye el número 19 por el
siguiente:


 "Suspender transitoriamente las autorizaciones o
licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de
este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas
establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de
cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o
licencias. La suspensión que se disponga regirá hasta que se acredite el
cumplimiento de las referidas exigencias.".


 Las Comisiones Unidas aprobaron la letra f), en los
nuevos términos sugeridos por el Ejecutivo, por la unanimidad de sus
miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Díez, Hamilton, en su calidad de miembro de ambas
Comisiones, Núñez, Parra, Pizarro, Prat y Zurita.



 g) En el número 20, que trata de la formación de las
estadísticas técnicas de explotación, para lo cual la Superintendencia
podrá requerir la información necesaria de las empresas, pudiendo sancionar
con multa la no entrega de dicha información, suprime la frase "de hasta
diez unidades tributarias mensuales,", que sigue a la palabra "multa".



 Las Comisiones Unidas aprobaron este literal, que es
de concordancia con la nueva graduación de multas que contiene la
iniciativa, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores
señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Novoa,
Núñez, Parra, Pérez Walker y Zurita.



 h) Sustituye el número 21, que faculta a la
Superintendencia para requerir de los concesionarios los datos técnicos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como la comparecencia
y exhibición de documentos, por el siguiente:


 "21.- Verificar y examinar los costos de explotación
y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio
público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a
la ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en
esta materia le otorgan el citado cuerpo legal y su reglamento.


 La Superintendencia estará, además, facultada para
requerir de las empresas referidas, los ingresos de explotación
mensuales.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron el literal h) por la
unanimidad de sus miembros HH. Senadores señora Matthei, como miembro de
las dos Comisiones, y señores Hamilton, en su calidad de integrante de
ambas Comisiones, Novoa, Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita, con
una enmienda en el inciso primero del número 21 propuesto, consistente en
eliminar la referencia al reglamento, puesto que las facultades deben ser
otorgadas a la Superintendencia por ley, y una modificación en el inciso
segundo para intercalar la expresión "la información acerca de" antes de la
referencia a los ingresos de explotación mensuales, con el objeto de dar
mayor precisión a la redacción del precepto.



 i) Agrega al número 23, que autoriza a la
Superintendencia para sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y
reglamentarias relativas a las instalaciones, con desconexión de éstas, con
multas o con ambas medidas, los siguientes párrafos segundo, tercero y
cuarto, nuevos,:


 "Para la fiscalización del cumplimiento de las
normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior,
la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o
instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan
realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que
dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las
especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o
cosas.


 Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo
señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello,
cuyas características y vigencia serán establecidas por la
Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.


 El procedimiento para la acreditación, autorización
y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por
la Superintendencia mediante resolución fundada. Las entidades e
inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización
y supervigilancia de la Superintendencia.".



 La letra i) fue aprobada por igual unanimidad a la
registrada respecto del literal anterior, con una sola enmienda consistente
en precisar, en el último de los párrafos propuestos, que el procedimiento
a que allí se alude será establecido por la Superintendencia en resolución
fundada "de carácter general", para dejar en claro que no hay
procedimientos especiales.



 j) Reemplaza, en el número 30, que faculta a la
Superintendencia para asesorar técnicamente al Ministerio y a otros
organismos técnicos sobre tarifas de recursos energéticos y respecto de los
reglamentos especiales de servicio que las empresas deban someter a su
aprobación, la frase "los reglamentos especiales de servicio que las
empresas deban someter a su aprobación" por la expresión "las demás
materias de su competencia".



 Fue aprobada, sin modificaciones, por la misma
unanimidad registrada respecto de la letra precedente.



 k) Sustituye el número 34, que se refiere al
ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a la
Superintendencia, por el siguiente:


 "34.- Aplicar las disposiciones legales y
reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, y fijar normas
para los casos especiales que se presenten y no estén expresamente
contemplados en dicha normativa.".


 El H. Senador señor Díez hizo presente que a su
juicio el número 34 propuesto en la letra k) sería inconstitucional puesto
que, por los términos en que está planteado, se vulnera el ámbito de la
competencia legal.



 Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Hamilton, Lavandero, Novoa, Núñez, Parra, Pérez
Walker, Pizarro y Zurita, aprobaron el número 34 propuesto en la letra k),
con la siguiente redacción:


 "34.- Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde
vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y
entidades sujetas a su fiscalización.".




 l) Agrega, a continuación del número 34, los
siguientes números, nuevos:


 "35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales
de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a
su aprobación.".



 El número 35 propuesto fue aprobado por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Hamilton,
Lavandero, Novoa, Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita.



 "36.- Impartir instrucciones, de carácter general, a
las empresas y entidades sujetas a su fiscalización y adoptar las medidas
tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al
cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia
le corresponde.".



 Las Comisiones Unidas, por la misma unanimidad
registrada respecto del número 35, rechazaron el número 36, por considerar
que la disposición que allí se consagra está contenida en las demás normas
que rigen a la Superintendencia.


 "37.- Fijar normas de carácter general sobre la
forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a
su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y
reglamentos vigentes.


 No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las
informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.".



 Fue aprobado por la misma unanimidad consignada
respecto de la supresión del número 36.


 "38.- Ordenar, por resolución fundada, durante la
vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de
los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas que contribuyan
a la disminución del déficit de energía.".



 Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros HH. Senadores señora Matthei, en su calidad de miembro de las dos
Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Novoa, Núñez, Parra,
Pizarro y Zurita, aprobaron el número 38 propuesto, con una enmienda
consistente en precisar en la norma que las demás medidas que contribuyan a
la disminución del déficit de energía que la Superintendencia puede
ordenar, son de carácter general.


 La H. Senadora señora Matthei dejó constancia de que
concurre con su voto a la aprobación de los números 37 y 38 pese a que
estima que son innecesarios porque la Superintendencia contaría ya con las
atribuciones en virtud de las restantes normas, manifestando que, en su
opinión, en el proyecto de ley se incurre, en esta materia, en el error de
establecer normas excesivamente reglamentarias.



 "39.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que
el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios
Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.".



 Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de
los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Hamilton, Lavandero, Novoa,
Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita.



 m) Incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo, en
el artículo 3°:


 "En los casos en que se obstaculizare o impidiere el
pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia por
este artículo, ésta podrá solicitar directamente del Intendente que
corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de
allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.".



 La letra m) fue aprobada por la unanimidad de los
miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Hamilton, Lavandero, Novoa,
Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro y Zurita, con modificaciones
consistentes en establecer, en la forma en que se consignará en su
oportunidad, que los casos en que la Superintendencia podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública son aquellos en que se obstaculizare o
impidiere el pleno ejercicio de sus atribuciones para proteger la seguridad
de las personas o para evitar un daño grave a la población, y que deberá
solicitar tal auxilio por razones fundadas.



 Número 3)


 Intercala, a continuación del artículo 3º, los
siguientes artículos nuevos:


 "Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir,
a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas
que mantengan transacciones con aquéllas, la información que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia,
podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos, la exhibición y
entrega de copias de libros, tarifas, registros, contratos y demás
documentos, estén contenidos en soporte físico o informático, que estime
pertinentes para el cumplimiento de su cometido.


 Las personas y entidades sujetas a esta obligación
no podrán invocar cláusulas de confidencialidad para excusarse de exhibir y
proporcionar copia de los documentos que les sean requeridos por la
Superintendencia en cumplimiento de sus funciones legales.


 Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de
cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada,
inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento
del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no
hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el
tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información
deberá ser proporcionada el siguiente día hábil.


 Para los efectos del inciso anterior, se entenderá
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad,
calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de
combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los
abastecidos por la informante.


 El incumplimiento del requerimiento de información o
de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de
información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados
en conformidad a esta ley y sus reglamentos.


 Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la
Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para
comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan
proporcionado.


 La contratación y financiamiento de estas auditorías
corresponderá a la empresa o entidad requerida, previa aprobación del
auditor seleccionado por parte de la Superintendencia.


 Artículo 3º C.- El Superintendente podrá citar a
declarar a los representantes legales, directores y administradores de las
entidades fiscalizadas, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime
necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a
concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir
declaración por escrito.


 El Superintendente podrá requerir de la justicia
ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los
artículos 93 y 94 del Código Tributario en contra de las personas que,
habiendo sido citadas bajo apercibimiento, no concurran a declarar sin
justificar causa.


 Artículo 3º D.- Los funcionarios de la
Superintendencia, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las
centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los
servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los
Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de
inspección y fiscalización que les son propias. En el ejercicio de esta
atribución, los referidos funcionarios deberán cumplir las normas y
procedimientos de seguridad internos vigentes para las mencionadas
dependencias.


 Los funcionarios de la entidad fiscalizadora,
pertenecientes a sus plantas de Profesionales y Fiscalizadores o asimilados
a grados de las mismas, que sean designados como fiscalizadores de un
servicio o instalación eléctrico, de gas o de combustibles líquidos,
tendrán la calidad de ministros de fe en la verificación de los hechos
constitutivos de infracciones de la normativa vigente.


 Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituirán una presunción legal.


 Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios
de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo
cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los
documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el
carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en
la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código
Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta
prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta un año después
de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.


 El Superintendente y los funcionarios de la
Superintendencia no podrán tener negocios ni prestar servicios a las
empresas o entidades sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La
contravención de esta prohibición acarreará para el infractor la cesación
inmediata en su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles
y penales que pudieren imputársele.".



 Las Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones,
y señores Hamilton, en su calidad de miembro de las dos Comisiones, Núñez,
Parra, Pérez Walker, Pizarro, Prat y Zurita, aprobaron el número 3) del
ARTÍCULO 1º introduciendo variadas enmiendas, de la forma que se consignará
en su oportunidad, a los artículos 3º A, 3º B, 3ºC, 3º D y 3º E propuestos.


 Las modificaciones responden, en líneas generales, a
la idea de seguir en estas materias criterios similares a los utilizados en
la ley que fijó el régimen jurídico por el que se rigen las empresas de
servicios sanitarios, por tratarse de la ley más reciente en temas
semejantes al que trata el proyecto en informe, adecuando con tal fin las
normas propuestas; así como a perfeccionar la redacción de las
disposiciones; incorporando, asimismo, precisiones en cuanto a aspectos
como consagrar específicamente en el inciso final del artículo 3º B que la
Superintendencia deberá reembolsar el costo de la auditoría en el caso y
plazo allí contemplado, como originalmente lo había propuesto el Ejecutivo
en indicación presentada ante la H. Cámara de Diputados; que el
Superintendente podrá citar a declarar previa autorización del juez de
turno, salvando de esta manera objeciones constitucionales planteadas, y
que la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 3º E
obliga hasta tres años después de haberse dejado de prestar los servicios y
la del inciso segundo opera para el Superintendente y sus funcionarios
tanto cuando actúan por sí mismos como cuando lo hacen a través de otras
personas naturales o jurídicas.




 Número 4)


 Sustituye el artículo 15 de la ley Nº 18.410, que
dispone que "en los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno
ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia por el
artículo 3º, ésta podrá solicitar directamente al Intendente o al
Gobernador que corresponda, el auxilio de la fuerza pública con facultades
de allanamiento y descerrajamiento si fuese necesario" por el siguiente:


 "Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia,
que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios.


 Para los efectos de la aplicación de las sanciones a
que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se
clasifican en gravísimas, graves y leves.


 Son infracciones gravísimas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que
alternativamente:


 1) Hayan producido daño o lesión a las personas;


 2) Hayan ocasionado daño en las cosas o bienes de un
número significativo de usuarios;


 3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor;


 4) Hayan alterado la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;


 5) Hayan ocasionado una falla global en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o


 6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.


 Son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
alternativamente:


 1) Signifiquen peligro para la seguridad o salud de
las personas;


 2) Hayan causado daño a las cosas o bienes, pero sin
afectar a un número significativo de usuarios;


 3) Constituyan riesgo de producir daño a las cosas o
bienes o pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad
del servicio respectivo;


 4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una
falla global del sistema eléctrico o de combustibles;


 5) Constituyan desobediencia o resistencia a las
órdenes, instrucciones y requerimientos de la autoridad y, en el caso de un
sistema eléctrico, incumplimiento o resistencia a las órdenes impartidas
por el respectivo organismo coordinador de la operación;


 6) Conlleven alteración de los precios o de las
cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, o


 7) Constituyan persistente reiteración de una misma
infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.


 Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos
anteriores.".



 Las Comisiones Unidas acordaron dividir la discusión
del artículo 15 contenido en el número 4), con el objeto de facilitar la
adopción de acuerdos a su respecto.



 El inciso primero fue aprobado por la unanimidad de
los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Hamilton, Lavandero, Núñez,
Parra, Pérez Walker, Pizarro, Prat y Zurita, eliminando las palabras
finales "o reglamentarios", por considerar que las sanciones a que allí se
alude no pueden contenerse en cuerpos reglamentarios.


 El inciso segundo fue aprobado por ocho votos a
favor y dos abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores
señores Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pérez Walker, Pizarro, Prat y
Zurita. Se abstuvo la H. Senadora señora Matthei, en su calidad de
integrante de ambas Comisiones, por ser ella partidaria, según señaló, de
ampliar las categorías de infracciones a cuatro, reduciendo las causales
que originan las gravísimas a unas pocas de tal magnitud que justifiquen la
aplicación de sanciones muy drásticas, y quedando las otras infracciones
comprendidas dentro de las graves, de una nueva categoría de infracciones
"menos graves" y las restantes dentro de las leves.


 Respecto del inciso tercero la H. Senadora señora
Matthei formuló indicación para eliminar los números 1 a 6 y establecer que
son infracciones gravísimas "los hechos, actos u omisiones que contravengan
las disposiciones pertinentes y que pongan en peligro o afecten gravemente
la salud de las personas o que afecten a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor.".


 Puesta en votación la indicación, se registró el
siguiente resultado: Votaron a favor de la indicación la H. Senadora autora
de la misma, como miembro de ambas Comisiones, y los HH. Senadores señores
Díez y Prat. En contra se pronunciaron los HH. Senadores señores Hamilton,
Lavandero, Núñez, Pizarro y Zurita. Se abstuvo el H. Senador señor Parra.
Atendido el hecho de influir la abstención en el resultado se procedió a
repetirla de inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del
Reglamento de la Corporación. El H. Senador señor Parra cambió su voto de
abstención por uno de rechazo, manteniendo los demás HH. Senadores su
votación, resultando en definitiva rechazada la indicación por seis votos
contra cuatro.



 El H. Senador señor Díez planteó indicación para
intercalar en el enunciado del inciso tercero, entre las palabras "actos u
omisiones" y "que contravengan", los vocablos "culpables o dolosos".


 Los representantes del Ejecutivo manifestaron su
oposición a la referida indicación, observando que ella obligaría a probar
los elementos de la culpa o el dolo, en circunstancias de que se trata de
castigar infracciones objetivas a obligaciones legales o reglamentarias.


 La indicación del H. Senador señor Díez fue
rechazada por seis votos contra cuatro. Se pronunciaron en contra de la
indicación los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra,
Pizarro y Zurita. Votaron favorablemente los HH. Senadores señora Matthei,
como miembro de ambas Comisiones, y señores Díez y Prat.


 Posteriormente las Comisiones Unidas se abocaron al
análisis de los distintos numerales que contempla el inciso tercero del
artículo 15 propuesto.


 "1) Hayan producido daño o lesión a las personas;"


 Fue rechazado por la mayoría de los miembros de las
Comisiones Unidas. Se registraron en contra siete votos, de los HH.
Senadores señora Matthei, como integrante de las dos Comisiones, y señores
Díez, Hamilton, Parra, Prat y Zurita. A favor se pronunciaron los HH.
Senadores señores Lavandero y Pizarro. Se abstuvo el H. Senador señor
Núñez.


 "2) Hayan ocasionado daño en las cosas o bienes de
un número significativo de usuarios;"


 La unanimidad de los miembros de las Comisiones
Unidas, HH. Senadores señora Matthei, en su calidad de integrante de ambas,
y señores Díez, Hamilton Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro, Prat y Zurita
rechazó este número por ser partidarios de incluir este tipo de infracción
en la categoría de las "graves".


 "3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios
o clientes abastecidos por el infractor;"


 Fue aprobado, con una enmienda consistente en
precisar, a sugerencia del H. Senador señor Hamilton, que los usuarios o
clientes deben haber sido afectados "en forma significativa", por la misma
unanimidad consignada respecto del número anterior.


 "4) Hayan alterado la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;"


 Fue aprobado, por igual unanimidad, con una
modificación encaminada a otorgar mayor precisión a la disposición,
especificando que la alteración a que se refiere debe superar los
estándares mínimos permitidos por las normas.


 "5) Hayan ocasionado una falla global en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o"


 Las Comisiones Unidas, por la misma unanimidad
anterior, aprobaron el número 5) con una enmienda encaminada a perfeccionar
su redacción, sustituyendo el vocablo "global" por "generalizada".


 "6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.".


 Fue aprobado, por la misma unanimidad registrada
respecto del número precedente.


 Los HH. Senadores señores Pizarro y Zurita
presentaron indicación para incorporar dentro de las infracciones
gravísimas un número que contemple como tal a aquellas que hayan producido
la muerte o lesión grave a las personas. Las Comisiones Unidas, por la
unanimidad de sus miembros HH. Senadores señora Matthei como integrante de
ambas, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro, Prat y
Zurita, aprobaron la referida indicación, ubicando como nuevo número 1) la
norma en ella contenida.


 Respecto del inciso cuarto, que se refiere a las
infracciones graves, las Comisiones Unidas adoptaron los siguientes
acuerdos:


 Aprobaron su número 1) por la unanimidad de sus
miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de las dos
Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro,
Prat y Zurita.


 En concordancia con lo resuelto en el numeral 2) del
inciso tercero, aprobaron aquí el número 2), con la siguiente redacción:
"Hayan causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios".
El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones
Unidas, HH. Senadores señora Matthei, en su calidad de integrante de ambas,
y señores Cariola, Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro y
Zurita.


 Por la misma unanimidad aprobaron, con
modificaciones, el número 3), limitándolo a la puesta en peligro de la
regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo.


 Con igual unanimidad aprobaron el número 4), con una
enmienda que sustituye el vocablo "global" por la palabra "generalizada".



 Respecto del número 5), éste fue aprobado por ocho
votos a favor y dos en contra. Se pronunciaron favorablemente los HH.
Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores
Díez, Cariola, Hamilton, Núñez, Parra y Zurita. En contra votaron los HH.
Senadores señores Lavandero y Pizarro, quienes no compartieron la opinión
de la mayoría, en una de las enmiendas encaminadas a perfeccionar su
redacción que se introdujo a la norma, en cuanto a eliminar la expresión
"requerimientos".


 El número 5) aprobado es del siguiente tenor:


 "5) No acaten las órdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplimiento de las
órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la
operación;".



 El número 6) fue aprobado, sin
enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones
Unidas, HH. Senadores señores Cariola, Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez,
Parra, Pizarro y Zurita.


 El número 7) del inciso cuarto y el inciso final del
artículo 15 propuesto, relativo a las infracciones leves, fueron aprobados,
sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones
Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas, y señores
Cariola, Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro y Zurita.



 - - -


 Como una manera de solucionar las divergencias
producidas con motivo de la discusión de las normas acerca de infracciones
y sanciones, se acordó por unanimidad la reapertura del debate sobre el
Título IV.


 Reabierto el debate, los HH. Senadores señora
Matthei y señor Díez formularon indicación para reemplazar el artículo 15,
propuesto en el numeral 4), por el siguiente:



"Artículo15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas
fiscalización o supervisión de la Superintendencia que incurrieren a la
infracción de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la
electricidad, gas y demás combustibles líquidos, podrán ser objeto de la
aplicación de las siguientes sanciones de multa por parte de la
Superintendencia:


a) De 5.000 a 10.000 UTA cuando se trate de infracciones calificadas de
gravísimas conforme al artículo ........


b) De 500 a 5.000 UTA cuando se trate de infracciones calificadas de graves
conforme al artículo ........


c) De 100 a 500 UTA cuando se trate de infracciones calificadas de menos
graves conforme al artículo ........


d) De 1 a 100 UTA cuando se trate de infracciones calificadas de leves
conforme al artículo ........"


Son infracciones gravísimas las siguientes:


a) Entrega de información falseada que afecte el normal funcionamiento del
mercado o los procesos de regulación de precios;


b) La falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, de la cual se
haya derivado directamente un accidente que produce lesiones gravísimas o
la muerte de personas y


c) Cuando, mediante actos u omisiones se afecte la calidad, regularidad o
seguridad del servicio de más de la mitad de los usuarios o clientes
abastecidos por el infractor o bien se produzca una falla global del
funcionamiento de un sistema eléctrico.


d) La reiteración o reincidencia en infracciones calificadas de graves.


Son infracciones graves las siguientes:


a) Cuando mediante actos u omisiones exista riesgo inminente de afectar la
calidad, regularidad o seguridad del servicio de más de la mitad de los
usuarios o clientes abastecidos por el infractor o de producirse una falla
global del funcionamiento de un sistema eléctrico.

b) El no acatamiento de las órdenes o instrucciones impartidas por la
autoridad, dentro de su competencia o en su caso, por el respectivo CEDEC,
de lo cual se derive el riesgo a que se refiere la letra anterior.


c) La reiteración o reincidencia en infracciones calificadas de menos
graves.


Son infracciones menos graves las siguientes:

a) La negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la
SEC y a la CNE para exigirla;


b) Cuando los concesionarios de servicio público de distribución no cumplan
las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto del otorgamiento
de servicio eléctrico dentro de la zona de concesión respectiva.


c) La reiteración o reincidencia en infracciones calificadas de leves.


Son infracciones leves las contravenciones a la ley vigente no comprendidas
en los incisos anteriores.


La sanción de multa señalada por infracción grave o gravísima no podrá
acumularse a otras sanciones establecidas en la ley, salvo aquella que
tenga por objeto evitar la suspensión del servicio o el deterioro de su
calidad.


Las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones serán
reclamables ante la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado, dentro
del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la
resolución. El reclamo suspenderá los efectos de la resolución, a menos que
se trate de una sanción o medida impuesta con el objeto de evitar la
suspensión del servicio, o el deterioro de su calidad.


Las sanciones de multa serán siempre reclamables y no serán exigibles
mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no
haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa, se
deberá efectuar una consignación previa de una cantidad equivalente al 5%
de la multa impuesta. La consignación se efectuará mediante depósito en la
cuenta corriente de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso.
La causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más
próxima, previo sorteo de la sala, pudiendo la Corte, si lo estima
pertinente, abrir un término probatorio y escuchar los alegatos de las
partes.


La Superintendencia dispondrá del plazo de 10 días hábiles, contados desde
que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.


Si contra una resolución que imponga sanciones a diversos infractores, se
interpusiere reclamación por más de uno de éstos, la Superintendencia
podrá solicitar, antes de contestar los reclamos, que se acumulen ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, o ante aquella que hubiere dictado la
resolución reclamada.


Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la
Corte Suprema, dentro del plazo de 10 días hábiles, la que conocerá en la
forma prevista en los incisos anteriores.".



 Las Comisiones Unidas acordaron aprobar algunos de
los puntos contenidos en la indicación anteriormente transcrita,
incorporando las enmiendas respectivas al texto que anteriormente habían
aprobado para el artículo 15 y al texto de otras normas del proyecto, según
se explicará en su oportunidad. En virtud de lo expuesto, se incorporó como
nuevo número 2) del inciso tercero del artículo 15 una norma que tipifica
como infracción gravísima la entrega de información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación
de precios.


 Además, y a proposición del H. Senador señor Prat,
se precisó en el nuevo texto aprobado para el número 1) del referido inciso
tercero que son infracciones gravísimas aquellas que hayan producido la
muerte o lesión grave a las personas, "en los términos del artículo 397
número 1º del Código Penal".


 En concordancia con la modificación explicada
precedentemente, se modificó el nuevo texto aprobado para el número 1) del
inciso cuarto, tipificando allí también como infracción grave las lesiones
no comprendidas en el número 1) del inciso tercero.


 Se introdujo asimismo una enmienda al texto del
nuevo número 5) aprobado para el aludido inciso cuarto, que describe como
infracción grave el no acatar las órdenes e instrucciones de la autoridad
y, en el caso de un sistema eléctrico, el incumplimiento de las órdenes
impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación,
refiriendo tales conductas al caso en que de ello se deriven los riesgos a
que aluden los números anteriores.


 Finalmente, se incorporó como nueva infracción grave
un numeral 6) del siguiente tenor: "constituyan una negativa a entregar
información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia o a la
Comisión Nacional de Energía para exigirla.".



 Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de
los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez,
Parra, Prat, Pizarro y Zurita.



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 Número 5)



 Reemplaza el artículo 16, que regula lo referente a
las infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con
electricidad, gas y combustibles líquidos y al incumplimiento de las
instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia, por el siguiente:


 "Artículo 16.- De acuerdo con la naturaleza y
gravedad de las infracciones, determinada según lo previsto en las normas
del presente Título, éstas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:


 1) Amonestación por escrito;


 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil
unidades tributarias anuales y de cualquier otra cantidad expresamente
señalada por las leyes;


 3) Revocación de autorización o licencia;


 4) Comiso;


 5) Clausura temporal o definitiva, y


 6) Caducidad de la concesión provisional.


 Para la determinación de las correspondientes
sanciones, se considerarán las siguientes circunstancias:


 a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.


 b) El número de usuarios afectados por la
infracción.


 c) El grado de participación en el hecho, acción u
omisión constitutiva de infracción y el beneficio económico obtenido con
motivo de la misma.


 d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción.


 e) La reiteración en la misma infracción. Para estos
efectos, se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones de la misma naturaleza, entre las cuales no medie un período
superior a doce meses.


 f) La reincidencia en la comisión de infracciones de
la misma categoría en el término de un año.


 g) La capacidad económica del infractor.".



 Los representantes del Ejecutivo explicaron a los
integrantes de las Comisiones Unidas que el propósito de las elevadas
multas que contempla el artículo 16 es básicamente disuasivo, puesto que
busca que las empresas realicen las actividades tendientes a evitar cometer
la infracción, para así no tener que pagar la multa, destacando que el
Ejecutivo no aspira en modo alguno a hacer del mecanismo de las multas una
fuente de recaudación fiscal.



 La H. Senadora señora Matthei manifestó que en su
opinión debería primar el concepto de indemnización sobre el de multa,
quedando éstas limitadas a aquellos casos que por su gravedad requieran,
además de las indemnizaciones, una multa.


 El H. Senador señor Prat, por su parte, hizo notar
que no le satisface la forma de presentación de las disposiciones que
regulan el tema de las infracciones y las sanciones que se les asignan,
resaltando que, a su juicio, esta materia se había resuelto en mejor forma
en la ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.


 El H. Senador señor Parra, a su vez, puso de relieve
que, en su opinión, es prioritario velar por la continuidad del servicio, y
luego porque exista una sanción al infractor, razón por la cual imponer
multas tan elevadas como las máximas que el proyecto contempla a empresas
que no pudieran solventarlas podría conducirlas a la imposibilidad de
mantener sus operaciones, con grave daño para el usuario.


 El número 1) del artículo 16 fue aprobado por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas, y señores Díez, Hamilton en su calidad
de miembro de las dos Comisiones, Núñez, Prat, Pizarro y Zurita.



 En el número 2) del artículo 16 el H. Senador señor
Díez formuló indicación para sustituir el monto máximo de la multa de
10.000 a 5.000 unidades tributarias anuales.


 Puesta en votación esta indicación se registraron
cinco votos a favor, de los HH. Senadores señora Matthei, como integrante
de ambas Comisiones, y de los señores Díez, Prat y Zurita, y cinco en
contra, de los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra y
Pizarro.


 Repetida de inmediato la votación para dirimir el
empate producido, se volvió a registrar idéntico resultado, debiendo, de
conformidad a lo prescrito por el artículo 182 del Reglamento de la
Corporación, resolverse el asunto en la próxima sesión.


 Efectuada la votación en la sesión siguiente, la
indicación fue acogida por cinco votos contra cuatro. Se pronunciaron a
favor de la indicación los HH. Senadores señora Matthei, como integrante de
ambas Comisiones, y señores Díez, Prat y Zurita. Votaron en contra los HH.
Senadores señores Hamilton y Pizarro, ambos en su calidad de integrantes de
las dos Comisiones.


 Posteriormente se solicitó la reapertura del debate
de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 del Reglamento, pues esta
materia incidía en otras normas de la iniciativa. Votaron a favor de la
reapertura los HH. Senadores señores Hamilton, como integrante de ambas
Comisiones, Núñez y Pizarro, también integrando las dos Comisiones, y en
contra lo hicieron los HH. Senadores señora Matthei, en calidad de miembro
de ambas Comisiones, Díez, Prat y Zurita.


 Por no reunirse el quórum de dos tercios de los
Senadores presentes exigido por el Reglamento, se desechó la petición de
reapertura del debate.



 Sin perjuicio de lo ya resuelto, la H. Senadora
señora Matthei dejó constancia de que estaría dispuesta a reabrir la
discusión acerca del punto y a aceptar que la multa fuese de 10.000
unidades tributarias anuales si quedara acotada a casos realmente
extremadamente graves, y no a aquellos que en el proyecto se indican como
gravísimos y que a su juicio no lo son.


 A continuación las Comisiones Unidas, por la
unanimidad de sus miembros HH. Senadores señora Matthei, como integrante de
ambas, y señores Díez, Hamilton, en su calidad de miembro de las dos
Comisiones, Núñez, Pizarro, como miembro de las dos Comisiones, Prat y
Zurita, acordaron suprimir en el número 2) la frase "y de cualquier otra
cantidad expresamente señalada por las leyes".




 Los números 3), 4), 5) y 6) del artículo 16 fueron
aprobados por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH.
Senadores señora Matthei, en su calidad de integrante de ambas, y señores
Díez, Hamilton, como miembro de las dos Comisiones, Núñez, Parra, Prat,
Pizarro y Zurita.


 Respecto del inciso segundo del artículo 16 se
adoptaron los siguientes acuerdos:


 La letra a) fue aprobada, sin enmiendas, por la
misma unanimidad precedentemente mencionada.


 La letra b) fue aprobada por idéntica unanimidad,
reemplazando la palabra "número" por "porcentaje", dado que se estimó por
las Comisiones Unidas que es el porcentaje y no el número de los afectados
lo que confiere la calidad de grave a la infracción.


 La letra c) fue aprobada por la unanimidad de los
miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de las dos Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero,
Núñez, Parra, Pizarro, Prat y Zurita, limitándola a la consideración del
beneficio económico obtenido con la infracción, puesto que lo relativo al
grado de participación en el hecho, acción u omisión fue ubicado, por igual
unanimidad, en la letra d).


 Las letras e) y f) fueron rechazadas por la
unanimidad ya consignada, estableciéndose en su lugar otro literal que
señala que deberá considerarse "la conducta anterior", circunstancia que en
opinión de los miembros de las Comisiones, por ser más amplia, permitirá
ponderar no solamente los factores negativos sino también los favorables.


 La letra g) fue aprobada, en los mismos términos,
por la unanimidad reseñada con anterioridad.


 Por indicación del H. Senador señor Parra, aprobada
por igual unanimidad, se incorporó al artículo 16 un inciso final del
siguiente tenor: "En ningún caso el monto de la multa que se aplique podrá
comprometer la continuidad del servicio prestado por el afectado.".



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 En virtud de la reapertura del debate del que se dio
cuenta con ocasión de la discusión acerca del numeral 4), que reemplaza el
artículo 15 de la ley Nº 18.410, las Comisiones Unidas fijaron en 10.000
unidades tributarias anuales el monto máximo de las multas que se pueden
aplicar de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las infracciones,
reponiendo en ese aspecto la norma aprobada por la H. Cámara de Diputados.


 Las Comisiones Unidas adoptaron el referido acuerdo
por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez,
Parra, Prat, Pizarro y Zurita.



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 Número 6)


 Intercala, a continuación del artículo 16, los
siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:


 "Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sanciones que
establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas precedentemente
podrán ser sancionadas con:


 1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias
anuales, revocación de autorización o licencia, comiso y/o clausura,
tratándose de infracciones gravísimas, conforme a lo establecido en el
artículo 15;


 2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales, revocación de autorización o licencia, comiso y/o clausura,
tratándose de infracciones graves, de acuerdo con el artículo antes citado,
y


 3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias
anuales y/o amonestación por escrito, tratándose de infracciones leves.


 Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía
eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que
afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución,
dará lugar a una compensación a los usuarios afectados, de cargo del
concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada
durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de
racionamiento.


 La compensación anterior será incrementada en los
casos en que, a consecuencia de la interrupción o suspensión, el
responsable obtuviere un beneficio cuantificable. El incremento podrá
ascender hasta el doble del beneficio obtenido por el responsable.


 La compensación regulada en este artículo se
efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más
próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento
del respectivo concesionario.


 Las compensaciones a que se refiere este artículo se
abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista
al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron la estructura y
graduación porcentual de las multas contemplada en el artículo 16 A, en el
sentido de que a las gravísimas corresponde el 100% de la multa, mientras a
las graves y a las leves corresponde el 50% y el 10%, respectivamente, por
la mayoría de sus integrantes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, en su
calidad de integrante de las dos Comisiones, Núñez, Prat, Pizarro, como
miembro de ambas Comisiones, y Zurita. La H. Senadora señora Matthei votó
en contra en atención a que, según ya hizo presente con anterioridad
durante la discusión, estima que debiera crearse una cuarta categoría de
infracciones.


 Con posterioridad, y en atención a la ya explicada
reapertura del debate que permitió volver a elevar a 10.000 unidades
tributarias anuales el monto de las multas, se aprobó, con una enmienda
menor de redacción, el artículo 16 A propuesto en el numeral 6). El acuerdo
fue adoptado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas,
HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y
señores Díez, Hamilton, en su calidad de miembro de las dos Comisiones,
Núñez, Parra, Prat, Pizarro y Zurita.



 Respecto del artículo 16 B, los representantes del
Ejecutivo hicieron presente que se refiere a cortes fuera de un decreto de
racionamiento, no programados y que no obedecen a fuerza mayor. Explicaron,
asimismo, que todas las compensaciones automáticas que se establecen en la
ley operan respecto de clientes regulados, y por ello se habla de usuarios,
porque los clientes libres tienen sus propios contratos, donde pactan
condiciones de seguridad y calidad especiales.


 La H. Senadora señora Matthei puso de relieve que en
su opinión la forma en que está redactada la norma excluye de la obligación
de efectuar compensaciones a los cortes autorizados, pero no a los
ocasionados por fuerza mayor, apuntando asimismo su extrañeza por el hecho
de que aquí se deje fuera a los clientes libres, pero no se haga lo mismo
después en el proyecto, en la norma del artículo 99 bis del D.F.L. N°1.


 El H. Senador señor Prat expresó que a su juicio en
este tema se debe establecer una relación con las multas, porque no debería
multiplicarse la multa y la compensación por la misma razón, señalando,
igualmente, que estima que debiera existir contemporaneidad entre la
compensación y el efecto de repetir en contra de los terceros responsables.


 El H. Senador señor Díez, por su parte, manifestó su
acuerdo con la circunstancia de que se obligue a una compensación en
ciertos casos, pero señaló su disconformidad con la forma de cálculo, que
implica que hay dos factores que multiplican, pues además de considerarse
el duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción,
se valoriza ésta a costo de racionamiento, lo que le parece excesivo.


 De conformidad a lo expuesto, la H. Senadora señor
Matthei formuló indicación para suprimir la referencia al "duplo" del valor
de la energía en el inciso primero del artículo 16 B, indicación que fue
rechazada por seis votos contra cuatro. Votaron en contra los HH. Senadores
señores Hamilton, en su calidad de integrante de ambas Comisiones, Núñez,
Pizarro, como miembro de las dos Comisiones, y Zurita. Se pronunciaron a
favor la autora de la indicación, integrando ambas Comisiones, y los HH.
Senadores señores Díez y Prat.


 El inciso primero del artículo 16 B fue aprobado en
definitiva, con una enmienda de redacción que precisa que los usuarios
afectados son aquellos sujetos a regulación de precios, por ocho votos a
favor y dos abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los HH. Senadores
señores Díez, Hamilton, como miembro de ambas Comisiones, Núñez, Pizarro,
integrando las dos Comisiones, Prat y Zurita. La H. Senadora señora
Matthei, integrante de ambas Comisiones, se abstuvo.


 Respecto del inciso segundo, los personeros del
Ejecutivo señalaron que tiene por objeto inhibir a las empresas, en el
centro de despacho económico de carga, de actuaciones en el sentido que
allí se describe.


 Sobre el particular la H. Senadora señora Matthei
hizo presente que se encuentra estudiando, junto a otros parlamentarios, un
proyecto de ley que apunta precisamente a resolver los problemas al
interior del centro de despacho económico, y que por tanto no tiene sentido
una norma como la que se debate en la presente iniciativa.



 Puesto en votación el inciso segundo, lo votaron
favorablemente los HH. Senadores señores Hamilton, como integrante de las
dos Comisiones, Núñez y Pizarro, en su calidad de integrante de ambas
Comisiones. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señora Matthei,
integrando las dos Comisiones, Prat y Zurita. El H. Senador señor Díez se
abstuvo. Atendido el hecho de que la abstención influía en el resultado
dejando sin resolver el asunto, se repitió la votación, pronunciándose en
esta ocasión en contra el H. Senador señor Díez. Producido esta vez un
empate se procedió a repetir la votación, obteniéndose idéntico resultado,
por lo que el asunto quedó para su resolución en la sesión siguiente.


 Sometido nuevamente a votación el inciso, fue
rechazado por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH.
Senadores señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores
Díez, Hamilton, en su calidad de miembro de las dos Comisiones, Núñez,
Parra, Prat, Pizarro y Zurita.



 El inciso tercero fue aprobado por la unanimidad de
los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei,
integrando ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, como miembro de las
dos Comisiones, Núñez, Prat, Pizarro, también en su calidad de integrante
de ambas Comisiones, y Zurita.



 El inciso cuarto fue aprobado por la misma
unanimidad consignada respecto del rechazo del inciso segundo.



 Número 7)


 Sustituye el inciso segundo del artículo 17. El
artículo 17 dispone que las sanciones serán impuestas por resolución del
Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Su inciso
segundo prescribe que las sanciones de multa de monto inferior a cincuenta
unidades tributarias mensuales podrán ser aplicadas por el jefe regional
correspondiente. El número 7) sustituye el inciso segundo por el siguiente:


 "Los Directores Regionales de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región,
para instruir toda clase de expedientes sancionadores. No obstante, sólo
podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido delegada la
atribución por el Superintendente.".


 Con el objeto de salvar las observaciones planteadas
por el H. Senador señor Díez respecto de la ausencia de normas de un debido
proceso administrativo en el proyecto, los representantes del Ejecutivo
propusieron nuevos incisos al artículo 17, los que subsanan los reparos
efectuados. La redacción de los referidos incisos es la siguiente:


 "Toda sanción aplicada por la Superintendencia
deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación
precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su
defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser
inferior a quince días.


 La Superintendencia dará lugar a las medidas
probatorias que solicite el imputado en sus descargos o las rechazará con
expresión de causa.


 La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la
declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento
anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente


 Los Directores Regionales de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región,
para instruir, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga a la
referida Superintendencia, toda clase de investigaciones. No obstante,
sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido
delegada la atribución por el Superintendente.


 El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las
normas que establece el artículo 18 A.".



 El nuevo texto del número 7) fue aprobado, con la
redacción propuesta por el Ejecutivo, de la forma que se indicará en su
oportunidad, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas,
HH. Senadores señora Matthei, integrando ambas Comisiones, y señores Díez,
Hamilton, Lavandero, Núñez, Pizarro, como miembro de las dos Comisiones,
Prat y Zurita.


 Por la misma unanimidad las Comisiones Unidas
dejaron constancia de que la norma aprobada no importa alteración alguna
del recurso jerárquico que procediera de acuerdo a la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado.




 Número 8)


 Incorpora, en el artículo 18, referente al pago de
las multas impuestas por la Superintendencia, el siguiente inciso segundo,
nuevo:


 "El pago de toda multa aplicada de conformidad a
este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.".


 Fue aprobado por mayoría, con una enmienda formal,
con los votos de los HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Díez, Núñez, Pizarro, como miembro de las dos
Comisiones, Prat y Zurita. El H. Senador señor Lavandero se abstuvo, en
atención a que estima que la Tesorería General de la República debería
informar a la Superintendencia de la circunstancia de haberse pagado la
multa respectiva.




 Número 9)


 Intercala, a continuación del artículo 18, el
siguiente artículo 18 A, nuevo:


 "Artículo 18 A.- En contra de las resoluciones de
la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso
de reposición establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, en el
plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la
notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días
hábiles para resolver.


 La interposición de este recurso suspenderá el plazo
para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las
cuales procede dicho recurso.".



 El numeral 9) fue aprobado, sin enmiendas, por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton,
Lavandero, Núñez, Pizarro, como miembro de las dos Comisiones, Prat y
Zurita.




 Número 10)


 Reemplaza el artículo 19 de la ley Nº 18.410, que es
del siguiente tenor:


 "Artículo 19.- El afectado podrá reclamar de la
sanción ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, dentro del
plazo indicado en el artículo precedente. Deducida oportunamente la
reclamación, se suspenderá la aplicación de la sanción o el plazo
establecido para el pago de la multa, en su caso, sin perjuicio de que los
reajustes e intereses a que se refiere el artículo 20, se devengarán desde
el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que
aplicó la multa.


 El reclamo se resolverá previo informe de la
Superintendencia y audiencia del afectado y su fallo podrá ser apelado.


 El pago de la multa, más los reajustes e intereses a
que se refiere el artículo siguiente, deberá efectuarse dentro del quinto
día de ejecutoriado el fallo.".


 El número 10) reemplaza este precepto por el
siguiente:

 "Artículo 19.- Los afectados que estimen que las
resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o
demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las
mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la
notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del
reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad,
cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de
diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones
a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que
haya expedido el acto administrativo reclamado.


 En el caso de reclamaciones en contra de
resoluciones que apliquen multas, el recurso deberá acompañarse de boleta
de consignación a la orden de la Corte, por el 50% del monto de la misma.


 La Corte de Apelaciones dará traslado de la
reclamación a la Superintendencia, por quince días hábiles, notificándole
por oficio.


 La interposición del recurso no suspenderá los
efectos del acto reclamado, salvo en cuanto al pago de la multa, en su
caso. La Corte no podrá decretar medida alguna con este objeto mientras se
encuentre pendiente la reclamación, cuando la suspensión de los efectos de
la resolución pueda afectar la calidad o la continuidad de servicio.


 Evacuado el traslado por la Superintendencia, o
vencido el plazo otorgado, el tribunal ordenará traer los autos en relación
y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día
subsiguiente, previo sorteo.


 La Corte dictará sentencia dentro del término de
quince días. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron el número 10), con
enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la
unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante
de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra,
Prat, Pizarro y Zurita.


 Las modificaciones que se introdujeron al artículo
19 contenido en este numeral recogen algunas de las ideas contenidas en la
indicación de los HH. Senadores señora Matthei y señor Díez, que se
transcribió al dar cuenta de la reapertura del debate acerca del artículo
15 contenido en el numeral 4), y dicen relación, básicamente, con reducción
de plazos para el afectado y para la Superintendencia; disminución de la
exigencia de consignación al 25% del monto de la multa en caso de
reclamación; establecimiento de que la Corte no podrá decretar medida
alguna para suspender los efectos del acto reclamado cuando se pueda
afectar la seguridad de las personas, y la consagración, en un inciso
final, de que contra la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique
las sanciones impuestas se podrá reclamar ante la Corte Suprema.



 Número 11)


 Sustituye el inciso segundo del artículo 20, que se
refiere al caso en que la multa no fuese procedente y no obstante hubiere
sido enterada en arcas fiscales, por el siguiente:


 "Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional
respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la
Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que
señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.".



 El número 11) fue aprobado por la misma unanimidad
consignada respecto de la aprobación del número anterior.




1.1.1.3 ARTÍCULO 2º


 El ARTÍCULO 2º del proyecto de ley en informe
introduce, en cinco numerales, diversas enmiendas al decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.


 Número 1)


 El número 1) del ARTÍCULO 2º sustituye el artículo
9º del D.F.L. Nº 1.


 El aludido artículo 9º establece que la aplicación
de la ley corresponderá al Ministerio del Interior por conducto de la
Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, en adelante la
Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la
Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, a las
Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


 El artículo 9º propuesto en el numeral 1) es del
siguiente tenor:


 "Articulo 9º.- La aplicación de la presente ley
corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las
Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron este número por la
unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante
de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra,
Prat, Pizarro y Zurita.



 Número 2)



 El Número 2) reemplaza el artículo 99 bis del D.F.L.
Nº 1.


 El referido artículo 99 bis dispone textualmente:


"Artículo 99 bis.- De producirse déficit de generación eléctrica derivados
de fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o bien de sequías, que
lleven a la dictación de decreto de racionamiento por parte del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, las empresas generadoras que no
lograsen satisfacer el consumo normal de sus clientes distribuidores o
finales sometidos a regulación de precios, deberán pagarles cada
kilowatthora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de
racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el
artículo 99 anterior. Para estos efectos, se entenderá como consumo normal
de un cliente en un período, aquel que resulte de considerar el consumo de
energía facturado por el generador en el mismo período del año anterior,
incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere
considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema
eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los clientes
distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido
a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Para el cálculo
de los déficit originados en situaciones de sequía no podrán utilizarse
aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos
más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo.
Asimismo, si una sequía durara más de un año hidrológico, el máximo déficit
que los generadores estarán obligados a pagar estará limitado al déficit
que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía, considerando
una hidrología igual a la del año más seco utilizado en el cálculo de
precios de nudo. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses
comenzando en abril.


 En el caso de producirse los déficit a que se
refiere el inciso anterior, el decreto del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, que autorice la aplicación de medidas de racionamiento,
explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de
Energía, el monto del pago por cada kilowatthora de déficit, como asimismo
las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el
cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que
aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos
recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en
los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo para el
sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el
costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento,
el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis
fijaciones de precios de nudo.".


 El artículo 99 bis propuesto en el numeral 2) es del
siguiente tenor:


 "Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o
proyectarse un déficit de generación en un sistema eléctrico, a
consecuencia de fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o de
situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los
cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso final de este
artículo, dispondrá las medidas que la autoridad estime conducentes y
necesarias para administrar y superar el déficit, en el más breve plazo.
Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del
déficit para los usuarios, a incentivar, fomentar o disponer el aumento de
capacidad de generación en el respectivo sistema, a fomentar, estimular o
premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho
déficit pueda ocasionar al país.


 El déficit registrado en el sistema deberá
distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie
entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de
sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes
distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-
hora de déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus
consumos normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de
racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el
artículo anterior.


 Para estos efectos, se entenderá como consumo normal
de un cliente en un período aquel que resulte de considerar el consumo de
energía facturado por el generador en el mismo período del año anterior,
incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere
considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema
eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los clientes
distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido
a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.


 Para los efectos de este artículo, las situaciones
de sequía o las fallas de centrales termoeléctricas que originen un déficit
de generación eléctrica que determine la dictación de un decreto de
racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o
caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica que
correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el
cálculo de precios de nudo, no constituirán límite para el cálculo de los
déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso
fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar,
de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule
para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se
entiende un período de doce meses que comienza en abril.


 El decreto de racionamiento previsto en este
artículo, además de las medidas y estipulaciones descritas en los incisos
anteriores, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión
Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit,
como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas
generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y
procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a
su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos
deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios
de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a
utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en
unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados
en las últimas seis fijaciones de precios de nudo.".



 El H. Senador señor Hamilton formuló indicación para
reemplazar, en el inciso primero del artículo 99 bis propuesto, la palabra
"termoeléctricas" por "eléctricas".


 La indicación antedicha fue aprobada por la misma
unanimidad consignada respecto de la aprobación del número 1) precedente.


 El mismo señor Senador presentó indicación para
agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:


 "Los clientes no regulados de empresas generadoras
superavitarias, no serán afectados por la distribución establecida en el
respectivo decreto de racionamiento.".


 La indicación anterior fue retirada por su autor y
hecha suya por la H. Senadora señora Matthei. Sometida a votación se
registraron cinco votos en contra, cuatro a favor y una abstención. Se
pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Lavandero, Núñez, Parra,
Pizarro y Zurita. Votaron a favor la H. Senadora señora Matthei, como
miembro de ambas Comisiones, y los HH. Senadores señores Díez y Prat. Se
abstuvo el H. Senador señor Hamilton. Repetida la votación de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento de la Corporación, el H.
Senador señor Hamilton cambió su voto por el de rechazo, manteniendo los
demás HH. Senadores su votación anterior, por lo que quedó rechazada la
indicación.



 La H. Senadora señora Matthei planteó indicación
para introducir en el artículo 99 bis los siguientes incisos, nuevos:


 "No obstante, cuando por fuerza mayor o caso
fortuito un generador no pagare la compensación a que se refiere el inciso
primero, los distribuidores afectados por el déficit deberán cobrar un
sobreprecio en los cargos por energía de sus clientes sometidos a
regulación de precios, en un monto tal que permita recaudar la cantidad de
compensación no recibida. Esta recaudación será traspasada a los usuarios
de la misma forma que la compensación recibida de los generadores. El
sobreprecio indicado en este inciso será fijado mensualmente por cada
distribuidora e informado al público en la forma que determine el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiéndose en un mes
determinado ajustar el exceso o déficit producido en el mes anterior. No
obstante, el sobreprecio al que se refiere este inciso no afectará a
clientes cuyo consumo fuere igual o inferior a 50 kilowatthora mensuales.


 No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
el generador que hubiere invocado caso fortuito o fuerza mayor deberá
solicitar la declaración judicial de esta eximente; en el juicio deberá
hacerse parte la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Si la
sentencia no declarare caso fortuito o fuerza mayor, el generador pagará la
compensación que corresponda en una sola cuota que será cancelada a los
distribuidores; estos últimos a su vez devolverán el monto recibido a sus
clientes regulados en proporción al consumo registrado durante el período
en que se hubiera aplicado lo dispuesto en los incisos precedentes.".


 La indicación fue rechazada por seis votos contra
cuatro. Se pronunciaron en contra de ella los HH. Senadores señores
Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro y Zurita. Votaron a favor de la
indicación la H. Senadora señora Matthei, como miembro de ambas Comisiones,
y los HH. Senadores señores Díez y Prat.



 El H. Senador señor Boeninger planteó indicación
para agregar, al final del artículo 99 bis, un inciso nuevo, del siguiente
tenor:


 "Las transferencias de los excedentes de energía que
se produzcan entre generadores integrantes de un Centro de Despacho
Económico de Carga, con ocasión de la dictación de un decreto de
racionamiento que disponga la distribución proporcional del déficit,
también se valorizarán al costo marginal aplicable a las transferencias de
energía en el sistema en condiciones de racionamiento, vale decir, a costo
de falla.".



 Esta indicación fue aprobada por nueve votos a favor
y una abstención, incorporándose como inciso final del artículo 99 bis. Se
pronunciaron favorablemente los HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez,
Parra, Prat, y Zurita. Se abstuvo el H. Senador señor Pizarro.



 Puesto en votación el inciso primero del artículo 99
bis propuesto en el número 2) del ARTÍCULO 2º del proyecto en informe, fue
aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de las
Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Díez, Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Prat,
Pizarro y Zurita.


 Las enmiendas introducidas consisten,
sustancialmente, en precisar que la proyección del déficit debe ser
fundada, que las medidas que la autoridad adopte deben corresponderle
dentro de sus facultades, que ellas deben ser adoptadas en el más breve
plazo "prudencial", en armonizar los términos de la disposición con la
indicación que le fuera aprobada al H. Senador señor Hamilton, y en
efectuar diversas enmiendas de redacción para precisar el sentido de la
norma.


 El inciso segundo fue aprobado, sin modificaciones,
con los votos a favor de los HH. Senadores señores Hamilton, Lavandero,
Núñez, Parra, Prat, Pizarro y Zurita. Se pronunciaron en contra la H.
Senadora señora Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y el H.
Senador señor Prat. Se abstuvo el H. Senador señor Díez, quien manifestó
dudas sobre la constitucionalidad de la disposición.


 Vuestra Comisiones Unidas aprobaron el inciso
tercero con una enmienda que recoge la sugerencia del H. Senador señor
Hamilton para precisar en el precepto que el período que debe considerarse
para determinarse el consumo normal de un cliente corresponde al del último
año sin racionamiento. El acuerdo fue adoptado con los votos favorables de
los HH. Senadores Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Pizarro y Zurita. Se
abstuvieron los HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y los señores Díez y Prat. El H. Senador señor Díez reiteró que
esta disposición le merece dudas de constitucionalidad.


 El inciso cuarto fue aprobado, con dos
modificaciones, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas,
HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas, y señores Díez,
Hamilton, Lavandero, Núñez, Parra, Prat, Pizarro y Zurita.


 Las enmiendas efectuadas al precepto consisten en
una adecuación de concordancia, por una parte, y en introducir un a
precisión, a sugerencia del H. Senador señor Boeninger, en cuanto a que las
situaciones de sequía o las fallas de centrales que originen un déficit de
generación en ningún caso podrán ser consideradas "por sí solas" como
fuerza mayor o caso fortuito.


 El inciso quinto fue aprobado por la misma
unanimidad registrada respecto de la aprobación del inciso cuarto.


 El H. Senador señor Díez dejó constancia de que, a
su juicio, esta norma se aplicaría a los clientes regulados a que se
refiere el inciso segundo.



 A propósito de la discusión de este artículo se
planteó, en el seno de las Comisiones Unidas, el problema de la
retroactividad de las compensaciones. Sobre el particular los
representantes del Ejecutivo hicieron presente a los miembros de las
Comisiones Unidas que el proyecto sigue la regla general en materia de
retroactividad y que por tanto no se afectan las situaciones existentes con
anterioridad a la dictación de esta ley.



 Número 3)


 Este numeral deroga el Título V del D.F.L. Nº 1, "De
la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas".


 El Título V de la Ley General de Servicios
Eléctricos, que comprende los artículos 130 a 134, ambos inclusive,
contiene normas que regulan lo referente a la Superintendencia de Servicios
Eléctricos y de Gas, y las atribuciones de dicho organismo.



 El número 3) fue aprobado, sin enmiendas, por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, en su calidad de integrante de las dos Comisiones, y señores Díez,
Hamilton, como miembro de ambas Comisiones, Núñez, Parra, Prat, Pizarro y
Zurita.



 Número 4)


 Este numeral sustituye el artículo 138 del D.F.L. Nº
1.


 El aludido precepto prescribe que la
Superintendencia podrá tomar las medidas que estime necesarias a la
seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y
consumidores de energía eléctrica, pudiendo requerir de la autoridad
administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
resoluciones.


 El artículo 138 propuesto en el número 4) es del
siguiente tenor dispone, en su primer inciso, que toda infracción de las
disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción,
será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley N° 18.410.


 Su inciso segundo señala que las infracciones de
esta ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial
señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa
de una a diez mil unidades tributarias anuales.



 Vuestras Comisiones Unidas, por la unanimidad de sus
miembros, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Díez, Hamilton, en su calidad de miembro de las dos
Comisiones, Núñez, Parra, Prat, Pizarro y Zurita, aprobaron el inciso
primero del texto propuesto para el artículo 138, rechazando el inciso
segundo.




 Número 5)


 El número 5) del ARTÍCULO 2º deroga los artículos
139, 140 y 141 del D.F.L. Nº 1.


 Los referidos preceptos establecen, textualmente:


 "Artículo 139°.- Los propietarios de recintos de
espectáculos públicos que ocuparen, por sí o por sus representantes,
electricistas sin licencia para el manejo de las instalaciones eléctricas,
se harán acreedores a una multa en conformidad a las disposiciones de esta
ley.


 Artículo 140°.- Toda infracción a las disposiciones
de la presente ley, que no está expresamente sancionada, será castigada con
una multa comprendida entre una y cinco UTM.


 Las infracciones a la presente ley, cometidas con
voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada, serán castigadas
con reclusión menor en su grado máximo o multa que variará entre cinco y
cien UTM.


 Se considerará como infracción distinta, cada día
que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta
ley o sus reglamentos, después de la orden que, al efecto, hubiere recibido
de la Superintendencia.


 Artículo 141°.- En contra de las multas que imponga
la Superintendencia en los casos previstos en la presente ley, podrá
reclamar el afectado ante la Justicia Ordinaria, por medio de las acciones
constitucionales o legales que procedan.


 En conformidad con la Constitución Política, podrá
el afectado recurrir de protección en contra de las decisiones que
denieguen una solicitud de concesión, o resuelvan la caducidad de una ya
concedida.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron la derogación de los
artículos 139, 140 y 141, por la misma unanimidad consignada respecto de la
votación del numeral anterior.



 - - -


 Cabe señalar que la Agrupación Nacional de Empleados
Fiscales y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles manifestaron, en el seno de las Comisiones
Unidas, su opinión en cuanto a que el proyecto aprobado por la H. Cámara de
Diputados atenta contra los derechos de los funcionarios de la
Superintendencia consagrados en el Estatuto Administrativo, al otorgar
amplias facultades al Superintendente para encasillar en un grado superior
o inferior al que estuviere ocupando el funcionario; al darle plena
libertad para establecer la organización interna de la Superintendencia y
para que el personal a contrata pueda ejercer funciones de carácter
directivo o de jefatura, lo que produciría arbitrariedad y discrecionalidad
en la entrega de estas facultades; al facultar al Superintendente para
encasillar hasta el 65% de los profesionales y fiscalizadores, y por tanto
excluir al 35% de los funcionarios que actualmente se desempeñan en los
cargos, cesándolos en los mismos y otorgándoles una indemnización que
consideran extremadamente baja.


 Por las razones expuestas solicitaron a las
Comisiones Unidas el rechazo de los ARTÍCULOS 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º
permanentes, y del ARTÍCULO 1º Transitorio del proyecto en informe.


 - - -



1.1.1.4 ARTÍCULO 3º


 Este precepto fija la dotación máxima de personal de
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en 159 cargos, para el
año 1999.


 Establece, en su segundo inciso, que no regirá,
durante el año 1999, la limitación establecida en el inciso segundo del
artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata
incluidos en esta dotación.



 El ARTÍCULO 3º fue aprobado, sin enmiendas, por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton,
como miembro de las dos Comisiones, Núñez, Parra, Prat, Pizarro y Zurita.



1.1.1.5 ARTÍCULO 4º


 El Artículo 4º del proyecto en informe reemplaza, en
la planta de Directivos que establece el artículo 1º de la ley N° 19.148,
que sustituye las plantas de personal de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, la denominación del cargo "Jefe Departamento
Ingeniero Visitador" por "Jefe Departamento Coordinación Regional".



 Este artículo fue rechazado por seis votos contra
cuatro. Se pronunciaron a favor de la disposición los HH. Senadores
Hamilton, en su calidad de integrante de la Comisión de Minería, Prat,
Pizarro y Zurita. Votaron en contra del precepto los HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton,
como miembro de la Comisión de Economía, Núñez, y Parra.



1.1.1.6 ARTÍCULO 5º



 Reemplaza los requisitos establecidos en el artículo
2º de la ley Nº 19.148, que sustituye las plantas de personal de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para los cargos de la
planta de Profesionales, por los siguientes:


 "Planta de Profesionales: título profesional
universitario, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración.".



 Las Comisiones Unidas aprobaron este artículo, con
una enmienda consistente en sustituir el requisito de título profesional
universitario de una carrera de a lo menos "diez" semestres de duración,
por el de una carrera de "ocho" semestres de duración, a fin de que quedase
salvada la situación de los ingenieros en ejecución que actualmente se
desempeñan en la Superintendencia. El acuerdo fue adoptado por la
unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Hamilton, en
su calidad de integrante de las dos Comisiones, Núñez, Parra, Prat, Pizarro
y Zurita.



1.1.1.7 ARTÍCULO 6º


 Esta disposición es del tenor siguiente:


 "Artículo 6º.- El Superintendente de Electricidad y
Combustibles encasillará, en el plazo de sesenta días a contar de la
publicación de esta ley, mediante la resolución correspondiente, a los
funcionarios que actualmente se desempeñan en cargos de las plantas de
profesionales y de fiscalizadores. El encasillamiento podrá efectuarse en
un grado superior o inferior al que estuviere ocupando el funcionario. Los
funcionarios deberán reunir los requisitos exigidos para ocupar el cargo en
que sean encasillados.


 El encasillamiento no podrá significar disminución
de las remuneraciones que, al 31 de diciembre de 1998, estuviere
percibiendo el personal. Toda diferencia será pagada por planilla
suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que
lo sean las remuneraciones que compensa, y se absorberá por los incrementos
que los funcionarios experimenten en sus remuneraciones permanentes,
excepto los derivados de los reajustes generales de remuneraciones del
sector público.


 El encasillamiento regirá a contar del día 1 del mes
siguiente al de la publicación de esta ley, y no se considerará ascenso
para ningún efecto legal.


 Podrá excluirse del encasillamiento un número de
funcionarios que no exceda el 35% del total que actualmente se desempeña en
cargos de las plantas de Profesionales y de Fiscalizadores de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


 Los funcionarios no encasillados se sujetarán a las
siguientes normas:


 a) Tendrán derecho al pago de la indemnización
establecida en el artículo 148 de la ley N° 18.834.


 b) Se entenderán cesados en sus cargos, para todos
los efectos legales, a partir de la fecha de total tramitación de la
resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo.


 Los cargos que quedaren vacantes luego del
encasillamiento serán provistos directamente por concurso público de
oposición y antecedentes, no rigiendo a este respecto las normas sobre
ascensos. Estos concursos deberán realizarse dentro del plazo de sesenta
días, contado desde la fecha de vigencia del encasillamiento.".



 El ARTÍCULO 6º fue rechazado por ocho votos contra
dos. Se pronunció por la afirmativa el H. Senador señor Pizarro, en su
calidad de integrante de ambas Comisiones, y por la negativa lo hicieron
los HH. Senadores señora Matthei, como miembro de las dos Comisiones, y
señores Díez, Lavandero, Núñez, Parra, Prat y Zurita.


 El H. Senador señor Lavandero manifestó su absoluta
oposición a las normas contenidas en el ARTÍCULO 6º, destacando que le
parece que la facultad que se asigna al Superintendente es arbitraria, que
se vulneran en la disposición normas del Estatuto Administrativo, y
recordando, además, que la ley que sustituyó las plantas de personal de la
Superintendencia data recién del año 1992, por lo que el personal fue
encasillado hace muy poco tiempo y no correspondería, en tan breve lapso,
otorgar nuevamente facultades para ello.


 El H. Senador señor Parra fundó su voto en la
circunstancia de que estima inoportuna la proposición, ya que al estarse
haciendo un gran esfuerzo por fortalecer las facultades fiscalizadoras de
la Superintendencia es inconveniente introducir elementos de inestabilidad
y falta de compromiso en el personal que allí labora. Asimismo, señaló,
pese a no ser partidario de la inamovilidad, cree que para separar a las
personas de sus cargos debe recurrirse a las normas legales que permiten
hacerlo por mal desempeño, cuando corresponda.


 El H. Senador señor Núñez manifestó que votaba en
contra la disposición porque era de opinión de que una norma que establece
una forma de encasillamiento de esta naturaleza debía presentarse a trámite
legislativo contando, sino con la anuencia, al menos con el conocimiento de
los funcionarios, y haciendo notar que preferiría que este tipo de normas
se discutieran en un proyecto de ley separado.


 Los HH. Senadores señores Díez y Prat señalaron que
lo adecuado habría sido, a su juicio, una norma que estableciera requisitos
para cada cargo y que dispusiera que el encasillamiento se ajustara, previo
concurso, a tales requisitos, exonerándose en los términos del Código del
Trabajo a aquellos que no cumplieran con los requisitos.




1.1.1.8 ARTÍCULO 7º


 Establece, en su primer inciso, que llenadas las
vacantes por encasillamiento o por concurso, toda nueva vacante que se
produzca en la Planta de Profesionales y Fiscalizadores de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles se hará por concurso
público.


 En su segundo inciso dispone que en estas materias
se aplicarán las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley N° 18.834,
en lo que fuere pertinente.



 Las Comisiones Unidas, en concordancia con lo
resuelto respecto del ARTÍCULO 6º, rechazaron el ARTÍCULO 7º de la
iniciativa. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de
las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como integrante de
ambas Comisiones, y señores Díez, Lavandero, Núñez, Parra, Prat, Pizarro,
en su calidad de miembro de las dos Comisiones, y Zurita.



1.1.1.9 ARTÍCULO 8º


 El señalado precepto es del tenor que se indica a
continuación:


 "Artículo 8º.- El Superintendente, con sujeción a la
planta y dotación máxima de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, gozará de la más amplia libertad para establecer, mediante
resolución fundada, su organización interna.


 El personal a contrata de la Superintendencia podrá
desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán
asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se
asignen tales funciones no podrá exceder del 6% de la dotación máxima de la
Superintendencia.".



 Las Comisiones Unidas acordaron votar separadamente
este precepto.


 El inciso primero del ARTÍCULO 8º propuesto fue
aprobado por ocho votos contra dos. El acuerdo fue adoptado con los votos a
favor de los HH. Senadores señora Matthei, como integrante de ambas
Comisiones, y señores Núñez, Parra, Prat, Pizarro, en su calidad de miembro
de las dos Comisiones, y Zurita. Se pronunciaron en contra los HH.
Senadores señores Díez y Lavandero.


 El inciso segundo fue rechazado por siete votos
contra tres. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señora
Matthei, como integrante de ambas Comisiones, y los señores Díez,
Lavandero, Núñez, Parra, y Zurita. Votaron afirmativamente los HH.
Senadores señores Pizarro, en su calidad de miembro de las dos Comisiones,
y Prat.




1.1.1.10 ARTÍCULO 1º TRANSITORIO


 Señala textualmente:


 "Artículo 1º transitorio.- Hasta noventa días,
contados desde la fecha del encasillamiento, los funcionarios de carrera de
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que reúnan los
requisitos para obtener jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional, y que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el
objeto de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a un
incentivo monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
en el mes de abril de 1999, por cada año de servicio en la institución, con
un máximo de seis, el que no será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal.


 El monto de este beneficio se incrementará para
aquellos funcionarios cuya jubilación o pensión no se calcule en base a su
última remuneración imponible asignada al empleo en que jubilaren.


 El incremento referido en el inciso anterior será de
hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas sobre el beneficio
mencionado, atendiendo a criterios de género, edad y nivel de
remuneraciones, según la siguiente tabla:


 a) Las funcionarias tendrán un incremento de dos
meses.

 b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si
son hombres y de 65 años de edad, si son mujeres, tendrán un incremento
adicional de un mes.


 Con todo, si de la aplicación de las normas
anteriores resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará a
esta última cantidad.


 Los funcionarios que cesen en sus cargos por
aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni
contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la
Superintendencia, durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del
beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables.".



 En concordancia con lo resuelto respecto del
ARTÍCULO 6º, las Comisiones Unidas rechazaron el ARTÍCULO 1º TRANSITORIO
del proyecto en informe. El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los
miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Matthei, como
integrante de ambas Comisiones, y señores Díez, Lavandero, Núñez, Parra,
Prat, Pizarro, en su calidad de miembro de las dos Comisiones, y Zurita.






1.1.1.11 ARTÍCULO 2º TRANSITORIO


 Prescribe que el mayor gasto fiscal que la
aplicación de esta ley represente durante el año 1999 se financiará con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público, del presupuesto
vigente para 1999.



 Fue aprobado por la misma unanimidad registrada
respecto del rechazo del ARTÍCULO 1º TRANSITORIO.


 - - -



 Finalmente, las Comisiones Unidas consideraron una
indicación formulada por el H. Senador señor Zaldívar, don Andrés, que
introducía un artículo nuevo del siguiente tenor:


 " Artículo.Créase un Fondo de investigación, fomento
del ahorro y desarrollo energético, cuyo objeto será la investigación de
nuevas formas de generación de energía; compensación de daños a
consumidores originados por acción de generadores o distribuidores de
energía, y premio a los ahorrantes finales de energía.


 El Fondo será administrado por la Comisión Nacional
de Energía y se constituirá por los recursos generados por las multas
originadas en infracciones a la ley Nº 18.410.".


 Esta indicación fue declarada inadmisible por el
Presidente de las Comisiones Unidas, por incidir en materias de iniciativa
exclusiva de S.E. el Presidente de la República.


 - - -






 En mérito de las consideraciones precedentemente
expuestas, vuestras Comisiones de Economía y de Minería y Energía, Unidas,
tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la
Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:






2 ARTÍCULO 1º


3 Número 1)



 Reemplazarlo por el siguiente:


 "1) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:


 Sustitúyese la parte final de este artículo que
dice: "para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los
usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas y que
las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no
constituyan peligro para las personas o cosas" por lo siguiente: "de
conformidad a las atribuciones que le otorga la ley". (Unanimidad 10-0)


4 Número 2)

 Letra b)



 Sustituir en el párrafo segundo de esta letra la
expresión "requisar" por "retirar del comercio" (Unanimidad 10-0).



 Letra e)


 Reemplazar en el primero de los párrafos propuestos
por esta letra la expresión "podrá disponer" por "deberá disponer".
(Unanimidad 10-0)


 Letra f)


 Reemplazarla, por la siguiente, nueva:


 "f) Sustitúyese el número 19, por el que a
continuación se indica:


 "19 Suspender transitoriamente las autorizaciones o
licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de
este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas
establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de
cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o
licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de
las referidas exigencias." ". (Unanimidad 10-0)



 Letra h)


 Sustituir al final del párrafo primero del número
21, contenido en esta letra h), la frase "otorgan el citado cuerpo legal y
su reglamento" por "otorga el citado cuerpo legal". (Unanimidad 10-0))


 Agregar en el párrafo segundo del número 21,
contenido en esta letra, entre las expresiones "referidas," y "los
ingresos", lo siguiente: "la información acerca de". (Unanimidad 10-0)


 Letra i)


 Agregar en el párrafo cuarto, nuevo, que se añade al
número 23, después del vocablo "fundada", la expresión "de carácter
general". (Unanimidad 10-0)



 Letra k)


 Reemplazarla por la siguiente:


 "k) Sustitúyese el número 34, por el siguiente:


 "34.- Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde
vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y
entidades sujetas a su fiscalización." ". (Unanimidad 10-0)


 Letra l)


5 Número 36


 Suprimirlo. (Unanimidad 10-0)




6 Número 37


 Pasa a ser número 36, sin otra enmienda.


7 Número 38


 Pasa a ser número 37, agregando entre las
expresiones "demás medidas" y "que contribuyan" la frase "de carácter
general". (8 a favor, dos abstenciones).


8 Número 39


 Pasa a ser número 38, sin otra enmienda.



 Letra m)


 Reemplazarla por la siguiente:


 "m) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 3°:


 "En los casos en que se obstaculizare o impidiere el
pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la
protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la
población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del
Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades
de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario." ". (Unanimidad 10-
0).


 Número 3)


 Sustituirlo por el siguiente:


 "3) Intercálanse, a continuación del artículo 3º,
los siguientes artículos nuevos:


 "Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir,
a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas
que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas
relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las
transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su
fiscalización.


 Las personas o empresas requeridas por la
Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo
podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una
norma legal vigente sobre secreto.



 Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de
cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada,
inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento
del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no
hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el
tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá
ser proporcionada el siguiente día hábil.


 Para los efectos del inciso anterior, se entenderá
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad,
calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de
combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los
abastecidos por la informante.


 El incumplimiento del requerimiento de información o
de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de
información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados
en conformidad a esta ley.


 Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la
Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para
comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan
proporcionado.


 La contratación y financiamiento de estas auditorías
corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser
aprobado por la Superintendencia.


 En los casos en que las conclusiones de una
auditoría validaren la información examinada, la Superintendencia deberá
reembolsar su costo a la empresa o entidad respectiva, dentro de un plazo
no superior a seis meses, contado desde la fecha en que tomó conocimiento
del resultado de la auditoría.


 Artículo 3º C.- Previa autorización del juez de
turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a
los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de
las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún
hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus
funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas
indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las
cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.


 El Superintendente podrá requerir de la justicia
ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo
apercibimiento no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación
del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del
Código Tributario.



 Artículo 3º D.- Los funcionarios de la
Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales
y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o
instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad
de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de
infracciones a la normativa vigente.


 Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituirán una presunción legal.


 Los funcionarios señalados en el inciso primero de
esta disposición, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las
centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los
servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los
Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de
inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio
de su cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad
internos vigentes para las mencionadas dependencias.



 Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios
de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo
cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los
documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el
carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en
la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código
Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta
prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años
después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.


 El Superintendente y los funcionarios de la
Superintendencia no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o
jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades
sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención de esta
prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin
perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren
imputársele." ". (Unanimidad 10-0)




9 Número 4)


10 Artículo 15.-

11 Inciso primero


 -Eliminar la expresión "o reglamentarios".
(Unanimidad 10-0).


 Inciso Tercero


 -Reemplazar su número 1) por el siguiente:


 "1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397 Nº 1º, del Código Penal;".
(Unanimidad 10-0).


 -Reemplazar su número 2), por el siguiente, nuevo:


 "2) Hayan entregado información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación
de precios;". (Unanimidad 10-0).


 - Agregar al final de su número 3), antes del punto
y coma (;), lo siguiente:", en forma significativa". (Unanimidad 10-0).


 - Añadir al final de su número 4), antes del punto y
coma (;), lo siguiente:", más allá de los estándares permitidos por las
normas". (Unanimidad 10-0)


 - Reemplazar en su número 5) el vocablo "global" por
la palabra "generalizada". (Unanimidad 10-0)


12 Inciso cuarto


 Sustituir su número 1), por el siguiente:


 "1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas
en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la
seguridad o salud de las personas;". (Unanimidad 10-0)



 -Reemplazar sus números 2) y 3), por los siguientes:


 "2) Hayan causado daño a los bienes de un número
significativo de usuarios;


 3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;". (Unanimidad 10-0).



 -Sustituir en su número 4) el vocablo "global" por
la palabra "generalizada". (Unanimidad 10-0).


 -Reemplazar su número 5), por el siguiente:


 "5) No acaten las órdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes
impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo
cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores; ".
(Mayoría 8 votos a favor, 2 en contra).


 -Agregar el siguiente número 6), nuevo, pasando sus
actuales números 6) y 7) a ser 7) y 8), respectivamente, con la sola
enmienda de reemplazar al final del actual número 6) la letra "o" por "u".


 "6) Constituyan una negativa a entregar información
en los casos que la ley autorice a la Superintendencia o a la Comisión
Nacional de Energía para exigirla.". (Unanimidad 10-0)

13 Número 5)

13.1.1.1 Artículo 16


 Inciso primero


 -Suprimir, en su número 2) las expresiones: "y de
cualquier otra cantidad expresamente señalada por las leyes".(Unanimidad 10-
0).


 Inciso segundo


 -Reemplazar en su letra b) la expresión "número" por
el vocablo "porcentaje". (Unanimidad 10-0)



 -Sustituir su letra c) por la siguiente:


 "c) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.". (Unanimidad 10-0)


 -Reemplazar su letra d) por la siguiente:


 "d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión
constitutiva de la misma.". (Unanimidad 10-0).


 -Sustituir sus letras e) y f), por la siguiente
letra e), nueva:


 "e) La conducta anterior.". (Unanimidad 10-0).


 -La letra g) pasa a ser f), sin otra enmienda.


Agregar el siguiente inciso final:


 "En ningún caso el monto de la multa que se aplique
podrá comprometer la continuidad del servicio prestado por el afectado.".
(Unanimidad 10-0).



13.1.1.2 Número 6)

13.1.1.3 Artículo 16 A


 Reemplazar en sus tres números la expresión y/o por
la letra "o".


14 Artículo 16 B

14.1.1.1 Inciso primero


 Añadir entre las palabras "usuarios" y "afectados"
la frase "sujetos a regulación de precios" (Unanimidad 10-0)


14.1.1.2 Inciso segundo


 Rechazarlo. (Unanimidad 10-0)

15 Número 7)


 Reemplazarlo por el siguiente:


 "7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17,
por los siguientes incisos, nuevos:


 "Toda sanción aplicada por la Superintendencia
deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación
precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su
defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser
inferior a quince días.


 La Superintendencia dará lugar a las medidas
probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con
expresión de causa.


 La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la
declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento
anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente.


 Los Directores Regionales de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región,
para instruir, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga a la
referida Superintendencia, toda clase de investigaciones. No obstante,
sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido
delegada la atribución por el Superintendente.


 El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las
normas que establece el artículo 18 A.". (Unanimidad 10-0)


15.1.1.1 Número 8)


 Sustituir el vocablo "esta" por "ésta". (Unanimidad
10-0)


15.1.1.2 Número 10)

15.1.1.3 Artículo 19


15.1.1.4 Inciso primero


 Remplazar la expresión numérica "quince" por "diez".
(Unanimidad 10-0)


15.1.1.5 Incisos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto


 Sustituirlos por los que se indican a continuación:


 "Las sanciones que impongan multa serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para
interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la
reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la
orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.


 La Corte de Apelaciones dará traslado de la
reclamación a la Superintendencia, notificándole por oficio y ésta
dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la
reclamación interpuesta, para formular observaciones.


 La Corte no podrá decretar medida alguna que
suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los
efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la
continuidad del mismo o la seguridad de las personas.


 Evacuado el traslado por la Superintendencia, o
vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal
ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo
de la Sala, pudiendo la Corte, si lo estima pertinente, abrir un término
probatorio y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el
reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la
multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 20.


15.1.1.5.1 La Corte dictará sentencia dentro del término de
quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique
las sanciones impuestas se podrá reclamar ante la Corte Suprema, dentro del
plazo de 10 días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los
incisos anteriores.". (Unanimidad 10-0)



15.1.1.6 ARTÍCULO 2º


15.1.1.7 Número 2)


15.1.1.8 Artículo 99bis

15.1.1.9 Inciso primero


 Reemplazarlo por el que se señala a continuación:


 "Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o
proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico,
a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de
situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los
cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso final de este
artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad
estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar
el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se
orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los
usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en
el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a
aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.".
 (Unanimidad 10-0)


15.1.1.10 Inciso tercero


 Sustituir la expresión "año anterior" por "último
año sin racionamiento". (Mayoría de votos 6 a favor y 4 abstenciones)


15.1.1.11 Inciso cuarto


 Reemplazar la expresión "termoeléctricas" por
"eléctricas" y agregar después de la expresión "calificadas" las palabras
"por sí solas". (unanimidad 10-0)



 - - -


 Añadir el siguiente inciso final, nuevo, al artículo
99 bis:


 "Las transferencias de los excedentes de energía que
se produzcan entre generadores integrantes de un Centro de Despacho
Económico de Carga, con ocasión de la dictación de un decreto de
racionamiento que disponga la distribución proporcional del déficit,
también se valorizarán al costo marginal aplicable a las transferencias de
energía en el sistema en condiciones de racionamiento, vale decir a costo
de falla.". (Mayoría de votos 9-1)




15.1.1.12 Número 4)


 Suprimir el inciso segundo del artículo 138
contenido en este numeral. (Unanimidad 10-0)



15.1.1.13 ARTÍCULO 4º


 Rechazarlo. (Mayoría de votos 6-4)



15.1.1.14 ARTÍCULO 5º


 Pasa a ser artículo 4º, sustituyendo la expresión
numérica "diez" por "ocho". (Unanimidad 10-0).




15.1.1.15 ARTÍCULO 6º


 Suprimirlo. (Mayoría de votos 8-2).




15.1.1.16 ARTÍCULO 7º


 Rechazarlo. (Unanimidad 10-0)






15.1.1.17 ARTÍCULO 8º


 Pasa a ser artículo 5º suprimiendo su inciso
segundo. (Mayoría de votos 7-3)



 15.1.1.17.1 ARTICULO 1º TRANSITORIO


 Suprimirlo (Unanimidad 10-0)




15.1.1.18 ARTICULO 2º TRANSITORIO


 Pasa a ser ARTICULO TRANSITORIO, sin otra enmienda.






 Como consecuencia de las modificaciones anteriores,
el texto de la iniciativa queda como sigue





 "PROYECTO DE LEY:


 "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles:


 1) Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:


 Sustitúyese la parte final de este artículo que
dice: "para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los
usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas y que
las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no
constituyan peligro para las personas o cosas" por lo siguiente: "de
conformidad a las atribuciones que le otorga la ley".


 2) Modifícase el artículo 3º de la siguiente forma:


 a) Agrégase, en el número 13, el siguiente párrafo
segundo, nuevo:


 "La Superintendencia deberá llevar un archivo
actualizado de los antecedentes relativos a las concesiones eléctricas, de
gas y de combustibles líquidos.".


 b) Sustitúyese el párrafo segundo del número 14, por
los siguientes:


 "Las máquinas, instrumentos, equipos, artefactos,
aparatos y materiales que, de conformidad con la normativa vigente, deban
sujetarse a la certificación prevista en el párrafo anterior, no podrán
comercializarse en el país sin contar con el respectivo certificado de
aprobación.


 La Superintendencia podrá retirar del comercio, con
el auxilio de la fuerza pública, la totalidad de los materiales o productos
de cualquier procedencia que, estando obligados a obtener certificado de
aprobación, sean comercializados en el país sin contar con éste.


 El certificado de aprobación dará derecho al uso de
un distintivo en los productos respectivos. El uso indebido de éste será
sancionado de conformidad a esta ley.".


 c) Agrégase, en el número 15, a continuación del
punto final (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:


 "de conformidad con las normas reglamentarias
pertinentes.".


 d) Incorpórase, en el número 16, el siguiente
párrafo segundo, nuevo:


 "Las pruebas de los instrumentos de medida serán de
cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son
inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán
de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las
tolerancias permitidas.".


 e) Reemplázase el párrafo segundo del número 17, por
los siguientes:


 "Los reclamos serán comunicados por la
Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para
informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión
debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el
plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la
Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le
permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.


 En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u
otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.


 Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los
casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo
cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las
sanciones referidas.


 La forma de tramitación, los plazos, los requisitos
que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de
sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas
resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a
lo que disponga el reglamento respectivo.".



 f) Sustitúyese el número 19, por el que a
continuación se indica:


 "19.- Suspender transitoriamente las autorizaciones
o licencias que se hayan otorgado de acuerdo con los números 14, 15 y 26 de
este artículo, cuando compruebe que no se cumplen las exigencias técnicas
establecidas en la ley, los reglamentos y las normas técnicas de
cumplimiento obligatorio para detentar o ejercer tales autorizaciones o
licencias. La suspensión regirá hasta que se acredite el cumplimiento de
las referidas exigencias.".


 g) Suprímese, en el número 20, la frase "de hasta
diez unidades tributarias mensuales,", que sigue a la palabra "multa".


 h) Sustitúyese el número 21, por el siguiente:


 "21.- Verificar y examinar los costos de explotación
y el valor nuevo de reemplazo de las empresas concesionarias de servicio
público de distribución de electricidad, que le sean comunicados conforme a
la ley General de Servicios Eléctricos, y ejercer las facultades que en
esta materia le otorga el citado cuerpo legal.


 La Superintendencia estará, además, facultada para
requerir de las empresas referidas, la información acerca de los ingresos
de explotación mensuales.".


 i) Agréganse los siguientes párrafos segundo,
tercero y cuarto, nuevos, al número 23:


 "Para la fiscalización del cumplimiento de las
normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior,
la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o
instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan
realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que
dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las
especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o
cosas.


 Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo
señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello,
cuyas características y vigencia serán establecidas por la
Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.


 El procedimiento para la acreditación, autorización
y control de las entidades o instaladores inspectores, será establecido por
la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter general. Las
entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente
fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.".


 j) Reemplázase, en el número 30, la frase "los
reglamentos especiales de servicio que las empresas deban someter a su
aprobación" por la expresión "las demás materias de su competencia".


 k) Sustitúyese el número 34, por el siguiente:


 "34.- Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde
vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y
entidades sujetas a su fiscalización.".


 l) Agréganse, a continuación del número 34, los
siguientes números, nuevos:


 "35.- Pronunciarse sobre los reglamentos especiales
de servicio que las empresas concesionarias de servicio público sometan a
su aprobación.


 36.- Fijar normas de carácter general sobre la forma
y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su
fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes.


 No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las
informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia.


 37.- Ordenar, por resolución fundada, durante la
vigencia de un decreto de racionamiento y previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Energía, la reducción de los consumos prescindibles de
los particulares y órganos del Estado, y las demás medidas de carácter
general que contribuyan a la disminución del déficit de energía.


 38.- Ejercer las demás funciones y atribuciones que
el ordenamiento jurídico confiera a la Superintendencia de Servicios
Eléctricos y de Gas o a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.".


 m) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,
en el artículo 3°:


 "En los casos en que se obstaculizare o impidiere el
pleno ejercicio de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia para la
protección y seguridad de las personas, o para evitar un grave daño a la
población, ésta podrá solicitar, por razones fundadas, directamente del
Intendente que corresponda, el auxilio de la fuerza pública, con facultades
de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.".


 3) Intercálanse, a continuación del artículo 3º, los
siguientes artículos nuevos:


 "Artículo 3º A.- La Superintendencia podrá requerir,
a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas
que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones. Respecto de las empresas
relacionadas, sólo podrá solicitar la información referida a las
transacciones que hayan realizado con las empresas sujetas a su
fiscalización.


 Las personas o empresas requeridas por la
Superintendencia en uso de la facultad señalada precedentemente, sólo
podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una
norma legal vigente sobre secreto.


 Asimismo, deberán informar a la Superintendencia de
cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada,
inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento
del mismo, o a más tardar dentro de los tres días siguientes, aun cuando no
hubiere mediado requerimiento del citado organismo. En caso de que el
tercer día corresponda a un sábado, domingo o festivo, la información podrá
ser proporcionada el siguiente día hábil.


 Para los efectos del inciso anterior, se entenderá
como esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad,
calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, de gas o de
combustibles, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los
abastecidos por la informante.


 El incumplimiento del requerimiento de información o
de la obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como la entrega de
información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionados
en conformidad a esta ley.


 Artículo 3º B.- Mediante resolución fundada, la
Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para
comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan
proporcionado.


 La contratación y financiamiento de estas auditorías
corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser
aprobado por la Superintendencia.


 En los casos en que las conclusiones de una
auditoría validaren la información examinada, la Superintendencia deberá
reembolsar su costo a la empresa o entidad respectiva, dentro de un plazo
no superior a seis meses, contado desde la fecha en que tomó conocimiento
del resultado de la auditoría.


 Artículo 3º C.- Previa autorización del juez de
turno en lo civil competente, el Superintendente podrá citar a declarar a
los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de
las entidades fiscalizadas, como asimismo a testigos, respecto de algún
hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus
funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas
indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las
cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.


 El Superintendente podrá requerir de la justicia
ordinaria, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo
apercibimiento no concurran sin causa justificada a declarar, la aplicación
del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del
Código Tributario.


 Artículo 3º D.- Los funcionarios de la
Superintendencia pertenecientes o asimilados a sus plantas de Profesionales
y Fiscalizadores, designados como fiscalizadores de un servicio o
instalación eléctrica, de gas o combustibles líquidos, tendrán la calidad
de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de
infracciones a la normativa vigente.


 Los hechos establecidos por dichos ministros de fe
constituirán una presunción legal.


 Los funcionarios señalados en el inciso primero de
esta disposición, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las
centrales, subestaciones, talleres, líneas y demás dependencias de los
servicios eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, así como a los
Centros de Despacho Económico de Carga, para realizar las funciones de
inspección y fiscalización que les hayan sido encomendadas. En el ejercicio
de su cometido deberán cumplir las normas y procedimientos de seguridad
internos vigentes para las mencionadas dependencias.


 Artículo 3º E.- El Superintendente, los funcionarios
de la Superintendencia y las personas que le presten servicios bajo
cualquier modalidad de contratación, deberán guardar reserva de los
documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su
fiscalización, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el
carácter de públicos. La infracción de esta obligación será sancionada en
la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código
Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. Esta
prohibición, en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años
después de dejar el cargo funcionario o haber prestado servicios.


 El Superintendente y los funcionarios de la
Superintendencia no podrán, por sí o a través de otras personas naturales o
jurídicas, tener negocios ni prestar servicios a las empresas o entidades
sujetas a su fiscalización o sus relacionadas. La contravención de esta
prohibición acarreará para el infractor la destitución del cargo, sin
perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que pudieren
imputársele.".


 4) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:


 "Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas
naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia,
que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas
relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las
sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.


 Para los efectos de la aplicación de las sanciones a
que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se
clasifican en gravísimas, graves y leves.


 Son infracciones gravísimas los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que
alternativamente:


 1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las
personas, en los términos del artículo 397 Nº 1º, del Código Penal;


 2) Hayan entregado información falseada que pueda
afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación
de precios;


 3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o
clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;


 4) Hayan alterado la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares
permitidos por las normas;


 5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el
funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o


 6) Constituyan reiteración o reincidencia en
infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.


 Son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que,
alternativamente:


 1) Hayan causado lesiones que no sean las señaladas
en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la
seguridad o salud de las personas;


 2) Hayan causado daño a los bienes de un número
significativo de usuarios;


 3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad,
calidad o seguridad del servicio respectivo;


 4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una
falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;


 5) No acaten las órdenes e instrucciones de la
autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes
impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo
cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;


 6) Constituyan una negativa a entregar información
en los casos que la ley autorice a la Superintendencia o a la Comisión
Nacional de Energía para exigirla;


 7) Conlleven alteración de los precios o de las
cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u


 8) Constituyan persistente reiteración de una misma
infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.


 Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos
anteriores.".


 5) Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:


 "Artículo 16.- De acuerdo con la naturaleza y
gravedad de las infracciones, determinada según lo previsto en las normas
del presente Título, éstas podrán ser objeto de las siguientes sanciones:


 1) Amonestación por escrito;


 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil
unidades tributarias anuales;


 3) Revocación de autorización o licencia;


 4) Comiso;


 5) Clausura temporal o definitiva, y


 6) Caducidad de la concesión provisional.


 Para la determinación de las correspondientes
sanciones, se considerarán las siguientes circunstancias:


 a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.


 b) El porcentaje de usuarios afectados por la
infracción.


 c) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.


 d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión
constitutiva de la misma.


 e) La conducta anterior.


 f) La capacidad económica del infractor.


 En ningún caso el monto de la multa que se aplique
podrá comprometer la continuidad del servicio prestado por el afectado. ".


 6) Intercálanse, a continuación del artículo 16, los
siguientes artículos 16 A y 16 B, nuevos:


 "Artículo 16 A.- Sin perjuicio de las sanciones que
establezcan leyes especiales, las infracciones tipificadas precedentemente
podrán ser sancionadas con:


 1.- Multa de hasta diez mil unidades tributarias
anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura,
tratándose de infracciones gravísimas, conforme a lo establecido en el
artículo 15;


 2.- Multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura,
tratándose de infracciones graves, de acuerdo con el artículo antes citado,
y


 3.- Multa de hasta quinientas unidades tributarias
anuales o amonestación por escrito, tratándose de infracciones leves.


 Artículo 16 B.- Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía
eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que
afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución,
dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de
precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del
valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión
del servicio, valorizada a costo de racionamiento.


 La compensación regulada en este artículo se
efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más
próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento
del respectivo concesionario.


 Las compensaciones a que se refiere este artículo se
abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista
al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.".


 7) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17,
por los siguientes incisos, nuevos:


 "Toda sanción aplicada por la Superintendencia
deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación
precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su
defensa. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser
inferior a quince días.


 La Superintendencia dará lugar a las medidas
probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con
expresión de causa.


 La resolución que se dicte en definitiva deberá
pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la
declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento
anterior se hará dentro de los 30 días de evacuada la última diligencia
ordenada en el expediente.


 Los Directores Regionales de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles tendrán competencia, en su respectiva Región,
para instruir, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga a la
referida Superintendencia, toda clase de investigaciones. No obstante,
sólo podrán aplicar aquellas sanciones para las cuales les haya sido
delegada la atribución por el Superintendente.


 El recurso jerárquico, en su caso, se regirá por las
normas que establece el artículo 18 A.".


 8) Incorpórase, en el artículo 18, el siguiente
inciso segundo, nuevo:


 "El pago de toda multa aplicada de conformidad a
este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.".


 9) Intercálase, a continuación del artículo 18, el
siguiente artículo 18 A, nuevo:


 "Artículo 18 A.- En contra de las resoluciones de
la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso
de reposición establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, en el
plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la
notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días
hábiles para resolver.


 La interposición de este recurso suspenderá el plazo
para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las
cuales procede dicho recurso.".


 10) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:


 "Artículo 19.- Los afectados que estimen que las
resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o
demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las
mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la
notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del
reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad,
cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de
diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones
a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que
haya expedido el acto administrativo reclamado.


 Las sanciones que impongan multa serán siempre
reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para
interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la
reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la
orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.


 La Corte de Apelaciones dará traslado de la
reclamación a la Superintendencia, notificándole por oficio y ésta
dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la
reclamación interpuesta, para formular observaciones.


 La Corte no podrá decretar medida alguna que
suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los
efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, la
continuidad del mismo o la seguridad de las personas.


 Evacuado el traslado por la Superintendencia, o
vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal
ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará
extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo
de la Sala, pudiendo la Corte, si lo estima pertinente, abrir un término
probatorio y escuchar los alegatos de las partes. En caso de no acogerse el
reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la
multa y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 20.


15.1.1.18.1 La Corte dictará sentencia dentro del término de
quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique
las sanciones impuestas se podrá reclamar ante la Corte Suprema, dentro del
plazo de 10 días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los
incisos anteriores.".


 11) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20
por el siguiente:


 "Declarada judicialmente la improcedencia total o
parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional
respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la
Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que
señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.".


 Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería,
ley General de Servicios Eléctricos:


 1) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:


 "Articulo 9º.- La aplicación de la presente ley
corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en
adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las
Municipalidades y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".


 2) Reemplázase el artículo 99 bis, por el siguiente:


 "Artículo 99 bis.- El Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de
Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o
proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico,
a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de
situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los
cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso final de este
artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad
estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar
el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se
orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los
usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en
el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a
aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.


 El déficit registrado en el sistema deberá
distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie
entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de
sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes
distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-
hora de déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus
consumos normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de
racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el
artículo anterior.


 Para estos efectos, se entenderá como consumo normal
de un cliente en un período aquel que resulte de considerar el consumo de
energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin
racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que
se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el
sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los clientes
distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido
a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.


 Para los efectos de este artículo, las situaciones
de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de
generación eléctrica que determine la dictación de un decreto de
racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas por sí solas como
fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación
hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos
utilizados en el cálculo de precios de nudo, no constituirán límite para el
cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza
mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están
obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a
aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año
hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril.


 El decreto de racionamiento previsto en este
artículo, además de las medidas y estipulaciones descritas en los incisos
anteriores, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión
Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit,
como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas
generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y
procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a
su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos
deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios
de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a
utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en
unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados
en las últimas seis fijaciones de precios de nudo.


 Las transferencias de los excedentes de energía que
se produzcan entre generadores integrantes de un Centro de Despacho
Económico de Carga, con ocasión de la dictación de un decreto de
racionamiento que disponga la distribución proporcional del déficit,
también se valorizarán al costo marginal aplicable a las transferencias de
energía en el sistema en condiciones de racionamiento, vale decir a costo
de falla.".


 3) Derógase el Título V, "De la Superintendencia de
Servicios Eléctricos y de Gas".


 4) Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:


 "Artículo 138.- Toda infracción de las disposiciones
de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada
con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 A de la ley N° 18.410.".


 5) Deróganse los artículos 139, 140 y 141.


 Artículo 3º.- Fíjase la dotación máxima de personal
de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en 159 cargos, para
el año 1999.


 No regirá, durante el año 1999, la limitación
establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834,
respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.


 Artículo 4º.- Sustitúyense los requisitos
establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 19.148, para los cargos de la
planta de Profesionales, por los siguientes:


 "Planta de Profesionales: título profesional
universitario, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración.".


 Artículo 5º.- El Superintendente, con sujeción a la
planta y dotación máxima de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, gozará de la más amplia libertad para establecer, mediante
resolución fundada, su organización interna.


 Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que la
aplicación de esta ley represente durante el año 1999 se financiará con
cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, del Tesoro Público, del presupuesto
vigente para 1999.".


 - - -




 Acordado en sesiones de fechas 4, 5 (dos sesiones),
6 (dos sesiones), 7 y 11 de mayo de 1999, con asistencia de sus miembros
Honorables Senadores señor Enrique Zurita Camps (Presidente), señora
Evelyn Matthei Fornet, y señores Juan Hamilton Depassier (Jorge Pizarro
Soto), Jorge Lavandero Illanes (Juan Hamilton Depassier), Jovino Novoa
Vásquez (Marco Cariola Barroilhet) (Francisco Prat Alemparte), Ricardo
Núñez Muñoz (José Antonio Viera-Gallo Quesney), Augusto Parra Muñoz (Jorge
Pizarro Soto), Ignacio Pérez Walker (Sergio Díez Urzúa), y Jorge Pizarro
Soto (José Ruiz De Giorgio).




 Sala de las Comisiones Unidas, a 11 de mayo de 1999.

















 ROBERTO BUSTOS LATORRE

 Secretario




15.2 INDICE



 Página


Aspectos de orden general .................
 1


Antecedentes ..............................
 3

8

Discusión general .........................
 8


Discusión particular ......................
 14


Modificaciones ............................
 63


Texto del proyecto de ley .................
 76


Asistencia ................................
 91



 RESEÑA


 I. BOLETIN Nº: 2.279-08





 II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la ley Nº
 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y
 Combustibles, y el D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General de
 Servicios Eléctricos, con el objeto de fortalecer el régimen de
 fiscalización del sector.





 III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la
 República.





 IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite
 constitucional.





 V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Aprobado por
 95 votos a favor, en la sesión 58ª de fecha 4 de mayo de 1999..





 VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 4 de mayo de 1999.





 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.





 VIII. URGENCIA: Discusión inmediata.





 IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA
 MATERIA:

 1.- Ley Nº 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y
 Combustibles.



 2.- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, de Minería, Ley General
 de Servicios Eléctricos, con el objeto de fortalecer el régimen de
 fiscalización del sector.



 3.- Decreto Supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería que
 fija el Reglamento de la Ley General de Servicios

 Eléctricos.

 4.- Ley Nº 19.596, de Presupuestos del Sector Público para el año
 1999.



 5.- Ley Nº 19.148, sobre Plantas de la Superintendencia de
 Electricidad y Combustibles.



 6.- Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo.



 7.- Ley Nº 18.575, ley orgánica constitucional de Bases Generales de
 la Administración del Estado.





 X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Consta de cinco
 artículos permanentes y uno transitorio.





 XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA
 COMISION:



 1.- Otorgar a la Superintendencia de Electricidad y
 Combustibles herramientas más eficaces, fortaleciendo sus
 atribuciones de acceso a la información y elevando las multas.



 2.- Sistematizar la legislación, trasladando normas
 desde la Ley General de Servicios Eléctricos, de 1982, a la ley
 orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de
 1985, para reunir en un solo cuerpo legal funciones y atribuciones de
 la Superintendencia que estaban dispersas en ambos textos legales.



 3.- Establecer procedimientos de reclamación respecto
 de las resoluciones y las multas impuestas por la Superintendencia.



 4.- Disponer que la sequía o las fallas prolongadas
 de las centrales eléctricas no constituyen, por sí solas, caso
 fortuito o fuerza mayor y que en ese entendido generan compensaciones
 para los usuarios.



 5.- Regular algunos aspectos relativos al personal de
 la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, tales como normas
 sobre dotación máxima de personal.







 XII.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL:

1.- Artículo 1º número 10) -orgánica constitucional-.



 XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por 6 votos a favor y
 4 en contra.



 ARTÍCULO 1º:)

 Número 1): (unanimidad 10 X 0)

 Número 2) Letra a): (unanimidad) 10 X 0 )

 Letra b): (unanimidad 10 X 0)

 Letra c): (unanimidad 10 X 0)

 Letra d): (unanimidad 10 X 0 )

 Letra e): (unanimidad 10 X 0 )

 Letra f): (unanimidad 10 X 0)

 Letra g): (unanimidad 7 X 0)

 Letra h): (unanimidad 10 X 0)

 Letra i): ( unanimidad 10 X 0 )

 Letra j): ( unanimidad 10 X 0 )

 Letra k): (unanimidad 10 X 0 )

 Letra l) Nº 35 (unanimidad 10-0)

 Nº 36 (unanimidad 10-0)

 Nº 37 (unanimidad 10-0)

 Nº 38 (mayoría de votos 8-2)

 Nº 39 (unanimidad 10-0)



 Letra m): (unanimidad 10-0)



 Número 3): (unanimidad 10-0 )



 Número 4): Artículo 15 inciso primero (unanimidad 10-
 0)


 Inciso segundo (mayoría de votos 8-2)


 Inciso tercero (en la idea, sólo tres tipos de sanciones,
 mayoría de votos 8-2)


 Nºs. 1 al 6


 Inciso cuarto


 Nºs. 1,2,4,6,7, (unanimidad (10-0)


 Nº 5 (mayoría de votos 8-2)


 Inciso final (unanimidad 10-0)



 Número 5): Artículo 16 (unanimidad 10 X 0)



 Número 6): (Unanimidad 10 X 0)

 Número 7): (unanimidad 10-0 )

 Número 8): (mayoría de votos 9 a favor 1abstención)

 Número 9): (unanimidad 10-0 )

 Número 10): (unanimidad 10 X 0)

 Número 11): (unanimidad 10 X 0)



 ARTÍCULO 2º:

 Número 1): (unanimidad 10 X 0)

 Número 2): Artículo 99 bis:

 inciso primero (unanimidad 10 X 0)

 inciso segundo (6 votos a favor, 3 en contra, 1
 abstención)

 inciso tercero (6 votos a favor 4 abstenciones)

 inciso cuarto (unanimidad 10 X 0)

 inciso quinto (unanimidad 10 X 0)

 nuevo inciso final (9 a favor, 1 abstención)

 Número 3): (unanimidad 10 X 0)

 Número 4): (unanimidad 10 X 0)

 Número 5): (unanimidad 10 X 0) )



 ARTÍCULO 3º: (unanimidad 10 X 0)

 ARTÍCULO 4º: (rechazado 6 por 4)

 ARTÍCULO 5º: (unanimidad 10 X 0)

 ARTÍCULO 6º (rechazado 8 X 2)

 ARTÍCULO 7º: (rechazado 10 X 0)

 ARTÍCULO 8º:

 Inciso primero (aprobado 8 X 2)

 Inciso segundo (rechazado 7 X 3)

 ARTÍCULO 1º TRANSITORIO:(rechazado 10 X 0)

 ARTÍCULO 2º TRANSITORIO: (unanimidad 10 X 0)















 Valparaíso, a 11 de mayo de 1999.












 ROBERTO BUSTOS LATORRE

 Secretario de las
Comisiones Unidas



 INFORME DE LA COMISION DE INTERESES MARITIMOS,
 PESCA Y ACUICULTURA, recaído en el proyecto de
 ley, en segundo trámite constitucional, que
 establece como medida de administración el límite
 máximo de captura por armador a las principales
 pesquerías industriales nacionales y la
 regularización del registro pesquero artesanal.

1

2 Boletín Nº 2578-01

3 ____________________________________


Honorable Senado:



 Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a
honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe,
en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el
Presidente de la República, con urgencia calificada de "suma".


 A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto
concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Böeninger,
Lavandero y Viera Gallo; el H. Diputado señor Fossa; el Subsecretario de
Pesca, señor Daniel Albarrán; el Director del Servicio Nacional de Pesca,
señor Sergio Mujica; y las asesoras de la Subsecretaría señoras María
Alicia Baltierra y Edith Saa.


 Además, y dada la importancia que la Comisión asigna a este proyecto,
acordó oír la opinión de los diferentes agentes que participan en la
actividad pesquera, especialmente de los sectores industrial y artesanal y
de los estamentos laborales vinculados a ellos. La siguientes es la nómina
de las personas - y las instituciones que representan - que participaron,
en el orden en que intervinieron, en la sesión convocada para ese efecto el
día 20 de diciembre del año 2000. Sus exposiciones están a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría de esta Comisión:


Señora Teresa Lizana, Presidenta de la Federación de Sindicatos de la
Industria Pesquera; señor Cosme Caracciolo, Presidente de la Confederación
Nacional de Pescadores Artesanales de Chile; señores Cristián Jara y Luis
Felipe Moncada, Gerente General de Sonapesca y Gerente de ASIPES,
respectivamente; señor José Gallego, Administrador de la Pesquera
Mediterráneo; señor Alexis Cancino, Presidente de la Confederación de
Trabajadores Pesqueros de Chile y Ramos Afines; señor Humberto Chamorro,
Presidente de la Confederación de Pescadores Artesanales de Chile; señores
Nelson Matissini y Rodrigo Azócar (Asesor) Presidente de la Federación de
Pescadores Artesanales de Aysén; señor René Cerda, Profesor de la Facultad
de Ciencias del Mar de la Universidad Católica de Valparaíso; señor Arturo
Arteaga, Presidente del Sindicato de Tripulantes de la VIII Región; señor
Sergio Orellana, Presidente de la Agrupación de Sindicatos Pesqueros de la
Cuenca del Carbón; señor Luis Almonacid ,Presidente del Sindicato Nacional
de Interempresas de Oficiales de la Marina de Pesca de Chile; señor Carlos
Hernández, Presidente de ANAPESCA; señor Carlos Vial, de la Federación de
Industriales Pesqueros de las X, XI y XII Regiones, y señor Mariano Villa,
Presidente de FETRINECH (Federación de Tripulantes de Naves Especiales).


 - - -


 1.- Objetivo del proyecto


 Uno) Dotar a la autoridad administrativa pesquera de la atribución de
establecer -entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre
del año 2002- como medida de administración extraordinaria, el denominado
"límite máximo de captura por armador" en determinadas pesquerías sujetas
al régimen de plena explotación.


 Dos) Regularizar el Registro Pesquero Artesanal con el propósito de:


 a) Extender la cobertura de inscripción de los pescadores
regularmente incluidos en el Registro a todas las especies de las
pesquerías en que operan.


 b) Incluir en el referido Registro a los pescadores artesanales que
se encuentren en lista de espera al 31 de julio del año 2000, con el fin de
que puedan inscribir las especies -y sus asociadas- respecto de las cuales
están solicitado inscripción.


 c) Abrir el Registro Artesanal a las personas naturales que carecen
de toda inscripción para requerir su inclusión respecto de una determinada
pesquería, y


 d) Facilitar, en el mismo plazo, forma y condiciones reseñadas, la
inscripción de naves artesanales matriculadas al 31 de julio del año 2000
en los registro de naves menores.


 Tres) Introducir modificaciones a los artículos 50, 55 y 122 de la
Ley General de Pesca, y al artículo 28, letra a), del DFL Nº 5, de 1983
(enumera las atribuciones del Director del Servicio Nacional de Pesca).


 - - -



 2.- Estructura de la iniciativa

 y quórum de aprobación de sus normas


 El proyecto de ley en informe está conformado por 21 artículos
permanentes.


 Las normas contenidas en los artículos 1º al 7º deben ser aprobadas
con quórum calificado, toda vez que establecen limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio (artículo 19, Nº 23 de la Constitución
Política); el inciso quinto del artículo 11, ha de aprobarse con rango de
ley orgánica constitucional pues altera el artículo 9º de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.


 Las restantes disposiciones del proyecto, artículos 8º al 21, con
excepción del mencionado inciso quinto del artículo 11, revisten el
carácter de ley común.



 - - -


 3.- Antecedentes legales



 Uno) Artículo 19, Nº 23, de la Constitución Política.


 Dos) Ley General de Pesca y Acuicultura.


 Tres) DFL Nº 5, de 1983, (en lo relativo a las atribuciones del
Director del Servicio Nacional de Pesca).


 - - -



 4.- Antecedentes de hecho


El mensaje con que S.E. el Presidente de la República ingresó a trámite
legislativo el proyecto en informe está estructurado en tres grandes
acápites, subdivididos éstos en subpárrafos que explican pormenorizadamente
las normas y los efectos que la iniciativa persigue.


 En el primer acápite -aspectos generales- el Ejecutivo expresa que la
actividad pesquera nacional atraviesa por una severa crisis económica y
social como consecuencia de las situaciones adversas que han afectado a
las pesquerías en los últimos cinco años.


 Agrega que la actual legislación ha permitido una explotación
irracional del recurso; un incremento exagerado del esfuerzo pesquero; una
política que impide optimizar nuestras ventajas comparativas, inestabilidad
laboral e inseguridad social.


 En este contexto, continúa, la experiencia acumulada demuestra las
limitaciones de la legislación para una administración adecuada de las
pesquerías, lo cual genera ineficiencia operativa, económica y social, no
obstante que se han dispuesto medidas de ordenamiento en el corto plazo
para reforzar la conservación de los recursos y la mantención del empleo,
pero estas medidas no se sostienen para el mediano y largo plazo.


 En seguida, este acápite se ocupa de analizar el desarrollo pesquero
a partir del concepto de libertad de pesca y de las iniciativas que éste
estimulaba, lo cual permitió un importante crecimiento de la actividad y un
fuerte avance tecnológico que derivó, en algunas experiencias, en que
quedaran especies sobre explotadas difícil de recuperar. La falta de
regulación arriesgó la sustentabilidad del recurso y provocó una
rentabilidad decreciente que, de mantenerse, conducirá a la desaparición de
la explotación pesquera.


 Se refiere, en seguida, a la flota pesquera, afirmando que la primera
medida que se adopta en períodos de crisis - pesca excesiva no sustentable-
es intentar controlar el esfuerzo pesquero, medida que no siempre es eficaz
pues estimula la creación de nuevos mecanismos tecnológicos que permiten
aumentar la capacidad de pesca. En este aspecto comenta que una medida
neutralizadora de este efecto podría ser la de prohibir la sustitución de
naves antiguas por nuevas embarcaciones, pero esto trae aparejada una
peligrosa desventaja económica, cual es la de impedir la competencia con
flotas más eficientes en una economía globalizada.


 Recuerda a continuación, la experiencia que ha tenido el país en la
explotación de diversas pesquerías.


 En el norte, la actividad orientada a la sardina y a la anchoveta
para la producción de harina produjo situaciones de sobre inversión y
quiebras generando un complejo proceso de ajuste.


 La pesquería demersal sur austral fue sobre explotada en la década de
1980, y su consecuencia se traduce en que actualmente el nivel de
explotación equivale a un cuarto del volumen que generó la actividad en esa
época.


 En el caso de las pesquerías pelágicas de la zona centro sur,
constituidas por el jurel, la sardina y la anchoveta, que corresponden a
más del 60% del total de la actividad nacional, hubo una fuerte sobre
explotación en los años 90, lo que ha obligado a la autoridad a establecer
períodos de veda para evitar su colapso.


 El segundo gran acápite del mensaje, "requerimientos legales", se
inicia con un análisis de la actividad industrial. Sugiere este acápite
que la actual legislación carece de mecanismos de regulación para los
distintos agentes, lo cual exige modernizar sus normas en concordancia con
el desarrollo de la actividad y las políticas pesqueras internacionales.
Son necesarias reformas legales que optimicen el funcionamiento del mercado
y la cantidad y calidad de los factores que inciden en la operación
pesquera.


 Reconoce el mensaje, en este aspecto, que una revisión global de la
legislación está condicionada a un acuerdo nacional en que participen no
sólo los agentes del sector sino la sociedad toda, pues los recursos
marítimos renovables son un factor fundamental para convertir a Chile en un
país desarrollado hacia el año 2010.


 Previo a este proceso de reforma de la legislación pesquera, que
según el mensaje involucra aspectos institucionales, ambientales y
económico sociales, es menester introducirle modificaciones transitorias
-por dos años- que contribuyan a la conservación de las especies y a la
sustentación de la estructura industrial, optimizando la fuerza laboral y
la competitividad y valorando adecuadamente los recursos del mar.


 Continúa expresando que la presente iniciativa tiende a evitar el
conflicto entre la conservación y la explotación, disminuyendo la
intervención de la autoridad en las decisiones que deben ser de resorte del
sector privado.


 Por lo que hace a la actividad artesanal, explica el mensaje que la
actual legislación -que data de 1991- contiene las regulaciones
fundamentales para acceder a la pesca y para adoptar medidas de
administración pesquera.


 Entre estas regulaciones destaca el área de reserva; el Registro
Nacional de Pescadores y Embarcaciones Artesanales; las áreas de manejo de
recursos bentónicos y los mecanismos de reemplazo de naves y de inscripción
de pescadores.


 Hace notar que estas pesquerías se caracterizan por una alta dinámica
que, con el transcurso del tiempo, ha demostrado incapacidad para afrontar
las nuevas situaciones que plantea la actividad debido a la rígida
estructura en que ésta se desenvuelve. Es necesario, por tanto, enmendar
el Título IV de la ley y sus reglamentos, permitiendo una mayor
flexibilidad que se haga cargo de los nuevos escenarios que enfrenta el
sector perfeccionando los instrumentos de gestión para una eficiente
conservación y administración de las pesquerías.


 Además, es conveniente estudiar fórmulas que permitan un mejor
desarrollo de la actividad, especialmente en lo tocante a la representación
del sector artesanal en los Consejos de Pesca (Nacional y Zonales) y la
posibilidad de aplicar a este sector las normas regulatorias de los
regímenes de pesca del sector industrial,


 Al igual que en el caso de la pesca industrial, concluye el mensaje
en este aspecto, la actividad artesanal requiere de modernizaciones que
signifiquen cambios mayores en la legislación vigente para lo cual debe
generarse un debate en el que participen todos los agentes. No obstante,
continúa, existen regulaciones cuya enmienda debe producir efectos
inmediatos para dar sustentabilidad al sector y generar un clima que
facilite la estabilidad laboral, económica y familiar de quienes participan
en él.


 En consecuencia, el proyecto plantea regularizar el Registro Pesquero
Artesanal en lo relativo a los pescadores y embarcaciones, actualizándolo
por una sola vez, e incorporar a la actividad a pescadores y embarcaciones
que por diversas razones han quedado en listas de espera o fuera del
Registro.


 El tercer gran acápite trata sobre el marco regulatorio y,
primeramente, sobre las medidas de administración vigentes.


 En este apartado el mensaje explica que la actual ley está inspirada
en el reforzamiento de la preservación de los recursos hidrobiológicos,
concepto que envuelve toda la actividad extractiva, la acuicultura, la
investigación y la pesca deportiva.


 Recuerda que en este contexto la ley define la conservación como "el
uso presente y futuro, racional eficaz y eficiente de los recursos
naturales y su ambiente", concepto que recibe cautela y protección en las
facultades de conservación de que está dotada la autoridad (Título II de la
ley) que le permite imponer condiciones para ejercer la actividad, tales
como las vedas biológicas o prohibición de capturas temporales,
determinación de cuotas globales anuales, exigencias de diseño de las artes
y aparejos de pesca, fijación de tamaños mínimos por especies y porcentajes
tolerables de fauna acompañante en la captura de una especie objetivo.


 En este orden, el mensaje agrega que el límite máximo de captura por
armador está concebido en el proyecto como una medida de conservación de
las especies, y responde coherentemente a la idea de que las facultades de
administración se ejerzan gradualmente para no vulnerar los límites
superiores o inferiores de las capturas, de manera que, encuadrada en el
marco de la cuota global, se evite el efecto de la denominada "carrera
olímpica".


 Seguidamente, el mensaje explica la medida de administración
propuesta en el proyecto como una herramienta para limitar la actividad
industrial que genera una sobre explotación de los recursos, respecto de la
cual las actuales facultades de administración han demostrado ser
insuficientes.


 Junto con manifestar que la nueva medida extraordinaria de
administración pesquera no afecta las actuales modalidades para el acceso a
la pesca, el mensaje advierte que el proyecto contiene también normas
sancionatorias para quienes infrinjan las nuevas regulaciones, considerando
un procedimiento similar al adoptado por la Ley General de Pesca en el que
el Ministerio de Economía actúa como instancia de reclamación.


 El siguiente gran acápite del proyecto -Capítulo IV- bajo el epígrafe
"Conceptos Generales del Proyecto" se encarga de describir los tres títulos
de la iniciativa.


 El Título I, dice el mensaje, señala que el límite máximo de captura
-como medida de administración- tiene por finalidad reducir las capturas de
un armador y sus naves en determinadas pesquerías. Agrega que el proyecto
enumera estas pesquerías (en rigor el texto original ingresado en primer
trámite constitucional de la H. Cámara consignaba dieciséis pesquerías
distribuidas por regiones las que se redujeron a cinco en el texto
despachado en primer trámite constitucional), a las que se aplicará el
límite máximo y señala los mecanismos para determinar las capturas por
armador.


 Agrega que previo a la fijación del límite máximo de captura es
menester determinar, respecto de cada pesquería, una cuota global anual,
para lo cual sirve de base el procedimiento que establece actualmente la
Ley General de Pesca, de modo que en el evento de que el Consejo Nacional
de Pesca no apruebe la cuota propuesta, el proyecto consigna un
procedimiento especial para establecerla. (La cuota propuesta
primitivamente en el mensaje era el 75% de la autorizada para el año
anterior. La H. Cámara aumentó dicho porcentaje al 80%)


 Destaca el mensaje del Ejecutivo otra característica de este
proyecto, cual es la flexibilidad de que está investida la autoridad para
modificar la cuota global anual más de una vez en el año calendario en
las pesquerías pelágicas de corta vida como son, por ejemplo, la sardina y
la anchoveta. Enseguida se refiere a los dos mecanismos de cálculos para
asignar su cuota a cada armador en la participación que le corresponda en
la pesquería afectada por la medida extraordinaria. Explica que si bien lo
más adecuado habría sido fijar un solo método par determinar el coeficiente
de participación relativa por armador, las diferentes realidades de las
pesquerías a las que se aplicará la medida extraordinaria, especialmente
por las vedas que afectaron al jurel en los últimos tres años, hizo
necesario establecer un segundo método de cálculo.


 Entonces, para las pesquerías pelágicas, el primer método de cálculo
de participación del armador considera la capacidad de bodega de las naves
y el área de pesca autorizada. En el resto de las pesquerías, el cálculo
del coeficiente de participación por armador se determina considerando las
capturas de los tres últimos años anteriores a la fecha de aplicación de la
medida extraordinaria (elemento histórico).


 Como una forma de dar al proceso la mayor claridad y transparencia,
se prevé que en el mes de septiembre de cada año se publicará una
resolución con toda la información necesaria que proporcionará la
Subsecretaría de Pesca. En dicha resolución se asignará, por cada nave, la
captura total desembarcada en el trienio anterior, la capacidad de bodega
autorizada y el área de pesca en que opera la nave. Esta resolución es
reclamable ante el Ministro de Economía en los términos que consigna el
proyecto.


 Explica enseguida el mensaje que una vez determinado el límite máximo
de captura el armador puede designar la o las naves con que operará bajo la
modalidad del límite máximo. Si la o las naves excluidas no realizan otras
faenas en pesquerías no afectadas con la medida extraordinaria, el armador
queda exento de pagar, respecto de ellas, la patente única pesquera
regulada en la Ley General de Pesca.


 También como otro aspecto interesante de destacar el mensaje se
refiere a la opción que se reconoce a los armadores afectados por la
medida extraordinaria para asociarse entre sí y compartir el límite máximo
de captura. El procedimiento para esta opción y las condiciones en que se
ejercerá consiste en la dictación por la Subsecretaría de una resolución
que reconozca la participación conjunta y el límite máximo que corresponde
a cada armador. Una vez ejercida la opción ésta no puede revocarse durante
el año calendario en que se adoptó. Según el mensaje, la modalidad de la
opción permitirá optimizar la actividad, especialmente en lo que concierne
a los armadores cuyo límite máximo es menor a su capacidad extractiva.


 Como comentario final de la utilización de naves que operan bajo esta
medida de administración extraordinaria (la designación de la o las naves
que empleará el armador en función de su límite máximo o la posibilidad
de asociarse con otros para optimizar las capturas) y como quiera que el
proyecto es de aplicación transitoria y no altera las actuales
autorizaciones de pesca, para el efecto de la historia de las naves se
entiende que las capturas efectuadas con límite máximo se distribuyen a
prorrata entre todas las naves que dieron origen a dicho límite.


 A continuación, el mensaje se ocupa de la fiscalización a que estará
sometida la actividad pesquera que se ejerza bajo el imperio de esta medida
extraordinaria. A este efecto, expresa que los capitanes de naves, por
cada viaje, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca un formulario
que consigne la fecha y hora de recalada, su área de pesca, especies
capturadas y su estimación en toneladas.


 Esta fórmula de fiscalización considera otros procedimientos para
dotar de autenticidad y seriedad a la información proporcionada, entre los
cuales se destaca una certificación expedida por un agente controlador
externo debidamente acreditado ante el SERNAP. Hace notar el mensaje que la
medida de control descrita no afecta las atribuciones fiscalizadoras del
Servicio y de la Armada de Chile.


 En seguida, y consecuente con lo anterior, el proyecto propone nuevas
sanciones en caso de incumplimiento de las normas que reglan esta medida
extraordinaria de administración pesquera.


 Así por ejemplo, si el o los armadores exceden el límite máximo de
captura, al año siguiente se les descontará el triple del exceso. Si la
infracción se comete en el último año en que se aplica la medida el
infractor deberá paralizar su actividad por dos meses en el año siguiente.


 Por lo que hace al incumplimiento a la obligación de informar, el
proyecto prevé como sanción descontar el 30% del límite máximo
correspondiente en la unidad de pesquería durante el año calendario. La no
certificación se castiga con un descuento del 10% de ese límite en igual
período y, en ambos casos, si se hubiere agotado el límite máximo para el
año calendario, las sanciones se aplicarán en el siguiente, todo lo cual es
reclamable según los procedimientos establecidos en la Ley General de
Pesca.


 El Título II del proyecto -cual se dijo- contiene enmiendas a las
normas regulatorias de la pesca artesanal-. En este acápite se consideran
proposiciones para actualizar el Registro tanto en lo que respecta a los
pescadores como a las embarcaciones, en las pesquerías cuyo acceso está
suspendido por estar declaradas en régimen de plena explotación. La
propuesta tiene por finalidad incluir a los pescadores y embarcaciones que
operan al margen de la ley, lo cual no significa aumentar el esfuerzo
pesquero del sector.


 Para este efecto, el proyecto considera tres niveles de regulación:


 El primero, para pescadores y embarcaciones actualmente inscritos y a
los cuales sólo les resta regularizar algunas especies de las pesquerías a
que tienen acceso; el segundo beneficia a quienes se encuentran en lista de
espera y, el último, a aquellos que carecen de todo tipo de inscripción


 Para acceder a este reconocimiento de inscripción en el registro o
regularización de la inscripción practicada, los pescadores dispondrán de
sesenta días contados desde la publicación de esta ley (el proyecto
despachado por la H. Cámara amplió dicho plazo a ciento veinte días);
cumplir con la normativa de la Ley de Pesca y exhibir matrícula en la o las
categorías para las que solicitan inscripción otorgada antes del 31 de
julio del año 2000. Igual plazo y condiciones se exigirá a quienes quieran
inscribir embarcaciones artesanales en el Registro.


 El Título III del proyecto, según el mensaje, incorpora un importante
elemento de avance para facilitar la información biológica, cual es la
obligación de los armadores de aceptar a bordo a los observadores
científicos que designe la Subsecretaría.


 Se persigue, además, modificar la Ley General de Pesca entregando
facultades a la autoridad para regularizar el reemplazo de las
inscripciones en el Registro Artesanal con el objeto de que no se aumente
el esfuerzo en las pesquerías como consecuencia del proceso de
regularización de aquél.


 Concluye el mensaje expresando que también se propone otra enmienda
que corrige un vacío en la actual legislación en el sentido de que no se
caduquen las inscripciones de los pescadores artesanales que hayan debido
abandonar la actividad a virtud de caso fortuito o fuerza mayor.



 - - -


3.1.1 5.- Descripción general del articulado del proyecto


 Cual se dijo, la iniciativa en informe, aprobada en primer trámite
constitucional por la H. Cámara, está conformada por veintiún artículos
agrupados en tres títulos.


 El Título I, comprensivo de los artículos 1º al 12, trata sobre la
medida extraordinaria de administración pesquera denominada "límite máximo
de captura por armador".


 El artículo 1º define dicha medida como una modalidad que consiste en
distribuir anualmente la cuota global anual de captura asignada al sector
industrial, para la unidad de pesquería, entre los armadores que tengan
naves con autorización de pesca vigente para desarrollar actividades
pesqueras extractivas en ella, a la fecha de publicación de la resolución a
que se refiere el artículo 5º.


 El artículo 2º señala cuáles serán las pesquerías a las que se
aplicará el límite máximo de captura en las áreas marítimas que en cada
caso se indican, excluyendo la franja artesanal.


 1) Las pesquerías del jurel (Trachurus murphyi, en las áreas
comprendidas entre las Regiones III a X.

 2) Las de la sardina sagax en las Regiones III y IV;

 3) Las de la sardina común (clupea bentincki) en las Regiones V a X.

 4) Las de la anchoveta (Engraulis ringens), entre las Regiones III y
X.


 Los artículos 3º y 4º disponen la fijación de cuotas de captura en
cada una de las Regiones citadas en el artículo precedente para los efectos
de aplicar la medida extraordinaria de administración, estableciendo un
procedimiento en el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe
la cuota propuesta por la Subsecretaría (caso en el cual dicha cuota
alcanzará al 80% de las capturas totales del año anterior). En seguida, se
faculta a la autoridad para modificar el decreto que fija los límites
máximos de captura por armador por más de una vez en el año.


 Señalan, a continuación, las fórmulas y mecanismos para establecer el
límite máximo de captura por armador; su coeficiente de participación en
función de la capacidad de bodega y la metodología para aplicar
correcciones a esta última. (El límite máximo de captura por armador se
determina multiplicando el coeficiente de participación relativo del
armador por la cuota global expresada en toneladas. El coeficiente de
participación, a su vez, resulta de dividir la capacidad corregida de las
naves del armador por la suma de las capacidades de bodega corregidas de
todos los armadores que participan en la pesquería. A su turno, la
capacidad de bodega corregida se fija multiplicando la capacidad de bodega
autorizada (metros cúbicos) por un coeficiente aplicable a cada nave y que
resulte de dividir la longitud del área autorizada de pesca para dicha nave
por la longitud total de la pesquería, mediante un procedimiento que la
misma norma -inciso tercero del artículo cuarto- se encarga de explicar).


 El artículo 5º impone a la Subsecretaría el deber de dictar una
resolución en el mes de septiembre de cada año en la que se determinará
para cada nave el límite máximo de captura en las pesquerías afectadas por
la medida, resolución que es reclamable ante el Ministro de Economía según
el procedimiento que la propia disposición estatuye.


 Los artículos 6º y 7º facultan a los armadores afectos a la medida
extraordinaria para asociarse entre sí debiendo inscribir en el Servicio
Nacional de Pesca la o las naves con que operarán. Las naves no inscritas
quedan exentas del plago de patente pesquera y de la obligación de efectuar
faenas extractivas dentro de la unidad de pesquería sujeta a la medida de
límite máximo.


 El artículo 8º obliga a los capitanes de los buques que operen bajo
el régimen de límite máximo a informar al SERNAP acerca las incidencias de
la navegación, inclusas la hora de recalada; el área de pesca en que
operaron, los recursos y cantidad estimada de las capturas.


 Consigna, además, otras disposiciones relativas a la información que
deben proporcionar el capitán de la nave y el armador, destacándose la
certificación del formulario de información, al momento del pesaje, que
habrá de practicar una entidad auditora externa acreditada ante el Servicio
Nacional de Pesca.


 Los artículos 9º, 10 y 11, establecen sanciones para los armadores
que excedan el límite máximo; no informen sus capturas conforme al
procedimiento consignado en el artículo 8º; no cumplan con la exigencia de
certificación señalada en esa misma norma o efectúen descartes. También se
sanciona en estos preceptos a los armadores que desarrollen actividad
extractiva en las áreas de reserva de la pesca artesanal.


 Finalmente, el último de estos artículos dispone que las sanciones a
las infracciones precedentes (sanciones administrativas que consisten,
según la conducta infraccional de que se trate, en descontar porcentajes de
los límites máximos fijados o en la paralización de las faenas de pesca)
serán impuestas por la Subsecretaría; establece el procedimiento para su
notificación al infractor y la instancia de reclamación (Ministro de
Economía) fijando los plazos en que se puede interponer el correspondiente
recurso.


 El artículo 12 declara que esta medida extraordinaria de
administración pesquera no constituye derecho para invocar asignaciones de
cuotas de pesca que se dispongan en el futuro.


 El Título II, artículos 12 al 16, trata de la Regularización del
Registro Artesanal.


 Los artículos 13, 14 y 15 habilitan a los pescadores artesanales y a
sus embarcaciones en situación irregular (pescadores en lista de espera -al
31 de julio del 2000- para ser inscritos o a los pescadores carentes de
todo antecedente -matrícula u otros- para efectuar faenas de pesca) o que
no cuenten con autorización para todas las especies de la respectiva
pesquería, a ocurrir dentro de los 120 días siguientes a la publicación de
esta ley (el texto primitivo fijaba 60 días), al Registro Artesanal y
solicitar su inscripción. (Ha de recordarse que el mensaje, para
fundamentar las regulaciones que propone en este acápite, advierte que las
pesquerías a las que se propone incorporarse a los pescadores y
embarcaciones artesanales se encuentran con acceso temporalmente suspendido
por estar declaradas en régimen de plena explotación).


 Estos preceptos consignan, además, los procedimientos a que deberán
sujetarse los pescadores artesanales y los armadores de naves artesanales
-para inscribir sus naves- y los requisitos que deben acreditar para
acceder a las nuevas inscripciones de regularización, como también las
diligencias que han de cumplir los referidos pescadores y armadores que no
cumplan con las exigencias consignadas en los artículos 51 ó 52 de la Ley
de Pesca. (El referido artículo 51 dispone que para inscribirse como
pescador artesanal el interesado ha de cumplir las siguientes condiciones:
ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas
naturales que invistan el carácter de pescador artesanal; ser chileno o
extranjero domiciliado; exhibir matrícula de pescador artesanal otorgada
por la autoridad marítima, y acreditar domicilio en la región, provincia o
comuna para la cual solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en
otras regiones. El artículo 52, a su turno, exige, para inscribir
embarcaciones en el registro artesanal, el cumplimiento de los siguientes
requisitos: acreditar posesión o tenencia de ellas con expresión de que se
trata de naves artesanales; que su eslora no supera los 18 metros y su
capacidad es de hasta 50 toneladas de registro grueso y, finalmente, que su
poseedor o armador está inscrito como pescador artesanal).


 El artículo 16, último de este Título, prohibe efectuar operaciones
pesqueras industriales en el área de reserva para la pesca artesanal
durante la vigencia de esta ley en las Regiones en que al 7 de noviembre
del año 2000 no estuvieren autorizadas faenas extractivas.


 El Título III, Disposiciones Varias, comprende los artículos 17 a 21
del proyecto.


 El artículo 17 obliga a los armadores industriales a aceptar a bordo
de sus naves y a los administradores de plantas procesadoras a admitir en
ellas, observadores científicos para recopilar información biológica
pesquera.


 El artículo 18 introduce diversas enmiendas a la Ley GeneraL de Pesca
siendo las más relevantes las que autorizan a la Subsecretaría para
determinar el número de inscripciones vacantes en el Registro con el objeto
de que el esfuerzo de pesca no afecte la sustentabilidad del recurso; la
que otorga a los fiscalizadores del SERNAP la condición de ministros de fe,
y la que faculta a este Servicio para registrar bodegas y centros de
distribución en los que fundadamente se presuma se ha cometido infracción a
la normativa pesquera. También faculta al Servicio para requerir
información relativa a la actividad extractiva e informes extraordinarios
de producción y declaraciones de recursos elaborados y de sus productos
derivados.


 El artículo 19 declara que las regularizaciones de esta ley no
afectan las disposiciones de la Ley de Pesca, con excepción de las normas
que expresamente la modifican, en tanto que el artículo 20 reemplaza en el
artículo 28, letra a) del DFL Nº 5, de 1983, la expresión "instrucciones"
por "resoluciones", con lo cual se otorga al Director Nacional del SERNAP
facultades resolutivas para la aplicación y fiscalización de las leyes d
pesca.


 Finalmente, el artículo 21 dispone que esta ley regirá hasta el 31
de diciembre del año 2002, con excepción de las normas de los artículos 9º
-inciso segundo- 17, 18 -números 1,2 y 3- y artículo 20.



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 6.- Discusión general de la iniciativa


4 Uno) En sesión de 13 de diciembre pasado, el Subsecretario de Pesca,
señor Daniel Albarrán, expresó que la iniciativa tiene por propósito
ordenar los sectores industrial y artesanal en dos aspectos específicos.


 En el industrial, para que los armadores puedan organizar la pesca
sobre la base de una cuota global, administrada con la nueva herramienta de
límites máximos de captura por armador y, en el artesanal, para regularizar
los Registros Pesqueros pudiendo de esa forma conocer el número real de
participantes en el sector y en cada una de las pesquerías.


 Agregó que las pesquerías incluidas en el proyecto, tanto las
consignadas en el texto original como las que enumera el proyecto aprobado
por la H. Cámara, están declaradas en estado de plena explotación, por lo
que la autoridad pesquera requiere conocer el estado de ellas y sus
excedentes y, a partir de ese conocimiento, proponer las cuotas de captura
al Consejo Nacional de Pesca para su aprobación.


 Respecto del sector industrial, bajo el imperio de la actual
legislación, si bien está restringido el acceso a nuevos agentes, los
armadores tienen libertad de pesca para operar con su propio esfuerzo en
las pesquerías autorizadas, lo cual significa que habiendo desproporción
entre dicho esfuerzo pesquero -por un incremento de naves en los últimos
diez años, optimizado, además, por nuevas tecnologías-, y el recurso, en
poco tiempo (días o meses) capturan la cuota fijada compitiendo por obtener
de dicha cuota el mayor volumen posible, lo que trae como consecuencia que
ésta se sobrepasa o se completa antes de los tiempos previstos, provocando,
a su vez, el cierre de las pesquerías, con un ineficiente aprovechamiento
de los recursos.


 Expresó, en seguida, que respecto de todos los recursos consignados
en el proyecto original que se encuentran en régimen de plena explotación,
ya se han fijado cuotas de captura para el año 2001, y de no mediar los
instrumentos de administración que se proponen en la iniciativa, en el
sector industrial se desplegará el esfuerzo pesquero generándose el efecto
de la llamada "carrera olímpica", por encontrarse en todas ellas los
mismos supuestos de sobreinversión en flota y escasez de recursos.


 Para reducir las consecuencias de estas capturas que denominó
frenéticas, la autoridad ha ejercido la potestad que le franquea la ley de
dividir la cuota fijada. Por ejemplo, en el caso de la merluza común,
respecto del año 2001 se ha determinado un volumen de 86 mil toneladas para
el sector industrial, y de 22.800 para el artesanal, fraccionadas en cuotas
mensuales de 7.000 y 1.900 toneladas, respectivamente. La experiencia
obtenida durante los cuatro últimos meses del año 2000 -en que se fijaron
cuotas de 4.000 toneladas mensuales- la carrera olímpica significó que en
el mes de septiembre se capturaron en tres días 5.200 toneladas, y el
exceso hubo de restarse a la cuota fijada para octubre. En dicho mes y en
los siguientes las cuotas se capturaron en dos, tres y dos días,
respectivamente. Además del evidente perjuicio que la situación descrita
acarrea, ha de agregarse la merma que se produce en el proceso industrial,
en que disminuye el valor agregado y el tiempo laboral. De lo anterior se
colige que el fraccionamiento de la cuota tampoco es una solución para los
graves problemas del sector, pues se mantienen lo que llamó las "mini
carreras olímpicas".


 Señaló en seguida, que el proyecto propone que las cuotas globales
anuales de las distintas pesquerías (pelágicas y demersales) se capturen
ordenadamente, y para conseguir tal fin se limita el volumen a capturar por
cada armador, y este límite se efectúa conforme a dos criterios: la
historia de los desembarques de cada nave y la capacidad de bodega
corregida en aquellas pesquerías en que no es posible determinar la
historia por lo irregular de las operaciones pesqueras debido a las vedas
que las han afectado.


 Ahora bien, la modalidad prevista en el proyecto -límite máximo de
captura- en el resultado de un estudio objetivo del desarrollo de la
actividad extractiva. La captura histórica, explicó, es el parámetro más
adecuado para la aplicación de esta medida extraordinaria como criterio
general en las pesquerías en que existe libertad de pesca -dentro de la
cuota global-, en que cada uno de los agentes trata de obtener el mejor
rendimiento de su esfuerzo. En otras pesquerías afectadas por vedas
prolongadas, y por consiguiente con una operación de flota irregular, se
incorpora el criterio de capacidad de bodega corregida como el indicador
adecuado para definir los límites máximos por cada armador.


 En otro orden, dijo que esta medida extraordinaria de administración
pesquera requiere para su eficacia de nuevas fórmulas de fiscalización, de
estímulos a la investigación y de procedimientos sancionatorios
complementarios a los contenidos en la actual legislación.


 En lo que se refiere a la fiscalización se han incorporados
mecanismos de información que deben proporcionar los agentes pesqueros a
la autoridad, con certificaciones expedidas por terceras personas inscritas
en los registro que para este efecto llevará el SERNAP, en un contexto
análogo al de las auditorías externas que supervisa la Superintendencia de
Valores. También se ha previsto un instrumento que permitirá a la autoridad
fiscalizadora practicar balances de materiales en las plantas y cruzar
información con el desembarque -idea propuesta por los propios agentes
industriales- cuyo objetivo es hacer más transparente la actividad de modo
de reducir el riesgo a la infracción del límite máximo de captura.


 Para efectos de investigación, el proyecto contiene una norma que
impone a los armadores la obligación de aceptar observadores a bordo para
mejorar las actividades en este rubro. En materia de sanciones, se han
propuesto disposiciones que castiguen la pesca que exceda los límites de
captura, la información distorsionada y las perforaciones ilegales, con
sanciones administrativas que se sustancian en la Subsecretaría, y que son
reclamables ante el Ministro de Economía


 Concluyó expresando que también se ha considerado en este proyecto
sancionar el descarte, materia de suyo importante en pesquerías en que la
captura va asociada a fauna acompañante, pues el armador tiende a
completar su cuota solo con pescado que le sea realmente útil y rentable.


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 Dos) En sesión de 3 de enero del presente año 2001, la Comisión se
abocó a debatir acerca de la idea de legislar respecto de esta iniciativa.


 Consignamos, a continuación, y en el mismo orden en que
intervinieron, las opiniones y observaciones que a los señores Senadores
miembros de la Comisión mereció el análisis de esta iniciativa y el acuerdo
que a su respecto se adoptó:


 El H. Senador señor Horvath recordó que cuando la Comisión se abocó
al estudio del proyecto de ley que establecía las cuotas individuales
transferibles como un régimen de acceso a las pesquerías, él expresó su
disconformidad -y votó en contra de la idea de legislar respecto de ese
proyecto- por las razones que expuso en su oportunidad, especialmente,
porque le merecía críticas al hecho de que el referido régimen fuera de
duración indefinida. La situación que plantea esta nueva iniciativa, en
tanto, constituye una medida extraordinaria de administración pesquera, de
efectos transitorios para un espacio de tiempo de dos años, que permite su
revisión y reversibilidad, y que puede servir de freno al aumento del
esfuerzo pesquero y evitar el efecto pernicioso de la llamada "carrera
olímpica".


 Agregó que respecto de las materias que el proyecto aborda para
regularizar el sector artesanal deban considerarse, también, fórmulas para
mejorar la representatividad de este estamento en las instancias de
participación de los agentes pesqueros, como son el Consejo Nacional de
Pesca y los Consejos Zonales, organismos en que los pescadores artesanales
están insuficientemente representados.


 Fue de parecer, también, que este proyecto es un importante avance
para regularizar el Registro Artesanal concluyendo en que las indicaciones
que se propongan en la discusión particular podrán perfeccionar la
iniciativa en términos de, por ejemplo, reinsertar el elemento histórico
para determinar el coeficiente de participación relativa de los armadores
en el límite máximo de captura, o incluir normas que aminoren o sancionen
con mayor drasticidad los decartes dados los graves perjuicios que éste
provoca en la biomasa.


 El H. Senador señor Stange manifestó entre los factores que debe
considerar para adoptar una decisión respecto de esta iniciativa destaca
muy especialmente los efectos que ella puede producir en el estamento
artesanal de la X Región. Hizo presente que el sector artesanal es el que
ha desplegado los mayores esfuerzos para proteger la biomasa y dar
sustentabilidad a los recursos, aspecto que estima no están debidamente
cautelados en el proyecto.


 Dijo, sin embargo, que la iniciativa plantea un tema interesante
como es la regularización de los registro artesanales, pero, al mismo
tiempo, abogó porque se crearan nuevas instancias de participación de la
pesca artesanal en las regiones con el propósito de que la investigación y
el esfuerzo se focalice en áreas más delimitadas que permitan, a los que
hacen de la actividad extractiva su medio de vida, un mayor conocimiento de
los recursos que ofrece el mar.


 Finalmente expresó tener dudas respecto de los mecanismos de
fiscalización que propone la iniciativa; la condición de ministro de fe que
se asigna a los funcionarios del SERNAP, y las atribuciones que se entregan
a esta entidad para investigar a las empresas pesqueras, aspectos todos
que, según su opinión, merecen de una mayor reflexión


 El H. Senador señor Ruiz De Giorgio fue de opinión que este proyecto
de ley tiene su origen en una situación de crisis que afecta al sector
pesquero, no solo atribuible a fenómenos naturales sino a la
responsabilidad de los empresarios, del Gobierno y de los Parlamentarios,
pues se autorizó sobredimensionar la flota industrial con una capacidad de
captura mayor a la posibilidad de mantener recursos sustentables.


 Agregó que, en su opinión, la transitoriedad que se pretende dar al
límite máximo de captura con este proyecto se puede transformar, andando el
tiempo, en un mecanismo permanente que no solucionará la crisis por la que
atraviesa la actividad extractiva.


 Estimó, también, como un efecto previsible de la iniciativa, la
generación de cesantía pues las empresas, al subordinar sus faenas al
límite máximo, deberán reducir sus medios de producción para adecuarlos a
la nueva cuota, entre ellos a sus de empleados y obreros.


 Hizo presente que la iniciativa puede provocar un reordenamiento en
el sector industrial, permitiéndole planificar su actividad, lo cual no
necesariamente redundará en beneficio para los trabajadores.


 A juicio del señor Senador, la solución adecuada para enfrentar la
crisis pesquera habría sido -dos años atrás, cuando se inició la
discusión de las cuotas individuales transferibles- modificar el mecanismo
de la Ley de Pesca que permite licitar anualmente sólo el 5% de la cuota
global, elevando dicho porcentaje, opción que se desechó y, al mismo
tiempo, no se adoptaron las medidas para prever el problema que hoy afecta
a la pesquería del jurel.


 En relación con algunas pesquerías demersales, como la merluza del
sur, estima conveniente suprimir la participación de naves industriales en
ellas pues el sector artesanal, en la actualidad, cuenta con capacidad y
esfuerzo pesquero para administrarla eficientemente, y sólo se debiera
autorizar la operación de dichas naves industriales en estas pesquerías
cuando el volumen de los recursos disponibles permita razonablemente que
coexistan ambos sectores sin riesgo para la sustentabilidad de las
especies.


 Los aspectos descritos, continuó, no están presentes ni resueltos en
la iniciativa que hoy se discute, que tampoco propone soluciones a otros
vacíos que se advierten en la legislación pesquera.


 Intervino, a continuación, el H. Senador señor Zaldívar, don Adolfo,
quien manifestó su opinión de que la actividad pesquera está llegando a una
situación límite, y que si no se adoptan medidas como las que propone el
proyecto se producirá un colapso de graves efectos económicos y sociales
para el país dada la creciente importancia que ha venido adquiriendo la
pesca en la actividad económica.


 No obstante estar de acuerdo en general con la iniciativa, expresó su
inquietud en orden a que la medida propuesta -límite máximo de captura- se
extienda a todas las pesquerías, especialmente las demersales sur austral,
para evitar el efecto negativo que acarrearía una aplicación parcial de
ellas, circunscrita a determinadas pesquerías.


 Señaló, en seguida, que al igual que en múltiples otras
manifestaciones de la actividad económica nacional, es menester desplegar
esfuerzos para incorporar valor agregado a las faenas extractivas pues eso
significa un mayor retorno de divisas, manifiestamente superior al que
genera la explotación de materias primas con baja elaboración, como es la
industria reductora (elaboración de harina).


 Expresó, también, en que es conveniente abrir caminos de confianza,
especialmente en lo que respecta a las autoridades del Gobierno dedicadas
a resolver los problemas de nuestros recursos marítimos; y concluyó
señalando que el proyecto, por la vía de las indicaciones en la discusión
particular, debe prever la inclusión de las pesquerías demersales del sur
austral para no romper el equilibrio de los objetivos que la iniciativa
persigue, y que se consideren, además, sanciones más drásticas para las
infracciones que se cometan en perjuicio de esta medida extraordinaria de
protección de las especies marítimas.


 Finalmente, el H. Senador señor Martínez expresó las reflexiones que
le mereció el estudio de este proyecto.


 Dijo coincidir con apreciaciones precedentes en el sentido de que el
sector pesquero está enfrentando al dilema de que si no se adoptan medidas
urgentes y adecuadas para resolver los problemas que lo afectan, la biomasa
del país experimentará un quiebre en su capacidad reproductiva, lo cual
incidirá en toda la cadena de la actividad económica vinculada al sector
-el jurel es un importante contribuyente como factor alimenticio en la
actividad salmonífera-, en términos de que el colapso pesquero produciría
el efecto en cascada en otros rubros o actividades como el del ejemplo
mencionado.


 Por lo anterior, continuó, es necesario explorar medidas de
administración pesquera que permitan recuperar la biomasa, conservar las
fuentes de trabajo y dar pasos efectivos para mejorar la investigación, de
modo que se generan instrumentos que permitan un mayor control científico
de los recursos hidrobiológicos.


 Estimó que la propuesta del proyecto apunta en la dirección correcta,
y es por tanto adecuada, sin perjuicio de las correcciones que habrán de
formularse en el análisis en particular de sus normas para avanzar,
posteriormente, en una revisión más de fondo de la legislación pesquera que
lleva ya diez años de aplicación en el país.



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 7.- Acuerdo de la Comisión



 Sometida a votación la idea de legislar respecto de esta iniciativa
de ley, la Comisión, por mayoría de votos, acordó prestarle su aprobación.
Votaron a favor de la iniciativa los HH. Senadores señores Horvath,
Martínez y Zaldívar, don Adolfo. Se pronunciaron en contra de ella los HH:
Senadores señores Ruiz de Giorgio y Stange.



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 8.- Texto de la iniciativa aprobada en general


 Incluimos en este acápite, a mayor abundamiento, el texto del
proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados y aprobado en
general por esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura



 PROYECTO DE LEY:


 "TÍTULO I

4.1 DEL LÍMITE MÁXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR

Artículo 1°.- Durante la vigencia de esta ley, las unidades de pesquería
que se individualizan en el artículo 2° se someterán a una medida de
administración denominada límite máximo de captura por armador.


Dicha medida de administración consiste en distribuir anualmente la cuota
global anual de captura asignada al sector industrial, para la unidad de
pesquería, entre los armadores que tengan naves con autorización de pesca
vigente para desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la
fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 5°.

Artículo 2°.- El límite máximo de captura se aplicará a las unidades de
pesquería que a continuación se indican en el área marítima correspondiente
al mar territorial y zona económica exclusiva, por fuera del área de
reserva artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura:

a) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la III
y IV Regiones.

b) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área
marítima correspondiente a la III y IV Regiones.

c) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región.

d) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a la X
Región.

e) Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis ringens), en el
área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite
sur de la X Región.

Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de la medida de
administración, deberá fijarse una cuota global anual de captura para cada
una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.


En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global
anual de captura propuesta por la Subsecretaría de Pesca, para el año
siguiente regirá automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura
establecida para el año inmediatamente anterior de esa unidad de pesquería.
 Si no existiere cuota global anual de captura para ese año, regirá como
cuota global anual el 80% de las capturas totales realizadas en la unidad
de pesquería durante el año anterior.


La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería
a que se refiere el artículo 2° podrá modificarse más de una vez en el año,
de acuerdo con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la cuota
de captura, deberá modificarse el decreto que establece los límites máximos
de captura por armador y la resolución a que se refiere el artículo 6°,
cuando corresponda.


La cuota global anual de captura establecida para las unidades de pesquería
a que se refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en más de un período
dentro del año calendario.

Artículo 4°.- El límite máximo de captura por armador para cada una de las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2° será el resultado de
multiplicar el coeficiente de participación relativo por armador, expresado
en porcentaje con siete decimales, por la cuota global anual de captura
correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.


El coeficiente de participación relativo por armador para las unidades de
pesquería individualizadas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo
2° será el resultado de dividir la capacidad de bodega corregida de todas
las naves autorizadas al armador a la fecha de la resolución a que se
refiere el artículo 5° por la sumatoria de todas las capacidades de bodega
corregidas de todos los armadores con autorización vigente a esa misma
fecha en la unidad de pesquería correspondiente.


Para determinar la capacidad de bodega corregida de cada nave, se
multiplicará la capacidad de bodega autorizada, expresada en metros
cúbicos, por el coeficiente de corrección que le corresponda. El
coeficiente de corrección de cada nave será el resultado de dividir la
longitud del área autorizada a ella en la unidad de pesquería por la
longitud total de la unidad de pesquería, ambas medidas en línea recta
imaginaria trazada entre las latitudes que correspondan a la línea de
costa, en orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las
coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del coeficiente de
corrección deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes, escala
1:500.000, elaboradas por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la
Armada.


En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud
de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo
período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la
sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se
distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en
la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico
contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras
industriales.

Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque
industrial, debidamente recibido por el Servicio Nacional de Pesca conforme
a las disposiciones comunes contenidas en el Título V de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.

Artículo 5°.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de
Pesca dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a
que se refiere el artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos,
la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o
regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según corresponda.

Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con
antecedentes fundados ante el Ministro de Economía respecto de la
información consignada en la resolución, dentro del plazo de 10 días
corridos contados desde su publicación. Tratándose de reclamaciones
relativas a la información de captura, deberá indicarse específicamente la
diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la
reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia.

El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y
comunicará al interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las
reclamaciones o transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un
decreto supremo que fijará los límites máximos de captura por armador,
respecto de cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el
artículo 2°.

Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un
armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán
los límites máximos de captura del resto de los titulares.

Artículo 6°.- Una vez publicado el decreto que establece el límite máximo
de captura por armador, los armadores podrán optar por someterse a esta
medida de administración conjuntamente con otros armadores que se
encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El grupo de armadores
que opte por esta modalidad deberá manifestar su voluntad por escrito a la
Subsecretaría, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha
de publicación del decreto respectivo.


La Subsecretaría dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes,
reconociendo la participación conjunta de los grupos de armadores y el
límite máximo de captura que le corresponda a cada uno de ellos. El
ejercicio de esta opción es irrevocable durante el año calendario
correspondiente.

Artículo 7°.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una nave
bajo su titularidad podrán optar por efectuar operaciones de pesca
extractiva con una o más de sus naves autorizadas, efecto para el cual
deberán inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves con que
harán efectivo su límite máximo de captura. Las naves inscritas podrán
efectuar operaciones de pesca extractiva en toda el área de la respectiva
unidad de pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán
operar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Pesca y
Acuicultura, y con las limitaciones a las áreas de pesca establecidas para
los artes o aparejos de pesca, contenidas en las respectivas autorizaciones
de pesca.

Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la obligación de pago de la
patente única pesquera y de la obligación de efectuar operación pesquera
extractiva establecida en el artículo 143, letra b), de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de la unidad de
pesquería con límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante.

Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de las
capturas de cada nave, las capturas efectuadas por las naves inscritas
para los efectos de esta ley se distribuirán a prorrata entre todas las
naves que dieron origen al límite máximo de captura por armador, de acuerdo
con el coeficiente de participación relativo de cada nave.

Artículo 8°.- Los capitanes de las naves pesqueras pertenecientes a
armadores sujetos a la medida de administración de esta ley, se encuentren
o no inscritas de acuerdo con el artículo 7°, deberán, por viaje de pesca,
llenar y entregar al Servicio Nacional de Pesca una copia del formulario
que para tal efecto dispondrá ese Servicio. El formulario deberá señalar,
a lo menos, fecha y hora de recalada a puerto, área de pesca, recursos
capturados y la cantidad estimada de cada uno de ellos, expresada en
toneladas. La copia del formulario deberá ser entregada o enviada vía fax
al Servicio dentro de las dos horas siguientes a la recalada. El original
del formulario deberá ser entregado por el capitán de la nave a su armador.

Los armadores o a quienes éstos faculten deberán llenar el formulario
original con la información de captura por viaje de pesca, indicando a lo
menos las especies y volumen capturado, expresado en toneladas, de cada una
de ellas y su destinatario.

Si la captura de un viaje de pesca es entregada a más de un destinatario,
el armador deberá consignar en el formulario los nombres de todos ellos,
especificando en cada caso los recursos y volúmenes involucrados.

La información contenida en el formulario que debe llenar el armador deberá
ser certificada al momento del pesaje por una entidad auditora acreditada
por el Servicio Nacional de Pesca. El armador deberá entregar o enviar vía
fax, al Servicio Nacional de Pesca que corresponda, una copia de dicho
formulario, dentro de las dos horas siguientes al pesaje.

El formulario original deberá ser entregado por la entidad certificadora en
la oficina del Servicio que corresponda, a más tardar el día hábil
siguiente al de recalada de la nave.

La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de
las entidades auditoras será establecida por resolución del Servicio.

Artículo 9°.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite
máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año
siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de
los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que
dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería
correspondiente.

Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura
establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de
administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las
actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su
límite máximo de captura.

Artículo 10.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe
sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo
8° o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura
que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si
al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año siguiente.


Para estos efectos se entenderá por descarte el desechar al mar especies
hidrobiológicas capturadas.

Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al
procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 8° en la forma
y condiciones establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de
captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año
calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su
límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente.


Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva
con una o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no autorizada
conforme al artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le
descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la
unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año,
se le descontará del año siguiente.


Al armador o grupo de armadores que durante el último año calendario en que
se aplique esta medida de administración, incurra en alguna de las
infracciones a que se refiere el presente artículo y se le hubiere agotado
su límite máximo de captura, deberá paralizar por un mes las actividades
pesqueras extractivas en el año siguiente.

Artículo 11.- Las sanciones administrativas a que se refieren los
artículos 9° y 10, serán impuestas por resolución de la Subsecretaría de
Pesca, previo informe del Servicio.


La resolución será notificada al armador o grupo de armadores por carta
certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo
adicional de tres días, contados desde la fecha de su despacho por la
oficina de correos.


Los afectados dispondrán del plazo de 10 días, contados desde la
notificación de la resolución, para reclamar de ella ante el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.


El Ministro dispondrá del plazo de treinta días para recabar los informes y
antecedentes que estime necesarios y resolver la reclamación.


La resolución del Ministro que resuelva la reclamación no será susceptible
de recurso administrativo alguno.


El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción
impuesta por resolución de la Subsecretaría de Pesca.

Artículo 12.- El establecimiento del límite máximo de captura por armador
a que se refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones
de cualquier tipo que se efectúen en el futuro.

4.1.1.1.1 TITULO II

 DE LA REGULARIZACIÓN DEL REGISTRO ARTESANAL

Artículo 13.- Durante los 120 días siguientes a la publicación de la esta
ley, los pescadores artesanales podrán inscribirse en el Registro Artesanal
que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en que se
encuentre transitoriamente suspendida la inscripción de conformidad a lo
establecido en el artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en
la forma y condiciones que a continuación se establecen:


1) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos en el Registro en
una o más especies de una pesquería, podrán solicitar inscripción en todas
las especies de la pesquería respectiva.


2) Los pescadores artesanales que se encuentren inscritos al 31 de julio de
2000 en el Registro en lista de espera en una o más especies de una
pesquería, podrán solicitar inscripción de dichas especies y sus asociadas.
En el evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de la
respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una de ellas.


3) Las personas naturales que no se encuentren inscritas en el Registro
podrán solicitar inscripción sólo en una pesquería. Si la pesquería
tuviere más de una especie afín, tendrá que optar por una de ellas.


Se entenderá por pesquería lo establecido en el reglamento contenido en el
decreto supremo N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.


Para ejercer el derecho que confiere este artículo, los pescadores
artesanales deberán presentar una solicitud en la oficina del Servicio
Nacional de Pesca que corresponda, acreditando el cumplimiento de los
siguientes requisitos:


a) Tener matrícula vigente en la categoría por inscribir, al 31 de julio de
2000, otorgada por una capitanía de puerto dependiente de la Dirección
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, acorde a las pesquerías
en que solicita su inscripción.


b) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.


c) Indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad
extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.

Artículo 14.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el
artículo anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves
artesanales matriculadas al 31 de julio de 2000 en los registros de naves
menores que llevan las capitanías de puerto dependientes de la Dirección
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y que mantengan vigente
su matrícula a la fecha de la solicitud.


Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales
deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el
reglamento contenido en el decreto supremo N° 635 de 1991, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción.


Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que
realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no
lo haya consignado.

Artículo 15.- Dentro del plazo establecido en el inciso primero del
artículo 13, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan
actualizados o vigentes los requisitos establecidos en los artículos 51 y
52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda, deberán
concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de actualizarlos.


El no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la
inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio
Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta
certificada.


Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en el Registro
Artesanal, los pescadores y armadores artesanales deberán renovar
anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la
vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación
deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción
original en el Servicio Nacional de Pesca.

Artículo 16.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría
de Pesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de
reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, en aquellas regiones en que al 7 de noviembre de 2000
no se encuentre autorizada la operación industrial en dichas áreas.

4.1.1.1.2 TITULO III

 DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 17.- Los armadores pesqueros industriales que realicen
actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a bordo de sus naves los
observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para efectos
de recopilar información biológico-pesquera de la pesquería.


Para los mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o
administrador de las plantas procesadoras deberá permitir el ingreso y dar
las facilidades necesarias a los observadores científicos que designe la
Subsecretaría de Pesca para tomar la información biológica-pesquera.

Artículo 18.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida
en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1. En el inciso final del artículo 50, agrégase a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser un punto seguido (.), la siguiente oración: "La
Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de
inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo
de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del
recurso.".

2. En la letra a) del artículo 55, agrégase a continuación del punto aparte
(.), que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio autorizará
por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año,
contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la
suspensión de actividades.".


 3. En el artículo 122:


a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasado el actual a ser
inciso tercero:


"En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los
funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de
Ministros de Fe.".


b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los
siguientes literales, nuevos:


"e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se
presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos
adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan
servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de
pesca.






f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la
actividad pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se
fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de
despacho y órdenes de embarque.


g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes
legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean
necesarias para dar cumplimiento a su cometido.


h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes
extraordinarios de producción y declaraciones de stock de los recursos
elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de las plantas
de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de
consumo y comercialización de recursos pesqueros.

i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o
lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o
productos derivado de ellos.".

Artículo 19.- La regulación establecida en esta ley no altera la
aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el
decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción y sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica
expresamente.


Para los efectos de lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, se entenderá como norma de conservación y manejo el
límite máximo de captura por armador a que se refiere esta ley.

Artículo 20.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra a), del decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1983, y sus modificaciones, la palabra
"instrucciones" por "resoluciones".


 Artículo 21.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
2002, con excepción de lo establecido en los artículos 9° -inciso segundo-,
17, 18 -números 1, 2 y 3- y 20.".



 - - -






 Acordado en sesiones de 13 y 20 de diciembre del año 2000, y 3 de
enero del año 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Martínez
(Presidente), Horvath, Ruiz De Giorgio, Stange y Zaldívar (don Adolfo).


 Sala de la Comisión, a 5 de enero de 2001.














 MARIO TAPIA GUERRERO

 Secretario





 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO,
 DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el
 proyecto de ley, en primer trámite
 constitucional, que fija las bases de los
 procedimientos que rigen los actos de la
 Administración del Estado.



 Boletín Nº 2.594-06.

 ____________________________________




Honorable Senado:




 La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a
honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el
epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el
Presidente de la República.


 A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron
el Honorable Senador señor Silva Cimma y el abogado jefe de la División
Jurídico Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
señor Carlos Carmona.



Cuestión Previa


 Hacemos presente que en sesión de 11 de junio de 2002, la Sala acordó
que la discusión particular de esta iniciativa fuera hecha sólo por esta
Comisión y no conjuntamente con la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento, como se dispuso con ocasión del debate en general de
la misma.



Normas de quórum


 Prevenimos que los incisos finales de los artículos 33 y 63 (34 y 64
del proyecto del primer informe) del texto que se propondrá al final, que
alteran el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, de aprobarse, deben serlo con rango de ley
de esa jerarquía, con arreglo al artículo 63, inciso segundo, de la
Constitución Política.


- - -


 Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de
la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:


 1. Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones:
6, 8, 11, 23 (pasa a ser artículo 22), 24 (pasa a ser artículo 23), 27
(pasa a ser artículo 26), 28 (pasa a ser artículo 27), 32 (pasa a ser
artículo 31), 36 (pasa a ser artículo 35), 37 (pasa a ser artículo 36), 38
(pasa a ser artículo 37), 39 (pasa a ser artículo 38), 42 (pasa a ser
artículo 41), 46 (pasa a ser artículo 45), 47 (pasa a ser artículo 46), 48
(pasa a ser artículo 47), 50 (pasa a ser artículo 49), 61 (pasa a ser
artículo 60) y 64 (pasa a ser artículo 63).


 2. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 7, 27, 33, 61, 100,
101, 105 y 106.


 3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: 12, 13, 22, 30, 32, 63,
73, 83, 84, 97 y 104.


 4. Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
59, 60, 62, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 102, 103,
107 y 108.


 5. Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.


 6. Indicaciones retiradas: No hay.



Votación de los Acuerdos


 Hacemos constar en este acápite que todos los acuerdos recaídos en
las indicaciones formuladas y en otras enmiendas introducidas al articulado
de este proyecto fueron adoptados por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión o la unanimidad de sus integrantes, con excepción
del que se refiere a la indicación Nº 99, que lo fue por mayoría de votos y
una abstención.



Contenido y Discusión de las Indicaciones


 El proyecto de ley aprobado en general está estructurado en 67
artículos.


 A continuación, consignamos una descripción de los preceptos que
fueron objeto de indicaciones, el texto de las mismas y de los acuerdos
adoptados.



Indicaciones


Nº 1


 Esta indicación, cuyo autor es el Honorable Senador señor Zaldívar,
don Andrés, propone suprimir todos los subtítulos con que se inicia cada
artículo del proyecto.


 Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la
Comisión, que estimó que la modalidad que emplea el proyecto de anteponer
un epígrafe con la materia de que trata cada precepto contribuye a
identificar su objeto; al tiempo que tuvo presente que en la legislación
comparada, por ejemplo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo español, se establece esta
práctica, lo que agiliza la consulta de las leyes (Honorables Senadores
señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma).


Nº 2


 La indicación Nº 2, también del Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, intercala un párrafo nuevo que denomina "Del procedimiento
administrativo en general", a continuación del epígrafe "Capítulo I,
Disposiciones Generales" del texto del primer informe.


 Con los votos en contra de los Honorables Senadores señora Frei y
señores Cantero y Silva Cimma, la Comisión rechazó esta indicación pues,
como criterio general, optó por no innovar respecto de la estructura que se
le dio a esta iniciativa en la etapa de aprobación de la idea de legislar.



Artículo 1º


 Esta disposición del texto aprobado por la Sala señala el objeto del
proyecto; esto es, la regulación de las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la Administración del Estado. Agrega que sus normas
serán supletorias de los procedimientos administrativos contenidos en
disposiciones especiales.


 El inciso segundo expresa que la toma de razón de los actos de la
Administración se regirá por lo prescrito en la Constitución Política y en
la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.


 Respecto de este artículo se formuló la indicación Nº 3 del Boletín,
de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye
la norma aprobada en general por otra que preceptúa que el objeto de esta
ley es regular las bases esenciales de los procedimientos administrativos,
que se conciben como cauces formales que ordenan el actuar de la
Administración y garantizan el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos de los particulares ante ella.


 Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Cantero y Silva Cimma, quienes consideraron que el precepto aprobado en
general es más amplio que el propuesto en la indicación, pues también
contiene una declaración acerca del tratamiento jurídico del trámite de
toma de razón.



Artículo 2º


 Fija el ámbito de aplicación de esta ley. Al respecto, dispone que
ésta tiene por propósito regular la actuación de los ministerios; las
intendencias; las gobernaciones; los servicios públicos creados para el
cumplimiento de la función administrativa; la Contraloría General de la
República; las Fuerzas Armadas, los gobiernos regionales y, finalmente, las
municipalidades.


 En un inciso segundo expresa que las menciones que en esta ley se
hacen a la Administración del Estado se entienden referidas a las entidades
señaladas en el inciso anterior.


 Este artículo fue objeto de la indicación Nº 4 del Boletín, del
Honorable Senador señor Cariola, que propone sustituirlo por otro que hace
aplicable esta ley a los organismos indicados en el inciso segundo del
artículo 1º de la ley Nº 18.575 (Ley Orgánica Constitucional sobre Bases
Generales de la Administración del Estado).


 La Comisión tuvo presente que el texto del primer informe enuncia
taxativamente cuáles son los órganos de la Administración a los que se
aplicarán las disposiciones de esta ley, entre los cuales no aparecen el
Banco Central y las empresas públicas creadas por ley, entidades que están
consideradas en el mencionado precepto de la ley Nº 18.575.


 Como quiera que se estimó conveniente excluir al Banco Central y a
las empresas del Estado de las normas de esta ley, la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y
señores Cantero y Silva, rechazó esta indicación.


- - -


 Enseguida, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 5, del Honorable
Senador señor Zaldívar, don Andrés, que agrega, a continuación del artículo
2º, un artículo 3º, nuevo, que corresponde al artículo 18 aprobado en
general y que regula los derechos de las personas en su relación con la
Administración.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero y Silva Cimma, rechazó esta
indicación al optar por mantener la estructura del proyecto aprobado en
general, según ha quedado dicho en un acápite precedente.


- - -


 A continuación, la Comisión analizó la indicación Nº 6, cuyo autor es
también el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, mediante la cual
intercala un párrafo segundo, nuevo, que trata "De las bases esenciales del
procedimiento administrativo".


 Esta indicación fue rechazada por la misma razón que la que la
precede, con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.


- - -



Artículo 3º


 El texto aprobado en general señala que las decisiones que adopta la
Administración se expresan mediante actos administrativos. Define al acto
administrativo como la declaración de voluntad que emite la Administración
en el ejercicio de una potestad pública, que puede tomar la forma de
decretos supremos y resoluciones (incisos primero a tercero).


 Explica que el decreto supremo es la orden escrita que dicta el
Presidente de la República o de un Ministro por "orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su competencia; y reserva el término
de "resolución" para las órdenes escritas que dictan autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión (incisos cuarto y quinto).


 Agrega en el inciso sexto que también son actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que
efectúan los órganos de la Administración; y denomina acuerdo a las
decisiones de los órganos públicos pluripersonales, que se materializan en
resoluciones de la autoridad ejecutiva de éstos (inciso final).


 Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 7 a 10 del Boletín
de Indicaciones.


 La indicación Nº 7, del Honorable Senador señor Cariola precisa, en
el inciso primero, que las decisiones que adopta la Administración deben
constar por escrito. La Comisión aprobó esta proposición por la unanimidad
de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero,
Coloma, Núñez y Silva Cimma, pues anticipa y reafirma el principio de
escrituración contenido en el artículo 5º, que se aprobó.


 La Comisión trató, después, la indicación Nº 8, de autoría del
Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye este artículo
por otro que, en síntesis, define al acto administrativo como toda decisión
formal de un órgano de la Administración, adoptada en el ejercicio de una
potestad administrativa, orientada a producir efecto jurídicos subjetivos u
objetivos.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores
señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta
enmienda pues el contenido del texto aprobado en general es más preciso al
distinguir las diversas formas de expresión del acto administrativo.


 En la indicación Nº 9, también del Honorable Senador señor Zaldívar,
don Andrés, se reemplaza en la definición de decreto supremo la frase
"orden escrita que dicta" por "declaración escrita de voluntad del", con el
objeto de determinar que los decretos son declaraciones escritas de
voluntad. La Comisión fue de parecer que los términos que emplea el
precepto aprobado en general -define el decreto supremo como una orden- son
más imperativos que los propuestos en la indicación, razón por la cual la
dio por rechazada con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y
señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.


 Finalmente, la Comisión se abocó a la indicación Nº 10, del Honorable
Senador señor Cariola, que propone intercalar en este artículo 3º un inciso
quinto, nuevo, que señala que el simple decreto es la orden escrita que
dicta un Ministro de Estado en el ejercicio de sus atribuciones.


 La Comisión se pronunció en contra de esta proposición, pues la
expresión decreto debe reservarse para las órdenes escritas dictadas por el
Presidente de la República o por orden de éste, de manera que toda otra
orden se denomina resolución (Unanimidad de los Honorables Senadores señora
Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma).


 Sin perjuicio de lo anterior, y según se dirá con ocasión del estudio
de la indicación Nº 97, se acordó incorporar como nuevo inciso final de
este artículo 3º, el texto propuesto en esta última, la que, en síntesis,
dispone que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad,
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios.



Artículo 4º


 Este precepto del texto aprobado en general enumera los principios
del procedimiento administrativo: de escrituración; de gratuidad; de
celeridad; el conclusivo; de economía procedimental; de contradictoriedad;
de imparcialidad; de abstención; de no formalización; de inexcusabilidad;
de impugnabilidad, y de publicidad.


 Respecto de esta norma se formularon las indicaciones Nºs. 11 y 12
del Boletín.


 La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, sustituye este artículo por otro que preceptúa que el procedimiento
administrativo está sometido a los principios generales que rigen a la
Administración y en particular a los de actuación de oficio, de gratuidad,
de imparcialidad, de participación y de igualdad de los ocurrentes ante la
autoridad administrativa.


 Esta indicación fue rechazada con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma,
quienes consideraron omnicomprensiva de las garantías que deben informar el
procedimiento la enumeración de principios que consigna la norma aprobada
en general.


 A su turno, la indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Cariola,
reemplaza en el texto aprobado en general el principio de la publicidad por
el de la "transparencia".


 La Comisión, con la misma unanimidad que la precedente, acogió esta
indicación con la enmienda de consignar el principio de la transparencia
conjuntamente con el de publicidad, porque ambos son complementarios y
apuntan al mismo objetivo, cual es el de facilitar cabalmente el
conocimiento de los fundamentos de las decisiones que adopta la
Administración.



Artículo 5º


 Este precepto trata del principio de escrituración, disponiendo que
los actos administrativos se producirán por escrito o por medios
electrónicos, a menos que su naturaleza requiera de otra forma de expresión
y constancia.


 Respecto de esta norma, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, formuló la indicación Nº 13, que sustituye este artículo por otro
que establece que tanto la Administración como los funcionarios públicos
actuarán por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento,
removiendo los obstáculos que afectaren la decisión que deba recaer en él.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores
señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó
sustituir el texto del artículo 5º aprobado en general, toda vez que ha
acordado mantener en el texto de esta ley el principio de escrituración. No
obstante lo anterior, y con el mismo quórum, aprobó el texto de esta
indicación Nº 13, incorporándolo como nuevo inciso segundo del artículo 7º,
norma que, por establecer el principio de la celeridad, se adecua mejor a
la idea contenida en la referida indicación.


 Finalmente, por lo que hace a este acápite, conforme lo autoriza el
artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se reemplazó en el texto
aprobado en general la forma verbal "producirán" por "expresarán".



Artículos 7º y 8º


 El primer precepto establece el principio de celeridad, según el cual
la Administración debe impulsar de oficio el procedimiento. Agrega que en
el despacho de los expedientes se observará un orden riguroso de ingreso de
asuntos de similar naturaleza, salvo que se dé instrucción motivada en
contrario.


 El artículo 8º, a su turno, consigna el principio conclusivo, que
expresa el criterio que obliga a la Administración a dictar un acto
decisorio en que manifieste su voluntad sobre la cuestión de fondo del
asunto sometido a ella.


 Ambos preceptos fueron objeto de la indicación Nº 14, del Honorable
Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que propone su supresión.


 La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma,
rechazó esta indicación toda vez que, según se ha dicho, ha acordado
mantener en el texto del proyecto los principios enunciados en el artículo
4º, desarrollados en las disposiciones en examen.



Artículo 9º


 Esta norma del texto aprobado en general regula el principio de
economía procedimental, que obliga a la Administración a evitar trámites
dilatorios en su actuar. En virtud de este principio se deben decidir en un
solo acto todos los trámites de similar naturaleza; y cuando se soliciten
trámites a otros órganos, se indicará a éstos el plazo para cumplirlos.


 Concluye esta norma disponiendo que las cuestiones accesorias de un
procedimiento no suspenden la tramitación de éste, salvo que por resolución
fundada se determine lo contrario.


 Respecto de este artículo se formularon las indicaciones Nºs. 15 y 16
del Boletín.


 La primera -indicación Nº 15- de autoría del Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, suprime este artículo, en tanto que la indicación Nº
16, del Honorable Senador señor Cariola, elimina su inciso final.


 Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, en
concordancia, la primera, con el criterio de darle reconocimiento legal a
los principios a que deben estar sometidas las actuaciones de la
Administración y, la segunda, en razón de que la norma del inciso final del
artículo en debate es necesaria para evitar dilaciones que impidan la
aplicación de este principio.



1 Artículo 10


 Consigna el principio de contradictoriedad de los actos
administrativos, esto es, la facultad que tienen los interesados de
formular alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio
durante el procedimiento administrativo (inciso primero).


 En el inciso segundo preceptúa que en todo momento podrán denunciarse
defectos en la tramitación (negación o desconocimiento de plazos u omisión
de trámites). Dichas alegaciones podrán generar responsabilidad
disciplinaria.


 El siguiente inciso faculta a los administrados para actuar asistidos
de asesor y, por último, el inciso cuarto dispone que el órgano instructor
adoptará las medidas para respetar los principios de contradicción y de
igualdad de los interesados en el procedimiento.


 Este artículo fue objeto de la indicación número 17 del
Boletín, por la que el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, lo
suprime.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma,
rechazó esta indicación por la misma razón anotada respecto de otras
precedentes que eliminaban en el articulado de esta ley algunos de los
principios a que deben ajustarse los procedimientos administrativos.



2 Artículo 12


 Este precepto establece el principio de la abstención, es decir, la
obligación que tienen las autoridades y funcionarios de sustraerse de
intervenir en un procedimiento cuando adviertan que concurren a su respecto
alguna de las siguientes circunstancias: interés personal en el asunto de
que se trate o en otro que pueda influir en aquél; ser administrador de la
entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con el interesado;
parentesco hasta determinado grado con el peticionario; compartir despacho
profesional o estar asociados con éstos, o tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con ellos.


 También se consideran como causales para invocar la abstención el
hecho de haber intervenido el funcionario como perito o testigo en el
procedimiento; tener relación de servicio con el interesado o haber
prestado servicios profesionales a éste en los dos años anteriores a la
iniciación del procedimiento.


 Agrega este precepto que la actuación de un funcionario implicado no
invalida el acto y, finalmente, que la no abstención genera responsabilidad
para el funcionario incurso en ella.


 Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 18 y 19 del
boletín.


 En la indicación 18, el Honorable Senador señor Cariola, suprime esta
norma, en tanto que mediante la indicación número 19, del Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, se sustituye el inciso primero por otro que con
diferente redacción contiene las mismas ideas que el texto cuya sustitución
propone.


 La unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores
señora Carmen Frei, Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, acordó rechazar
ambas indicaciones:


 Por lo que hace a la indicación Nº 18, su rechazo obedece al
predicamento adoptado de no innovar respecto de los principios orientadores
de las actuaciones administrativas; en tanto que con relación a la
indicación Nº 19, las razones del rechazo se consignarán en el siguiente
acápite, al comentar los acuerdos recaídos en el artículo 13 del texto
aprobado en general.



3 Artículo 13


 Este artículo reconoce la figura jurídica de la inhabilitación
del órgano administrativo que se encuentre en alguno de los casos del
artículo precedente. Al respecto se establece que se podrá promover la
inhabilidad en cualquier etapa del procedimiento, por escrito y con
expresión de la causa en que se funda.


 Esta norma fue objeto de las indicaciones Nºs. 20, 21 y 22 del
Boletín.


 En la indicación número 20, el Honorable Senador señor Cariola,
suprime este precepto.



 A su turno, la indicación número 21, del Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, sugiere sustituir este artículo por otro que
dispone que en los casos en que se den circunstancias que ameriten la
abstención de una autoridad, los afectados podrán promover su recusación
por las causales previstas en el artículo anterior. El escrito de
recusación se presenta ante el jefe superior del servicio o quien haga sus
veces, quien lo resuelve sin más trámite, con los antecedentes que se le
hayan hecho valer.


 Ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los
miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Coloma,
Cantero, Núñez y Silva Cimma.


 La primera, porque la inhabilitación guarda estrecha vinculación con
el principio de abstención, con el que comparte las mismas causales para su
aplicación. Como quiera que se rechazó la supresión del principio de
abstención sugerida por la indicación Nº 18, se estimó de consecuencia
desechar también la de este Nº 20.


 En lo tocante a la segunda -indicación Nº 21- como se anunció con
ocasión del debate de la indicación Nº 19, porque se optó por emplear el
término "inhabilitación" para designar genéricamente la acción de los
particulares que promueven la abstención de una autoridad o funcionario que
ha incurrido en alguna de las causales enunciadas en el artículo 12. En
consecuencia, el rechazo de las indicaciones Nºs. 19 y 21, obedece a que
ambas emplean las expresiones "implicancia" y "recusación" para la
inhabilitación de alguna autoridad o funcionario, sin distinguir como lo
hace el Código Orgánico de Tribunales, cuáles son causales de recusación y
cuáles de implicancia.


 Finalmente, en relación con este artículo, la Comisión
consideró la indicación número 22, de S.E. el Presidente de la República,
por la que propone que la inhabilitación se plantee ante la misma autoridad
o funcionario afectado por ella.


 Respecto de esta indicación la Comisión, por la unanimidad de
sus miembros, adoptó las siguientes acuerdos:


 Uno) Acoger dicha indicación, pues en ella se precisa el órgano
ante el cual se hace valer la inhabilidad.


 Dos) Conforme lo autoriza el artículo 121 del Reglamento de la
Corporación, consignar el artículo 13 aprobado en general, con sus dos
incisos, incluida la proposición anterior, como incisos finales del
artículo 12, atendida la identificación de contenido de ambas normas.


 Concurrieron a estos acuerdos la unanimidad de los miembros de
la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y Señores Cantero, Coloma,
Núñez y Silva Cimma.



 3.1.1 Artículo 14


 Pasa a ser artículo 13.


 Conformado por tres incisos, consagra el principio de la no
formalización en el procedimiento administrativo, es decir, que éste se
desarrolle con sencillez y sólo con las exigencias indispensables para
hacer constar indubitadamente lo actuado y evitar perjuicios a las personas
(inciso primero).


 En su inciso segundo declara que los vicios de procedimiento sólo
restan validez al acto administrativo cuando recaen en algún requisito
esencial del mismo y generan perjuicio al interesado.


 El inciso final faculta a la Administración para subsanar los vicios
de los actos administrativos siempre que no se afecte el interés de
terceros.


 Esta norma fue objeto de la indicación Nº 23 del Boletín, cuyo
autor es el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone su
supresión, y fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la
Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez
y Silva Cimma, por las razones ya expresadas con ocasión del debate de
indicaciones precedentes, en el sentido de no innovar respecto de los
principios que orientan las actuaciones de la Administración.



Artículo 15


 Pasa a ser artículo 14.


 Este precepto del texto aprobado en general reconoce el principio de
la inexcusabilidad, que obliga a la Administración a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su
forma de iniciación.


 Agrega que la aplicación de este principio impone a la autoridad o
funcionario incompetente el deber de enviar de inmediato los antecedentes
al órgano administrativo idóneo, informando al interesado.


 Concluye que en el evento de que se produzca alguna de las
situaciones que señala (prescripción, renuncia del derecho, abandono del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobreviniente del objeto del procedimiento), la resolución que al efecto se
dicte deberá consignar la circunstancia que concurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.


 Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 24 y 25 del
Boletín, de que son autores, respectivamente, los Honorables Senadores
señores Zaldívar, don Andrés, y Cariola.


 La primera propone la supresión de esta norma, en tanto que la
segunda elimina la expresión "abandono del procedimiento" que aparece en el
inciso final.


 La primera indicación, en correspondencia con los acuerdos adoptados
respecto de otros que también proponen suprimir los enunciados de los
principios de procedimiento consignados en el proyecto, fue rechazada con
los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero,
Coloma, Núñez y Silva Cimma; en tanto que la segunda también fue rechazada,
con la misma votación, por razones de certeza jurídica, esto es, que la
inactividad del interesado en un procedimiento tenga un efecto que se
exprese materialmente, como es la resolución que declara su abandono.



Artículo 16


 Pasa a ser artículo 15.


 Esta norma del texto aprobado en el primer informe establece el
principio de impugnabilidad, que consiste en que todo acto administrativo
que ponga término a un procedimiento es impugnable, mediante los recursos
administrativos de reposición y jerárquico, sin perjuicio del de revisión y
de los demás recursos especiales que dispongan las leyes.


 El inciso segundo agrega que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando impiden continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.


 En el inciso tercero, preceptúa que en el caso de que se acoja un
recurso en contra de un acto administrativo, la autoridad que conozca de él
podrá, por sí misma, dictar el acto de reemplazo.


 Este artículo fue objeto de las indicaciones Nºs. 26, 27 y 28 del
Boletín.


 La indicación Nº 26, del Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, sugiere la supresión de este artículo. La Comisión, por la
unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores
Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, rechazó esta indicación siguiendo el
criterio adoptado respecto de otras que suprimían determinados principios
que informan las actuaciones administrativas.


 En seguida, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 27, del
Honorable Senador señor Cariola, por la que suprime en el inciso primero de
este artículo la frase "que ponga término a un procedimiento". La Comisión
aprobó esta indicación pues consideró atendible el criterio de que todo
acto administrativo sea impugnable, y no sólo los que pongan término a un
procedimiento. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora
Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma. (En concordancia con
este acuerdo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121 del
Reglamento, introdujo una enmienda en el inciso segundo de este artículo
consistente en encabezarlo con la expresión "Sin embargo" para denotar,
como excepción a la regla general, que la impugnabilidad de los actos de
mero trámite sólo procede a los casos que dicha norma señala).


 Finalmente, la Comisión conoció la indicación Nº 28, de autoría del
Honorable Senador señor Cariola, que elimina el inciso segundo de este
artículo.


 La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables
Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma,
rechazó esta indicación pues estimó conveniente mantener la idea contenida
en este texto, que se desarrolla más adelante en los preceptos que regulan
el recurso de reposición.



Artículo 17


 Esta norma que pasa a ser artículo 16, consagra el principio de
publicidad, esto es, que el procedimiento administrativo debe rodearse de
transparencia, de modo que permita el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten a su respecto.


 El inciso segundo señala que salvo las excepciones establecidas por
la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos y los
documentos que les sirvan de sustento o complemento esencial.


 Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 29 y 30 del
Boletín.


 La indicación Nº 29, del Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, sugiere su supresión, proposición que fue rechazada por la
unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora
Frei y señores Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma, quienes, como se ha
dicho en acápites precedentes, estuvieron por mantener el principio
consignado en esta disposición.


 A continuación, la Comisión analizó la indicación Nº 30, del
Honorable Senador señor Cariola, que reemplaza la denominación del
principio de "publicidad" por "transparencia".


 Esta indicación es concordante con la Nº 12, del mismo autor, que se
aprobó enmendada incorporando a la enunciación del principio de publicidad
consignado en el artículo 4º la expresión "transparencia". Las mismas
razones consideradas para aprobar la referida indicación Nº 12, sirvieron
de fundamento a la Comisión parar acoger esta indicación Nº 30, acuerdo que
se adoptó con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Cantero, Coloma, Núñez y Silva Cimma.



4 Artículo 18


 En esta norma, que pasa a ser artículo 17, el proyecto enumera los
derechos de las personas en sus relaciones con la Administración. En las
diversas letras que lo componen, consigna la facultad de los interesados de
conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan
interés (letra a); identificar a las autoridades y al personal responsable
de la Administración que tramitan los procedimientos de su interés (letra
b); el derecho a obtener copia autorizada de sus actuaciones (letra c); el
derecho a eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya estén incorporados a él (letra d); el derecho a
acceder a los actos administrativos y a los documentos que sirven de
sustento a un procedimiento (letra e); a ser tratados con dignidad por las
autoridades y funcionarios y a que los actos de instrucción que requieran
de su intervención se realicen de la forma que les resulte más cómoda
(letra f); la facultad de formular alegaciones y aportar documentos, los
que deberán ser considerados por el órgano administrativo (letra g); el
derecho de requerir responsabilidades a la Administración y obtener
orientación sobre los requisitos que se exijan a las actuaciones o
solicitudes que deban efectuar ante ella (letras h) e i); el derecho a
participar en la elaboración de las disposiciones administrativas (letra
j), y finalmente, a que se respeten los derechos que les reconozcan la
Constitución y las leyes (letra k).


 Este precepto fue objeto de las indicaciones números 31, 32 y 33 del
Boletín.


 Mediante la indicación número 31, el Honorable Senador señor Cariola
propone la supresión de este precepto; indicación que fue rechazada con los
votos en contra de los Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero,
Coloma y Núñez, quienes consideraron conveniente que en la ley sobre los
procedimientos que rigen la actuación de la Administración estén
reconocidos los derechos que las personas tienen frente a ésta.



 Enseguida, la Comisión consideró la indicación número 32,
del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que junto con
proponer que este precepto pase a ser artículo 3º del proyecto, introduce
las siguientes cuatro enmiendas a su texto:



 La primera sustituye la letra c) aprobada en general, por otra
que reconoce a toda persona el derecho de obtener copia autorizada de los
documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales,
salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a
los autos.


 Esta proposición fue acogida por la Comisión, con la enmienda
de incorporarla como segunda parte de la letra a) aprobada en general.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior se suprimió la letra c)
aprobada en general y se alteró el orden correlativo de los restantes
literales. Concurrió a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes
de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma
y Núñez.



 La segunda reemplaza la letra g) por otra que establece que las
personas tendrán derecho a formular observaciones o proposiciones, y
acompañar documentos al trámite de audiencia previa que autoriza el
artículo 25. Fue rechazada con la misma unanimidad con que se aprobó la
precedente, optando la Comisión por la redacción de la letra g) del texto
del primer informe que contiene similares ideas.



 La tercera enmienda consiste en sustituir el punto y coma (;) de
la letra i) por la conjunción "y", proposición que fue rechazada pues esta
letra no pasa a ser la penúltima del texto aprobado en definitiva
(Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez).



 La cuarta enmienda de la indicación Nº 32 suprime la letra j)
aprobada en general. (Reconoce el derecho de las personas a participar en
la elaboración de las disposiciones administrativas que las afecten y
presentar proposiciones para mejorar los servicios públicos).


 La Comisión aprobó esta modificación en el entendido de que las
personas, por imperativo constitucional, tienen derecho a manifestar su
opinión y a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Votaron por la aprobación de esta enmienda los Honorables Senadores señora
Frei y señores Cantero, Coloma, y Núñez.



 Por último, la Comisión, con la misma votación y razones
que tuvo en vista para aprobar la precedente, acogió la indicación Nº 33,
de S.E. el Presidente de la República, que también suprime la letra j) del
artículo 18 del texto del primer informe.



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 La Comisión trató, a continuación, las indicaciones Nºs. 34, 35 y 36
del Boletín, todas de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andres, que sugieren la agregación de tres artículos nuevos a este proyecto
de ley.


 El primero (indicación Nº 34) establece que las autoridades con
facultades normativas podrán oír, por el plazo que señalen, a las personas
interesadas afectadas por el acto, salvo que se trate de asuntos reservados
o que requieran de ejecución inmediata.


 Agrega que los llamados al trámite de audiencia o que hubieren
adherido a él, podrán formular las proposiciones que estimen convenientes,
las que serán consideradas en la decisión que se adopte.


 Finalmente, prescribe que el hecho de no haber sido considerado en
las audiencias no produce la nulidad del procedimiento.


 El segundo nuevo artículo (indicación Nº 35) prohibe a los organismos
regidos por esta ley exigir trámites distintos de los establecidos por la
Constitución, la ley o el reglamento.


 En el inciso segundo prescribe que los vicios de forma afectan la
validez del acto sólo cuando recaen en un trámite o requisito esencial y
perjudiquen a las partes.


 El último inciso faculta al órgano administrativo para subsanar
los vicios de que adolezca el expediente, en tanto no afecten los derechos
de terceros.


 La indicación Nº 36 intercala un artículo que reconoce a toda persona
que ocurra a la Administración el derecho a ser tratada en igualdad de
condiciones y obtener la misma información que otros peticionarios,
respecto de los trámites y documentos que concurran en el procedimiento.


 Concluye señalando que es deber de las autoridades velar por la
efectividad de este derecho, sancionando su contravención.


 Las tres indicaciones descritas precedentemente fueron
rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión,
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, en razón de
que las materias contenidas en los preceptos que sugieren agregar están
reconocidas en los principios generales de legalidad de los actos de la
Administración, y en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.
También la normas propuestas, de alguna manera, están reflejadas en el
nuevo artículo 13, ya comentado, y en el nuevo artículo 39, que se analiza
más adelante.



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 A continuación la Comisión trató la indicación Nº 37, del
Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que propone, en el
Capítulo II de este proyecto, sustituir el epígrafe "Párrafo 1º Normas
básicas" por "Párrafo Tercero. Normas básicas de procedimientos
administrativos".


 Al igual que otras indicaciones que alteraban la estructura del
proyecto acordada en el primer informe, esta indicación fue rechazada por
la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero.


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5 Artículo 19


 Pasa a ser artículo 18.


 Esta norma aprobada en general, en su inciso primero, define el
procedimiento administrativo como una sucesión de actos-trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de uno o varios
particulares que intervienen como interesados, que tiene por objeto
producir un acto administrativo terminal.


 El inciso segundo señala que el procedimiento administrativo se
divide en tres partes: iniciación, instrucción y finalización.


 Establece, además, que todo el procedimiento administrativo constará
en un expediente escrito o electrónico, y que la Administración llevará un
registro en el que se asentarán copias de los documentos y comunicaciones
que el respectivo órgano reciba o emita, con expresión de su fecha y hora
de recepción o expedición, respaldado con soportes informáticos (incisos
segundo al quinto).



 Respecto de esta norma el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, formuló la indicación Nº 38, que reemplaza este
artículo por otro que dispone que los procedimientos administrativos
constituyen una sucesión de actos trámite ordenada a producir determinados
efectos jurídicos. Agrega que dichos actos pueden ser formativos de un acto
terminal, impugnatorios de un acto eficaz y ejecutivos de un acto firme, y
que tendrán valor las peticiones verbales sobre asuntos de atención
inmediata, como solicitar un certificado, copias de documentos, memorias
anuales o cualquier otro impreso o publicación que la Administración esté
habilitada para entregar al público.


 La Comisión optó por el precepto aprobado en general, que
desarrolla en un solo texto el concepto de procedimiento administrativo y
los elementos que lo complementan, tales como su constancia en un
expediente escrito o electrónico, los registros de documentos y el soporte
informático, razón por la cual rechazó esta indicación con los votos de los
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero. No obstante
lo anterior, y por lo que se explicará a propósito de los acuerdos
adoptados en relación con el nuevo artículo 19, con la misma votación según
la faculta el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, eliminó el
inciso final de este artículo del primer informe que regula la instalación
de soportes informáticos.


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 A continuación, la Comisión analizó la indicación número 39,
del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que intercala, a
continuación del artículo 19 (nuevo artículo 18) un precepto que dispone
que los procedimientos constarán en un expediente escrito o electrónico con
registros que acrediten el curso de su desarrollo, los que se mantendrán
actualizados y a disposición de las partes.


 La Comisión, con la misma unanimidad con que se pronunció
respecto de la indicación anterior, rechazó esta proposición pues optó,
como se ha dicho, porque la materia de que trata el precepto sugerido quede
contenida en un solo texto en el nuevo artículo 18.


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6 Artículo 20


 Pasa a ser artículo 19.


 Esta disposición trata del empleo de técnicas y medios electrónicos
para sustanciar el procedimiento administrativo, siempre que existan
instrumentos compatibles con esos medios.


 Agrega en su inciso segundo que cuando la Administración emplee la
firma electrónica, deberá velar por el respeto a los derechos reconocidos
por la Constitución y las leyes, evitando discriminaciones o restricciones
en el acceso a los servicios públicos. En el inciso siguiente preceptúa que
la certificación de las firmas electrónicas de las autoridades o
funcionarios deberá contener, también, la fecha y hora de la emisión del
documento.


 En el inciso cuarto dispone que la certificación se hará por los
funcionarios que ejerzan como ministros de fe en el servicio y, en su
defecto, por el funcionario que designe el jefe del órgano respectivo.


 Finalmente, prescribe que esa certificación (la que practica el
órgano administrativo) será equivalente a la realizada por un prestador
acreditado, y concluye que en un reglamento se establecerán las normas
sobre certificación aplicables a la Administración del Estado.


 Respecto de esta norma el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, en la indicación número 40, sustituye las expresiones "El
procedimiento Administrativo" por la de "Los Procedimientos
Administrativos".


 La Comisión rechazó esta indicación Nº 40 habida cuenta que en el
texto definitivo que aprobó hace una referencia en singular al
"procedimiento administrativo". Además, y como quiera que recientemente se
ha aprobado la ley Nº 19.799, que regula la utilización de medios
electrónicos -y en consecuencia, desarrolla los enunciados de este precepto-
 a sugerencia del Honorable Senador señor Cantero, y conforme lo autoriza
el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, reemplazó el texto del
proyecto aprobado en general por otro que sólo declara que el procedimiento
administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios
administrativos, debiendo la Administración procurar proveerse de los
medios compatibles para ello.


 Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y
Núñez.



Artículo 21


 Pasa a ser artículo 20.


 Esta disposición precisa, en síntesis, que podrán actuar ante la
Administración todas las personas que tengan capacidad de goce o de
ejercicio y los menores de edad a los cuales la normativa los autorice para
ejercer sus derechos e intereses.


 Respecto de esta norma se formuló la indicación número 41 del
Boletín, de autoría del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que
reemplaza este precepto por otro que dispone que la capacidad para actuar
ante la Administración del Estado se regirá por las normas generales de
derecho.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núnez rechazó esta
indicación, pues, cual se señaló en el primer informe respecto del texto
aprobado en esa oportunidad, al incluir a los menores de edad como sujetos
de derechos habilitados para actuar ante la Administración, se está
acogiendo una recomendación de convenciones internacionales que reconocen
esa facultad.





 7 Artículo 22


 Pasa a ser artículo 21.


 Esta norma aprobada en general define a los interesados en el
procedimiento administrativo como las personas que lo promueven como
titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. También
considera interesados a los que sin haber iniciado un procedimiento puedan
resultar afectados por una decisión que se adopte en él; y a los que puedan
ser afectados por una resolución y se apersonen en el procedimiento en
tanto no haya recaído en él resolución definitiva.


 En la indicación número 42, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, sugiere sustituir este precepto por otro que dispone que se
considerarán partes en el procedimiento administrativo quienes lo hayan
promovido como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, y quienes legalmente se hayan hecho parte en él, en tanto su
comparecencia se haya producido mientras no se hayan elevado los autos para
la dictación del acto terminal.


 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, y Núñez rechazó esta
indicación por considerar que la norma aprobada en general es más
esquemática al distinguir las dos situaciones en que se puede adquirir por
terceros la condición de interesados (los que sin haber iniciado el
procedimiento son afectados por éste, y los que, puedan ser afectados por
una resolución y se apersonen en el procedimiento antes de la resolución
definitiva). La indicación, en tanto, cubre ambas situaciones en un solo
enunciado.



 7.1.1 Artículo 25


 Pasa a ser artículo 24 y se refiere a la duración de los plazos en el
procedimiento administrativo. Al efecto, dispone que el funcionario que
reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la
unidad pertinente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su
recepción.


 Agrega, en lo referente a las providencias de mero trámite, que éstas
se dictarán dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la
solicitud, documento o expediente, y que los informes, dictámenes u otras
actuaciones administrativas se evacuarán dentro del plazo de 10 días,
contados desde la petición de la diligencia.


 Concluye precisando que las decisiones definitivas se dictarán dentro
del plazo de 20 días contados desde que el interesado solicite que se
certifique que el acto puede resolverse.


 Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 43, 44 y 45 del
Boletín.


 Las dos primeras, cuyos autores son, respectivamente, el Honorable
Senador señor Cariola y al ex Senador señor Urenda, sustituyen en el inciso
primero la frase "a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a" por "en
el plazo de un día contado desde".


 A su turno, la indicación número 45 del Honorable Senador Cariola
reemplaza la referencia a "48 horas" escrita en el inciso segundo de este
artículo, por "2 días".


 La Comisión optó por no innovar en el texto aprobado en general y, en
consecuencia, rechazó estas indicaciones con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.



 7.1.2 Artículo 26


 Pasa a ser artículo 25.


 En el texto del primer informe este precepto consigna las reglas para
computar los plazos del procedimiento administrativo. Estos serán de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles, además de los domingos y los
declarados festivos, los días sábados.


 Agrega que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en
que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación como efecto del silencio administrativo; y si
en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza
el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de dicho mes.


 Seguidamente, dispone que cuando el último día del plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


 Respecto de esta disposición, en la indicación número 46, el
Honorable Senador señor Cariola reemplaza en el inciso primero, la
expresión "en esta ley" por la frase "en las leyes que regulan los
procedimientos administrativos" y el punto final (.) por una coma (,),
agregando la frase "salvo ley expresa en contrario.".



 La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes,
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y
Núñez, rechazó esta indicación pues ya ha quedado aprobado en el artículo
1º de este proyecto el carácter supletorio de esta ley y la remisión que
hace a otras leyes que regulan procedimientos administrativos especiales.



 - - -



 Enseguida, la Comisión trató la indicación número 47, del
Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que intercala, a continuación
del artículo 28, un precepto nuevo que establece que el trámite de toma de
razón, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la
ley Nº 18.575, se regirá por las disposiciones constitucionales y legales
que la regulan.


 La Comisión optó por no incluir esta norma en el proyecto pues
también en el inciso segundo del artículo 1º establece el mismo principio,
esto es, que el trámite de toma de razón se rige por la Constitución
Política y las leyes. En consecuencia, rechazó esta indicación con los
votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Coloma,
Cantero y Núñez.


 A continuación, la Comisión trató la indicación número 48, de
autoría del Honorable Senador señor Foxley y del ex Senador señor Bitar,
que agrega un artículo nuevo mediante el cual se dispone que el Presidente
de la República, en el plazo de seis meses, deberá dictar uno o más
decretos con fuerza de Ley, con el objeto de reducir los plazos de los
procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes
municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063 de 1979; los permisos,
estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción
y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones; y los estudios y declaración de impacto ambiental que
establece la ley Nº 19.300.


 Agrega que para el cumplimiento de esta obligación, el
Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos
puedan durar más de sesenta días ni ampliar los existentes. Concluye
señalando que en ningún caso se podrán establecer etapas o procedimientos
distintos a los considerados en la ley.



 Al considerar esta indicación, la Comisión tuvo presente que las
materias tratadas en ella corresponden a otra que formuló el Ejecutivo y
que se aprobó en un nuevo artículo 67.


 Por la razón anotada, la Comisión rechazó esta indicación con los
votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero,
Coloma y Núñez.


 - - -


 La Comisión se abocó a la indicación número 49, del Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye el párrafo segundo que antecede
al artículo 29 del texto aprobado en general (se refiere a la iniciación
del procedimiento), por otro que incorpora a este proyecto un Capítulo II,
nuevo, con el subtítulo "El procedimiento de formación de los actos
administrativos Párrafo Primero. De la iniciación del procedimiento
administrativo.".


 Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger y Cantero, rechazó esta indicación pues, como se ha dicho en
acápites precedentes, estimó conveniente no innovar en lo que respecta a la
estructura y titulación de los epígrafes del proyecto aprobado en general.


 - - -



 Artículo 29


 Pasa a ser artículo 28.


 Dispone este precepto que los procedimientos administrativos se
pueden iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada.


 En la indicación Nº 50, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, reemplaza esta norma por otra que prescribe que los procedimientos
se iniciarán de oficio por propia iniciativa de la autoridad competente,
por orden superior o por denuncia.


 Agrega, en su inciso segundo, que la denuncia individualizará
al denunciante y expresará fundadamente los hechos que la motivan. Declara,
también, que el denunciante no es parte del procedimiento, sin perjuicio de
su derecho a informarse de la tramitación de ésta.


 La Comisión, por la unanimidad de su miembros presentes,
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger y Cantero, rechazó
esta indicación en atención a que la forma cómo puede iniciarse el
procedimiento por la Administración o por denuncia, está consignada en el
nuevo artículo 29, que aprobó sin enmiendas, según se dirá en seguida.



Artículo 30


 Pasa a ser artículo 29.


 Esta norma del texto aprobado en general regula la iniciación del
procedimiento de oficio, por orden de un superior, por petición de otro
órgano o por denuncia (inciso primero).


 Prescribe, también, que antes de la iniciación se puede abrir un
período de información para conocer las causas que lo motivan y ponderar la
conveniencia o no de iniciarlo.


 El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en la indicación Nº
51, sugiere la supresión de este artículo, proposición que fue rechazada
con los votos de los Honorables Senadores señora Frei, y señores Boeninger
y Cantero, habida consideración de lo actuado respecto de la indicación
precedente.


 - - -


 El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en las indicaciones
Nºs. 52, 53, 54 y 55, sugiere la intercalación de otros tantos preceptos,
cuyo texto se consigna a continuación:


 En la indicación Nº 52 del Boletín incorpora un artículo que estatuye
que en la formación de actos reglamentarios, la Administración queda
facultada para disponer una audiencia previa con el fin de que las personas
o grupos afectados por el acto se informen de su contenido y formulen sus
observaciones. Agrega que del período de información se levantará acta que,
junto con los antecedentes tenidos a la vista, se elevará a la autoridad
que debe dictar el acto terminal.


 La Comisión estimó que el precepto descrito tiene relación, en parte,
con el contenido del nuevo artículo 39 que -según se dirá- se aprobó y que
ya ha sido comentado al tratar la indicación Nº 34; por todo lo cual se
rechazó esta indicación con los votos de los Honorables Senadores señora
Frei y señores Boeninger y Cantero.


 El precepto que se agrega por la indicación Nº 53, regula los actos
administrativos que aprueban planes o programas originados en sondeos,
encuestas u otros métodos similares. Si dichos actos afectaren intereses
particulares, los considerandos de su dictación deberán identificar la
técnica utilizada y los antecedentes que justifican el acto.


 Habida cuenta que con ocasión de la indicación Nº 63 se suprimió el
inciso final del artículo 35 aprobado en general, según se dirá más
adelante, esta indicación -que en parte, al igual que dicho precepto, se
refiere a la obligación de identificar la técnica empleada en los actos en
que intervengan sondeos o encuestas de opinión- también fue rechazada con
igual votación que la precedente.


 El siguiente precepto -contenido en la indicación Nº 54- se refiere
al procedimiento iniciado a petición de un interesado, caso en el cual el
correspondiente requerimiento deberá dirigirse a la autoridad competente,
individualizándola y señalando un medio preferente para practicar las
notificaciones que recaigan en la solicitud y las razones que justifican la
formulación de ésta.


 En su inciso segundo declara que la presentación ante autoridad
incompetente produce iguales efectos que la intentada ante la que es
idónea, debiendo aquélla remitir la petición a esta última.


 Finalmente, prescribe que las solicitudes se recibirán con timbre y
media firma, en el número de copias que presente el solicitante.


 La sugerencia de incorporar este precepto fue rechazada por la
Comisión con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger y Cantero, quienes optaron por el texto aprobado en general -en
el nuevo artículo 30, según se dirá- que trata sobre la materia.


 Finalmente, en la indicación Nº 55, el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, incorpora un precepto que autoriza a los jefes de
servicio para confeccionar formularios tipos, y fue rechazada por la misma
razón anotada respecto de la precedente. (Honorables Senadores señora Frei
y señores Boeninger y Cantero).


 - - -



8 Artículo 31


 Pasa a ser artículo 30.


 El texto aprobado en general respecto de este artículo contiene
normas sobre el procedimiento iniciado a solicitud de interesado o de
parte. Consigna, en primer lugar, las menciones que debe contener la
solicitud: individualización del peticionario y de los medios y lugar
preferente para los efectos de las notificaciones que recaigan en los actos
originados por ésta; los fundamentos de la solicitud; lugar y fecha; la
firma del peticionario o acreditación de su voluntad, y el órgano al que se
dirige.


 Agrega -en su inciso segundo- que si la pretensión contenida en la
solicitud corresponde a varias personas, aquélla puede formularse en un
mismo acto, salvo que la ley disponga lo contrario.


 En seguida, preceptúa que de los escritos de los interesados
(solicitudes o comunicaciones) se podrá exigir recibo que dé fe de la fecha
de su presentación; y que cuando se trate de procedimientos que signifiquen
la expedición de numerosas resoluciones se podrán confeccionar formularios
que estarán a disposición de los administrados en las sedes de los
despachos administrativos.


 Finalmente -inciso quinto- faculta a los peticionarios para acompañar
documentos complementarios a la solicitud contenida en un formulario, los
que deberán ser considerados por la Administración.


 Este precepto fue objeto de la indicación Nº 56, del Honorable
Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone suprimirlo, indicación que
guarda armonía con otras proposiciones, también de su autoría, que
establecen una estructura distinta para este proyecto de ley.


 Atendidas las razones que tuvo en consideración la Comisión para el
rechazo de las indicaciones que la preceden, la correspondiente a este
número 56 también fue desestimada con los votos de los Honorables Senadores
señora Frei y señores Boeninger y Cantero.



9 Artículo 33


 Este precepto del proyecto aprobado en general -que como
consecuencia de la supresión del artículo 13 del primer informe pasa a ser
artículo 32- se refiere a las medidas provisionales que, de oficio o a
petición de parte, puede adoptar la Administración frente a un acto ya
iniciado para asegurar la eficacia del acto terminal.


 Agrega en un inciso segundo que antes de iniciar el procedimiento, en
casos de urgencia y en beneficio de los intereses involucrados, también se
pueden adoptar estas medidas, que deben ser confirmadas, modificadas o
alzadas dentro de los quince días siguientes a la iniciación del
procedimiento. Las resoluciones que así lo dispongan son recurribles por
vía administrativa.


 El inciso tercero dispone que las medidas previstas en el inciso
anterior quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo
señalado o, en caso contrario, cuando éste no consigne un pronunciamiento
expreso respecto de ellas.


 El inciso siguiente -el cuarto- prohibe medidas provisionales que
puedan perjudicar a los interesados o que violen derechos amparados por la
legislación; en tanto que el inciso quinto preceptúa que las medidas
provisionales puedan alzarse o modificarse durante el procedimiento
atendidas circunstancias sobrevinientes.


 El inciso final de este artículo declara que las medidas
provisionales se extinguen en virtud del acto terminal del procedimiento.


 La indicación Nº 56, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés
-que también proponía la supresión del artículo 31 del texto aprobado en
general-, la Nº 58, del mismo autor, y la Nº 57, del Honorable Senador
señor Cariola, sugieren la eliminación de este artículo.


 Estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los
miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y
señores Boeninger y Cantero, pues se estimó conveniente incorporar a esta
legislación las medidas provisionales en los actos de la Administración
para mejor cautelar los efectos de éstos y los derechos de los
administrados.



10 Artículo 34


 Se incorpora al proyecto como artículo 33, y regula la acumulación o
desacumulación de los procedimientos administrativos, facultando a la
Administración para acumular los que guarden la misma identidad o tengan
conexión, o su desacumulación. De la resolución que se pronuncie por una de
estas alternativas, agrega, no procederá recurso alguno.


 En las indicaciones Nºs. 59 y 60, de los Honorables Senadores Cariola
y Zaldívar, don Andrés, respectivamente, se propone la supresión de este
precepto. S.E. el Presidente de la República, en la indicación Nº 61,
sugiere que dichos procedimientos se agreguen a los más antiguos.


 Esta última indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger y Cantero y, en consecuencia, con la misma votación, se
rechazaron las indicaciones Nºs. 59 y 60.



11 Artículo 35


 Pasa a ser artículo 34.


 Con este precepto se inicia el Párrafo 3º "Instrucción del
Procedimiento", del Capítulo II del texto aprobado en general. Esta norma
define los actos de instrucción como aquellos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los antecedentes que
justifican el acto administrativo.


 Agrega que los actos de instrucción se realizan de oficio sin
perjuicio del derecho del interesado de proponer otros.


 Finalmente, expresa que en los sondeos y encuestas de opinión que
sirvan a un procedimiento se deberá identificar la técnica empleada para la
obtención de un resultado.


 En las indicaciones Nºs. 62 y 63, el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, sugiere, respectivamente, reemplazar el epígrafe de
este párrafo y suprimir el artículo 35, en correspondencia con la
estructura que ha propuesto para el proyecto y en armonía también con la
indicación Nº 53 de su autoría, que se refiere a los sondeos y encuestas de
opinión como instrumentos para cursar los actos de instrucción.


 En relación con estas indicaciones la Comisión acordó:


 a) Rechazar la signada con el Nº 62, invocando los mismos argumentos
que, en su parecer, obstan a la alteración de la estructura del proyecto, y


 b) Aprobar parcialmente la indicación Nº 63, pues concordó en
suprimir el inciso final de este artículo que se refiere a los sondeos y
encuestas de opinión como elementos de la instrucción del procedimiento.


 Concurrieron a los acuerdos precedentes los Honorables Senadores
señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.


 - - -


 Seguidamente, la Comisión se ocupó de la indicación Nº 64, del
Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por la que intercala al
proyecto un nuevo artículo que atribuye al instructor del procedimiento la
potestad de determinar y ponderar los hechos fundantes del acto terminal,
sin perjuicio del derecho del interesado de instar por su tramitación
oportuna.


 Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación en
correspondencia con los acuerdos adoptados respecto del nuevo artículo 34,
que aborda, en parte, la misma materia.


 - - -


12

13 Artículo 40


 Pasa a ser artículo 39.


 Esta disposición del texto aprobado en general se refiere a la
información pública del procedimiento administrativo, facultando al órgano
competente, cuando la naturaleza del acto lo requiera, para anunciar en el
Diario Oficial o en otro de circulación nacional todo o parte del
procedimiento para su examen público, con expresión del lugar de exhibición
de los antecedentes o elementos que lo conforman y duración del plazo para
formular observaciones.


 En sus dos incisos restantes, esta norma dispone que la falta de
actuación en este trámite no inhibe el derecho de los interesados para
interponer recursos en contra de la resolución definitiva, y que esta
actuación (la que se practica como consecuencia de la información pública)
no atribuye por sí misma la condición de interesado. En todo caso, la
Administración queda obligada a responder lo pertinente.


 En la indicación Nº 65, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, propone la supresión de este artículo. La Comisión, consecuente con
lo actuado respecto de la indicación Nº 52, según se ha dicho
precedentemente, rechazó esta indicación con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.



14 Artículo 41


 Pasa a ser artículo 40.


 Este artículo del texto del primer informe regula la conclusión del
procedimiento. Este termina por la resolución final, el desistimiento, la
declaración de abandono y la renuncia al derecho en que se funda la
petición, siempre que aquélla no esté prohibida.


 En su inciso segundo agrega como causal de terminación la
imposibilidad material de continuarlo.


 El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, también en la
indicación Nº 65, suprime este artículo.


 La Comisión estimó conveniente mantener en esta legislación la
enunciación de hechos o circunstancias que ponen fin al procedimiento,
razón por la que dio por rechazada esta indicación. Se pronunciaron en tal
sentido los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y
Núñez.


 - - -


 A continuación, en la indicación Nº 66, el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, sugiere intercalar antes del artículo 42, (nuevo
artículo 41), del proyecto aprobado en general el artículo 64 de ese mismo
texto.


 El referido precepto regula el procedimiento de urgencia. Este tiene
lugar por razones de interés público y se promueve de oficio o a petición
de parte, reduciéndose a la mitad los plazos del procedimiento ordinario,
salvo los relativos a las presentaciones y recursos.


 Prescribe, también, que respecto de la resolución que disponga la
tramitación de urgencia no procede recurso alguno.


 En razón de que se ha optado por la estructura del proyecto aprobado
en general y, en consecuencia, por mantener un determinado orden
correlativo de sus preceptos, la Comisión estimó conveniente no innovar
respecto de este artículo, por lo que rechazó la indicación propuesta.
(Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez).




15 Artículo 43


 Pasa a ser artículo 42.


 El texto del primer informe contenido en este artículo se refiere a
la renuncia y desistimiento como forma de poner fin al procedimiento,
facultando a los interesados para recurrir a estas modalidades, siempre que
su ejercicio no esté prohibido por las leyes.


 Explica que si el procedimiento se hubiere iniciado por dos o más
personas, el desistimiento o renuncia sólo afecta al que lo haya formulado
y, finalmente, autoriza que ambas expresiones de voluntad se manifiesten
por cualquier medio que permita su constancia.


 En la indicación Nº 67, S.E. el Presidente de la República propone
agregar un inciso final que declara que el desistimiento y la renuncia
hacen caducar el respectivo derecho.


 Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación pues sus
consecuencias son más amplias que las previstas en la norma aprobada en
general, que sólo afectan al procedimiento en curso y a la solicitud o
requerimiento que le ha dado origen, pero no a la pretensión o derecho
sustantivo que invoca el administrado.



16 Artículo 44


 Este precepto aprobado en general, que ahora se incorpora al proyecto
como artículo 43, regula el abandono del procedimiento, disponiendo que si
la inactividad del interesado lo paraliza por más de treinta días, se le
apercibirá con declaración de abandono si no efectúa diligencias para
continuarlo en el plazo de siete días.


 Si se hace efectivo el apercibimiento, se ordenará el archivo del
procedimiento notificando al interesado.


 Declara, finalmente, que el abandono no afecta ni interrumpe la
prescripción de las acciones del interesado o de la Administración.


 Los Honorables Senadores señores Cariola y Zaldívar, don Andrés, en
las indicaciones Nºs. 68 y 69, respectivamente, proponen suprimir este
artículo.


 Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, pues se estimó
conveniente expresar en esta norma el efecto que produce la inactividad de
un interesado en un procedimiento administrativo y establecer cuáles son
las consecuencias que genera el abandono en materia de prescripción de
acciones.



17 Artículo 45


 Pasa a ser artículo 44.


 El artículo 45 del texto contenido en el primer informe aprobado por
la Sala faculta a la autoridad para decretar la continuación del
procedimiento -y en consecuencia no hacer lugar al abandono- cuando su
terminación por esta vía afectare el interés general o la cuestión
involucrada en él.


 También en las indicaciones Nºs. 68 y 69, los Honorables Senadores
señores Cariola y Zaldívar, don Andrés, eliminan esta norma; y ambas fueron
rechazadas con el mismo quórum con que se rechazaron las indicaciones
relativas al artículo 44.


 - - -


 Mediante las indicaciones Nºs. 70, 71, 72 y 73, el Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, incorpora al proyecto cuatro nuevos artículos
que regulan el silencio administrativo y la eficacia de los actos de la
Administración.


 El primero de estos preceptos se refiere al silencio positivo,
disponiendo que la inactividad del ente competente para dictar el acto
terminal dentro de plazo legal presume la aceptación de lo pedido cuando,
previa certificación de dicha inactividad solicitada por el interesado, el
acto no se dicta dentro de un mes contado desde la fecha del certificado.
Agrega, además, que si se acredita la ilegalidad del acto de aceptación se
estará a lo previsto en el Capítulo III de esta ley. (Entendiéndose que
dicho Capítulo III es el que el mismo señor Senador sugiere incluir en el
proyecto en virtud de la indicación Nº 77, según se explicará en su
oportunidad).


 La Comisión optó por mantener (con enmiendas) la fórmula contenida en
el artículo 65 (nuevo artículo 64) del proyecto aprobado en general que
regula esta materia, rechazando en consecuencia la indicación Nº 70. Se
pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez.


 La siguiente indicación -la Nº 71 del Boletín- describe el silencio
negativo como el efecto que se genera cuando la omisión del órgano
competente recae en una petición que afecta al patrimonio nacional o
administrativo, en procedimientos iniciados de oficio o en recursos
deducidos por los administrados. Estatuye, también, que certificada la
omisión a petición de parte interesada, queda abierta para ésta la vía
jurisdiccional.


 Atemperándose al mismo criterio que el adoptado en relación con la
indicación precedente, la Comisión concordó en mantener la redacción
original del silencio negativo consignada en el proyecto en el artículo 66
del texto del primer informe -nuevo artículo 65- y, por tanto, desechó esta
indicación con la misma votación recaída en aquélla.


 La indicación 72 intercala el epígrafe "Párrafo Cuarto. De la
eficacia de los actos administrativos.", y fue rechazada por los miembros
presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez, en correspondencia con otros acuerdos adoptados
respecto de la estructura de esta iniciativa de ley.


 Finalmente, en lo tocante a estas indicaciones, la signada con el Nº
73 incorpora un precepto que declara que los decretos y resoluciones de la
Administración producen efectos desde su notificación y publicación y que,
en general, estos efectos son inmediatos desde su dictación y no tienen la
cualidad de la retroactividad.


 La Comisión acogió en parte la indicación en análisis, pues estimó
que explicitar que los actos administrativos producen efectos desde su
notificación es un complemento de las prescripciones de los artículos 46 y
49 (nuevos artículos 45 y 48, respectivamente) -que se refieren a las
notificaciones y publicaciones de los actos administrativos- al tiempo que
guarda armonía con un principio general de la legislación procesal
(artículo 38 del Código de Procedimiento Civil); pero rechazó la indicación
en lo que se refiere a la irretroactividad del acto administrativo en
concordancia con el artículo 53 (nuevo artículo 52) -que no fue objeto de
indicaciones, entendiéndose por tanto aprobado- que permite la
retroactividad de las actuaciones administrativas cuando producen
consecuencias favorables para los interesados y no lesionan derechos de
terceros.


 En todo caso, esta indicación, aprobada en la forma descrita, se
incorpora al proyecto como inciso segundo del nuevo artículo 51 -que se
refiere a la ejecutoriedad de los actos administrativos- complementado con
la frase "según sean de contenido individual o general", también en armonía
con los mencionados artículos 45 y 48 (nuevos) que, como se ha dicho,
disponen que los actos de efectos individuales se notifican, y los que
afectan el interés general se publican.


 El acuerdo precedente respecto de esta indicación se aprobó por la
unanimidad de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.



18 Artículo 49


 Pasa a ser artículo 48.


 Contiene la nómina de los actos administrativos que deben publicarse
en el Diario Oficial. En su letra c), cual ya se ha señalado, dispone tal
exigencia para los actos que afectan a personas cuyo paradero se ignora
conforme a lo establecido en el artículo 40.


 En las indicaciones Nº 74, del Honorable Senador señor Cariola, y Nº
75, del ex Senador señor Urenda, se sugiere reemplazar la expresión
"artículo 42" por "artículo 40". Ambas indicaciones fueron rechazadas por
la unanimidad de la Comisión (Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez), pues el artículo 40 -ahora artículo 39-
 permite, como se ha dicho en un acápite precedente, anunciar un período de
información pública en el Diario Oficial o en un periódico de circulación
nacional, a diferencia de lo que prescribe el precepto en análisis. (Se
publican sólo en el Diario Oficial los actos que afectan a personas cuyo
paradero se ignora). Con todo, y como consecuencia de la alteración de la
enumeración del articulado del proyecto, con la misma votación y en virtud
de la facultad que le reconoce el artículo 121 del Reglamento de la
Corporación, la Comisión reemplazó la mención que hace este precepto al
"artículo 40" por otra al "artículo 45", que es la norma que admite, como
forma de notificación respecto de las personas cuyo paradero se ignora, la
publicación en el Diario Oficial de la actuación administrativa de que se
trate.



19 Artículo 51


 Pasa a ser artículo 50.


 El precepto de este artículo aprobado en general disciplina el acto
administrativo. A este efecto, ordena que la Administración no podrá
ejecutar ninguna resolución que limite los derechos de los administrados,
sin que previamente se haya dictado el acto que le sirve de fundamento.


 En un inciso segundo, dispone que el órgano ejecutor debe notificar
al administrado la resolución que autoriza la actuación administrativa.


 En la indicación Nº 76 del Boletín, el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, suprime este artículo, proposición que fue desechada
con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger,
Cantero y Núñez, quienes estimaron que el precepto en análisis da certeza
jurídica a los actos de la Administración.



 - - -



 En seguida, en las indicaciones Nºs. 77 y 78, el Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, sugiere, respectivamente, la intercalación de
un nuevo Capítulo III "Del procedimiento de impugnación de los actos
administrativos. Párrafo primero. De las vías de impugnación.", y de un
nuevo artículo que declara que los actos administrativos son impugnables
por vía administrativa y jurisdiccional.


 Ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes, como
se ha dicho, han optado por mantener una estructura y correlación de
artículos distintas en este proyecto de ley para tratar las materias que
esas indicaciones consignan.



 - - -



20 Artículos 52 y 53


 Pasan a ser artículos 51 y 52, respectivamente.


 El precepto del artículo 52 aprobado en general reconoce
ejecutoriedad inmediata (causa ejecutoria) a los actos de la
Administración, con excepción de aquellos en que la ley dispone otro efecto
o que requieran de aprobación superior.


 A su vez, el artículo 53 del primer informe, consagra el principio de
la irretroactividad de las actuaciones de la Administración, con excepción
de las que produzcan efectos favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros.


 En la indicación Nº 79 del Boletín, el Honorable Senador señor
Zaldívar, don Andrés, propone la supresión de ambos artículos, opción que
por razones de eficacia y oportunidad de las actuaciones administrativas la
Comisión desestimó con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y
señores Boeninger, Cantero y Núñez.




 Capítulo IV

 Revisión de los actos administrativos

 Párrafo 1º

 Principios Generales


 Este párrafo del texto aprobado por la Sala, que comprende los
artículos 54 a 59, regula la invalidación de los actos administrativos; el
recurso de reclamación por invalidación o nulidad; la notificación a
terceros interesados acerca de la interposición de los recursos; el efecto
suspensivo del procedimiento ante un recurso interpuesto, y la publicidad
de los actos recurridos.


 En la indicación Nº 80, el Honorable Senador señor Cariola propone la
supresión de este párrafo, indicación que fue rechazada con los votos de
los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez,
quienes estimaron necesario dotar al acto administrativo con los mecanismos
que contiene este párrafo, según se dirá a continuación.



21 Artículo 54


 Pasa a ser artículo 53.


 Cual se dijo, este precepto regula la invalidación del acto
administrativo, quedando facultada la autoridad competente para proceder a
ella, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del interesado. La
declaración de invalidación o nulidad debe hacerse dentro de los cuatro
años siguientes contados desde la notificación o publicación del acto, y
podrá ser total o parcial.


 Agrega que el acto invalidatorio será impugnable ante la jurisdicción
ordinaria, en procedimiento breve y sumario.


 Las indicaciones Nºs. 81 y 82, de los Honorables Senadores señores
Cariola y Zaldívar, don Andrés, sugieren, respectivamente, suprimir este
artículo, y fueron rechazadas con el mismo quórum que la precedente por
similares razones a las invocadas respecto de ella.



22 Artículo 55


 Esta norma aprobada en general -que se incorpora al proyecto como
nuevo artículo 54- impide al recurrente en sede administrativa deducir la
misma pretensión ante la jurisdicción ordinaria mientras esté pendiente la
resolución del recurso de reclamación o no haya transcurrido el plazo para
entenderlo desestimado (inciso primero).


 Agrega que interpuesto reclamo administrativo se interrumpe el plazo
de la acción jurisdiccional, el que empezará nuevamente a correr desde la
notificación de la resolución recaída en el reclamo o desde que ésta se
entienda desestimada (inciso segundo).


 De contrario, en su inciso siguiente, este artículo prevé que si en
un procedimiento administrativo se deduce acción jurisdiccional, la
Administración queda inhibida de conocer cualquier reclamación sobre la
misma pretensión (inciso tercero).


 Finalmente, prescribe que de la acción jurisdiccional, que se tramita
en procedimiento breve y sumario, se dará traslado a la Administración que
dictó el acto reclamado (inciso cuarto).


 Las indicaciones Nº 83, del Honorable Senador señor Cariola y Nº 84,
del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sugieren la supresión de
todo el artículo, la primera, y la de los incisos tercero y cuarto, la
segunda.


 Ambas indicaciones fueron aprobadas parcialmente, en el sentido de
que se acogió suprimir el inciso final de esta norma (remite al juicio
sumario la resolución de la acción jurisdiccional en contra de un acto de
la Administración), porque bien puede que la acción que se intente deba
tramitarse, por su naturaleza, conforme a un procedimiento distinto al
sumarial (por ejemplo, un juicio ordinario o declarativo); y porque la
impugnabilidad ante la jurisdicción está reconocida en el inciso
precedente, siendo natural que el contradictor en la contienda
jurisdiccional sea el órgano administrativo cuya actuación se reclama. (y,
en consecuencia, es innecesario expresar que de la acción interpuesta se
dará traslado a la Administración).


 Los acuerdos precedentes fueron adoptados por la unanimidad de los
miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, con prevención de estos dos últimos,
para la historia fidedigna del establecimiento de este precepto, que el
efecto inhibitorio para la Administración que genera la posibilidad de
recurrir en sede jurisdiccional, podría entrabar la marcha de la misma.


 - - -


 A continuación, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en
las indicaciones Nºs 85, 86 y 87 intercala entre los artículos 55 y 56 del
texto aprobado en general, tres nuevos preceptos:


 El primero consiste en reproducir los incisos primero, segundo y
tercero del artículo 60 del texto aprobado en general. El segundo contiene
los incisos cuarto y séptimo de dicho texto y, el tercero, los incisos
sexto -reemplazando en él la expresión "incisos" por "artículos"- y octavo.


 El artículo 60 del texto del primer informe regula los recursos de
reposición y el jerárquico.


 El inciso primero se refiere al recurso de reposición disponiendo que
éste debe deducirse dentro de quinto día ante el órgano que dictó el acto.
Subsidiariamente podrá interponerse el recurso jerárquico. El inciso
segundo prescribe que rechazada total o parcialmente la reposición, si se
ha deducido el jerárquico, se elevará el expediente al superior que
corresponda; en tanto que el inciso tercero atribuye al órgano delegado
competencia para resolver los recursos interpuestos en contra de los actos
dictados por él en el ejercicio de sus funciones delegadas.


 (Los incisos precedentemente descritos conforman el primer artículo
propuesto en la indicación Nº 85).


 Los incisos cuarto y séptimo -que constituyen el segundo artículo
propuesto en la indicación Nº 86- reglamenta la interposición del recurso
jerárquico cuando no se ha deducido reposición. En este caso, el jerárquico
se presentará para ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto
impugnado, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Agrega,
el inciso séptimo, que la autoridad llamada a resolver el recurso
jerárquico deberá previamente oír al órgano recurrido.


 Finalmente, los incisos sexto y octavo del artículo 60 -que en la
indicación Nº 87 se propone pasen a ser el nuevo tercer artículo
intercalado- disponen que la autoridad llamada a pronunciarse respecto de
los recursos a que se refieren los incisos anteriores (artículos anteriores
según la indicación) tendrá un plazo no superior a treinta días para
resolverlos; y que la resolución que acoja el recurso podrá modificar,
reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.


 De la forma descrita, en los nuevos artículos propuestos por las
indicaciones Nºs. 85, 86 y 87, sólo se omite el inciso quinto del artículo
60 aprobado en general, que declara que no procede el recurso jerárquico en
contra de los actos del Presidente de la República, de los Ministros de
Estado, Alcaldes y Jefes Superiores de los servicios descentralizados. En
el caso de estas autoridades el recurso de reposición agota la vía
administrativa.


 Las mencionadas indicaciones Nºs. 85, 86 y 87 fueron rechazadas por
la Comisión siguiendo el criterio de no innovar respecto de la estructura
del proyecto aprobado en general y también porque ellas excluyen la norma
del inciso quinto de dicho texto -que se acordó mantener en el proyecto-
que contiene la declaración de que respecto de las autoridades mencionadas
en él no procede el recurso jerárquico. Se pronunciaron por el rechazo los
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez.


 - - -


 En la indicación Nº 88, el Honorable Senador señor Cariola propone
suprimir los artículos 56, 57, 58 y 59 del texto aprobado en general, en
correspondencia con su indicación Nº 80, que elimina todo el Párrafo I del
Capítulo IV, que incluye los artículos 54 a 59. (Las indicaciones Nºs 81 y
83, del mismo autor, también proponían la supresión de los artículos 54 y
55, según se dijo en un párrafo precedente).


 Por las mismas razones anotadas respecto de las indicaciones Nºs 80 a
83 -y en parte la indicación Nº 84- la Comisión rechazó esta indicación,
con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger,
Cantero y Núñez.


 Para una comprensión cabal del acuerdo adoptado, consignamos a
continuación una breve descripción de los preceptos que esta indicación
proponía suprimir.


 El artículo 56 (nuevo artículo 55), según se describió sumariamente
en un acápite anterior, dispone que la interposición de un recurso
administrativo debe notificarse a los terceros interesados que hubieren
participado en el procedimiento para que manifiesten cuanto tengan por
conveniente en defensa de sus intereses. El plazo para formular estas
alegaciones es de cinco días contados desde la notificación.


 El artículo 57 (nuevo artículo 56) prescribe que el órgano competente
ordenará que se corrijan los vicios que hubiere detectado en el
procedimiento, por la Administración o por el interesado, fijando un plazo
determinado para ello.


 El artículo 58 (nuevo artículo 57) establece que la interposición de
un recurso no suspende la ejecución del acto recurrido, salvo que la
autoridad que conoce de él ordene su suspensión si su cumplimiento causa
daño irreparable o hace imposible su resolución si se acogiere.


 El artículo 59 (nuevo artículo 58) se refiere a la publicidad de los
actos recurridos. Al efecto dispone que las resoluciones que acojan los
recursos administrativos interpuestos en contra de actos publicados en el
Diario Oficial, deben ser publicadas en extracto en el mismo Diario los
días 1º o 15 de cada mes, o el día siguiente si alguno de ellos fuera
inhábil.


 - - -



23 Artículo 60


 Pasa a ser artículo 59.


 Cual se señaló en un acápite precedente, (en la oportunidad en que se
describió este artículo al debatir las indicaciones Nºs. 85, 86 y 87) el
inciso cuarto del artículo 60 aprobado por la Sala en general, dispone que
cuando no se deduce oposición el recurso jerárquico se interpone para ante
el superior del órgano que dictó el acto impugnado dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.


 En las indicaciones Nºs. 89 y 90, respectivamente, el Honorable
Senador señor Cariola y el ex Senador señor Urenda proponen reemplazar la
redacción de esta norma por otra que reproduce las mismas ideas. Fueron
rechazadas con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez, quienes optaron por no innovar respecto de este
precepto.


 Reabierto el debate acerca de este artículo, y conforme lo autoriza
el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la unanimidad de la
Comisión (Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero,
Coloma y Núñez) acordó suprimir el inciso tercero originalmente aprobado
(faculta al órgano delegado para resolver los recursos interpuestos en
contra de los actos dictados por él), por dos razones: primero, porque la
norma habla de "recursos" sin distinguir, siendo que el delegado o
cualquier otro órgano que dicte un acto sólo puede pronunciarse respecto
del de reposición y no del jerárquico y, segundo, porque la declaración de
este inciso es innecesaria toda vez que el delegado es siempre órgano de la
Administración, sea que actúe o no con competencias propias o delegadas.


 - - -


 En seguida, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en las
indicaciones Nºs. 91, 92, 93 y 94, intercala a continuación del artículo 60
(nuevo artículo 59) cuatro nuevos preceptos cuya descripción, debate y
acuerdos se consignan a continuación:


 El precepto contenido en la indicación Nº 91 establece que el
afectado, sin perjuicio de la vía administrativa, puede recurrir a la
jurisdicción ordinaria, caso en el cual la Administración queda inhibida de
pronunciarse respecto de cualquier reclamo que se plantee sobre la materia
a que se refiere el acto impugnado o alterar lo resuelto por ella respecto
de éste.


 Agrega que la acción de nulidad ante la jurisdicción ordinaria se
tramitará en juicio sumario, con traslado al órgano que dictó el acto
recurrido.


 La indicación descrita guarda correspondencia con parte de la
indicación Nº 84, del mismo señor Senador, que proponía suprimir el inciso
tercero del artículo 55 (nuevo artículo 54) aprobado en general, el cual
contiene las mismas prescripciones que esta indicación Nº 91 respecto del
efecto inhibitorio que tiene para la Administración la interposición de una
acción jurisdiccional. La referida indicación Nº 84, en lo que respecta a
la supresión del inciso tercero del nuevo artículo 54 fue rechazada, razón
por la cual también debe darse por rechazada la de este Nº 91, con el
propósito de no repetir dos veces el mismo precepto. Además, la Comisión
estimó pertinente no innovar en lo que respecta a la segunda idea contenida
en la indicación Nº 91, cual es la declaración de que la acción anulatoria
debe resolverse en juicio sumario, previo traslado a la Administración, por
la misma razón aducida para suprimir el inciso final del nuevo artículo 54
(traslado al órgano que dictó el acto impugnado).


 Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señora Frei y
señores Boeninger, Cantero y Núñez.


 La indicación Nº 92 consigna, a continuación del nuevo artículo que
sugería la indicación Nº 91, el epígrafe "Párrafo Segundo. De las
facultades de oficio de la Administración del Estado". Fue rechazada con el
mismo quórum que la precedente en concordancia con el criterio adoptado por
la Comisión de mantener la estructura del proyecto aprobado en general.


 La indicación Nº 93, incorpora en este nuevo párrafo un precepto que
faculta al autor del acto o a su superior jerárquico para aclarar,
modificar o extinguir sus disposiciones dentro de un año contado desde su
entrada en vigor.


 Como quiera que parte del contenido de este precepto esté considerado
en el artículo 63 (nuevo artículo 62) -en lo relativo a la aclaración del
acto administrativo- que se aprobó sin enmiendas, y que la potestad de
extinguir sus efectos pugna con el principio de la irrevocabilidad de
ciertos actos -los mencionados en el nuevo artículo 61 según se dirá a
continuación- que también se aprobó, la Comisión dio por rechazada esta
indicación con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez.


 La indicación Nº 94 sugiere darle una nueva ubicación al artículo 63
aprobado en general (antes del nuevo artículo 60), y fue rechazada con la
misma votación que la anterior conforme el criterio de mantener la
correlación de artículos del proyecto aprobado en general. El artículo que
esta indicación propone intercalar (el 63) se refiere a la facultad de la
Administración de aclarar un acto terminal, en cualquier momento, de oficio
o a petición del interesado, si considera que hay en él puntos dudosos u
obscuros, y rectificar errores de copia, de referencia o cálculos
numéricos.


 Fuera de la indicación en análisis, el precepto descrito (artículo 63
del texto original) no fue objeto de otras observaciones por lo que se
incorpora al proyecto sin otra enmienda que la de signarlo como nuevo
artículo 62.



24 Artículo 62


 Pasa a ser artículo 61.


 Este precepto del proyecto aprobado en general autoriza la revocación
de los actos administrativos por el órgano que los dictó, con excepción de:


 a) Los actos declarativos o creadores de derechos;


 b) Aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra forma de
extinción, o


 c) Los que atendida su naturaleza, la ley impida dejar sin efecto.


 En la indicación Nº 95, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, sugiere el reemplazo del texto descrito por otro que declara que
los actos administrativos admiten revocación total o parcial, por razón de
oportunidad o conveniencia, en cualquier momento en que varíen las
circunstancias que lo motivaron.


 La referida indicación fue rechazada con los votos de los Honorables
Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y Núñez, quienes optaron
por mantener las excepciones a la revocabilidad prevista en este nuevo
artículo 61.


 - - -


 En la indicación Nº 96, el Honorable Senador señor Zaldívar, don
Andrés, propone consignar a continuación en el proyecto el epígrafe
"Capítulo IV. Del procedimiento de ejecución de los actos administrativos."


 Fue rechazada con la misma votación que la precedente por similar
razón a la invocada respecto de otras que proponían una nueva conformación
para este proyecto de ley.


 La indicación Nº 97, del mismo señor Senador autor de la anterior,
agrega al proyecto un nuevo artículo -incluido en el Capítulo IV propuesto
en la indicación Nº 96- que declara que los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su vigencia, y
autorizan su ejecutoriedad, salvo que se decrete su suspensión en el
procedimiento impugnatorio o por orden del tribunal.


 Si bien los principios mencionados en el precepto propuesto están
reconocidos en el ordenamiento jurídico chileno, la Comisión estimó
oportuno reafirmarlos en este cuerpo legal y, en consecuencia, aprobó esta
indicación pero, como se dijo en su oportunidad, incluyó su texto como
inciso final del artículo 3º que se refiere al concepto del acto
administrativo y las diversas formas que éste adopta.


 Se pronunciaron por su aprobación los Honorables Senadores señora
Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.


 Finalmente, en lo tocante al capítulo propuesto, el Honorable Senador
señor Zaldívar, don Andrés, ha formulado la indicación Nº 98 del Boletín,
por la que intercala un nuevo artículo que prescribe que las prestaciones
pecuniarias sólo podrán ejecutarse a través de la justicia ordinaria, salvo
que se trate de pagos mal hechos a funcionarios públicos que puedan
establecerse por cálculos numéricos que no importen estimación de lo
debido.


 Con los votos de los Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero y Núñez, la Comisión rechazó esta indicación pues ella
está concebida en términos amplios que afectan diversas situaciones en que
es posible que la Administración efectúe prestaciones pecuniarias sin la
intervención de los tribunales. Además, siempre queda a salvo el interés
del Estado, en caso de prestaciones irregulares, mediante las acciones que
el ordenamiento autoriza interponer para perseguir las responsabilidades
administrativas, civiles y penales pertinentes.



25 Artículo 65


 Pasa a ser artículo 64.


 Esta norma del texto aprobado en general regula el silencio positivo
de la Administración. Al efecto, dispone que si transcurre el plazo para
que ésta resuelva acerca de una petición sin que lo haga, el interesado
queda facultado para denunciar el incumplimiento ante la misma autoridad
que debió pronunciarse. A la denuncia se acompañarán dos copias de su texto
y de la solicitud que la motivó. La referida autoridad estampará en una
copia certificación de recibo de la denuncia que quedará en poder del
interesado y elevará la restante a su superior jerárquico dentro de 24
horas.


 Agrega en su inciso segundo que si la autoridad no se pronuncia
dentro de un mes contado desde la recepción de la denuncia, la solicitud se
entiende aceptada.


 Respecto de este precepto se formularon las indicaciones Nºs. 99, de
S.E. el Presidente de la República; 100, del Honorable Senador señor
Cariola, y 101, del ex Senador señor Urenda.


 La indicación Nº 99 sustituye el precepto descrito por otro que
dispone que si transcurre el plazo previsto para resolver acerca de una
solicitud de autorización, aprobación, concesión o permiso sin que la
Administración se pronuncie, la correspondiente petición se entenderá
concedida sólo si la ley mencionada en el artículo 67 -nuevo texto del
artículo 66, que también S.E. el Presidente de la República propondrá
mediante la indicación Nº 103- lo señala expresamente y si el interesado
denuncia su incumplimiento. (En rigor, la mención a "la ley" que hace esta
indicación debe entenderse hecha o "uno o más decretos con fuerza de ley").


 En un inciso segundo reproduce las normas de procedimiento contenidas
en la segunda parte del inciso primero y la declaración de presunción
acerca de la aceptación de lo solicitado consignada en el inciso segundo,
ambos del artículo 65 que la indicación en debate propone sustituir.


 Finalmente, el inciso tercero del texto sustitutivo prescribe que las
condiciones de la autorización, aprobación, concesión o permiso, serán las
señaladas en la correspondiente petición siempre que cumplan los requisitos
exigidos por la ley.


 Con la abstención del Honorable Senador señor Núñez y con los votos
de los Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero y
Coloma, la Comisión optó por la redacción aprobada en el texto del primer
informe y, en consecuencia, rechazó esta indicación. La razón del rechazo
se funda en que la indicación atribuye el efecto del silencio positivo a
determinados actos administrativos y no como lo hace el proyecto, que se
refiere genéricamente a la solicitud del interesado. Además, la indicación
condiciona la aplicación del silencio positivo a la ley que así lo permita.


 Las indicaciones Nºs. 100 y 101, de igual tenor, sugieren agregar un
inciso al artículo 65 (nuevo artículo 64) del texto aprobado en general,
mediante el cual se prescribe que en el caso del inciso precedente (el que
establece la presunción de aceptación de la solicitud) el interesado podrá
solicitar certificación de que su solicitud no ha sido resuelta dentro de
plazo, certificación que se expedirá sin más trámite.


 Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros
presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger y Núñez, pues la norma que se propone en ellas le da contenido
material a los efectos del silencio positivo, y es coherente con otra de
similar naturaleza consignada para el silencio negativo. Además, y en
virtud del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, se introdujeron
las siguientes enmiendas al texto aprobado en general:


 uno) Se complementó el inciso primero con una frase que reconoce al
interesado que formula la denuncia, el derecho a requerir a la autoridad
una decisión sobre su solicitud.


 dos) Se suprimió la exigencia de que el interesado acompañe a su
denuncia dos copias de ella y de la solicitud en que recae, con el
propósito de agilizar este trámite, adecuándose al efecto la redacción de
la norma. (Se reemplazó la voz "estampar" por "otorgar" para referirse al
recibo de la denuncia).


 tres) Como quiera que la Comisión entiende que el órgano que genera
el silencio positivo es la autoridad competente para resolver sobre la
solicitud, y no su superior jerárquico, -a quien se eleva copia de la
denuncia sólo para efectos de control y disciplina administrativa- se
reemplazó el artículo "La" con que se inicia la segunda frase del inciso
primero, antes de la palabra "autoridad", por el vocablo "Dicha", y se
intercaló en el inciso segundo, a continuación de la expresión "autoridad",
la frase "que debía resolver el asunto".


 cuatro) Se redujo a cinco días el plazo de un mes que establecía el
inciso segundo del precepto aprobado en general para pronunciarse respecto
de la denuncia.


 Los acuerdos precedentes fueron adoptados con los votos de los
Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y
Núñez.


26 Artículo 66


 Pasa a ser artículo 65.


 El texto aprobado en general regula el silencio negativo. Este tiene
lugar, y en consecuencia se entenderá rechazada una solicitud que no se
resuelve dentro de plazo, si ella afecta el patrimonio fiscal. Igual efecto
negativo se produce en el caso de que la Administración deba actuar de
oficio, cuando se pronuncie sobre impugnaciones o revisiones de actos
administrativos, o se ejerza por un administrado el derecho de petición con
arreglo al artículo 19, Nº 14 de la Constitución Política.


 Agrega que en estos casos, el interesado puede requerir se certifique
que su solicitud no fue resuelta dentro de plazo, certificado que se
extenderá sin más trámite entendiéndose que a la fecha de su expedición
empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que correspondan.


 En la indicación Nº 102, S.E. el Presidente de la República sugiere
reemplazar este artículo por otro que atribuye el efecto del silencio
negativo a las siguientes actuaciones:


 1) A las peticiones distintas de las recaídas en una autorización,
aprobación, concesión o permiso. (En la indicación Nº 99, el Ejecutivo
reconoce el efecto del silencio positivo a estas peticiones);


 2) A las que afectan el patrimonio fiscal;


 3) A las que recaen en procedimientos en que la Administración actúa
de oficio, o cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisión de
actos administrativos sin que lo haga.


 (Cual se advierte, la indicación difiere del texto aprobado en
general en que este último no incluye expresamente en el efecto del
silencio negativo las actuaciones enunciadas en el número 1) precedente.
Pero la indicación tampoco atribuye dicho efecto -como lo hace el proyecto
aprobado en general- o la inactividad de la Administración encargada de
ocuparse de una petición formulada en virtud del artículo 19 Nº 14 de la
Constitución Política).


 En lo demás, la indicación sustitutiva reproduce con variaciones de
redacción el texto del inciso segundo del artículo 66 aprobado en general.


 Como consecuencia de lo actuado respecto de la indicación Nº 99 -que
guarda conexión con el contenido de la indicación Nº 102 en debate- la
Comisión rechazó esta última con los votos de los Honorables Senadores
señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez.



27 Artículo 67


 Pasa a ser artículo 66.


 El precepto aprobado en general para este artículo dispone que los
actos administrativos que concluyan por aplicación del silencio positivo o
del silencio negativo tendrán los mismos efectos que los que culminan por
resolución expresa, desde la fecha de la respectiva certificación.


 En la indicación Nº 103, S.E. el Presidente de la República sugiere
la sustitución de este artículo por otro que faculta al Ejecutivo para
dictar uno o más decretos con fuerza de ley, que llevarán las firmas de los
Ministros que señala, para determinar las autorizaciones, concesiones y
permisos que podrán ser objeto del silencio positivo.


 Agrega que para ejercer esta facultad el Presidente de la República
podrá fijar o modificar plazos, pero no ampliar los existentes o establecer
procedimientos distintos a los regulados por la ley.


 Como quiera que, según se dijo, se rechazó la indicación Nº 99,
presupuesto necesario para la aprobación de ésta, la Comisión también se
pronunció en contra de ella con los votos de los Honorables Senadores
señora Frei y señores Cantero, Coloma y Núñez.


 - - -


 En la indicación Nº 104, S.E. el Presidente de la República propone
incluir una norma nueva al texto aprobado en general mediante la cual se le
delegan facultades para dictar, en el plazo de seis meses contado desde la
publicación de esta ley, los decretos con fuerza de ley que reduzcan los
plazos que rigen el otorgamiento de patentes municipales (DL Nº 3.063, de
1979); los permisos y estudios de impacto vial; y los certificados y
recepción de obras indicados en el Título III de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.


 Agrega que el Ejecutivo podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos
excedan de noventa días, ni ampliar los existentes. Finalmente, propone que
en el ejercicio de la facultad que este precepto le entrega, el Ejecutivo
no podrá establecer nuevos procedimientos distintos a los regulados por la
ley.


 Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión
(Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger, Cantero, Coloma y
Núñez) la que se la prestó con la sola enmienda de extender a un año la
facultad delegada. (Nuevo artículo 67 del texto que se propondrá a la
consideración de la Sala).


 - - -


 En la indicación Nº 105, el Ejecutivo también sugiere la
incorporación de un precepto que lo faculta para dictar un decreto con
fuerza de ley que determine, conforme lo dispone el artículo 7º del Código
Sanitario, las materias que requieran de autorización sanitaria expresa y
de los elementos centrales del procedimiento de tramitación de las mismas,
para simplificar dicho procedimiento y reducir los plazos de tramitación de
aquéllas.


 Con igual votación que la precedente, la Comisión aprobó esta
indicación sin enmiendas. Se incorpora al proyecto como artículo 68.


 - - -


 Mediante la indicación Nº 106, S.E. el Presidente de la República
también solicita facultades legislativas delegadas para modificar el
sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración
de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, para simplificarlo y reducir sus
plazos de tramitación. Este último no podrá exceder de 90 días.


 Al igual que la anterior, y con la misma unanimidad, la Comisión
aprobó este nuevo precepto -artículo 69- en los términos propuestos, sin
enmiendas.


 - - -


 Finalmente, en las indicaciones Nºs. 107 y 108, del Honorable Senador
señor Cariola y del ex Senador señor Urenda, respectivamente, se sugiere la
agregación de un artículo transitorio que prescribe que esta ley regirá
seis meses después de su publicación.


 La Comisión optó por no innovar en esta materia por lo que, con la
unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Frei y señores
Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez, rechazó ambas proposiciones.


 - - -


 En virtud de las explicaciones precedentes esta Comisión tiene
a honra someter a la consideración de la Sala el proyecto aprobado en
general, con las siguientes enmiendas:



28 Artículo 3º


 Introducir las siguientes enmiendas:


 uno) Intercalar en su inciso primero, a continuación de la palabra "
decisiones" la expresión " escritas".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 7).


 dos) Agregar el siguiente inciso final:


 "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el
juez, conociendo por la vía jurisdiccional.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 97).



Artículo 4º


 Incorporar, a continuación de la palabra "impugnabilidad" el
término "transparencia".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 12).



Artículo 5º


 Reemplazar, las expresiones "se producirán" que antecede a la
frase "por escrito o por medios electrónicos" por las de "se expresarán".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121del Reglamento).



Artículo 7º


 Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasado el actual
inciso segundo a ser inciso tercero :


 "Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la
iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo
expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo
obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 13).



Artículo 12


 Agregar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:


 "En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse
inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación
del procedimiento.


 La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o
funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas
en que se funda. ".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 22. Artículo 121 del Reglamento).



28.1 Artículo 13


 Suprimirlo.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 22. Artículo 121 del Reglamento).



29 Artículo 14


 Pasa a ser artículo 13, sin enmiendas.



 Artículo 16


 Pasa a ser artículo 15.


 Introducir a su texto las siguientes enmiendas:


 Uno) En su inciso primero, suprimir la frase "que ponga término
a un procedimiento,".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 27).


 Dos) En su inciso segundo, anteponer como inicio del mismo, las
expresiones "Sin embargo,"

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 27. Artículo 121 del Reglamento).




 Artículo 17


 Pasa a ser artículo 16.


 Intercalar, en su epígrafe, a continuación de las palabras
"Principio de" los vocablos "Transparencia y".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 30).



 Artículo 18


 Pasa a ser artículo 17.


 Sustituirlo por el siguiente:


 "Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus
relaciones con la Administración, tienen derecho a:


 a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener
copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la
devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario
éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;


 b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;


 c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;


 d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
términos previstos en la ley;


 e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que
resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible,
con sus obligaciones laborales o profesionales;


 f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;


 g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;


 h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar, e


 i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las
leyes.".

(Unanimidad 4x0. Indicaciones Nºs. 32 y 33).



Artículo 19


 Pasa a ser artículo 18.


 Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 del Reglamento).



 Artículo 20


 Pasa a ser artículo 19.


 Sustituirlo por el siguiente:


 "Artículo 19.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento
administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.


 Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los
medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por
las leyes.".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).



 - - -



 Los artículos 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; y
33 pasan a ser 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31 y 32
respectivamente, sin enmiendas.


 - - -



30 Artículo 34


 Pasa a ser artículo 33.


 Intercalar en su inciso primero, a continuación de la frase
"podrá disponer su acumulación a otros" las expresiones "más antiguos".

(Unanimidad 3x0. Indicación Nº 61).



31 Artículo 35


 Pasa a ser artículo 34.


 Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 4x0. Indicación Nº 63).


 - - -


 Los artículos 36; 37; 38; 39; 40; 41;42; 43; 44; 45; 46; 47 y
48 pasan a ser artículos 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; y
47, respectivamente, sin enmiendas.


 - - -



32 Artículo 49



 Pasa a ser artículo 48.


 En su letra c) reemplazar el numeral "42" por "45".

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).



33 Artículos 50 y 51


 Pasan a ser artículos 49 y 50, sin enmiendas.



34 Artículo 52


35 Pasa a ser artículo 51.


 Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:


 "Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos
desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o
general.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 73).


 - - -



36 Artículos 53 y 54


 Pasan a ser artículos 52 y 53, sin enmiendas.



37 Artículo 55


 Pasa a ser artículo 54.


 Suprimir su inciso final.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones Nºs. 83 y 84).


 - - -


 Los artículos 56, 57, 58 y 59 pasan a ser artículos 55, 56, 57 y 58,
respectivamente, sin enmiendas.


 - - -



38 Artículo 60


 Pasa a ser artículo 59.


 Suprimir su inciso tercero.

(Unanimidad 5x0. Artículo 121 del Reglamento).


 - - -


 Los artículos 61, 62, 63 y 64 pasan a ser 60; 61; 62; y 63,
respectivamente, sin enmiendas.



39 Artículo 65


 Pasa a ser artículo 64.


 Sustituirlo por el siguiente:


 "Artículo 64.- Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal
para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento,
sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá
denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía
resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud.
Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su
fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo
de 24 horas.


 Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el
plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la
solicitud del interesado se entenderá aceptada.


 En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se
certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal.
Dicho certificado será expedido sin más trámite.".

(Unanimidad 3x0. Indicaciones Nºs. 100 y 101. Artículo 121 del Reglamento).


 - - -


 Los artículos 66 y 67 pasan a ser artículos 65 y 66,
respectivamente, sin enmiendas.


 - - -


 Agregar a continuación los siguientes artículos, nuevos:


 "Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que
en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también
la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro
de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y
del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos
administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales
señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de
impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo
que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.



 Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el
Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos
puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En
ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los
establecidos por la ley.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 104).



 Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República
para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través
del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de
la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria
expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la
misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de
tramitación.

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 105).



 Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para
que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema
destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de
impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y
reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de
tramitación podrá exceder de noventa días.".

(Unanimidad 5x0. Indicación Nº 106).



 - - -


 En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos
precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación
del siguiente:



 PROYECTO DE LEY:


 CAPÍTULO I

 Disposiciones Generales.


 Artículo 1º.- Procedimiento Administrativo. La presente ley establece
y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de
supletoria.


 La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se
regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica
Constitucional de la Contraloría General de la República.


 Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente
ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones
y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la
República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Públicas, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.


 Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la
Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y
organismos señalados en el inciso precedente.


 Artículo 3º.- Concepto de Acto administrativo. Las decisiones
escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.


 Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública.


 Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.


 El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre
asuntos propios de su competencia.


 Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.


 Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos
de la Administración en el ejercicio de sus competencias.


 Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se
denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la
autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.


 Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el
juez, conociendo por la vía jurisdiccional.


 Artículo 4º.- Principios del procedimiento. El procedimiento
administrativo estará sometido a los principios de escrituración,
gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental,
contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.


 Artículo 5º.- Principio de escrituración. El procedimiento
administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza
exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.


 Artículo 6º.- Principio de gratuidad. En el procedimiento
administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la
Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo
disposición legal en contrario.


 Artículo 7º.- Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al
criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.


 Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración
del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del
procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los
trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que
pudiere afectar a su pronta y debida decisión.


 En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el
ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos
de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa
se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.


 Artículo 8º.- Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese
su voluntad.


 Artículo 9º.- Principio de economía procedimental. La Administración
debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando
trámites dilatorios.


 Se decidirán en un sólo acto todos los trámites que, por su
naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio
su cumplimiento sucesivo.


 Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos,
deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al
efecto.


 Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la
tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución
fundada, determine lo contrario.


 Artículo 10.- Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán,
en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.


 Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de
tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los
plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes
de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar
lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.


 Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.


 En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y
de igualdad de los interesados en el procedimiento.


 Artículo 11.- Principio de imparcialidad. La Administración debe
actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.


 Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.


 Artículo 12.- Principio de abstención. Las autoridades y los
funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el
procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo
procedente.


 Son motivos de abstención los siguientes:


 1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en
cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad
o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.


 2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los
asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con
éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.


 3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas anteriormente.


 4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.


 5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.


 La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración
en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la
invalidez de los actos en que hayan intervenido.


 La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
responsabilidad.


 En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse
inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación
del procedimiento.


 La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario
afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se
funda.


 Artículo 13.- Principio de la no formalización. El procedimiento debe
desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se
exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.


 El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.


 La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de
terceros.


 Artículo 14.- Principio de inexcusabilidad. La Administración estará
obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a
notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.


 Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto
que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la
autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de
ello al interesado.


 En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.


 Artículo 15.- Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo
es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las
leyes especiales.


 Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.


 La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.


 Artículo 16.- Principio de Transparencia y de Publicidad. El
procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.


 En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el
reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la
Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o
complemento directo o esencial.


 Artículo 17.- Derechos de las personas. Las personas, en sus
relaciones con la Administración, tienen derecho a:


 a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener
copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la
devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario
éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;


 b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la
Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;


 c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al
procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;


 d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los
términos previstos en la ley;


 e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y
funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la
intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que
resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible,
con sus obligaciones laborales o profesionales;


 f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;


 g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;


 h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o
solicitudes que se propongan realizar, e


 i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.





39.1 CAPÍTULO II

 El procedimiento administrativo.

 Párrafo 1º

 Normas básicas.


 Artículo 18.- Definición. El procedimiento administrativo es una
sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la
Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por
finalidad producir un acto administrativo terminal.


 El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.


 Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente,
escrito o electrónico.


 Cada órgano administrativo estará obligado a llevar un
registro en el que se asentarán copias de los documentos presentados por
los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión
de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso.


 En el mismo registro se asentarán copias de los documentos y de las
comunicaciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a
terceros o a otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su
envío, en estricto orden de egreso.


 Artículo 19.- Utilización de medios electrónicos. El procedimiento
administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios
electrónicos.


 Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios
compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las
leyes.


 Artículo 20.- Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante
la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan
con arreglo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y
defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté
permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de
la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el
supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la
incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de
que se trate.


 Artículo 21.- Interesados. Se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:


 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
individuales o colectivos.


 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.


 3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en
tanto no haya recaído resolución definitiva.


 Artículo 22.- Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de
apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias
para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en
contrario.


 El poder deberá constar en escritura pública o documento privado
suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el
acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa
solemnidad.


 Artículo 23.- Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos
y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos,
así como los interesados en los mismos.


 Artículo 24.- El funcionario del organismo al que corresponda
resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo
llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción.


 Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la
solicitud, documento o expediente.


 Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán
evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la
diligencia.


 Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días
siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique
que el acto se encuentra en estado de resolverse.


 Artículo 25.- Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo.
Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles,
entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los
festivos.


 Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o
su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.


 Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.


 Artículo 26.- Ampliación de los plazos. La Administración, salvo
disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la
mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de tercero.


 Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la
ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del
plazo de que se trate.


 En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.


 Artículo 27.- Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento
administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la
fecha en que se emita la decisión final.


39.1.1.1 Párrafo 2º

 Iniciación del procedimiento.


 Artículo 28.- Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o
a solicitud de persona interesada.


 Artículo 29.- Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de
oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a
petición de otros órganos o por denuncia.


 Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente
abrir un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento.


 Artículo 30.- Inicio a solicitud de parte. En caso que el
procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se
formule deberá contener:


 a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado,
así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale,
para los efectos de las notificaciones.


 b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.


 c) Lugar y fecha.


 d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su
voluntad expresada por cualquier medio habilitado.


 e) Órgano administrativo a la que se dirige.


 Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de
personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente
similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.


 De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el
correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose
como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la
oficina.


 La Administración deberá establecer formularios de solicitudes,
cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de
una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a
disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.


 Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen
convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales
deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.


 Artículo 31.- Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación
no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos,
en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe
los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se
le tendrá por desistido de su petición.


 En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento.


 Artículo 32.- Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el
órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las
medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente
para ello.


 Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo,
el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de
urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a
su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


 En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior,
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o
cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas.


 No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que
impliquen violación de derechos amparados por las leyes.


 Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud
de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en
el momento de su adopción.


 En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán
con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento correspondiente.


 Artículo 33.- Acumulación o desacumulación de procedimientos. El
órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros
más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión o su
desacumulación.


 Contra esta resolución no procederá recurso alguno.


39.2 Párrafo 3º

 Instrucción del procedimiento.


 Artículo 34.- Actos de instrucción. Los actos de instrucción son
aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.


 Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos.


 Artículo 35.- Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un
procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible
en derecho, apreciándose en conciencia.


 Cuando a la Administración no le conste los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del
mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas juzgue pertinentes.


 El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada.


 Artículo 36.- Momento de la prueba. La Administración comunicará a
los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones
necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.


 En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
puede nombrar peritos para que le asistan.


 Artículo 37.- Informes. Para los efectos de la resolución del
procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las
disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver,
citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la
conveniencia de requerirlos.


 Artículo 38.- Valor de los informes. Salvo disposición expresa en
contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.


 Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración
distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de
vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el
plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las
actuaciones.



 Artículo 39.- Información pública. El órgano al que corresponda la
resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera,
podrá ordenar un período de información pública.


 Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario
de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el
procedimiento, o la parte del mismo que se indique.


 El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo
para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez
días.


 La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del
procedimiento.


 La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí
misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará
una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas
aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.



40 Párrafo 4º

40.1 Finalización del procedimiento


 Artículo 40.- Conclusión del procedimiento. Pondrán término al
procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de
abandono y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.


 También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se
dicte deberá ser fundada en todo caso.



 Artículo 41.- Contenido de la resolución final. La resolución que
ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los
interesados.


 Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan
cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados,
quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las
alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de
prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en
la resolución final.


 En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que
en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la
potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento,
si fuere procedente.


 Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.


 En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las
solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento
jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.


 La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.


 Artículo 42.- Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá
desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.


 Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la
hubiesen formulado.


 Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier
medio que permita su constancia.


 Artículo 43.- Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se
produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado
por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias
de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese
procedimiento.


 Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular
requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación,
la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su
archivo, notificándoselo al interesado.


 El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones
del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos
abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.


 Artículo 44.- Excepción del abandono. La Administración podrá no
declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés
general o fuera conveniente continuarla para su definición y
esclarecimiento.


40.2 CAPÍTULO III

40.3 Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos


 Párrafo 1º

 Notificación


 Artículo 45.- Procedencia. Los actos administrativos de efectos
individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su
texto íntegro.


 Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco
días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto
administrativo.


 No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a
personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario
Oficial.


 Artículo 46.- Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito,
mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere
designado en su primera presentación o con posterioridad.


 Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que
corresponda.


 Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por
medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra
del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado,
dejando constancia de tal hecho.


 Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio
de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando
en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del
acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el
mismo momento.


 Artículo 47.- Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se
entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare,
hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto,
que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente
de su falta o nulidad.


41 Párrafo 2º

 Publicación


 Artículo 48.- Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario
Oficial los siguientes actos administrativos:


 a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al
interés general;


 b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;


 c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de
conformidad a lo establecido en el artículo 45;


 d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y


 e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente
este trámite.


 Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación
deberá efectuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese
inhábil.


 Artículo 49.- Autenticación. Los actos publicados en el Diario
Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando
desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se
establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en
vigencia.


 Párrafo 3º

 Ejecución


 Artículo 50.- Título. La Administración Pública no iniciará ninguna
actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los
particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le
sirva de fundamento jurídico.


 El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones
estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que
autorice la actuación administrativa.


 Artículo 51.- Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública
sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.


 Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.


 Artículo 52.- Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán
efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para
los interesados y no lesionen derechos de terceros.


 CAPÍTULO IV

 Revisión de los actos administrativos


 Párrafo 1º

 Principios generales


 Artículo 53.- Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de
oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho,
previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los cuatro
años contados desde la notificación o publicación del acto.


 La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial.
La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean
independientes de la parte invalidada.


 El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario.


 Artículo 54.- Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante
los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.


 Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la
acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se
notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación
se entienda desestimada por el transcurso del plazo.


 Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional
por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.


 Artículo 55.- Notificación a terceros. Se notificará a los
interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición
de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto
consideren procedente en defensa de sus intereses.


 Artículo 56.- La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan
por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que
advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.


 Artículo 57.- Suspensión del acto. La interposición de los recursos
administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.


 Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición
fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento
del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el
cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.


 Artículo 58.- Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones
que acogieren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados
en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico
en la edición correspondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día
siguiente si fuere inhábil.


42 Párrafo 2º

 De los recursos de reposición y jerárquico


 Artículo 59.- Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá
dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que
se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.


 Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el
expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere
interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.


 Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá
para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto
impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.


 No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la
República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes
superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el
recurso de reposición agotará la vía administrativa.


 La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se
refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para
resolverlos.


 Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a
resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular
sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.


 La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o
dejar sin efecto el acto impugnado.


43 Párrafo 3º

 Del recurso extraordinario de revisión


 Artículo 60.- En contra de los actos administrativos firmes podrá
interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo
hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias.


 a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;


 b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de
hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que
aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto,
ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al
expediente administrativo en aquel momento;


 c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se
dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, y


 d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a
aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida
oportunamente por el interesado.


 El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará
desde el día siguiente a aquel en que se dictó la resolución en los casos
de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se
contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a
la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se
computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

44

45 Párrafo 4º

 De la revisión de oficio de la Administración


 Artículo 61.- Procedencia. Los actos administrativos podrán ser
revocados por el órgano que los hubiere dictado.


 La revocación no procederá en los siguientes casos:

 a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente;


 b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extinción de los actos; o


 c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que
sean dejados sin efecto.


 Artículo 62.- Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad
administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un
procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los
puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia,
de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos
que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo.


 CAPÍTULO V

 Disposiciones Finales


 Artículo 63.- Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del
interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.


 En tales circunstancias, los plazos establecidos para el
procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la
presentación de solicitudes y recursos.


 No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la
aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.


 Artículo 64.- Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal
para resolver acerca de una solicitud que haya
originado un procedimiento, sin que la Administración
se pronuncie sobre ella, el interesado podrá
denunciar

el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el
asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad
deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar
copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.


 Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el
plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la
solicitud del interesado se entenderá aceptada.


 En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir
que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo
legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.


 Artículo 65.- Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud
que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio
fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de
oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos
administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho
de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución
Política.


 En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se
certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El
certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha
en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los
recursos que procedan.


 Artículo 66.- Efectos del silencio administrativo. Los actos
administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los
artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que
culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha
de la certificación respectiva.


 Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que
en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también
la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministro
de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y
del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos
administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes municipales
señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos, estudios de
impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo
que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.



 Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el
Presidente de la República podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos
puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En
ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los
establecidos por la ley.



 Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para
que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del
Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la
Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria
expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la
misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de
tramitación.



 Artículo 69.- Facúltase al Presidente de la República para
que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema
destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de
impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y
reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de
tramitación podrá exceder de noventa días.".



 - - -



 Acordado en sesiones de 8 de julio de 2002, con asistencia de los
Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Cantero, Coloma,
Núñez y Silva Cimma (señor Boeninger); de 16 de julio de 2002, con
asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores
Boeninger, Cantero, Coloma y Núñez; 30 de julio de 2002, con asistencia de
los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Boeninger,
Cantero, Coloma y Núñez, y 13 de agosto de 2002, con asistencia de los
Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Boeninger, Cantero,
Coloma y Núñez.











 Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2002.
























45.1.1.1.1 Mario Tapia Guerrero

 Secretario de la Comisión



 RESEÑA


I. BOLETÍN Nº: 2.594-06.


II. MATERIA: Proyecto de ley que fija las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la Administración del Estado.


III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.


IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.


 V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.


VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de octubre de 2000.


 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.


VIII. URGENCIA: No tiene.


LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

 1. Constitución Política, artículos 7º y 60, Nº 18.

 2. Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de
 la Administración del Estado.


X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

 Esta iniciativa está conformada por 69 artículos permanentes.



 XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

 El proyecto de ley en informe tiene por objeto fijar las bases de los
 procedimientos que rigen los actos de la Administración del Estado,
 incluyendo en él los principios básicos que lo informan
 (escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía
 procedimental, contradictoriedad, no formalización, inexcusabilidad,
 impugnabilidad y publicidad); los derechos de las personas en sus
 relaciones con la Administración; el empleo de medios electrónicos;
 regulación y cómputo de los plazos; las etapas del procedimiento;
 medios de prueba; recursos (reposición, jerárquico y extraordinario de
 revisión), y los efectos del silencio administrativo.



 XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

 Prevenimos que los incisos finales de los artículos 33 y 63 (34
 y 64 del proyecto del primer informe) del texto que se propondrá al
 final, que alteran el artículo 9º de la Ley Orgánica Constitucional de
 Bases Generales de la Administración del Estado, de aprobarse, deben
 serlo con rango de ley de esa jerarquía, con arreglo al artículo 63,
 inciso segundo, de la Constitución Política.


ACUERDOS: Proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este
proyecto de ley, con las enmiendas que se señalan en el cuerpo de este
informe.

 Finalmente, damos cuenta de las votaciones recaídas en las
 indicaciones formuladas a este proyecto en los siguientes acápites:

Indicaciones aprobadas:

 - 7; 12; 13; 22; 27; 30; 73; 83; 84; 97; 104, 105 y 106 (5x0).

 - 32, 33 y 63 (4x0).

 - 61; 100 y 101 (3x0).


Indicaciones rechazadas:

 - 6; 8; 9; 10; 11; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 23; 24; 25; 26; 28;
 29; 40; 46; 47; 48; 74; 75; 102, 107 y 108 (5x0).

 - 99 (4x1 abstención).

 - 31; 41; 42; 43; 44; 45; 62; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71;
 72; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93;
 94; 95; 96, 98 y 103 (4x0).

 - 1; 2; 3; 4; 5; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 49; 50; 51; 52; 53; 54;
 55; 56; 57; 58, 59 y 60 (3x0).






45.1.1.2 MARIO TAPIA GUERRERO

 Secretario de la Comisión


 INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS,
 PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de
 ley, en primer trámite constitucional, que
 modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura,
 en lo relativo a principios de conservación,
 medidas de administración, planes de manejo,
 desconcentración funcional, límite máximo de
 captura por armador, pesca artesanal e
 institucionalidad del sector pesquero.



 1 BOLETÍN Nº 2.970-03.




HONORABLE SENADO:




 Esta Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a
honra emitir su informe acerca del proyecto de ley señalado en el épigrafe,
en primer trámite constitucional, e iniciado en mensaje de S.E. el
Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple".


 A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto
concurrieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores
Boeninger, Flores, Horvath y Orpis. Asimismo, asistieron el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Rodríguez; el Subsecretario
de Pesca, señor Felipe Sandoval; el Director del Servicio Nacional de
Pesca, señor Sergio Mujica; y las asesoras de la referida Subsecretaría,
señoras María Alicia Baltierra, Valeria Carvajal y Edith Saa.


 Dada la importancia que la Comisión asigna a este proyecto asunto, se
invitó a diversas personas vinculadas al sector pesquero, para conocer sus
planteamientos acerca de esta iniciativa. La nómina de dichos personeros, y
las instituciones que representan, se consigna en un acápite posterior de
este informe.



1.1 Prevención


 Las normas contenidas en los números 30, 31, 40; 44; 45; 46; 47; 48;
49; y 50 del artículo 1º, de aprobarse, deben serlo con rango de ley
orgánica constitucional, conforme lo exigen los artículos 38 y 63 de la
Constitución Política de la República, toda vez que se refieren a órganos
públicos cuya estructura y organización deben consignarse en una ley de esa
jerarquía. Asimismo, los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 18,
19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36 y 38 del artículo 1º y artículos
1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 12 y 13 transitorios, deben aprobarse con rango
de ley de quórum calificado pues establecen limitaciones o requisitos para
la adquisición del dominio de algunos bienes.



1.2 I.- OBJETIVO


 Este proyecto de ley, según el mensaje, tiene por propósito los
siguientes objetivos:


 1.- Reforzar los instrumentos de regulación para la conservación de
los recursos hidrobiológicos, resguardando el interés general del país.


 2.- Mejorar la forma de asignar los recursos entre cada uno de los
sectores involucrados, y otorgar mayor estabilidad a dichas asignaciones.


 3.- Maximizar el crecimiento económico del sector, incentivando el
otorgamiento de un mayor valor a los productos, y aumentar la generación de
mejores empleos en la industria vinculada a la pesca extractiva.


 4.- Potenciar la actividad económica pesquera artesanal y lograr un
mayor desarrollo de su capacidad productiva.


 5.- Mejorar y adecuar la participación de los sectores involucrados
en el proceso de toma de decisiones.



2.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO.


 La iniciativa en informe está estructurada en dos artículos
permanentes y dieciséis disposiciones transitorias.


 Según se describirá en un acápite posterior, el artículo primero de
este proyecto introduce 51 enmiendas, de diverso tenor, a la Ley General
de Pesca y Acuicultura, cuyo texto coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción.


 El artículo 2º traspasa a la planta de Directivos de la Subsecretaría
a los funcionarios que ocupan la calidad de titulares de los cargos de
Directores Zonales en la planta de Directivos del Servicio Nacional de
Pesca y establece un conjunto de reglas funcionarias y presupuestarias que
regulan este procedimiento.


 En las disposiciones transitorias se establece las reglas para
implementar la aplicación de las modificaciones propuestas en el artículo
1º, y se faculta al Presidente de la República para modificar la estructura
orgánica de la Subsecretaría de Pesca y fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.



3.- NÓMINA DE LAS PERSONAS QUE CONCURRIERON A LA COMISIÓN DURANTE EL
ESTUDIO DE ESTE PROYECTO.


 Cual se señaló en un acápite precedente, la Comisión estimó oportuno
invitar a personeros de los sectores industriales, artesanales y laborales
vinculados a la actividad pesquera para conocer su parecer respecto de esta
iniciativa. Consignamos a continuación, ordenados por el tipo de actividad
que desarrollan , los representantes de dichos sectores:



3.1.- SECTOR ARTESANAL


 - Humberto Chamorro, Presidente de la Confederación Nacional de
 Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile (CONFEPACH),



 - Cosme Caracciolo, Presidente de la Confederación Nacional de Pescadores
 Artesanales (CONAPACH).


- Manuel Guajardo, Presidente de la Asociación de Armadores Pesqueros de
Naves Menores de Arica.


- Rodrigo Azócar, en representación de la Confederación de Pescadores
Artesanales XI Región.


- Mahomet Ayala, Presidente de la Corporación de Fomento y Desarrollo de la
Pesca Artesanal de Puertecito.


- Carlos Olave, Presidente de la Federación de Pescadores Artesanales de la
Región del Bio Bio.


- Patricio Martínez, en representación de la Federación de Pescadores
Artesanales Comuna de Navidad - Sexta Región.


- Jorge Bustos, Presidente del Consejo Regional de Pescadores Artesanales
COREPA A.G.


- Moisés Vega, Presidente S.T.I. de la Merluza y Fauna Acompañante de
Puerto Natales.


- Eduardo Garnica, Presidente de la Federación de Pescadores Artesanales y
Algueros de Maullín X Región.



 3.2.-. SECTOR EMPRESARIAL INDUSTRIAL


 - Domingo Arteaga, Vicepresidente y Luis Felipe Moncada, Gerente de la
 Asociación de Industriales Pesqueros de la Región del Bio Bio (ASIPES).



 - Domingo Jiménez, Vicepresidente y Héctor Bacigalupo, Gerente de la
 Sociedad Nacional de Pesca (SONAPESCA).


- Carlos Hernández, en representación de la Asociación de Armadores de
Buques Pesqueros y Plantas Procesadoras de Productos del Mar ANAPESCA A.G.


- José Antonio Ferró, Presidente de la Asociación de Plantas Pesqueras de
Consumo Humano.


- Alvaro Varela, en representación de la Asociación de la Industria del
Salmón.


- Hugo Pino, Presidente de la Asociación Gremial de Industriales Pesqueros
de la X y XI Regiones A.G.


- Carlos Carrasco, Presidente de la Asociación Gremial de Pequeños
Armadores Pesqueros Arrastreros y Patrones de Pesca V y VIII Región.


- Oscar Bull, Gerente General de la Empresa Pesquera CONCAR S.A.



 3.3.- SECTOR LABORAL INDUSTRIA PESQUERA

 (INCLUYE TRIPULANTES)


- Luis Almonacid, Presidente del Sindicato Nacional Interempresas de
Oficiales de Naves Especiales.


- Hugo Roa, Presidente de la Multigremial A.G. del Sector Pesquero de la
Región del Bio Bio.


- Teresa Lizana, Presidenta de la Federación de Sindicatos de la Industria
Pesquera FESIP.


- Alexis Cancino, Presidente de la Confederación de Trabajadores Pesqueros
de Chile y Ramas Afines.


- Rubén Leal, Presidente de la Federación de Trabajadores de Industrias
Pesqueras y Ramas Afines.


- Mariano Villa, Vicepresidente Nacional de la Federación de Tripulantes de
Naves Especiales de Chile.


- Guillermo Risco, Secretario General de la Confederación Nacional de Gente
de Mar, Marítimos, Portuarios y Pesqueros (CONGEMAR).


- Pedro Pacheco, en representación del Sindicato de Tripulantes
Transitorios Talcahuano - Coronel


- Juana Silva y Segundo Flores, Dirigentes del Sindicato Nº 2 de la Empresa
Pesquera Food Corp Chile.


- Carlos Henríquez, en representación del Sindicato Interempresas de
Tripulantes de Naves de Arrastre de la VIII Región.


- Sergio Orellana, Coordinador de la Agrupación de Sindicatos Pesqueros de
la Cuenca del Carbón.



 2 3.4.- SECTOR ACADÉMICO, INSTITUCIONAL Y CONSULTORES


- Osvaldo Carvajal, en representación del Instituto Libertad.


- Tomás Flores y Sebastián Soto, en representación del Instituto Libertad y
Desarrollo.


- Guillermo Moreno, Director del Instituto de Fomento Pesquero.


- María Angela Barbieri Bellolio, Asociación de Profesionales Pesqueros de
Chile.


- Eleuterio Yáñez Rodríguez, Sociedad Chilena de Ciencias del Mar.


- Andrés Couve, Consultor Pesquero y ex Subsecretario de Pesca.


- Roberto Cabezas, Director de la Escuela de Ciencias del Mar de la
Universidad Andrés Bello y ex Subsecretario de Pesca.


 Los antecedentes de las presentaciones que hicieron estas entidades y
agrupaciones están a disposición de los señores Senadores para su consulta
en la Secretaría de la Comisión.


 4.- ANTECEDENTES LEGALES


 4.1.- Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


 4.2.- Ley Nº 19.713, que establece como medida de administración
pesquera el límite máximo de captura por armador en las pesquerías que
indica.


 4.3.- Decreto ley Nº 1.626, de 1976, que creó la Subsecretaría de
Pesca en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.


 4.4.- Decreto Ley Nº 2.442, de 1978, que creó el Servicio Nacional de
Pesca.



 5.- ANTECEDENTES DE HECHO


Mensaje


 El mensaje con que se inició el primer trámite constitucional de este
proyecto expresa que durante el debate de la ley Nº 19.713, que introdujo
la medida de administración pesquera denominada "límite máximo de captura
por armador", el Ejecutivo se comprometió a someter a la consideración del
Parlamento una proposición de ley que regule las materias cuyo contenido y
fundamentos se enuncian a continuación.


 Agrega que antes de la fecha de la dictación de la ley Nº 19.713, el
sector industrial entró en crisis pues la regulación vigente -que
califica de insuficiente- incentivaba a los agentes para incurrir en líneas
de acción inadecuadas. Hasta esa fecha, la principal medida de
administración era la cuota global de captura que estimuló la denominada
"carrera olímpica", lo que trajo aparejados otros efectos negativos como la
sobreinversión en el esfuerzo pesquero; una explotación irracional de la
biomasa; inestabilidad laboral, y desventajas económicas, como por ejemplo,
un rápido procesamiento de las capturas sin incorporar a la industria mayor
valor agregado.


 Como consecuencia de la situación descrita, continúa el mensaje,
surgió la necesidad de dotar a la regulación pesquera de nuevos
instrumentos que hicieran más eficiente y equitativa la actividad y
afianzar un objetivo fundamental, como es la conservación de los recursos
de modo que se permita un desarrollo sustentable de la pesca industrial y
artesanal.


 La ley Nº 19.713, desde su entrada en vigor, prosigue, demostró
beneficios inmediatos pues terminó con la carrera olímpica y el
desenfrenado interés de los armadores por aumentar su capacidad extractiva.
Además, se logró controlar las cuotas asignadas; se obtuvo determinados
objetivos de conservación de los recursos y se facilitó el orden en la
administración de las pesquerías, estimulando también a los actores en la
conservación y correcto manejo de aquéllas.


 No obstante lo anterior, la autoridad debió enfrentar otros desafíos,
como por ejemplo, pasar repentinamente de fijar siete cuotas globales a
veintinueve, con nuevos y complejos requisitos de investigación y análisis,
con los mismos recursos humanos y materiales pues no se aumentó la
capacidad institucional para asumir este escenario; todo lo cual constituye
una insuficiencia que debe corregirse en aras de lograr perfeccionamientos
en la administración del sector.


 En opinión del mensaje, la aplicación de la ley Nº 19.713 -de efectos
transitorios pues concluye su vigencia el 31 de diciembre del año 2002-
permite evaluar positivamente la medida de límite máximo por armador, toda
vez que ha logrado equilibrar la conservación del recurso y el desarrollo
creciente de la actividad pesquera, lo cual se refleja en la posibilidad de
disminuir la regulación de la flota poniendo mayor énfasis en el
cumplimiento irrestricto del límite a las capturas; al tiempo que ha
generado confianza para efectuar inversiones considerando un horizonte más
estable y de más largo plazo.


 En otro orden, el mensaje señala que también se ha logrado la
regularización de los registros artesanales, lo cual permitió dimensionar
esta actividad a lo largo del país en cada una de las pesquerías. La
regularización de los registros franquea la posibilidad de formular cambios
para el sector artesanal que no habrían sido posibles sin conocer los
resultados de dicho proceso.


 En relación con esta materia, el mensaje expresa que para los
objetivos que se proponen en estas modificaciones es necesario desatacar
que la asignación de los recursos se ha iniciado precisamente en las
pesquerías artesanales. La consolidación y el aumento de las áreas de
manejo y explotación de los recursos bentónicos son una clara demostración
del progreso alcanzado en el sector, lo cual despierta cada vez mayor
reconocimiento en este segmento de trabajadores. También se ha avanzado en
la asignación de especies demersales y pelágicas asociadas a las pesquerías
artesanales atenuando la carrera olímpica; pero estos logros se han
materializado con los precarios instrumentos regulatorios con que cuenta la
Administración, merced a la participación de los propios interesados.


 En un segundo acápite, "Fundamentos y Objetivos", el mensaje enuncia
los objetivos que persigue este proyecto de ley, señalados en un párrafo
precedente de este informe.


 Por lo que hace a la pesca industrial, el proyecto propone maximizar
el valor económico de las pesquerías, pero cautelando el principio de la
conservación, objetivo que es posible lograr dado el alto grado de
desarrollo en materia de control del acceso a la actividad, el ordenamiento
de éste y la experiencia alcanzada con la ley transitoria.


 A su turno, respecto del sector artesanal el proyecto persigue el
perfeccionamiento de los mecanismos regulatorios que han demostrado ser
ineficaces. En esta materia, se busca incentivar una mayor participación
responsable de los pescadores artesanales en la toma de decisiones y en el
acatamiento a las leyes pesqueras. También se consideran instrumentos con
características tales de flexibilidad que permitan adecuar las regulaciones
pesqueras al entorno artesanal, al tiempo que se fortalece la acción
fiscalizadora en términos de eficacia y oportunidad.


 En seguida, el mensaje se refiere a las normas de la iniciativa que
desconcentran algunas funciones centralizadas actualmente en la
Subsecretaría de Pesca, con el propósito de acercar las decisiones a la
actividad artesanal y resolver las medidas de conservación y manejo que se
requieran con mayor rapidez.


 Finalmente, en lo tocante a los aspectos institucionales, la
iniciativa sugiere adecuaciones para el Consejo Nacional de Pesca, con el
propósito de que los miembros de nombramiento del Presidente de la
República guarden independencia tanto del Ejecutivo como de los actores del
sector pesquero, de modo que representen el interés general del país desde
una perspectiva ajena a presiones de corto plazo.


 También se reestructuran los Consejos Zonales en función de las
nuevas atribuciones que se les asigna, especialmente en relación con las
competencias de los directores zonales de pesca.


 - - -



 3 Contenido del Proyecto


 Bajo este epígrafe el mensaje se refiere a las modificaciones a la
Ley General de Pesca que el proyecto plantea en siete órdenes de materias:
principio de conservación; medidas de administración; planes de manejo;
desconcentración funcional; límite máximo de captura por armador; pesca
artesanal, e institucionalidad del sector pesquero.


 - - -


 Cual se señaló en un apartado anterior, el proyecto está estructurado
en dos artículos permanentes y dieciséis artículos transitorios. El
artículo primero, conformado por cincuenta y un números, consigna las
modificaciones propuestas en las materias precedentemente señaladas, en
tanto que el artículo segundo se refiere al traspaso de personal en las
plantas de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca para
abordar las nuevas tareas que se entregan a la autoridad pesquera; la
supresión de cargos y reducción de la dotación de empleados con motivo de
los traspasos, y a los derechos que se le reconoce al personal traspasado.


 Las normas transitorias regulan el plazo que durará la medida de
administración pesquera, denominada límite máximo de captura (el artículo
1º transitorio prescribe que por el ministerio de esta ley y por el plazo
de 15 años contados desde su fecha de publicación, quedan sometidas al
límite máximo de captura las pesquerías mencionadas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.713); la forma de determinar el límite máximo durante la vigencia
de la medida (primeros 15 años); la prórroga de la medida (se resuelve
administrativamente en la forma dispuesta por el artículo 7º K, según se
dirá en su oportunidad); la forma de determinar el registro artesanal; el
pago de la patente pesquera; la atribución que se otorga al Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción para instituir los Comités Técnicos en
las pesquerías afectas al límite máximo; la prohibición que se impone a las
armadores industriales de no perforar la franja artesanal durante la
primera medida de límite máximo desde el límite norte de la V Región al
sur; otros mecanismos que afectan a los buques industriales en la
transición del actual régimen regulatorio al nuevo sistema que propone el
proyecto; la facultad que se entrega al Presidente de la República para
reestructurar la Subsecretaría de Pesca y para fijar el texto refundido de
la Ley General de Pesca, y la imputación del gasto que irrogue esta ley en
el primer año de su vigencia.


 En la descripción del mensaje acerca del contenido de la iniciativa
en los órdenes de materias ya indicadas, se hará una referencia a las
normas pertinentes del proyecto el que, en todo caso, se transcribe
íntegramente al final de este informe.


 - - -


 Cual se dijo en un acápite precedente, el primer contenido del
mensaje se refiere a los principios de conservación -el precautorio y el
ecosistémico consignados en el nuevo artículo 1º A que se introduce al
texto de la Ley de Pesca mediante el Nº 2 del artículo primero.


 Ambos principios, según el mensaje, tienen reconocimiento
internacional advirtiéndose una mayor exigencia para que sean incorporados
en las legislaciones nacionales. Al instituir en la legislación estos
postulados -agrega- se refuerza el concepto de la conservación de la
biomasa.


 En seguida, el mensaje aborda el tema de las medidas de
administración pesquera que se incorporan a la Ley de Pesca o complementan
las ya existentes en ella.


 Por lo que hace a las cuotas globales de captura, la iniciativa
sustituye la letra c) del artículo tercero actualmente en vigor (fijación
de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada), por otra
que innova respecto del texto sustituido en el sentido de que le atribuye
potestad al Ministro de Economía para fijar la cuota global por año
calendario, por doce meses sucesivos, o por temporadas de pesca.


 Como fundamento de esta enmienda el mensaje aduce que no siempre
coinciden los ciclos de especies hidrobiológicas con un año calendario.


 En seguida, las modificaciones a esta norma permiten fraccionar la
cuota entre la pesca artesanal y la industrial y distribuirla dentro de un
período o fijarla para más de un período, como es el caso de las especies
demersales que admiten esta posibilidad, lo que, según el mensaje, afianza
la estabilidad de la actividad extractiva en la pesquería objeto de la
medida.


 La tercera innovación consiste en facultar a la autoridad para
reservar un porcentaje de la cuota global destinada a fines de
investigación y fauna acompañante.


 Por último, en lo tocante a este acápite, el mensaje expresa que el
fraccionamiento de la cuota entre el sector artesanal y el sector
industrial puede establecerse (mediante decreto supremo) por más de un
período, pero una vez establecido no será ser modificado.


 (Las enmiendas propuestas a la letra c) del artículo 3º, están
contenidas en el Nº 4 del artículo 1º del proyecto).


 - A continuación, el mensaje se refiere a las vedas, medida de
administración que la ley actual considera en la letra a) del artículo 3º.
En primer término, advierte que el proyecto propone corregir un vacío en la
regulación de la veda extractiva, como es el de que en el literal referido
esta medida quedó definida en términos genéricos y como un presupuesto para
aplicar el régimen de acceso industrial de recuperación, pero su regulación
se incluyó en el artículo 48, que consigna las medidas de administración
pesquera específicas de la pesca artesanal. El proyecto subsana este vacío,
manteniendo el concepto de veda extractiva como una medida genérica, pero
incluyéndola en el artículo 3º junto con la veda biológica, de modo que
ella recaiga tanto en la pesca artesanal como en la pesca industrial,
independientemente del régimen de acceso en que se encuentre la pesquería
en que ella se aplique.


 También respecto de este tema, la iniciativa considera la posibilidad
de imponer vedas por sexo, lo que permite flexibilizar las prohibiciones de
extracción.


 (Ambas enmiendas, referidas a las letras a) y b) del artículo 3º
vigente, se consignan también en el numeral 4 del artículo 1º del
proyecto).


 Por lo que hace a las medidas de conservación, el mensaje anuncia que
el proyecto propone establecer, en relación con la talla mínima de
extracción de las especies (artículo 4º, letra a) vigente), que ésta no
podrá ser inferior al menor valor entre la talla crítica (definida como tal
en el numeral 45 del artículo 2º del texto vigente, como la talla que
maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada
sobrevivencia de ésta. -La cohorte es un grupo de individuos de una especie
determinada y de una misma edad-) y la talla de primera madurez sexual.
Esta enmienda, al decir del proyecto, también se plantea con fines de
flexibilización de las medidas de administración.


 Finalmente, en este aspecto, señala que se introduce una nueva
medida, la de los pesos máximos, que no está considerada en el texto actual
y que, en algunos casos, es la única aplicable.


 (Las enmiendas precedentes están incluidas en el numeral cinco del
artículo 1º de la iniciativa).


 En seguida, el mensaje se ocupa de las modificaciones que el proyecto
propone respecto de los planes de manejo; traspasando el procedimiento para
su formulación, o derechamente su formulación en algunos casos, a la
Subsecretaría de Pesca. (Actualmente, el inciso primero del artículo 48
prevé que estos planes se establecen por decreto supremo del Ministerio de
Economía, previo informe técnico de la Subsecretaría y del Consejo Zonal
que corresponda. La enmienda consiste en que al referido decreto supremo
deberá preceder informe técnico de la Subsecretaría y consulta al
respectivo Consejo Zonal). (Nº 20, literal a) del artículo 1º del
proyecto).


 La iniciativa amplía la obligación de establecer planes de manejo en
pesquerías artesanales con acceso suspendido, adecuándose las materias que
deben contener dichos planes.


 Aborda el mensaje, en otro acápite, la desconcentración de la
Subsecretaría de Pesca.


 En relación con este tema, y en la idea de atemperarse a los procesos
de descentralización, se propone desconcentrar las funciones de la
Subsecretaría en los Directores Zonales y establecer el vínculo jerárquico
de dependencia de éstos con la Subsecretaría de Pesca. (Actualmente
dependen del Director Nacional de Pesca).


 La enmienda descrita, según el mensaje, obedece al carácter
extremadamente local de la actividad artesanal extractiva de los recursos
bentónicos, que requieren de medidas rápidas y oportunas, lo que no se
logra con una administración centralizada.


 También, para proponer esta enmienda, se ha tenido en consideración
que las funciones de los Directores Zonales dicen relación con la
administración pesquera, ámbito propio de la Subsecretaría, y no del
Servicio Nacional de Pesca, que cumple tareas de fiscalización.


 Por otra parte, se desconcentran en los Directores Zonales
determinadas facultades de administración respecto de los recursos
bentónicos, tales como las vedas; las cuotas de captura; la regulación de
artes y aparejos de pesca; tallas y pesos mínimos, y la elaboración de la
propuesta de los planes de manejo. Para estas nuevas funciones los
Directores Zonales contarán con el apoyo de los consejos zonales de pesca y
un equipo técnico, indispensables para asumir estas nuevas exigencias.


 Bajo el acápite "Límite máximo de captura por armador" el mensaje
hace presente que uno de los principales objetivos del proyecto es
incorporar permanentemente esta medida de administración en la legislación
pesquera.


 (Al efecto, en el numeral 7 del artículo 1º del proyecto, se crea el
párrafo que lleva por epígrafe la denominación de esta medida, cuyas
regulaciones se desarrollan en diecisiete nuevos artículos signados como
artículos 7º A al 7º Q).


 Agrega el mensaje que el límite máximo de captura por armador tiene
por finalidad restringir la captura de un armador con sus naves autorizadas
en una unidad de pesquería sometida al régimen de plena explotación.


 El proyecto regula el procedimiento y metodología para calcular el
referido límite máximo en este nuevo párrafo que se introduce al Título II
de la Ley de Pesca.


 A su turno, en las normas transitorias quedan sujetas a esta medida
las pesquerías afectas a ella en virtud de la ley Nº 19.713, incorporándose
las pelágicas en plena explotación de las I y II Regiones.


 Se describe, a continuación, en el orden del mensaje, las
regulaciones de esta modalidad de administración pesquera.


 - Período de vigencia y procedimiento para establecer la medida.


 La iniciativa dispone que la medida tendrá una duración de quince
años, período que el mensaje estima adecuado para recuperar las inversiones
que incorporan valor agregado a las capturas. Considera el mensaje que este
plazo incentivará al sector industrial para asumir un compromiso de
conservación de los recursos en beneficio del país.


 La medida se establece por decreto supremo, a iniciativa de la
Subsecretaría previa aprobación de la mayoría de los miembros en ejercicio
del Consejo Nacional de Pesca (artículo 7º A).


 (Según se señaló en un párrafo precedente -y como excepción a la
regla general para establecer la medida en análisis- el artículo 1º
transitorio del proyecto dispone que desde la fecha de publicación de esta
ley, y por un plazo de quince años, quedan sujetos al límite máximo de
captura las unidades de pesquería singularizadas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.713).


 - Establecimiento de la cuota global de captura.


 En este apartado el mensaje explica que para que se aplique el límite
máximo es menester, previamente, fijar para cada unidad de pesquería una
cuota global de captura, la que se distribuirá entre los armadores que
tengan naves autorizadas para operar en la pesquería de que se trate.
(Artículo 7º B del proyecto).


 La cuota global se determina conforme al procedimiento que para cada
caso regula la Ley General de Pesca, con la modalidad de que si el Consejo
Nacional de Pesca no aprueba la cuota propuesta se dispone de un mecanismo
que permita establecerla.


 En efecto, en caso de acuerdo denegatorio del Consejo, la cuota será
el mayor valor entre el 80% de la autorizada para el año anterior y la
propuesta por la Subsecretaría, manteniendo la distribución para cada
sector (artesanal e industrial) pudiendo modificarse durante el mismo
período.


 (En otras palabras, si la Subsecretaría propone una cuota inferior al
80% de la establecida para el año anterior, y el Consejo la rechaza, la
cuota global será la equivalente a ese porcentaje; y si la proposición es
superior a este valor y suscita igual rechazo, preferirá el valor
consignado en la propuesta). (Artículos 7º B y 7º C del proyecto).


 - Método de cálculo.


 En esta materia, el mensaje expresa que el único método que se ha
considerado para determinar el límite máximo es la historia de las capturas
de los últimos cuatro años que preceden a su establecimiento.


 No obstante lo anterior, continúa, en el caso de las pesquerías
sometidas a esta medida por la ley Nº 19.713, se mantienen las fórmulas de
cálculo dispuestas por esa ley, merced a dos consideraciones:


 La primera, porque esas pesquerías han estado en régimen de límite
máximo durante los años 2001 y 2002 y, por tanto, su historia es
consecuencia de la aplicación de esa ley, lo que no ocurre con las
pesquerías que no fueron afectadas por ella.


 En segundo lugar, se ha estimado que la referida ley consignó una
fórmula específica para subsanar las deficiencias que exhibían los datos
históricos de las pesquerías pelágicas incorporadas al límite máximo en
virtud de esa ley, lo cual sigue siendo válido en la actualidad, razón por
la que debe respetarse ese criterio de asignación, sin perjuicio de no
considerarlo para la aplicación de futuras medidas de límite máximo.
(Artículos 7º D y 7º E del proyecto y artículo 3º transitorio).


 (Dicha fórmula incluye la capacidad de bodega de las naves, como
elemento para definir el coeficiente de participación del armador).


 - Procedimiento para establecer el límite máximo de captura por
armador.


 En relación con esta materia, el mensaje explica que así como la ley
transitoria estableció un mecanismo de publicación previa de la información
que sirve de base para calcular el límite máximo, la iniciativa de ley que
se propone, con miras a obtener una mayor trasparencia en estos procesos,
consigna un sistema para que se conozca oportunamente esa información y
reclamar, en su caso, los errores u omisiones que se adviertan.


 De este modo, en el primer año de vigencia de la ley se dictará una
resolución que contendrá la nómina de armadores autorizados y la historia
de las capturas de sus naves. Esa resolución es reclamable ante el Ministro
de Economía dentro de los diez días siguientes a su publicación. El reclamo
debe ser resuelto en el plazo de 30 días.


 Agrega el mensaje que a partir del segundo año de vigencia de esta
ley se dictará una resolución que contendrá información acerca de los
cambios producidos en la nómina de armadores afectos a la medida y de los
movimientos de la flota que opera en la pesquería en virtud de
transferencias o sustituciones de naves. (Artículo 7º E del proyecto).


 - Determinación de naves para hacer efectivo el límite máximo y
excepción a la causal de caducidad.


 Expresa el mensaje, en este acápite, que una vez fijado por decreto
el límite máximo por armador, el titular podrá señalar la o las naves que
empleará para acceder a la pesca bajo esta modalidad, cumpliendo sólo el
requisito de que la nave elegida tenga autorización para operar.


 Esta opción de elegir es posible pues en lugar de controlar la
actividad mediante la regulación del esfuerzo, se produce ahora un control
directo referido al límite máximo por armador. Según el mensaje, con este
tipo de fiscalización la nave deja de ser relevante pues el énfasis se pone
en el cumplimiento del límite máximo.


 Como consecuencia de lo anterior, se considera una excepción a la
causal de caducidad de las autorizaciones y permisos de pesca consignada en
la letra b) del artículo 143 de la Ley (no iniciar operaciones de pesca con
una o más naves durante dos años consecutivos desde el otorgamiento de la
autorización, o suspenderlas por más de doce meses sucesivos, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor), relativa a la no utilización de naves. La
excepción se extiende por el período en que rige la medida del límite
máximo respecto de las naves autorizadas a operar bajo esta modalidad.


 Si el armador respeta su límite y las medidas de conservación que se
le hayan impuesto, se excepciona de esta causal de caducidad respecto de
las naves consideradas para la asignación de su cuota (artículos 7º H y 7º
I del numeral 7 del proyecto).


 - Participación conjunta de armadores.


 El mensaje destaca que el proyecto ofrece la opción para que los
armadores, en conjunto, hagan efectivo su límite máximo por el período de
fijación de una cuota global, opción que será irrevocable durante dicho
período.


 El procedimiento para operar bajo esta alternativa consiste en
manifestar tal voluntad por escritura pública dentro de los diez días
siguientes a la publicación del decreto que fija los límites máximos.
Explica el mensaje que la voluntad de operar en conjunto manifestada por
escritura pública es relevante pues si se cursa una sanción administrativa
respecto de esta medida, sus efectos se extienden al grupo de armadores que
ha optado por esta modalidad. (Artículo 7º F, 7º N, 7º O y 7º P del
proyecto).


 - Exclusión definitiva de naves pesqueras de la actividad extractiva.


 Dice el mensaje en este acápite que el proyecto permite excluir
definitivamente naves de las pesquerías, conservando el armador la parte o
fracción de la cuota que la nave excluida representa en las pesquerías
afectas al límite máximo.


 Para ese efecto, el armador manifestará su voluntad por escritura
pública, produciéndose de pleno derecho la terminación de las
autorizaciones de pesca quedando la nave involucrada irrevocablemente fuera
de la actividad extractiva.


 Para calcular el límite máximo, continúa, se extiende al armador un
certificado que contiene la historia de la nave excluida y, en el caso de
naves respecto de las cuales se haya empleado la capacidad de bodega como
criterio de asignación de límite máximo, deberá consignarse tal
circunstancia en él (el criterio de la capacidad de bodega) en la
respectiva certificación.


 Concluye el mensaje, en esta parte, señalando que el armador puede
transferir su certificado a otros armadores autorizados a imputar la
historia que contenga a otra nave, también autorizada. (Artículo 7º G, del
proyecto).


 - Recálculo de los límites máximos.


 A continuación, el mensaje se refiere al procedimiento para
recalcular, cada cinco años, el límite máximo de captura, lo cual tiene por
propósito cautelar que durante esta medida de administración pesquera se
cumpla la finalidad de obtener el mayor valor económico de los excedentes
productivos y evitar especulaciones. La operación de recalcular el límite
máximo tiene lugar cuando los armadores capturen menos del 90% de su límite
considerando los tres mejores años en un período de cinco, caso en el que
se reducirá de su coeficiente el porcentaje no capturado. La totalidad de
los porcentajes reducidos (o rebajados en palabras del mensaje) se
distribuirá entre los armadores no afectos a la reducción o rebaja.
(Artículo 7º J del proyecto en informe).


 - Renovación de la medida de administración límite máximo de captura
por armador.


 En este párrafo el mensaje expresa que la referida medida es
renovable por períodos de quince años, y la resolución que así lo disponga
se adoptará desde cuarenta y ocho hasta los doce meses anteriores al
término de su vigencia, con el fin de sortear incertidumbres en los últimos
años de su duración. (Artículo 7º K del proyecto).


 - Sanciones administrativas.


 Este párrafo del mensaje, inserto en la sección del mismo que trata
del límite máximo de captura por armador, expresa que para cautelar el
cumplimiento de dicho límite el proyecto mantiene las sanciones
administrativas previstas en la ley Nº 19.713.


 Así, cuando el armador o grupo de armadores exceda el límite máximo,
establecido en un año calendario, doce meses sucesivos o temporada de
pesca, al período siguiente se le descontará el triple del exceso en la
forma que el proyecto describe (el descuento se aplica a los coeficientes
de participación relativos de cada nave afecta a la medida). (Artículo 7º
N).


 Del mismo modo, la infracción por efectuar descartes (es de recordar
que con arreglo al numeral 14 bis del artículo 2º de la Ley de Pesca el
descarte consiste en desechar al mar especies hidrobiológicas capturadas)
queda sancionada con el descuento del 30% del límite máximo vigente al
momento del correspondiente período de pesca, y si el armador o grupo de
armadores ha agotado su límite, tal porcentaje se deducirá de la cuota
asignada al período siguiente.


 A su turno, la omisión de informar o certificar las capturas,
sanciona el armador con el descuento del 10% del límite máximo, descuento
que se hará efectivo en las mismas formas que para el caso precedente. En
igual sanción incurre el armador industrial que perfore la franja artesanal
en el año calendario de que se trate o dentro del período de la cuota
global. (Artículo 7º O).


 Agrega el mensaje que en el evento de que no pueda aplicarse el
descuento en razón de que no está en vigor la medida de límite máximo (por
haber concluido su vigencia, o por la pérdida de la condición de armador
del infractor con arreglo al artículo 7º P), las sanciones descritas se
sustituyen por el pago de una multa que asciende al doble del monto del
valor de sanción de la especie por las toneladas que debieron descontarse
conforme a las reglas referidas a las infracciones al límite máximo de
captura. (Artículo 7º P).


 Las sanciones administrativas, agrega el mensaje, serán impuestas por
el Subsecretario de Pesca, previo informe del Servicio Nacional de Pesca y
con audiencia del afectado, y serán reclamables ante el Ministro de
Economía. (Artículos 7º Q del proyecto).


 - Finalmente, en lo tocante a este objetivo central, cual es la
institucionalización en la legislación pesquera de la medida de límite
máximo de captura, el mensaje propone incorporar a la Ley General un
artículo 43 A, que incrementa el valor de la patente en pesquerías
sometidas a esta medida de administración.


 Tiene su fundamento esta proposición, en palabras del mensaje, en que
los armadores se benefician con la fórmula para calcular la asignación que
se les otorga, con independencia de si utilizan o no sus naves.


 La mayor recaudación por este incremento, permitirá financiar esta
nueva modalidad de administración pesquera, atendido el costo de la
investigación que ella significa y la implementación de organismos como son
los denominados Comités Técnicos de los cuales este informe se ocupará en
un apartado posterior. (Artículos 7º P y 7º Q del proyecto).


 - - -



 4 Pesca Artesanal


 Se ocupa en seguida el mensaje de las regulaciones relativas a la
pesca artesanal que contiene el proyecto.


 Dividida en ocho rubros esta sección del mensaje aborda los nuevos
órganos que se crean para la toma de decisiones en esta área; las
facultades de administración para el sector; el Registro Pesquero
Artesanal; las áreas contiguas y otros que se describirán en los párrafos
siguientes de este informe.


 Primeramente, señala que se propone la creación de Directores Zonales
de Pesca, dependientes del Subsecretario, con competencia desconcentrada
para adoptar medidas de administración de los recursos bentónicos; y se
fortalece la participación de los actores artesanales modificándose la
integración y funciones de los Consejos Zonales de Pesca.


 En lo que respecta a las facultades de administración, hace notar que
el sector continuará bajo control del esfuerzo pesquero con mecanismos
flexibles para adoptar medidas oportunamente. Entre otras potestades, la
autoridad tendrá atribuciones para determinar la cuota de captura conforme
al procedimiento general y definir la forma de extraerla dentro de una
región, ya sea por áreas, caletas o tamaño de las embarcaciones.


 - Registro Pesquero Artesanal.


 En este acápite el mensaje expresa que el proyecto introduce
enmiendas sustanciales al concepto del Registro Artesanal pues suprime las
categorías que actualmente considera (armador artesanal, mariscador,
alguero y pescador artesanal propiamente tal -Nº 29 del artículo 2º vigente-
), por otras -armador artesanal, buzo, recolector de orilla y pescador
artesanal propiamente tal- categorización que se incorpora en función de si
se ejerce o no el esfuerzo de pesca.


 Para lo anterior se crean tres secciones en el Registro. En la
primera quedan inscritos las categorías que ejercen el esfuerzo
directamente, esto es, los armadores y sus embarcaciones, los buzos y los
recolectores de orilla. En la segunda sección quedan registradas las
embarcaciones artesanales de apoyo y sus armadores, los patrones,
pescadores artesanales propiamente tales o tripulantes y los asistentes de
buzo; y la tercera se integra con las personas jurídicas conformadas por
personas naturales inscritas como pescadores artesanales. El mensaje
expresa que esta última sección admite la inscripción de organizaciones de
pescadores artesanales que operen áreas de manejo y las entidades que se
constituyan para tener la condición de armadores artesanales.


 Con esta nueva estructura, advierte el mensaje, sólo operarán
pesquerías los inscritos en la primera sección, con lo cual se permite
mayor movilidad a los pescadores artesanales propiamente tales o
tripulantes, al tiempo que se subsana una anomalía que ha dificultado la
efectiva operación de la institucionalidad artesanal, cual es la de que el
Registro actual no distingue entre quienes ejercen el esfuerzo pesquero y
los que no lo ejercen, impidiendo así una buena fiscalización. (Artículo 50
C del proyecto).


 El mensaje se ocupa ahora de las dos formas que el proyecto prevé
para ingresar a la Primera Sección del Registro, esto es, el llenado de
vacantes y el reemplazo.


 La primera modalidad -llenado de vacantes- se crea en sustitución del
antiguo sistema de las "listas de espera", y opera en las pesquerías con
acceso suspendido -las que se encuentran en estado de plena explotación- en
las cuales pueden generarse vacantes, recurrentemente, por efecto de la
sanción de caducidad.


 En estos casos, el Subsecretario dicta una resolución que determina
el número de vacantes en cada pesquería, las que podrán llenarse con los
inscritos en la Segunda Sección que acrediten tener mayor habitualidad en
la pesquería y región. Para efectos de la acreditación, continúa el
mensaje, se complementa la obligación de informar capturas previstas en el
artículo 63, incorporando la individualización de patrones, tripulantes y
asistentes de buzos que participaron en la operación pesquera. (Numeral 26
del artículo 1º del proyecto, que incorpora un nuevo artículo 53 A).


 (En lo pertinente al artículo 63 vigente obliga a los pequeños
armadores industriales y a los armadores artesanales a informar al Servicio
sus capturas por especie y área de pesca ).


 La modalidad del reemplazo, en tanto, consiste en permitir que en las
pesquerías con acceso suspendido, los inscritos en la Primera Sección que
quieran retirarse puedan designar libremente a sus reemplazantes, siempre
que éstos cumplan los requisitos generales para acceder a ella. Como
excepción a tal liberalidad, los buzos son reemplazables cuando están
afectados por una incapacidad física total o permanente.


 El mensaje agrega que este mecanismo soluciona el problema de los
pescadores artesanales que están impedidos de jubilar o retirarse de la
actividad artesanal. (Artículo 53 B, tamibién incorporado por el numeral 26
del artículo 1º del proyecto).


 - A continuación, el mensaje se ocupa del tema de las áreas
contiguas, posibilitando la operación artesanal en las regiones aledañas a
la de origen de la inscripción.


 Al efecto distingue dos situaciones:


 En un caso se permite la actividad extractiva por fuera de la franja
artesanal de cinco millas a los armadores artesanales que cuenten con
posicionador satelital; la segunda situación prevé la posibilidad de
autorizar operaciones pesqueras dentro de la franja de cinco millas con
exclusión de la primera milla.


 En ambas situaciones, señala el mensaje, es menester consultar al
Consejo Zonal que corresponda. Sin embargo, continúa, no se autorizará el
acceso a una pesquería con acceso abierto desde una región cuya pesquería
tenga el acceso cerrado, con el propósito de asegurar el estado de plena
explotación. Además, y como medida cautelar de control de las cuotas
asignadas, los desembarques se harán siempre en la región de origen.
(Artículo 50 A, nuevo, numeral 22 del artículo 1º del proyecto).


 - En relación con las causales de caducidad de las inscripciones en
el Registro Artesanal, el mensaje señala que el proyecto establece un plazo
de dos años para iniciar la actividad extractiva y otro de un año para
efectuar operaciones regulares. Transcurridos esos plazos sin que se
realice la actividad, se configura la causal de caducidad de la
inscripción, salvo que se acredite impedimento originado en fuerza mayor o
caso fortuito.


 También se instituye la caducidad parcial, sanción que tiene lugar
cuando se suspende la actividad extractiva por tres años sucesivos respecto
de una o más pesquerías inscritas, salvo, igualmente, que medie fuerza
mayor o caso fortuito acreditados debidamente.


 Finalmente, en materia de sanciones, el mensaje expresa que el
proyecto propone incorporar como causal de caducidad de la inscripción
artesanal el no pago de la patente por los armadores artesanales afectos a
ese gravamen. (Nº 28 del artículo 1º del proyecto en informe).


 - A continuación, el mensaje se refiere a los armadores artesanales
que tengan embarcaciones de quince o más metros de eslora, quienes quedan
afectos a las siguientes exigencias:


 1. Pagar anualmente una patente única, equivalente a 0,45 unidades
tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso. (Artículo 55 A,
incorporado por el numeral 29 del artículo 1º del proyecto).


 2. Usar posicionador satelital y certificar sus capturas al
desembarque. (Numerales 36 y 38 del artículo 1º del proyecto).


 Cumplidas estas exigencias, los armadores artesanales quedan
habilitados para operar en las regiones contiguas.


 - En lo que respecta a las áreas de manejo, el mensaje distingue
cinco situaciones.


 En primer lugar, explica que el proyecto exceptúa del pago de la
patente de las áreas de manejo a las organizaciones de pescadores que las
explotan, afectadas por fuerza mayor o caso fortuito.


 En seguida, hace presente que el proyecto permite que dos o más
organizaciones soliciten una misma área, debiendo ingresar conjuntamente la
solicitud correspondiente.


 En tercer término, advierte que el proyecto establece un límite a las
áreas de manejo para una misma organización, (tres en total) con el fin de
evitar situaciones que atenten a los objetivos perseguidos con esta medida
de administración.


 La cuarta situación consiste en incorporar un nuevo elemento para
adoptar decisiones respecto de las áreas de manejo competitivas, como es el
de exigir a los asociados de una organización estar inscritos en el
Registro Artesanal en alguna categoría que ejerza directamente el esfuerzo
sobre una pesquería bentónica. El propósito de esta enmienda es evitar los
conflictos que surgen en el ejercicio de esta actividad.


 Finalmente, por lo que hace a este tema, se eliminan las causales de
caducidad de las áreas de manejo contenidas en las letras c) y d) del
artículo 144 de la Ley General de Pesca, pues ellas, aunque se funden en la
infracción o reincidencia de uno o más socios determinados, afectan a los
asociados de la organización titular del área de manejo. Aún más, sostiene
el mensaje, puede que la infracción que da origen a la causal de caducidad
haya sido cometida en otra área o haya afectado recursos distintos de los
bentónicos. (Numerales 20 y 42 del artículo 1º del proyecto).


 - Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal.


 Aborda finalmente el mensaje, en lo que respecta a la pesca
artesanal, las adecuaciones que el proyecto prevé para este Fondo, con el
propósito de que sea el ente coordinador de la acción pública en materia de
fomento productivo en el sector. Para esta finalidad, los representantes
del sector público que integren el consejo administrativo son las máximas
autoridades vinculadas a esta actividad. También, expresa el mensaje, se
hace más participativa la presencia del sector artesanal en el referido
Consejo. (Numerales 30, 31 y 32 del artículo 1º del proyecto).


 - - -


 5 Institucionalidad del sector pesquero


 Bajo este epígrafe el mensaje comenta las normas del proyecto que
proponen modificaciones al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos
Zonales. También mediante ellas se crean los denominados "Comités
Técnicos".


 - Por lo que respecta al Consejo Nacional de Pesca, en palabras del
mensaje, el proyecto se hace cargo de la crítica que se formula a esta
entidad acerca de la falta de independencia de los miembros de nombramiento
del Ejecutivo. Como paliativo a este reparo, la iniciativa consigna
causales de inhabilidad para su nombramiento y causales sobrevinientes de
inhabilidad para ejercer el cargo. (Se incluyen en el Nº 44 del artículo
único que introduce diversas modificaciones al artículo 146 del texto
vigente que se refieren, en general, a las vinculaciones que puedan tener o
adquirir durante el ejercicio de sus cargos, con empresas pesqueras; a los
dirigentes gremiales del sector pesquero y a los funcionarios de la
Administración Central del Estado).


 Aduce el mensaje que estas inhabilidades refuerzan la independencia
de los consejeros de nombramiento presidencial, tanto de los intereses del
sector privado como respecto del Ejecutivo.


 Además, continúa el mensaje, la proposición de ley en comentario crea
un procedimiento especial para el fraccionamiento de la cuota global entre
los sectores artesanal e industrial. Para este efecto, el Consejo instituye
una comisión especial integrada por siete de sus integrantes que deberá
aprobar la propuesta de fraccionamiento formulada por la Subsecretaría de
Pesca.


 Si la comisión especial acoge la propuesta, ésta, para que sea
aprobada, requiere del acuerdo del Consejo adoptado por los dos tercios de
sus miembros en ejercicio. En caso de rechazo de la propuesta, ya sea por
la comisión o por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año o período
anterior. (Número 46, que intercala un nuevo artículo 147 A a la Ley de
Pesca).


 Además, agrega el mensaje, se modifica la composición del Consejo
Nacional de Pesca estableciendo un cupo industrial y un cupo artesanal; y
se suprime el del representante de los trabajadores del sector acuícola,
que se incorporó al Consejo en virtud de la ley transitoria Nº 19.713.
(Letra b) del número 44 del artículo 1º del proyecto).


 - En relación con los Consejos Zonales de Pesca, el mensaje explica
que el proyecto propone adecuaciones respecto de su integración y de las
funciones que la legislación le atribuye.


 Respecto de esto último, el mensaje señala que en la atención de las
nuevas competencias que el proyecto otorga a los Directores Zonales de
Pesca, se asigna a los Consejos Zonales la potestad de pronunciarse
previamente, mediante informe que el Director le debe recabar, lo cual,
también, hace necesario reestructurar la conformación de aquéllos
aumentando la representación del estamento artesanal. Al igual que en lo
tocante al Consejo Nacional, para cautelar la independencia de los
consejeros zonales se establecen causales de inhabilidad para los
representantes de los Intendentes, para los de las universidades o
institutos profesionales y para los de las entidades sin fines de lucro.
(Las mismas causales de inhabilidad que afectan a los miembros del Consejo
Nacional de Pesca, según queda consignado en el número 48 del artículo 1º
del proyecto).



 - Comités Técnicos.


 Finalmente, en el apartado correspondiente a la institucionalidad
pesquera, el mensaje se refiere a los Comités Técnicos, que son instancias
que deben garantizar los fundamentos técnicos de las decisiones que se
adoptan en materia de conservación y manejo pesquero, e incorporar a los
actores e instituciones de investigación al proceso de toma de decisiones
y, finalmente, identificar los requerimientos de investigación y la calidad
de ésta para ser utilizada en los objetivos de la administración pesquera.


 Los Comités son órganos auxiliares de la administración pesquera que
tienen un carácter consultivo. Agrega que su creación y operación supone
incrementar y adecuar la estructura de la Subsecretaría de Pesca, por lo
que se propone, gradualmente, una implementación que considera las
competencias mínimas de estas entidades, remitiendo a la facultad delegada
del Presidente de la República la dictación de las normas pertinentes.
(número 50 del artículo 1º y 14 transitorio del proyecto en informe).


 - - -


 El mensaje, bajo el epígrafe "Disposiciones Varias" expresa que junto
con las normas analizadas en sus párrafos precedentes, el proyecto
considera otras disposiciones para subsanar vacíos en la Ley de Pesca o
adecuar su articulado a las nuevas regulaciones que se proponen.


 (Por vía de ejemplo, consignamos algunos números del artículo 1º del
proyecto que dan cuenta de esos vacíos o adecuaciones: el Nº 3, letra b),
que reemplaza el Nº 29 del artículo 2º de la Ley de Pesca, incorporando una
nueva definición o descripción de la pesca artesanal, como consecuencia de
las nuevas categorías en que se dividirá el Registro Artesanal. Este mismo
número, en su letra c), introduce en la legislación pesquera el concepto de
pesquería artesanal considerando tres elementos: la especie hidrobiológica
objetivo de la pesquería y su fauna acompañante; el área de pesca en que se
ejercerá la actividad y las artes o aparejos que se emplearán. El Nº 9, que
reemplaza el artículo 9º de la Ley, disponiendo una nueva estructura para
el plan de manejo; el Nº 13, que atribuye al Consejo Nacional de Pesca
potestades para aprobar temporadas de pesca en pesquerías declaradas en
estado de plena explotación (el acuerdo correspondiente se adoptará por la
mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio); el Nº 33, que sustituye
el artículo 61 de la Ley por otro que faculta al Consejo de Fomento de la
Pesca Artesanal para determinar los proyectos del programa anual de
inversión, cuya ejecución será concursable, y el Nº 37, que introduce un
artículo 63 A a la Ley General, mediante el cual se obliga a las personas
que realicen actividades de procesamiento o transformación a entregar
información al Servicio Nacional de Pesca respecto del abastecimiento de
recursos hidrobiológicos y sus derivados.).


 - - -


 En lo tocante a las plantas de transformación el mensaje señala que
el proyecto intercala un nuevo párrafo al Título V de la Ley General de
Pesca que regula la actividad de las plantas de proceso o transformación.
Agrega que esta intercalación es necesaria para resolver los problemas que
se suscitan en esta actividad, precisamente por falta de regulación, al
tiempo que simplifica el procedimiento para la operación de ellas, bastando
solamente que se inscriban en un registro que administrará el Servicio
Nacional de Pesca. (Nº 35 del artículo 1º del proyecto).


 - - -


 Por último, el mensaje comenta las modificaciones que se propone a la
estructura administrativa de la Subsecretaría, de lo que dimos cuenta
brevemente al enunciar el contenido de las disposiciones transitorias de
este proyecto de ley.



 6 Discusión general de la iniciativa


 En sesión del 9 de agosto pasado, el Honorable Senador señor
Arancibia, Presidente de la Comisión, expresó que en las audiencias que se
celebraron con relación a este asunto, fueron oídos todos quienes
solicitaron dar a conocer su opinión respecto del proyecto, como también a
las personas que los señores Senadores solicitaron se escuchara. Agregó que
es esta una buena oportunidad para intercambiar opiniones, después de haber
oído a los más amplios sectores de la actividad pesquera nacional.


 A este respecto, el Honorable Senador señor Ríos señaló que para el
estudio de esta iniciativa considera importante tener en vista las
atribuciones que tiene la Subsecretaría de Pesca. A su juicio, en la
discusión particular habrá de analizarse con detención las proposiciones
que se formulen para disminuir parte de esas atribuciones.


 El Honorable Senador señor Arancibia, señaló que procede en esta
ocasión tratar aquellas cuestiones más relevantes que se advirtieron
durante las audiencias. De ellas se pueden desprender dos grandes
posiciones: algunos que procuran que este proyecto de ley sea tramitado lo
antes posible para ordenar el sector pesquero y otros que abogan por su
postergación para legislar con mayor reflexión. Agregó que esta iniciativa
se presentó tarde a trámite legislativo y es posible que se ejerza presión
para despacharlo antes del 31 de diciembre de este año.


 Enseguida, intervino el Honorable Senador señor Sabag, quien se
refirió a la posibilidad de separar esta iniciativa en dos cuerpos legales,
pues respecto del sector industrial hay bastante consenso en cuanto a
legislar sobre la medida de administración pesquera denominada límite
máximo de captura, cuestión que no es compartida por una parte de los
pescadores artesanales y, por tanto, habrá de estudiarse más en detalle lo
relacionado con este sector.


 Respecto de las cuestiones planteadas, el Subsecretario de Pesca,
señor Sandoval, manifestó que su principal preocupación, desde que asumió
el cargo, fue proponer un proyecto de ley que mejorara a todo el sector
pesquero nacional. Agregó que por ello se reunió en innumerables ocasiones
con las organizaciones que fueron recibidas en audiencias por esta
Comisión, de modo que todos los actores del sector pesquero conocían esta
iniciativa.


 El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Rodríguez,
manifestó que el principal objetivo del proyecto es dar estabilidad al
sector de pesca extractiva, especialmente al área industrial que es la que
hace las veces de motor de otras muchas industrias. Recordó que en la
primera sesión que esta Comisión celebró, hizo presente que el sector
pesquero, sin aumentar la captura de los años anteriores, ha sido capaz de
incorporar valor agregado a sus productos en alrededor de 19%, gracias al
ordenamiento que la ley transitoria generó. Por ello -destacó- una
iniciativa que ha producido buenos resultados debe contar con apoyo y, por
la misma razón, ésta se ha integrado a la agenda pro crecimiento. Hizo
presente que no avanzar en este sentido crea incertidumbre en el sector
pesquero nacional que requiere de reglas claras y estables para invertir y
hacer progresar al país. Manifestó que es difícil que un inversionista
proyecte una empresa amparado en una ley de breve duración. En cambio, una
ley que le dé quince años de estabilidad efectiva facilita la posibilidad
de financiar industrias y de ordenar la actividad.


 Por lo expresado, solicitó a la instancia legislativa realizar un
esfuerzo para aprobar el proyecto en el curso de este año; no obstante lo
cual, si en los últimos días de noviembre no se detecta un avance
sustantivo, habrá que estudiar la posibilidad de prorrogar la ley
transitoria.


 En relación con el planteamiento precedente, el Honorable Senador
señor Arancibia expuso que es evidente que la ley que estableció el límite
máximo de captura ha permitido ordenar la industria extractiva, razón por
la que este sector observa positivamente que se legisle respecto de esta
materia. Sin embargo, hizo presente que si se consideran muchas de las
intervenciones del sector artesanal se detecta cierta desazón y una
aspiración de que no se legisle apresuradamente. Agregó que el sector
artesanal tiene el sentimiento, justificado o no, de que hasta el momento
ha sido postergado y eso se ha dicho con mayor o menor intensidad en casi
todas las audiencias celebradas. Expresó, por último, que es de la mayor
importancia estudiar con detención las normas que afectan a este sector
para incorporarlo adecuadamente a la legislación pesquera.


 Por lo que hace a la observación precedente, el Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción, señor Rodríguez, señaló que la mayoría de los
pescadores artesanales están a favor de este proyecto y los que se oponen
son aquellos que tienen un carácter semi industrial, a los que se les
impondrá la obligación de pagar patente, instalar posicionador satelital en
sus naves y cumplir con otras exigencias. Agregó que sin perjuicio de ello,
este proyecto beneficiará al sector pues sus normas contribuirán a ordenar
la actividad. En efecto, la iniciativa protege al mundo artesanal pues de
los recursos que se obtendrán con el pago de patentes una parte importante
se destinará al fondo artesanal. El desarrollo de la industria pesquera,
merced a este proyecto de ley, contribuirá al progreso del segmento
artesanal porque lo va a orientar a buscar buenos mercados para sus
productos y, por tanto, va a representar una ganancia con una posibilidad
de desarrollo significativa. A partir de ello, dijo no compartir la idea de
separar de esta iniciativa las normas que se aplican al sector artesanal
pues ellas son positivas y, en general, responden a las demandas que los
pescadores artesanales han planteado históricamente.


 A continuación, intervino el Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio,
quien señaló que el objeto de la ley transitoria era salir al paso del
colapso que estaba sufriendo la pesca extractiva del jurel. Agregó que en
esa oportunidad se dijo que habría el tiempo suficiente para discutir este
proyecto y analizar en detalle cada uno de sus aspectos. Ahora -continuó-
se da el argumento de que es necesario legislar apresuradamente pues la
postergación crea incertidumbre. En opinión del señor Senador, crea más
incertidumbre la circunstancia de que ahora no haya iniciativas para
prorrogar la legislación vigente.


 Hizo presente que el estudio de este proyecto demandará mucho tiempo
por las innumerables indicaciones que habrán de presentarse, y que cada
tema requerirá de información y dedicación. Para subsanar esta situación,
propuso estudiar la posibilidad de que se someta a trámite legislativo otro
proyecto que prorrogue la vigencia de la ley que estableció el límite
máximo de captura, lo que aliviaría la discusión de esta ley que podría así
hacerse en profundidad y adecuadamente.


 De no proceder en la forma propuesta, continuó, se pone al Congreso
en un pie forzado pues si no se aprueba este proyecto se afirma que se
renovaría la carrera olímpica. Ningún parlamentario -afirmó- desea esa
situación pero tampoco es conveniente legislar sin considerar los diversos
mecanismos a través de los cuales se puede implementar el sistema de límite
máximo de captura. A su juicio, es preferible, disminuir la presión y dar
un curso adecuado al estudio de esta iniciativa, pero para ello es
conveniente que el Ejecutivo acceda al planteamiento que se le hizo en su
oportunidad e ingrese un proyecto distinto con el fin de prorrogar la
vigencia de la actual ley mientras se analiza con profundidad la iniciativa
en debate.


 Enseguida, intervino el Honorable Senador señor Viera Gallo, quien
expresó que lo importante es dar una señal al país en orden a que se quiere
avanzar en esta materia, y que durante el debate en particular se estudien
las enmiendas que se estime conveniente introducir. Si el Senado opta por
la idea de legislar se crea la sensación de que esta proposición de ley
avanza por un determinado camino.


 Respecto de estos planteamientos, el Honorable Senador señor Avila
manifestó que con este proyecto se quiere crear las condiciones para dar
al sector pesquero una regulación de largo plazo, resolviendo los problemas
que se ha debido confrontar a través de estos años. Hizo presente que ese
objetivo no se logrará con apresuramientos, porque los eventuales acuerdos
están recién en gestación. Advirtió que la Comisión ha solicitado a los
diferentes actores que han acudido a las audiencias que formulen
indicaciones específicas para procesarlas, con el fin de resolverlas una a
una; pero para eso se requiere un tiempo del cual se carecería si se
apresuran los tiempos de discusión. Agregó que, además, no hay que perder
de vista uno de los objetivos centrales de este proyecto, cual es la
conservación. Respecto de esta materia, destacó la necesidad de legislar
acerca de las artes de pesca en forma muy específica porque, en definitiva,
en ellas se encuentra la raíz de muchos de los problemas que se han
advertido. Por otra parte, la mayor o menor velocidad que se imponga a la
tramitación del proyecto pasa por definir un tema, a su juicio crucial, que
tiene que ver con la forma cómo se fracciona la cuota global entre el
sector industrial y el artesanal. Este proyecto -prosiguió- no puede eludir
enfrentar esa situación porque si la deja sin resolver, la instancia
legislativa no se estará haciendo cargo del motivo principal de los
conflictos.


 Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath señaló que en la
discusión previa, se ha definido con bastante precisión el tema en debate.
En lo que respecta a la pesca artesanal, es necesario actualizar y
configurar adecuadamente el registro artesanal; establecer un mecanismo de
cuotas entre industriales y artesanales y un procedimiento para
subdividirlas entre ambos. En lo que se refiere al límite máximo de captura
por armador, puntualizó que ha tenido la oportunidad de visitar plantas
industriales y ver cómo se está trabajando con una perspectiva distinta de
la que se conoció en la ley de pesca original. Ahora es el tiempo para
agregar valor a los productos y contratar trabajo, aunque recordó que si
bien hubo un ajuste laboral bastante duro, tal fenómeno fue el resultado de
la sobre explotación de los recursos.


 Enseguida, se refirió a los consejos zonales, siendo de parecer que
es menester buscar soluciones para que las regiones se sientan mejor
representadas y no afectadas por consejos zonales vecinos.


6.1 IDEA DE LEGISLAR


 Concluido el debate anterior, el Honorable Senador señor Arancibia,
Presidente de la Comisión, puso en votación la idea de legislar respecto de
este proyecto de ley.


 En primer lugar, el Honorable Senador señor Sabag manifestó su
disposición favorable al proyecto, pues con él se materializa y se da
estabilidad a la medida de administración de límite máximo de captura por
armador, iniciativa esta última que, en su oportunidad, patrocinó junto con
otros señores Senadores, con el propósito de dar una solución efectiva a
los problemas que afectaban a la VIII Región. Agregó que la experiencia de
estos años ha dado la razón a sus autores pues la aplicación de la ley
transitoria ha significado un progreso para la industria y ha ayudado a los
trabajadores y al país en su conjunto. Por lo anterior, estimó necesario
aprobar el proyecto en discusión precisamente para que haya estabilidad en
las inversiones y pueda agregarse mayor mano de obra a los productos
pesqueros, todo ello con una adecuada regulación y control.


 A continuación, el Honorable Senador señor Ruiz de Giorgio se
pronunció en contra de la iniciativa por las siguientes razones: Primero,
porque si bien el enunciado del proyecto y sus fundamentos le parecen
pertinentes, el desarrollo del articulado no se condice con lo que plantea
el mensaje del Ejecutivo. Agregó que, a su juicio, no está debidamente
resguardada la protección de los recursos que tiene que ver más con la
forma cómo se fija la cuota global anual que con la determinación de la
cuota individual o el límite máximo de captura, que es un proceso de
ordenamiento.


 En este sentido, señaló que el tema de la investigación pesquera no
está correctamente abordado. Toda autoridad requiere de información
confiable y segura. La institucionalidad de la investigación, a su juicio,
es insuficiente, pues en la fórmula ideada para establecer la cuota global
anual tienen un rol importante quienes son actores del sector pesquero, es
decir, los que tienen el mayor interés en pescar. Agregó que en razón de la
postura de los industriales que están presente en el Consejo Nacional de
Pesca, no se pudo establecer cuotas globales anuales para el jurel durante
años y no se permitió cerrar el acceso a determinadas pesquerías, lo que
facilitó la inscripción de un número importante de naves que hoy generan
derecho a cuota. Agregó que es menester dotar a la autoridad de
instrumentos para determinar la cuota global basada en criterios
científicos y técnicos con el fin de adoptar decisiones que resguarden el
recurso. Si la decisión recae en un Consejo en el que están involucrados
los actores, se abre la posibilidad para que se vulneren las
recomendaciones que formule el estamento científico. Si las decisiones las
adopta la autoridad política, en tanto, pueden generarse presiones de
índole social que impidan cautelar adecuadamente estos recursos. En
consecuencia, se requiere de una institucionalidad de carácter técnico que
tenga un respaldo legal, cuyas decisiones no puedan ser vulneradas por
otros elementos, y una instancia superior que garantice que las cuotas que
se entreguen no sobrepasen la capacidad de los recursos. El propio proyecto
contiene un mecanismo que si bien mejora la situación actual, no da una
respuesta adecuada a estos observaciones. En este sentido se preguntó ¿Qué
habría ocurrido el año 1997 cuando se redujo considerablemente el stock, si
hubiera estado vigentes las normas de este proyecto? Estima que la
Administración Pesquera habría estado impedida de reducir la cuota de
pesca, porque de acuerdo con la iniciativa en debate tiene que establecerse
la cifra más alta entre el 80% de la cuota del año anterior o la que
proponga la autoridad pesquera, y si se da la hipótesis de que la biomasa
baja a un volumen inferior a dicho porcentaje (80%), legalmente no habría
atribución para establecer una cuota inferior a él.


 En seguida, señaló que el tema de la institucionalidad está
estrechamente relacionado con esta problemática. A su juicio, deben existir
consejos de pesca como elementos asesores de la autoridad para sentar en
una misma mesa a los actores, discutir sus puntos de vista y escucharlos,
pero las decisiones deben adoptarse en una instancia ajena a ellos.


 Respecto del tema de las cuotas individuales o límite máximo de
captura, estimó necesario insistir en que este es un elemento que si sólo
considera el registro histórico la solución no aparece como la más
adecuada, pues seguirán pescando por 15 años quienes están ahora en la
actividad con posibilidades de continuar adelante porque la decisión de
prorrogar la medida estará radicada en el Presidente de la República con
acuerdo del Consejo Nacional de Pesca, que es lo mismo que decir que se
continuará con este sistema. Finalmente, respecto del tema que planteó el
Honorable Senador señor Avila, que es el del fraccionamiento de la cuota
entre industriales y pescadores artesanales, manifestó que era este el
asunto en que radica el conflicto del sistema pesquero. Si el
fraccionamiento entre la cuota de los artesanales y la de los industriales
no queda definido en la ley, es de parecer que no se resolverá uno de los
temas más importantes que debe abordar este proyecto.


 A su turno, el Honorable Senador señor Ávila expresó que dado que no
se puede durante la discusión en general en la Comisión proponer enmiendas
al articulado del proyecto, lo que envuelve un riesgo inminente de que
luego éste se apruebe como ha sido presentado por el Ejecutivo, no estima
conveniente darle su aprobación, razón por la que manifiesta su voto
negativo a la iniciativa.


 El Honorable Senador señor Ríos expresó que concurría con su voto
favorable a este proyecto, pues resuelve muchas de las materias que se han
planteado en las audiencias previas celebradas por la Comisión y que se han
reiterado en esta sesión. Piensa que esta iniciativa puede significar un
gran progreso para el sector artesanal, no obstante lo cual sus
disposiciones deben ser perfeccionadas en la discusión en particular.
Recordó que respecto de los temas que aborda el proyecto se abrirá un
período de indicaciones que es muy importante para perfeccionar su texto.
Hizo presente que tanto la Ley Orgánica del Congreso como el Reglamento del
Senado han establecido que salvo las excepciones que el mismo Reglamento
señala, la discusión en general se realice sobre la ideas matrices o
fundamentales de un proyecto y que en el segundo informe o discusión
particular se examine en detalle el mérito de cada una de sus disposiciones
y las enmiendas que tal análisis aconseje.


 Finalmente, el Honorable Senador señor Arancibia, anunció su parecer
favorable a este proyecto, pues aunque comparte las inquietudes señaladas
por los Honorables Senadores señores Avila y Ruiz de Giorgio, en temas
tales como la institucionalidad del sector pesquero, el fraccionamiento de
la cuota global y los problemas que afectan a la pesca artesanal, tiene el
convencimiento de que estas materias se pueden perfeccionar en la discusión
en particular. Afirmó tener la esperanza de que cuando se reciban las
proposiciones de modificaciones que se han solicitado a las organizaciones
que asistieron a las audiencias que celebró la Comisión se podrán formular
enmiendas al texto propuesto por el Ejecutivo que mejor adecúen sus normas
a una buena regulación de la actividad pesquera.



 6.- ACUERDO DE LA COMISIÓN


 Habida consideración de lo expuesto en el párrafo precedente, se
pronunciaron a favor del proyecto los Honorables Senadores señores Jorge
Arancibia, Mario Ríos y Hosain Sabag. Votaron por su rechazo los Honorables
Senadores señores Nelson Ávila y José Ruiz de Giorgio.


 - - -


 En consecuencia , esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la
aprobación de este proyecto de ley en los términos consignados a
continuación. Acompañamos a este informe un texto comparado que contiene el
articulado de la Ley General de Pesca en vigencia y las proposiciones de
enmiendas contenidas en la iniciativa.


 Proyecto de ley:


 "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S.
Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:


 1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1º, las palabras
"los recursos hidrobiológicos" por "las especies hidrobiológicas"; e
intercálase entre las expresiones "aguas terrestres," y "aguas interiores",
la expresión "playa de mar,".


 2. Intercálase, a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo
1º A:


 "Artículo 1º A.- En la regulación de las actividades indicadas en el
artículo anterior y en todas las medidas que se adopten en conformidad con
lo dispuesto en esta Ley, deberá observarse el principio precautorio. En
tal sentido, se deberá adoptar siempre aquella decisión que no comprometa
las expectativas de desarrollo de las generaciones futuras.

Cuando existan riesgos para la conservación de especies o recursos
hidrobiológicos, la falta de certeza científica sobre tal circunstancia no
podrá invocarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
para evitar o revertir tales riesgos en un plazo que considere el tiempo
generacional del recurso o especie hidrobiológica que se trate.

A su vez, al establecerse medidas de conservación de las especies
reguladas, se tendrá en cuenta el efecto de la pesca de determinados
recursos sobre otras especies asociadas o dependientes de aquellas, y sobre
el ecosistema marino en su conjunto, a fin de prevenir o minimizar el
riesgo de alteraciones irreversibles.".


 3. Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:


 a) Intercálase en el numeral 2), entre la palabra "extractiva" y
antes del punto seguido ".", la frase "o las provenientes de cultivos".


 b)Sustitúyese el numeral 29), por el siguiente:


 "29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por
personas naturales que en forma personal, directa y habitual, trabajan como
pescadores artesanales, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.


 Se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera
extractiva que realicen las personas jurídicas, siempre que éstas estén
compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores
artesanales en los términos establecidos en esta ley.


 Para los efectos de esta ley, las personas que ejerzan la actividad
tendrán una de las siguientes categorías: armador artesanal, buzo,
recolector de orilla y pescador artesanal propiamente tal.


 - Armador artesanal: es el pescador artesanal que explota
directamente o a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones
artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder en 50 toneladas en
registro grueso. Si los propietarios o tenedores de una embarcación
artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus
armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre
todos ellos para los efectos de las sanciones impuestas de conformidad a
esta ley.


 - Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como
patrón, tripulante, o asistente de buzo en una embarcación artesanal.


 - Buzo: es el pescador artesanal que realiza actividad extractiva de
recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde
superficie o en forma autónoma, con o sin el empleo de embarcaciones
artesanales.


 - Recolector de orilla: es el pescador artesanal o buzo apnea que
realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos
hibrobiológicos, sin el empleo de una embarcación artesanal.


 Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras,
pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o
sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la
misma Región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV
de la presente ley.".


 c) Intercálase, a continuación del numeral 31), el siguiente número
31 bis):


 "31 bis) Pesquería Artesanal: Conjunto de actividades de la pesca
artesanal respecto de una especie hidrobiológica determinada y su fauna
acompañante, si corresponde, en un área de pesca y con un determinado arte,
aparejo o implemento de pesca.


 La Subsecretaría establecerá mediante Resolución, previo informe
técnico del Servicio y consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda,
la nómina de pesquerías artesanales que conformarán el Registro Artesanal.


 La Subsecretaría deberá actualizar, una vez al año, la nómina de
pesquerías artesanales, considerando las solicitudes para inscribir
recursos hidrobiológicos no comprendidos en la nómina anterior y creando
nuevas pesquerías, si corresponde.".


 d) Reemplázase en el numeral 34), la palabra "pesquería" por las
palabras "o más pesquerías"; e intercálase entre las palabras "biopesquero"
y "económico", la expresión "ecológico", seguida de una coma ",".


 e) Sustitúyese el número 40) por el siguiente:


 "40) Registro Nacional de Pescadores y Embarcaciones Artesanales o
Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales
habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el
Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías, según
corresponda. Se inscribirán también en el Registro Artesanal, las personas
jurídicas compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores artesanales.


 Para efectos de administración pesquera, el Registro Artesanal se
dividirá en tres secciones, considerando si el esfuerzo de pesca se ejerce
directa o indirectamente sobre una pesquería artesanal.".


 f) Agrégase, a continuación del numeral 48), los siguientes números
49), 50) y 51):


 "49) Temporada de pesca: período dentro de un año calendario o doce
meses sucesivos, en que se autoriza la extracción de una determinada
especie, en un área específica, prohibiéndose la captura o extracción en el
período no comprendido en la correspondiente temporada.


 50) Límite máximo de captura: medida de administración que consiste
en distribuir la fracción industrial de la cuota global de captura de una
determinada unidad de pesquería, entre los armadores pesqueros industriales
que cuenten con autorizaciones de pesca vigentes en ella.


 51) Implemento de pesca: dispositivo o utensilio empleado
directamente para la captura de un recurso hidrobiológico, tales como:
tenazas, rastrillos, garfios, armas de fuego, u otros. Se incluirá en esta
clasificación el buceo.".


 4. Modifícase el artículo 3º en lo siguiente:


 a) Intercálase en la letra a), a continuación de la expresión "veda
biológica", la expresión "y extractiva"; y después de las palabras "por
especie", la expresión "o por sexo".


 b) Agrégase en la letra b), a continuación del punto aparte que pasa
a ser seguido, la siguiente oración:


 "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, estas prohibiciones
podrán extenderse a todo el territorio nacional, en aquellos casos en que
la distribución de las especies protegidas se exceda del ámbito establecido
en el artículo 1º.".


 c) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:


 "c) Fijación de cuota global de captura por especie y área
determinada, la que podrá establecerse por año calendario, por doce meses
sucesivos, o por temporadas de pesca.


 La cuota global de captura podrá fijarse para más de uno de los
periodos contemplados en el inciso anterior, en un mismo decreto.


 La cuota global deberá fraccionarse entre el sector artesanal e
industrial, cuando corresponda. Cada fracción, a su vez, podrá ser
distribuida en dos o más épocas dentro del período correspondiente, y en
una o más áreas de pesca, o en una o más áreas dentro de la respectiva
unidad de pesquería.


 La cuota y su distribución podrán modificarse durante su vigencia.


 Podrá establecerse fundadamente, mediante resolución, una reserva de
la cuota global de captura para fines de investigación. Asimismo, podrá
establecerse una reserva de la cuota global o de cada una de sus
fracciones, para ser capturada en calidad de fauna acompañante.


 Una vez agotada la cuota global de captura, la especie respectiva se
entenderá en veda.


 El fraccionamiento entre el sector industrial y artesanal podrá
establecerse mediante decreto para más de un período, aplicándose a las
cuotas globales de captura que se fijen para esos períodos, de acuerdo a
los incisos anteriores. Una vez establecido, no podrá ser modificado.".


 5. Modifícase el artículo 4º en la siguiente forma:


 a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "previo informe
técnico del", por "previa consulta al".


 b) Intercálase en la letra a), entre las palabras "tamaños" y
"mínimos", la expresión "o pesos"; y sustitúyese la segunda oración por la
siguiente: "En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor
menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la
especie respectiva.".


 c) Intercálase en la letra b), entre la palabra "artes" y la frase "y
los aparejos", la palabra "implementos" precedida de una coma (,).


 d) Agrégase a continuación del literal b), las siguientes letras c):


 "c) Establecimiento de temporadas de pesca por especie en un área
determinada, o en una unidad de pesquería.".


 6. Intercálase, a continuación del artículo 4º, los siguientes
artículos 4º A y 4º B:


 "Artículo 4º A.- El Subsecretario, mediante Resolución fundada y
previa consulta al respectivo Consejo Zonal de Pesca, podrá administrar la
fracción artesanal de la cuota global de recursos hidrobiológicos,
establecida para cada una de las regiones, por área de pesca; caletas;
artes, aparejos o implementos de pesca; o tamaño de las embarcaciones
artesanales. A su vez, podrá establecer días de captura, los que podrán ser
continuos o alternados. Se exceptúan de esta disposición, los recursos
bentónicos incluidos en el decreto a que se refiere el artículo siguiente.


 Artículo 4º B.- En relación a los recursos bentónicos que se incluyan
en una nómina que fijará el Ministerio mediante decreto, las medidas de
administración establecidas en el artículo 3º letras a) y c), y en el
artículo 4º, serán adoptadas para cada región por el Director Zonal de
Pesca que corresponda conforme a su competencia territorial. Las medidas
antes señaladas se adoptarán mediante Resolución fundada y previo informe
técnico.


 Tratándose de la fijación de la cuota de captura de pesquerías
bentónicas con su acceso suspendido, se requerirá además, consultar al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda.


 Una vez fijada la cuota global de captura conforme al inciso
anterior, el Director Zonal, previo informe técnico y consulta al
respectivo Consejo Zonal de Pesca, podrá administrarla, dentro de cada
Región de su competencia, por área de pesca; caletas; artes, aparejos o
implementos de pesca; o tamaño de las embarcaciones artesanales. A su vez,
podrá establecer días de captura, los que podrán ser continuos o
alternados.".


 7. Intercálase en el Título II, a continuación del artículo 7º, el
siguiente Párrafo 2°, nuevo, modificándose correlativamente la numeración
los párrafos siguientes.


6.1.1.1.1.1.1 "Párrafo 2°

6.1.1.1.1.1.2 DEL LÍMITE MÁXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR


 Artículo 7º A.- En las pesquerías declaradas en plena explotación, el
Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la
Subsecretaría y aprobación del Consejo Nacional de Pesca, adoptada por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá establecer la medida de
administración límite máximo de captura por armador.


 La medida de administración regirá, a partir del año calendario, doce
meses sucesivos o temporada siguiente, según corresponda, a la fecha de su
establecimiento, por el plazo de quince años.


 La medida consistirá en distribuir la cuota global de captura
asignada al sector industrial, para la unidad de pesquería, entre los
armadores que tengan naves con autorización de pesca vigente para
desarrollar actividades pesqueras extractivas en ella, a la fecha de
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7º E.


 Artículo 7º B.- Para los efectos de la aplicación de la medida de
administración y durante su vigencia, deberán fijarse cuotas globales de
captura para la unidad de pesquería respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.


 En el evento que el Consejo Nacional de Pesca no apruebe la magnitud
de la cuota global de captura propuesta por la Subsecretaría, regirá para
el periodo siguiente, automáticamente, el mayor valor entre el 80% de la
cuota global del periodo inmediatamente anterior y la propuesta de cuota de
la Subsecretaría, fraccionada entre el sector industrial y artesanal en la
misma proporción, si correspondiere. Si no existiere cuota global de
captura para el periodo anterior, regirá como cuota global el mayor valor
entre el 80% de las capturas totales realizadas en la unidad de pesquería
durante el periodo anterior y la propuesta de la Subsecretaría, manteniendo
igualmente las proporciones entre ambos sectores, cuando correspondiere.


 La cuota global de captura establecida para las pesquerías sometidas
a límite máximo de captura deberá distribuirse en más de un período dentro
del año calendario, doce meses sucesivos o temporada, según corresponda.


 Artículo 7º C.- Los límites máximos de captura que correspondan a
cada armador en la cuota global de captura que se fije en una determinada
unidad de pesquería, serán establecidos por decreto, en forma previa al
periodo extractivo. En los casos que la cuota de captura se determine para
más de uno de los periodos contemplados en el artículo 3º letra c), el
límite máximo de captura deberá establecerse igualmente una vez al año y en
forma previa al periodo extractivo.


 Cuando se modifique la cuota global de captura, deberá modificarse el
decreto que establece los límites máximos de captura por armador.


 Artículo 7º D.- El límite máximo de captura por armador será el
resultado de multiplicar el coeficiente de participación relativo por
armador, expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota de
captura, correspondiente al sector industrial, expresada en toneladas.


 El coeficiente de participación relativo por armador será el
resultado de dividir las capturas de todas las naves autorizadas al
armador, a la fecha de publicación de la Resolución señalada en el artículo
siguiente, del período correspondiente a los cuatro años calendarios
anteriores al establecimiento de la medida, por las capturas totales del
mismo período de todos los armadores que cuenten con autorización vigente a
esa misma fecha.


 En el evento de que alguna de las naves se encuentre autorizada en
virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el
mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de
la sustitución se otorgó autorización a dos o más naves sustitutas, se
distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen,
en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico
establecido en el reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras
industriales.


 Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque
industrial, debidamente recibido por el Servicio, conforme a las
disposiciones comunes contenidas en el Título V de esta ley.


 Lo dispuesto en el presente artículo regirá para determinar los
límites máximos de captura por armador de todo el periodo de vigencia de la
medida de administración.


 Artículo 7º E.- Una vez decretada la medida de administración del
artículo 7º A y dentro de los 15 días siguientes, la Subsecretaría deberá
dictar una Resolución que contendrá, para cada nave, la captura total anual
de los 4 años calendarios anteriores al establecimiento de la medida.


 Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar ante el
Ministro, con antecedentes fundados, respecto de la información consignada
en la resolución anterior, dentro del plazo de 10 días corridos contado
desde su publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la
información de captura, se deberá indicar específicamente la diferencia
reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la reclamación no
será acogida a trámite, respecto de esa materia.


 El Ministro resolverá las reclamaciones en el plazo de 30 días y
comunicará al interesado su decisión por carta certificada.


 Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de
un armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se
modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.


 Con el objeto de determinar los titulares de autorizaciones de pesca
vigentes sujetos a la aplicación de los limites máximos de captura, a
partir del segundo año de vigencia de la medida, la Subsecretaría de Pesca
deberá dictar, un mes antes del término del periodo considerado para la
cuota global, una Resolución que contenga el listado de los titulares de
autorizaciones de pesca, con sus respectivas naves, y los certificados que
hayan sido extendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7º G de la
presente Ley.


 Los armadores podrán reclamar de dicha información dentro del plazo
de cinco días corridos contado desde la publicación de la resolución. El
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción resolverá dichas
reclamaciones dentro del plazo de 10 días.


 Artículo 7º F.- Una vez publicado el decreto que establece los
límites máximos de captura por armador, los armadores podrán optar por
someterse a esta medida de administración conjuntamente con otros armadores
que se encuentren bajo la aplicación de la misma medida.


 El grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá manifestar
su voluntad mediante escritura pública presentada a la Subsecretaría dentro
del plazo de 10 días corridos contado desde la fecha de publicación del
respectivo decreto. La Subsecretaría, dentro de los siguientes 10 días
corridos, dictará una resolución reconociendo la participación conjunta de
los armadores.


 El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el periodo
correspondiente.


 Artículo 7º G.- Los armadores afectos al límite máximo de captura
podrán optar por excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera
extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de la
medida de límite máximo de captura, mediante escritura pública en que se
individualice la nave y se exprese la voluntad del armador de acogerse a lo
dispuesto en este artículo.


 Las naves respecto de las cuales se ejerza la opción, quedarán
permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera
extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas o pasen a
cualquier título a la posesión o tenencia de terceros.


 La escritura pública a que alude el inciso primero producirá, de
pleno derecho, el término de todas las autorizaciones de pesca vigentes a
la fecha de su suscripción por el armador. Presentada ante la Subsecretaría
de Pesca, ésta emitirá en beneficio del armador, un certificado en que se
indique el historial de captura a que se refiere el inciso 1º del artículo
7º E, en cada unidad de pesquería autorizada al armador y sujeta a la
presente medida de administración. Para los efectos del cálculo del límite
máximo de captura del respectivo armador, se considerará el registro de
capturas consignados en el mencionado certificado.


 El certificado establecido en el inciso anterior será enajenable sólo
a otro armador que tenga nave con autorización de pesca en una o más de las
unidades de pesquerías contenidas en el certificado, y caducará por el solo
ministerio de la ley al término de la vigencia de la medida de
administración, en el evento de que ésta no sea prorrogada.


 El armador podrá acumular el historial de captura contenido en el
certificado a que se refiere este artículo, a una nave que tenga
autorizada, a lo menos, una de las unidades de pesquería contenidas en el
certificado, operando en todo caso la acumulación exclusivamente respecto
de las unidades de pesquería que la nave tenga autorizadas. El armador
deberá comunicar su voluntad de acumular las capturas a una nave,
entregando a la Subsecretaría el certificado original. La Subsecretaría
emitirá una Resolución que de cuenta de la acumulación en los términos
antes indicados, invalidando el certificado emitido y cargando la patente
correspondiente a la nave receptora de la acumulación.


 Artículo 7º H.- El armador o grupo de armadores que tengan más de una
nave bajo su titularidad, podrán optar por efectuar operaciones de pesca
extractiva con una o más de sus naves autorizadas. Para tal efecto, se
deberá solicitar al Servicio, la inscripción de la o las naves con que se
hará efectivo el respectivo límite máximo de captura. La inscripción
producirá efecto al día siguiente hábil de presentada la solicitud por el
armador o grupo de armadores.


 Las naves inscritas de conformidad al inciso anterior podrán efectuar
operaciones de pesca extractiva en toda el área de la respectiva unidad de
pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que deberán operar de
acuerdo con lo establecido en esta ley, y con las limitaciones a las áreas
de pesca establecidas para los artes o aparejos de pesca, contenidas en las
respectivas autorizaciones de pesca.


 Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la historia de
las capturas, las capturas efectuadas por las naves inscritas de acuerdo a
este artículo, se distribuirán a prorrata entre todas las naves y
certificados extendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7º G que
hayan dado origen al límite máximo de captura por armador, de acuerdo con
el coeficiente de participación relativo de cada nave y certificado.


 Artículo 7º I.- Durante la vigencia de la medida de administración,
las naves que dan origen a límite máximo de captura quedarán exoneradas de
la obligación de efectuar operación pesquera extractiva establecida en el
artículo 143 letra b) de esta ley, sólo respecto de la unidad de pesquería
con límite máximo de captura por armador y su fauna acompañante.


 Artículo 7º J.- Cada cinco años de aplicación de la medida, la
Subsecretaría deberá determinar el porcentaje no capturado del límite
máximo de captura asignado a cada armador. En el evento que uno o más
armadores capturen en promedio menos del 90% de su límite máximo de
captura, considerando al efecto los tres años con mayor porcentaje de
captura dentro de dicho período, se le deberá rebajar del coeficiente de
participación relativo de cada nave autorizada o certificado que de origen
a límite máximo, el porcentaje no capturado en ese período.


 Para estos efectos, no se considerarán las capturas efectuadas en
exceso del límite autorizado. Asimismo, si al armador se le ha impuesto
alguna de las sanciones establecidas en este párrafo, se considerará como
límite máximo autorizado el que resulte después de aplicada la o las
sanciones.


 La sumatoria de los coeficientes de participación rebajados a uno o
más armadores de conformidad con los incisos precedentes, se distribuirá
entre las naves y certificados que dieron origen al límite máximo de
captura de los armadores no afectos a dicha rebaja, a prorrata de sus
respectivos coeficientes relativos de participación.


 Artículo 7 K.- La medida de administración prevista en este Párrafo
podrá prorrogarse por el mismo plazo y conforme al mismo procedimiento
establecido en el artículo 7º A. La prórroga podrá disponerse desde 48
hasta 12 meses antes del término de su vigencia.


 En caso de prórroga, el coeficiente de participación relativo por
armador será el resultado de dividir las capturas de todas las naves
autorizadas al armador y de los certificados extendidos en conformidad con
el artículo 7º G, a la fecha de publicación de la Resolución de información
señalada en el inciso siguiente, de las cuatro últimas asignaciones de
límite máximo de captura, por las capturas totales del mismo periodo de
todos los armadores que cuentan con autorizaciones vigentes o certificado a
esa misma fecha.


 Para los efectos anteriores, una vez decretada la prórroga de la
medida, la Subsecretaría deberá dictar una Resolución que contendrá para
cada nave y certificado extendido en conformidad al artículo 7º G de esta
ley, la captura total correspondiente a las últimas cuatro asignaciones de
límite máximo de captura por armador.


 En todo lo demás, se aplicarán a la prorroga las normas establecidas
en este párrafo.


 Artículo 7º L.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 165
de esta ley, se entenderá como norma de conservación y manejo, el límite
máximo de captura por armador a que se refiere esta ley.


 Articulo 7º M.- Durante la vigencia de los límites máximos de
captura, se suspenderá la publicación del listado de armadores y
embarcaciones a que se refiere el artículo 22 de esta ley.


 Asimismo, no obstante lo establecido en el artículo 24 inciso segundo
de esta ley, durante la vigencia de la medida de administración, se
renovará automáticamente, por el periodo señalado en dicho artículo, la
suspensión de la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas
autorizaciones de pesca en la respectiva unidad de pesquería.


 Artículo 7º N.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el
límite máximo de captura establecido en un año calendario, doce meses
sucesivos o temporada de pesca, se le descontará durante el periodo
siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de
los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que
dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería
correspondiente.


 Artículo 7º O.- Al armador o grupo de armadores que efectúe descarte,
se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en
la unidad de pesquería durante ese periodo. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese
periodo, se le descontará del siguiente.


 Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus
capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63º,
o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el
mismo artículo en la forma y condiciones allí establecidas, se le
descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la
unidad de pesquería durante ese periodo. Si al armador o grupo de armadores
se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese periodo, se le
descontará del siguiente.


 Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca
extractiva con una o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no
autorizadas conforme al artículo 47º de esta Ley, se le descontará el 10%
del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese periodo. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere
agotado su límite máximo de captura para ese periodo, se le descontará del
siguiente.


 Artículo 7º P.- En los casos que no puedan aplicarse las sanciones
establecidas en los artículos precedentes, por inexistencia de límite
máximo de captura derivada del término de vigencia de la medida de
administración, o por perdida de la calidad de armador por parte del
infractor, éste deberá pagar una multa a beneficio fiscal ascendente al
doble del monto que resulte de multiplicar el valor sanción de la especie
respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas que de
acuerdo a los artículos precedentes deberían ser descontadas del límite
máximo de captura del infractor.


 En el evento que, por término de la vigencia de la medida, no se haya
fijado cuota global de captura en la unidad de pesquería correspondiente,
para el cálculo antes indicado se considerará la cuota global de captura
del período en que se cometió la infracción.


 Artículo 7º Q.- Las sanciones adminis-trativas a que se refieren los
artículos 7º N, 7° O y 7° P, serán aplicadas por resolución de la
Subsecretaría, previo informe del Servicio. Recibido el informe, la
Subsecretaría deberá notificar esta circunstancia al armador o grupo de
armadores afectados, remitiendo copia de él, mediante carta certificada.


 El armador o grupo de armadores dispondrán de un plazo de 15 días
corridos para hacer valer sus descargos. Vencido dicho plazo, con o sin los
descargos del armador o grupo de armadores, la Subsecretaría dictará la
Resolución, aplicando la sanción, si corresponde. La resolución será
notificada al armador o grupo de armadores por carta certificada.


 Los afectados dispondrán del plazo de 10 días, contado desde la
notificación de la resolución anterior, para reclamar de ella ante el
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Ministro dispondrá del
plazo de treinta días para recabar los informes y antecedentes que estime
necesarios y resolver la reclamación. La Resolución del Ministro que
resuelva la reclamación no será susceptible de recurso administrativo
alguno. El recurso de reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción
impuesta por resolución de la Subsecretaría.


 Las notificaciones se entenderán legalmente practicadas después de un
plazo de tres días contado desde la fecha de despacho de la carta
certificada por la oficina de correos.".


 8.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:


 "Artículo 8º.- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de
plena explotación, de desarrollo incipiente o de recuperación, existirá un
plan de manejo elaborado por la Subsecretaría. Para este efecto, la
Subsecretaría elaborará una propuesta que será consultada al Comité
Técnico, cuando corresponda, y al Consejo Nacional, los que deberán evacuar
la consulta en un plazo máximo de 60 días, transcurrido el cual la
Subsecretaría podrá prescindir de ellos.


 Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría
deberá someter la propuesta a consulta pública, publicándola en su sitio de
dominio electrónico o mediante cualquier otro medio que permita el acceso y
consulta por todo interesado.


 Los interesados dispondrán del plazo de 30 días contado desde la
fecha de la publicación o difusión, para formular sus observaciones.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo antes indicado, si
correspondiere, la Subsecretaría complementará el plan de manejo propuesto
dentro de los 60 días siguientes. Una vez transcurrido dicho lapso, la
Subsecretaría aprobará el plan de manejo mediante Resolución.


 Tratándose de pesquerías bentónicas con acceso suspendido,
corresponderá al Director Zonal competente elaborar una propuesta de plan
de manejo para cada una de ellas, que someterá a consulta al Comité
Técnico, cuando corresponda, y al respectivo Consejo Zonal. Ambos
organismos deberán evacuar la consulta dentro del plazo de 60 días contado
desde el requerimiento. Transcurrido este plazo, con o sin los informes
requeridos, el Director Zonal remitirá la propuesta de plan de manejo a la
Subsecretaría, a objeto que ésta evalúe si la implementación del plan de
manejo requiere coordinación con regiones no comprendidas en el ámbito
territorial del Director Zonal.


 Si la implementación del plan no requiere coordinación con otras
regiones y así lo determina la Subsecretaría, el Director Zonal someterá la
propuesta a consulta pública, en la forma, plazo y condiciones establecidas
en el inciso segundo y tercero de este artículo. Cumplido dicho
procedimiento, la Subsecretaría aprobará el plan de manejo mediante
Resolución.


 En caso que la Subsecretaría determine que la implementación del plan
de manejo debe coordinarse con regiones comprendidas en el ámbito de
competencia de otro u otros Directores Zonales, solicitará a éstos la una
propuesta de plan de manejo que deberá remitirse dentro del plazo de 60
días, siguiéndose, en lo demás el procedimiento establecido en el inciso
anterior. En este caso, la Subsecretaría aprobará un plan de manejo que
integre las distintas zonas.


 Los Planes de Manejo deberán evaluarse cada dos años.".


 9.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:


 "Artículo 9º.- El plan de manejo de una o más pesquerías contendrá
como mínimo los siguientes aspectos:


 a) Diagnóstico de la o las pesquerías.


 b) Los objetivos de manejo y metas de corto, mediano y largo plazo.


 c) El régimen de administración, las medidas de conservación y manejo
de la o las pesquerías y sus reglas de aplicación.


 d) Requerimientos del proceso de control y fiscalización.


 e) El programa de investigación.".


 10.- Agrégase en el artículo 10º, antes del punto final, la frase "y
en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.".


 11.- Reemplázase la última oración del artículo 20º por la siguiente:


 "Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado
la unidad de pesquería en estado de plena explotación, en régimen de
desarrollo incipiente o de recuperación, la especie correspondiente quedará
en régimen general de acceso.".


 12.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:


 "Artículo 26.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el
artículo 3º, la fijación de cuotas globales de captura en unidades de
pesquerías declaradas en plena explotación requerirá consulta al Consejo
Zonal que corresponda. Asimismo, la fijación de la cuota, su distribución y
fraccionamiento, requerirá la aprobación del Consejo Nacional conforme a lo
dispuesto en el Párrafo 1º del Título XII de esta ley.


 La cuota que se fije regirá a partir del período siguiente. No
obstante, para el año de declaración del régimen de plena explotación, se
podrá fijar una cuota global para que rija ese mismo período.


 La distribución de la cuota global que se fije podrá modificarse de
acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero de este artículo.
La magnitud de la cuota sólo podrá ser modificada una vez en el periodo.".


 13.-Intercálase, a continuación del artículo 26, el siguiente
artículo 26 A:


 "Artículo 26 A.- Para el establecimiento de temporada de pesca en
pesquerías declaradas en plena explotación, se requerirá la aprobación del
Consejo Nacional de Pesca adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio.".


 14.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:


 "Artículo 33.- Cuando se declare una unidad de pesquería en estado de
plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se
deberá cerrar, por igual periodo, la primera sección del registro pesquero
artesanal en las regiones y pesquerías artesanales correspondientes.


 En estos casos, la cuota global de captura que se fije comprenderá la
fracción artesanal e industrial y deberá establecerse de acuerdo al
procedimiento del artículo 26º de esta ley.".


 15.- Suprímase el artículo 38.


 16.- Suprímase el inciso quinto del artículo 43.


 17.- Incorpórese, a continuación del artículo 43, el siguiente
artículo 43 A:


 "Artículo 43 A.- Los titulares de autorizaciones de pesca en unidades
de pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen
o no la actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 7º H,
y los titulares de certificados otorgados en conformidad con los artículos
7º G, 4º transitorio de esta ley, y 9° de la Ley 19.713, pagarán el monto
de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un 55%
durante el periodo de vigencia de dicha medida.".


 18.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:


 "Artículo 45.- La regulación de los permisos extraordinarios
establecidos en el Párrafo 2º del Título III de esta ley, se aplicará al
Párrafo 3º del mismo Título, en lo que corresponda.".


 19.- Intercálase, a continuación del artículo 45, el siguiente
artículo 45 A:


 "Artículo 45 A.- Mediante decreto supremo, a iniciativa y previo
informe técnico de la Subsecretaría y con la aprobación de la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca, podrán
modificarse las áreas de las unidades de pesquerías declaradas en régimen
de plena explotación, en recuperación o desarrollo incipiente.".


20.- Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:


 a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "previos informes
técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo", por
"previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de
Pesca respectivo".


 b) Suprímase la letra a).


 c) Intercálase en la letra d), a continuación del primer párrafo y en
punto aparte (.), las siguientes oraciones:


 "Dos o más Organizaciones podrán solicitar una misma área. Para dicho
efecto, deberán presentar conjuntamente la solicitud.


 Una misma Organización de pescadores artesanales no podrá acceder a
más de tres áreas de manejo. Para estos efectos, se considerará como una
misma Organización aquélla en que participen más del 50% de los pescadores
artesanales asociados a otra.".


 d) Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra d), que pasó a ser
cuarto, la expresión "de la Subsecretaría" por "del Director Zonal de Pesca
que corresponda,"; y elimínase, en su segunda oración, la expresión "o
institución".


 e) Reemplázase el quinto párrafo de la letra d), que pasó a ser
séptimo, por el siguiente:


 "En caso que dos o más organizaciones de pescadores artesanales
soliciten acceder a una misma área de manejo y todas cumplan con los
requisitos exigidos por el Reglamento, aquella podrá otorgarse en forma
conjunta previo acuerdo de las organizaciones solicitantes. En el evento de
no existir acuerdo, el Director Zonal deberá preferir a la que esté
radicada en el lugar más próximo al de la referida área; si hubiere más de
una en el mismo lugar, se favorecerá a la que reúna el mayor número de
asociados inscritos en el registro pesquero que ejerzan directamente el
esfuerzo sobre los recursos bentónicos presentes en el área; y, si
persistiere la igualdad, se preferirá a la más antigua.".


 f) Sustitúyanse en el sexto párrafo de la letra d), que pasó a ser
octavo, las palabras "de la Subsecretaría" por "del Director Zonal".


 g) Reemplázase en el séptimo párrafo de la letra d), que pasó a ser
noveno, la expresión "La Subsecretaría" por "El Director Zonal".


 h) Agrégase, a continuación del punto final de la letra d), que pasa
a ser punto aparte (.) el siguiente párrafo:


 "Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones de pescadores
artesanales quedarán exentas del pago de la patente respecto de aquellas
áreas de manejo en las cuales no se realicen extracción de recursos
hidrobiológicos durante el respectivo año calendario, ya sea por no haberse
autorizado dicha extracción por el Director Zonal, o por el acaecimiento de
un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.".


 21.- Modifícase el artículo 50 de la siguiente forma:


 a) Intercálase en la segunda oración del inciso primero, entre las
palabras "embarcaciones" y "deberán", la frase ", así como las personas
jurídicas compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como
pescadores artesanales,".


 b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente
inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo a quinto, a ser
incisos tercero a sexto, respectivamente:


 "La inscripción en el Registro no podrá ser objeto de reemplazo, sin
perjuicio del derecho que otorga el artículo 55º, en su dos últimos
incisos, a la sucesión del armador o pescador fallecido.".


 c) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, por
el siguiente:


 "Con el fin de cautelar la preservación de los recursos
hidrobiológicos, cuando una pesquería haya alcanzado un estado de plena
explotación, el Subsecretario, mediante resolución fundada y previa
consulta al Consejo Zonal correspondiente, podrá suspender transitoriamente
la inscripción en la primera sección del registro en una o más regiones,
para la respectiva pesquería. Mediante igual procedimiento se podrá dejar
sin efecto la medida de suspensión establecida.".


 d) Sustitúyanse los actuales incisos tercero a quinto, que pasarían a
ser incisos cuarto a sexto, por los siguientes:


 "En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en
el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales
de gran profundidad, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a
todas las regiones del país.


 En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el
registro artesanal, se suspenderá simultáneamente la recepción de
solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves
industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a
lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena
explotación.


 La inscripción en pesquerías con acceso suspendido, en la forma
establecida en los incisos anteriores, será reemplazable conforme a las
normas previstas en el artículo 53 B de la presente ley, en lo que
concierne a dichas pesquerías, e indivisible.


 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del armador,
buzo o recolector de orilla, un certificado que acredite la
individualización del titular de la inscripción, las características
básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las
pesquerías inscritas que mantiene vigentes.


 Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga
la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal
de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.".


 22.- Agrégase, a continuación del artículo 50, los siguientes
artículos 50 A y 50 B:


 "Artículo 50 A.- La Subsecretaría, previa consulta al Consejo Zonal
de Pesca que corresponda, podrá autorizar a las embarcaciones artesanales
que tengan instalado sistema de posicionador satelital y se encuentren
inscritas en la Primera Sección del Registro en pesquería de peces, para
operar en las regiones contiguas a la de su inscripción, por fuera del área
de reserva artesanal establecida en el artículo 47º de esta ley. Con todo,
no podrán extender su operación las embarcaciones inscritas en una Región
que tenga el acceso abierto, si la región contigua tiene en esa pesquería
el acceso cerrado.


 Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá autorizar,
mediante resolución y de acuerdo al mismo procedimiento del inciso
anterior, la operación de las embarcaciones artesanales referidas en el
inciso precedente, al interior del área de reserva artesanal de las
regiones contiguas, por fuera del área marítima a que se refiere el
artículo 5º de la presente ley.


 En cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos
anteriores, las embarcaciones deberán desembarcar lo capturado en la región
de origen. Asimismo, en el evento que se haya fijado cuota de captura para
la pesquería en la región de origen, las capturas se imputarán a ésta
última, debiendo en la región de origen dividirse la cuota por tamaño de
embarcaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º A de esta ley.


 Mediante el mismo procedimiento señalado en los incisos anteriores,
se podrá autorizar a las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías
de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad, para
operar en toda el área de distribución definida para la respectiva
pesquería.


 Tratándose de otras pesquerías, la Subsecretaría, mediante igual
procedimiento, podrá autorizar a las embarcaciones, buzos y recolectores de
orilla para operar en la región contigua a la de su inscripción.


 Artículo 50 B.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el
inciso primero del artículo 50, todo pescador artesanal que ejerza
actividades de pesca extractiva a bordo de una embarcación artesanal,
deberá contar con un seguro contra riesgo de muerte accidental. La forma,
requisitos y condiciones para la contratación del seguro serán determinados
por el Reglamento.


 El cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior
deberá acreditarse al momento en que se solicite el zarpe de la embarcación
artesanal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto
Ley N° 2.222, de 1978. Asimismo, el cumplimiento de esta obligación deberá
acreditarse al solicitar el otorgamiento o renovación del correspondiente
título entregado por la Autoridad Marítima.


 Quienes contravengan esta obligación no podrán ser autorizados a
zarpar ni se les otorgará o renovará el respectivo título, según
corresponda.".


 23.- Intercálase en el Párrafo 2º del Título IV, a continuación de su
enunciado y antes del artículo 51, el siguiente artículo 50 C:


 "Artículo 50 C.- Corresponderá al Servicio llevar el Registro
Nacional de Pescadores y Embarcaciones Artesanales, por regiones, caletas
base, categorías y pesquerías, según corresponda.


 El Registro Artesanal se dividirá en tres secciones, considerando si
el esfuerzo de pesca se ejerce directa o indirectamente sobre una pesquería
artesanal.


 a) Primera Sección: Nómina de embarcaciones artesanales que ejercen
directamente el esfuerzo de pesca en una pesquería artesanal, y de sus
correspondientes armadores, buzos y recolectores de orilla.


 b) Segunda Sección: Nómina de embarcaciones artesanales de apoyo a la
actividad pesquera extractiva artesanal y de sus correspondientes
armadores, patrones, pescadores artesanales propiamente tal o tripulantes y
asistente de buzos.


 c) Tercera Sección: Nómina de personas jurídicas compuestas
exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores
artesanales, en los términos establecidos en la presente ley.


 La Primera Sección del Registro se llevará por regiones, caletas
base, categorías de pescadores y pesquerías; la Segunda y Tercera
Secciones, sólo por regiones y caletas base.".


 24.- Modifícase el artículo 51 de acuerdo a lo siguiente:


 a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:


 "Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán
cumplirse los siguientes requisitos:"


 b) Sustitúyese la letra c), por la siguiente:


 "c) Haber obtenido el título de la autoridad marítima que lo habilite
para ejercer actividades pesqueras extractivas artesanales.".


 c) Reemplázase en la letra d), las palabras "provincia, comuna y
localidad" por las expresiones "la caleta base".


 25.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 52:


 a) Intercálase en el encabezado del artículo, entre las palabras
"embarcaciones" y "en el registro artesanal", la frase "con sus respectivos
armadores".


 b) Agrégase en la letra a), a continuación del punto final, que pasa
a ser punto aparte (.), la siguiente oración:


 "En ningún caso podrán inscribirse en el Registro más de dos naves de
propiedad de una misma persona natural o jurídica, las que en conjunto no
podrán exceder de las 50 toneladas de registro grueso.".


 26.- Intercálase, a continuación del artículo 53, los siguientes
artículos 53 A, 53 B y 53 C:


 "Artículo 53 A.- En el evento que se produzcan vacantes en la Primera
Sección del Registro, en una pesquería con acceso suspendido, la
Subsecretaría determinará por resolución fundada, el número de
inscripciones vacantes que podrán ser llenadas, de modo que el esfuerzo de
pesca ejercido no afecte la sustentabilidad del recurso.


 Las vacantes que se produzcan deberán ser llenadas por pescadores
artesanales propiamente tales que se encuentren inscritos en la Segunda
Sección del Registro, pertenecientes a la Región que da origen a la
vacante.


 Para estos efectos, dentro de los 10 días siguientes de la
publicación de la Resolución de la Subsecretaría, el Servicio deberá abrir
un periodo de postulación para llenar las vacantes, por un plazo de 60
días.


 El postulante deberá acreditar una operación habitual en la pesquería
como pescador propiamente tal. Accederán a las vacantes aquellos que
demuestren tener el mayor tiempo en la respectiva pesquería en los últimos
dos años, contados hacia atrás desde la fecha de la Resolución. Para probar
la habitualidad, el postulante deberá presentar copia de los antecedentes
que acrediten su operación en la pesquería de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 63º. En caso de empate, se preferirá a aquél que esté registrado
en la caleta de origen de la vacante.


 Las embarcaciones que ingresen en virtud de este mecanismo deberán
corresponder al mismo rango de eslora de las salientes, según corresponda.
El pescador artesanal que llene una vacante, tendrá un plazo de dos años
para realizar actividades pesqueras extractivas, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditados.


 Artículo 53 B.- Las inscripciones de la Primera Sección
correspondientes a armadores artesanales, recolectores de orilla y, sólo en
caso de incapacidad total y permanente, las correspondientes a buzos,
podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad
con lo previsto en los artículos 33 y 50 de esta ley.


 Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el
Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de
ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará
el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.


 El reemplazante deberá cumplir en todo caso, con los requisitos
establecidos en el artículo 51. El armador reemplazante deberá, además,
acreditar el título de dominio o tenencia sobre la embarcación, en la forma
establecida en el artículo 52 letra a), quedando sujeto a la limitación
establecida en la mencionada disposición y en el artículo 2º Nº 29.


 Artículo 53 C.- El armador pesquero artesanal inscrito en pesquerías
con su acceso suspendido, podrá sustituir su nave pesquera artesanal. Para
estos efectos el Reglamento determinará el procedimiento respectivo.".


 27.- Sustitúyese el artículo 54º por el siguiente:


 "Artículo 54.- Los pescadores y los armadores de embarcaciones
artesanales deberán renovar periódicamente su inscripción en el Registro
Artesanal, acreditando la vigencia de los requisitos establecidos en los
artículos 51º y 52º de esta ley, según corresponda. Dicha renovación deberá
efectuarse dentro del plazo de un año contado desde el vencimiento de
vigencia del título correspondiente.".


 28.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:


 a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero, por el siguiente:


 "Artículo 55.- Caducará la inscripción de la Primera Sección del
Registro Artesanal en los siguientes casos:".


 b) Reemplázase la letra a), por la siguiente:


 "a) No iniciar actividades pesqueras extractivas, entendiéndose por
tal la no realización de operaciones de pesca por dos años consecutivos, o
suspender dichas actividades por doce meses sucesivos, salvo caso fortuito
o fuerza mayor debidamente acreditados, casos en que el Servicio autorizará
por una sola vez una ampliación de plazo. La ampliación será de hasta un
año contado desde la fecha de término de la vigencia de la inscripción
correspondiente o desde el cumplimiento del año de la suspensión de
actividades, según sea el caso.


 Asimismo, caducará parcialmente la inscripción cuando se suspendan
actividades extractivas por tres años sucesivos respecto de una o más
pesquerías inscritas, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
acreditados en la forma descrita en el inciso precedente.


 c) Incorpórase, a continuación del literal d), las siguientes letras
e) y f):


 "e) No efectuar la renovación a que se refiere el artículo 54. Esta
causal se aplicará también a los pescadores artesanales inscritos en la
Segunda Sección del Registro.


 f) No pagar la patente establecida en el artículo 55 A.".


 29.- Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente
artículo 55 A:


 "Artículo 55 A.- Los armadores pesqueros artesanales de naves de
eslora total igual o superior a 15 metros, inscritos en la Primera Sección
del Registro, pagarán anualmente una patente única de beneficio fiscal,
equivalente a 0,45 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de
registro grueso de la nave.


 El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el
momento del pago efectivo de la patente. El pago se efectuará en dos cuotas
iguales, en los meses de enero y julio de cada año calendario.".


 30.- Modifícase el artículo 56 en lo siguiente:


 a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "cuyo destino será el
fomentar y promover los siguientes aspectos:" por la siguiente:


 "cuya finalidad será articular y coordinar las acciones del sector
público destinadas al desarrollo del sector pesquero artesanal, a través
del financiamiento de programas y proyectos, en los siguientes aspectos:".


 b) Reemplázase la letra c) por la siguiente:


 "c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos y el cultivo
artificial de ellos.".


 c) Agrégase la siguiente letra e):


 "e) La innovación, desarrollo y transferencia de tecnología.".


 31.- Reemplázase el artículo 59º por el siguiente:


 "Artículo 59.- El Fondo de Fomento para la pesca artesanal será
administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal, que será
presidido por el Subsecretario de Pesca.


 El Consejo estará integrado, además, por los siguientes miembros:


 a) El Subsecretario de Economía;


 b) El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo;


 c) El Subsecretario de Marina;


 d) El Director Nacional de Pesca;


 e) El Director Nacional de Obras Portuarias;


 f) El Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica;


 g) El Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social;


 h) El Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo;


 i) Seis representantes de los pescadores artesanales, que deberán
provenir de las siguientes macrozonas del país: dos de la I a IV Regiones;
dos de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y dos de la X a XII Regiones.


 El Presidente del Consejo designará, de una quina elaborada por el
Consejo, a un Director Ejecutivo que estará a cargo de las actas del
Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe.


 El Reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del
Consejo, las formas de designación de los consejeros señalados en la letra
i), así como los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.".


 32.- Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:


 "Artículo 60.- El Reglamento establecerá los procedimientos de
consulta a las organizaciones de pescadores artesanales y a los organismos
pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión, así como
los mecanismos para la postulación de proyectos por las organizaciones de
pescadores.".


 33.- Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:


 "Artículo 61.- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal
determinará los proyectos o programas que conformarán el programa anual de
inversión, cuya ejecución se asignará mediante concurso público, de acuerdo
a las normas que establezca el Reglamento.


 El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una
mayor ponderación a las iniciativas que articulen y complementen otras
inversiones dirigidas al sector artesanal, y a la correspondencia con los
criterios de focalización que establezca anualmente el Consejo.".


 34.- Reemplázase el artículo 62º por el siguiente:


 "Artículo 62.- El Director Ejecutivo deberá informar anualmente al
Consejo, respecto del proceso de asignación, los resultados de los
proyectos y la evaluación del programa anual de inversión. Los informes
antes mencionados serán públicos.".


 35.- Intercálase, a continuación del artículo 62, el siguiente Título
V, nuevo, modificándose según corresponda la numeración de los Títulos
siguientes.


6.1.1.1.1.1.3 "TITULO V

6.1.1.1.1.1.4 DE LA ACTIVIDAD PESQUERA DE TRANSFORMACIÓN


 Artículo 62 A.- Las personas interesadas en desarrollar actividades
pesqueras de transformación, deberán solicitar su inscripción en un
Registro que para estos efectos llevará el Servicio. El reglamento
establecerá la forma, requisitos y condiciones de la inscripción.


 El Servicio eliminará del Registro la inscripción de aquellas Plantas
que no informen operación en el plazo de dos años, conforme lo establecido
en el artículo 63 A.


 Para los efectos de esta ley. será siempre responsable del
cumplimiento de la normativa pesquera el titular de la correspondiente
inscripción.".


 36.- Modifícase el artículo 63 de la siguiente forma:


 a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y artesanales" que
sigue a la palabra "industriales"; e intercálase entre las palabras
"naturaleza," y "deberán", la frase "que desembarquen en puerto nacional o
extranjero,".


 b) Intercálase, a continuación del inciso segundo, los siguientes
incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser quinto
y sexto, respectivamente:


 "Asimismo, los armadores pesqueros artesanales inscritos en la
Primera Sección, buzos, recolectores de orilla y las organizaciones de
pescadores artesanales, tendrán la obligación de informar, al momento del
desembarque, sus capturas por especies y áreas de pesca, en la forma,
condiciones y plazos que determine el Reglamento.


 El armador artesanal y buzo deberán incluir en la información
referida en el inciso anterior, la individualización de patrones,
tripulantes y ayudantes que participaron en la correspondiente operación de
pesca, en la forma que señale el Reglamento.".


 c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes:


 "Los armadores pesqueros industriales, y los armadores artesanales de
naves de eslora total igual o superior a 15 metros, inscritos en la Primera
Sección del Registro, sean todos ellos nacionales o extranjeros, que
desembarquen en puertos nacionales, o quienes éstos faculten, deberán
entregar la información de captura por viaje de pesca, certificada por una
entidad auditora acreditada por el Servicio.


 La forma, requisitos y condiciones de la certificación y de la
acreditación de las entidades auditoras, serán establecidos por Resolución
del Servicio. Los costos de la certificación serán de cargo de los
armadores.


 La certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización
maliciosa, serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos
194 o 196 del Código Penal, según corresponda. Para todos los efectos, se
entenderá que los certificados constituyen instrumento público.".


 37.- Incorpórese, a continuación del artículo 63, el siguiente
artículo 63 A:


 "Artículo 63 A.- Estarán también obligadas a informar, en la forma,
frecuencia, condiciones y plazos que fije el Reglamento, las siguientes
personas:


 a) Las personas que realicen actividades de procesamiento o
transformación, respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y
de los productos derivados de ellos.


 b) Las personas que realicen transporte de recursos fresco en
embarcaciones transportadoras, respecto del abastecimiento y destino de los
recursos hidrobiológicos.


 c) Las personas que realicen actividades de acuicultura y manutención
de recursos en viveros, respecto del abastecimiento, existencias y cosechas
de las especies en sus diferentes etapas.".


 38.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 B, por el
siguiente:


 "Artículo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras industriales y de
naves artesanales de eslora total igual o superior a 15 metros,
matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en
aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en
funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.".


 39.- Suprímase en el artículo 66, la frase "en lo referente a la
individualización de los agentes que participan en las actividades de pesca
y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas".


 40.- Modifícase el artículo 94 en el siguiente sentido:


 a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "nómina de
cinco personas," y "dos de los cuales al menos", la frase: "dentro de los
30 días siguientes del requerimiento efectuado por la

Subsecretaría,".


 b) Insértase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso,
pasando los actuales incisos segundo a cuarto, a ser incisos tercero a
quinto respectivamente:


 "Los miembros del Consejo representantes del sector institucional,
durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.
Los otros miembros durarán cuatro años en sus cargos.".


 41.- Intercálase en el artículo 95, entre las palabras "de cada año"
y "a los Consejos Zonales", la frase "a los Comités Técnicos y".


 42.- Suprímanse las letras c) y d) del artículo 144.


 43.- Reemplázase el enunciado del actual Título XII, que pasó a ser
XIII, por el siguiente:


6.1.1.1.1.1.5 " TITULO XIII

6.1.1.1.1.1.6 DE LOS CONSEJOS Y COMITES DE PESCA"


 44.- Introdúzcanse las siguientes modifi-caciones al artículo 146:


 a) Sustitúyese el número 2, por el siguiente:


 "2. Cinco representantes de las Organizaciones Gremiales del sector
empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas
organizaciones, entre los cuales deberán quedar representados dos armadores
industriales, un pequeño armador, un industrial de plantas de elaboración
de productos del mar y los acuicultores. Al menos uno de los Consejeros
vinculados con la actividad pesquera extractiva y procesamiento deberá,
además, provenir de cada una de las siguientes macrozonas pesqueras del
país: de la I y II Regiones; de la III y IV Regiones; de la V a IX Regiones
e Islas Oceánicas y de la X a XII Regiones.".


 b) Reemplázase el número 3, por el siguiente:


 "3. Tres representantes de Organizaciones Gremiales del sector
laboral legalmente constituidas, designados por sus propias organizaciones,
en donde deberán quedar representados los oficiales de naves pesqueras, los
tripulantes de las mismas y los trabajadores de plantas de procesamiento de
productos del mar.".


 c) Sustitúyese el número 4, por el siguiente:


 "4. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas del sector pesquero artesanal, designados por sus propias
organizaciones. A lo menos uno de éstos consejeros deberá provenir de cada
una de las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I y II Regiones;
de la III y IV Regiones; de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas y de la X
a XII Regiones.".


 d) Incorpórense en el número 5, a continuación de su punto final que
pasa a ser punto aparte (.), los siguientes párrafos:


 "No podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial,
las siguientes personas:


 a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del
Trabajo, con una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.


 b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e
industriales legalmente constituidas.


 c) Las personas que tengan participación en la propiedad de empresas
que desarrollen directamente actividades pesqueras extractivas y de
acuicultura, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan
de un 1% del capital de la correspondiente entidad; así como las personas
naturales que desarrollen directamente tales actividades.


 d) Los funcionarios públicos de la Administración central del Estado.


 e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título,
al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios
dependientes de dicho Ministerio.


 Los miembros de Consejo nominados conforme a este número, antes de
asumir el cargo, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento
protocolizado en una Notaría, la circunstancia de no afectarle alguna de
las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán
presentar una declaración de intereses en conformidad con la Ley Nº 18.575.


 Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número
incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias
inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus
funciones, y será reemplazado de acuerdo a las reglas generales, por el
tiempo que reste al consejero inhabilitado.".


 e) Incorpórese en el inciso quinto, continuación del punto aparte que
pasa a ser seguido (.), la siguiente oración:


 "Los miembros suplentes del Consejo, sólo podrán participar en las
sesiones en ausencia del respectivo titular.".


 45.- Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:


 "Artículo 147.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su
Presidente o a requerimiento de siete Consejeros, y sesionará con un quórum
de doce de sus miembros. En caso de no reunirse el quórum antes indicado,
podrá sesionar en segunda citación con los miembros presentes. La sesión en
segunda citación deberá efectuarse a lo menos dos días hábiles después de
la primera. Asimismo, en el caso de no existir mayoría absoluta para la
aprobación o rechazo de la cuota global de captura, la decisión se adoptará
en segunda citación, por la mayoría que establece el inciso siguiente.


 En segunda citación, el Consejo podrá adoptar las resoluciones con
las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva
a la sesión correspondiente.


 Las normas de funcionamiento interno del Consejo se establecerán por
Resolución del Subsecretario, previa aprobación del Consejo por mayoría
simple. En ellas se deberá considerar, a lo menos, una sesión ordinaria
cada tres meses.".


 46.- Intercálase, a continuación del artículo 147, el siguiente
artículo 147 A:


 "Artículo 147 A.- Para la aprobación del fraccionamiento de la cuota
global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de
pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una
Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que
deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un
consejero representante del sector industrial, un consejero representante
del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros
indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes
de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los
miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso que no
exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el
caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los
miembros presentes.


 La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la
Comisión, la que deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y
ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En
el evento que la Comisión rechace la propuesta de la Subsecretaría, o que
la propuesta sea aprobada por la Comisión y rechazada por el Consejo,
regirá el fraccionamiento del año o periodo inmediatamente anterior.


 La distribución dentro de la fracción industrial será aprobada con la
mayoría absoluta de los miembros presentes, con exclusión de los consejeros
representantes del sector artesanal. Por su parte, la distribución dentro
de la fracción artesanal será aprobada con la mayoría absoluta de los
miembros presentes, con exclusión de los consejeros representantes de los
sectores laboral e industrial.".


 47.- Modifícase el artículo 151 del siguiente modo:


 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:


 "El Ministerio, la Subsecretaría y el Director Zonal deberán
consultar o someter a la aprobación del Consejo Zonal de Pesca respectivo,
aquellas materias en que la Ley establece la obligatoriedad de su
pronunciamiento.".


 b) Sustitúyanse en el inciso tercero, la expresión "un mes" por
"quince días" y la disyunción "o" situada entre las palabras "Ministerio" y
"la", por una coma ","; y agrégase a continuación de la voz "Subsecretaría"
la expresión ",o el Director Zonal".


 48.- Sustitúyese el artículo 152º por el siguiente:


 "Artículo 152.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:


 a) El Director Zonal de Pesca, quien lo presidirá.


 b) Un Director Regional de Pesca de una Región distinta a la de la
sede del Consejo Zonal, designado por el Director Nacional de Pesca.


 c) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero, designado por
su Director Ejecutivo.


 d) El Jefe del Departamento Intereses Marítimos de la Gobernación
Marítima de la ciudad Sede del Consejo Zonal.


 e) Un miembro designado por cada uno de los Intendentes de las
Regiones involucradas en la zona respectiva, que no se encuentren en alguna
de las situaciones descritas en el inciso segundo del número 5 del artículo
146.


 f) Tres representantes por cada una de las regiones de la respectiva
zona, de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector
pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representada la
actividad sobre recursos bentónicos y peces. No obstante lo anterior, en
ningún caso estos representantes podrán ser menos que cuatro ni más que
seis.


 g) Un representante de las ,organizaciones gremiales de armadores.
legalmente constituidas.


 h) Un representante de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas, de industriales de plantas procesadoras de productos
pesqueros.


 i) Un representante de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas, de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura
de la zona.


 j) Un representante de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas de oficiales de naves especiales.


 k) Un representante de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas, de tripulantes de naves especiales.


 l) Un representante de las organizaciones gremiales legalmente
constituidas, de trabajadores de la industria.


 m) Dos representantes de las Universidades o Institutos Profesionales
de la Zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas
directamente relacionadas con las ciencias del mar, que no se encuentren en
alguna de las situaciones descritas en el inciso segundo del número 5 del
artículo 146.


 n) Un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de
lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o
separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente,
preservación de los recursos naturales, o la investigación. Este
representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de
la República y no deberá afectarlo alguna de las situaciones descritas en
el inciso segundo del número 5 del artículo 146.


 El Reglamento determinará el procedimiento de elección de los
Consejeros, cuando corresponda.


 Por Decreto Supremo, el Presidente de la República oficializará la
nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos
Zonales de Pesca.


 Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un
Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.


 Los miembros del Consejo Zonal durarán cuatro años en sus cargos. No
obstante, los representantes del sector institucional y representantes de
las Universidades o Institutos Profesionales, durarán en sus funciones
mientras permanezcan como titulares en sus cargos o mantengan la
representación, según corresponda.


 Los miembros suplentes del Consejo sólo podrán asistir a las sesiones
en caso de ausencia del respectivo titular.


 Los miembros del Consejo no percibirán remuneración.".


 49.- Agrégase, a continuación del artículo 152, el siguiente artículo
152 A:


 "Artículo 152 A.- El Consejo Zonal de Pesca podrá ser citado por su
Presidente y sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio. En caso
de no reunirse el quórum antes indicado, podrá sesionar en segunda citación
con los miembros que asistan. La sesión en segunda citación deberá
efectuarse a lo menos dos días después de la primera convocatoria.


 En los casos en que se requiera la aprobación del Consejo Zonal de
Pesca, ésta será adoptada por mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio. En segunda citación podrá adoptar las resoluciones con las
mayoría absoluta de los miembros presentes.


 Las normas de funcionamiento interno se establecerán por Resolución
del Director Zonal, previa aprobación del Consejo por mayoría simple. En
ellas se deberá considerar, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres
meses.


 Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en
cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la
ciudad sede.".


 50.- Intercálase en actual Título XII, que pasó a ser Título XIII, a
continuación del nuevo artículo 152 A, el siguiente Párrafo 3º, nuevo,
pasando el actual a ser Párrafo 4º:


6.1.1.1.1.1.7 "Párrafo 3°

6.1.1.1.1.1.8 DE LOS COMITES TÉCNICOS


 Artículo 152 B.- El Ministerio, mediante decreto supremo, podrá crear
Comités Técnicos, que actuarán como organismos de consulta y cooperación
entre la autoridad pesquera, la comunidad científica y los agentes que
participan en la actividad, en lo relativo a los fundamentos técnicos y
científicos asociados a la adopción de medidas de conservación y manejo.


 Los Comités Técnicos tendrán carácter consultivo en aquellas materias
que la ley establece, así como en cualquier otra que sea requerida por la
Subsecretaría.


 Las recomendaciones y proposiciones de los Comités deberán estar
contenidas en informes técnicos debidamente fundamentados.


 Los Comités Técnicos podrán sesionar en las dependencias de la
Subsecretaría, o en alguna de las regiones comprendidas en su área de
competencia.


 Artículo 152 C.- El decreto que cree un Comité Técnico deberá
determinar los recursos y áreas que serán materias de su pronunciamiento.


 Artículo 152 D.- Los Comités Técnicos estarán integrados por los
siguientes miembros:


 a) un representante de la Subsecretaría, designado por el
Subsecretario de Pesca, quien lo presidirá;


 b) un representante del Instituto de Fomento Pesquero, designado por
su Director Ejecutivo;


 c) cinco profesionales designados por el Ministro, de capacidad
técnica científica acreditada en evaluación de pesquerías.


 Tres de los integrantes designados por el Ministro provendrán de
propuestas elaboradas por el Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos,
los representantes de los sectores laboral, artesanal e industrial de dicho
organismo, presentarán en forma separada al Presidente, una nómina de tres
profesionales, dentro del plazo de 30 días contado desde el requerimiento.
El Ministro designará un profesional de cada nómina como integrante del
Comité Técnico. En el evento que uno o más de los sectores no presente la
nómina dentro del plazo indicado, los cargos quedarán vacantes. Los otros
dos integrantes designados por el Ministro provendrán del sector
universitario.


 Los integrantes de los Comités deberán tener nacionalidad chilena y
no podrán integrar más de dos Comités.


 Los miembros representantes del sector institucional durarán dos años
en sus funciones, pudiendo ser reemplazados por la autoridad que los
nominó. Los miembros de los Comités designados por el Ministro de Economía
durarán dos años en sus funciones. En caso de renuncia o incapacidad podrán
ser reemplazados, mediante igual procedimiento, por el tiempo que reste al
integrante saliente.


 Cada Comité Técnico tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por el
Subsecretario, quien estará a cargo de las actas de las sesiones y tendrá
la calidad de Ministro de Fe.


 Los Comités Técnicos podrán consultar a expertos nacionales o
internacionales sobre materias determinadas, según sus necesidades y
disponibilidad presupuestaria.


 Artículo 152 E.- Las recomendaciones y proposiciones que efectúen los
Comités Técnicos serán adoptadas por unanimidad, y si ésta no se logra,
deberá dejarse constancia en el informe técnico respectivo. En este caso,
el informe deberá incluir todas las recomendaciones y proposiciones
emitidas.


 Los Comités Técnicos serán citados por su Presidente o a petición de
cuatro integrantes, y funcionará con la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio. En caso de no reunirse dicho quórum, podrá sesionar en segunda
citación con los miembros presentes.


 Mediante Resolución del Subsecretario se establecerán las normas de
funcionamiento interno de los Comités Técnicos, en las que deberá
contemplarse, a lo menos, seis sesiones ordinarias en el año.


 Artículo 152 F.- Los Comités Técnicos se pronunciarán, previa
propuesta de la Subsecretaría, al menos sobre las siguientes materias:
diagnóstico de los recursos explotados; indicadores de desempeño para
monitorear las condiciones del recurso, y programa de investigación.


 Dos o más Comités Técnicos podrán sesionar en comisiones conjuntas
para abordar materias de interés común.


 Respecto de cada una de las materias antes señaladas precedentemente,
los Comités elaborarán un informe anual con recomendaciones, el que será
público.


 La Subsecretaría o el Director Zonal, según corresponda, deberán
elaborar una propuesta de plan de manejo y consultarla en la forma
establecida en el artículo 8º, en el plazo máximo de un año contado desde
la fecha del pronunciamiento del Comité sobre todas las materias señaladas
en precedentemente.


 Los planes de manejo serán periódicamente revisados en las materias
señaladas anteriormente, de acuerdo a los informes técnicos que anualmente
emitirán los Comités.


 Artículo 152 G.- La Subsecretaría proporcionará a los Comités
Técnicos, los documentos que contengan los fundamentos de cada una de sus
proposiciones.".


 51.- Deróguese el artículo 11 transitorio.


 Artículo 2º.- Traspásase a la Planta de Directivos de la
Subsecretaría de Pesca, mediante nombramientos, sin solución de continuidad
y en los mismos cargos, a los funcionarios que a la fecha de publicación de
esta ley, ocupen en calidad de titulares los cargos de Directores Zonales,
grado 5° EUS, de la Planta de Directivos del Servicio Nacional de Pesca.


 Los cargos de planta que queden vacantes en razón del traslado
dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán de pleno derecho en la
planta del Servicio Nacional de Pesca. Los recursos presupuestarios que se
liberen por este hecho, deberán ser traspasados desde presupuesto del
Servicio Nacional de Pesca al presupuesto de la Subsecretaría de Pesca.


 Los traspasos de personal que se dispongan en conformidad a este
artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, ni
supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.


 La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá
significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados.
Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta
planilla mantendrá la misma imponibilidad que las remuneraciones que la de
las remuneraciones contempladas en ella.


 Los funcionarios traspasados conservarán el número de bienios que
tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Para
efectos del incremento por desempeño individual del artículo 7° de la Ley
N° 19.553 que les corresponda percibir en la Subsecretaría de Pesca durante
el año en que tenga lugar el traslado, conservarán el porcentaje que
determinaron las últimas calificaciones ejecutoriadas a que estuvieron
afectos en el Servicio Nacional de Pesca.


 Redúcese en cinco cupos, la dotación máxima de personal vigente del
Servicio Nacional de Pesca. Aumentase en cinco cupos, la dotación máxima de
personal vigente de la Subsecretaría de Pesca.

 6.1.1.1.1.2 ARTÍCULOS TRANSITORIOS


 Artículo primero.- A contar de la fecha de publicación de la presente
ley, quedarán sometidas a la medida de administración del límite máximo de
captura regulada en el párrafo 2° del Título II de la Ley General de Pesca
y Acuicultura, por el plazo de quince años, las unidades de pesquería
individualizadas en el artículo 2º de la ley Nº 19.713, en el área marítima
correspondiente al mar territorial y zona económica exclusiva por fuera del
área de reserva artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 de esta ley.


 Del mismo modo y a contar de la misma fecha, quedarán sometidas a
dicha medida de administración, las unidades de pesquerías que a
continuación se indican, en el área marítima antes señalada:


 1) Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente a
la I y II Regiones.


 2) Sardina (Sardinops sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el
área marítima correspondiente a la I y II Regiones.


 Artículo segundo.- Para la aplicación de la medida a las unidades de
pesquería señaladas en el artículo primero transitorio, se aplicarán el
procedimiento y las disposiciones pertinentes de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, salvo en las materias específicamente reguladas en los
artículos transitorios siguientes.


 Artículo tercero.- Durante los primeros quince años de vigencia de la
medida, el límite máximo de captura por armador para cada una de las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo primero transitorio,
será determinado en conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5º
de la ley Nº 19.713.


 Tratándose de las unidades de pesquerías individualizadas en los
números 1 y 2 del artículo primero transitorio, el coeficiente de
participación relativo por armador será la suma correspondiente al 50% del
resultado del cálculo del coeficiente considerando las capturas, y del 50%
del resultado del cálculo del coeficiente considerando la capacidad de
bodega corregida, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo, tercero
y cuarto del artículo 4º de la ley Nº 19.713.


 En todos los casos, se considerarán las autorizaciones de pesca que
se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la Resolución a que se
refiere el inciso primero del artículo 7º E de la Ley General de Pesca.


 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se
considerarán los certificados extendidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 9º de la ley Nº 19.713.


 Artículo cuarto.- Los certificados extendidos conforme a lo dispuesto
en el artículo 9º de la ley Nº 19.713 serán también considerados para la
determinación de los límites máximos de captura. Para estos efectos,
mantendrán su vigencia durante la aplicación de la medida de
administración, incluidas sus renovaciones.


 Durante los primeros quince años de aplicación de la medida, los
certificados que se extiendan conforme a lo dispuesto en el artículo 7º G
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, consignarán la historia
correspondiente a los años 1997 a 2000 o a los años 1999 a 2000, según
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de
esta ley. Asimismo, consignarán, cuando corresponda, la capacidad de bodega
corregida de cada nave.


 Con el único objeto de determinar el coeficiente de participación
relativo del armador en la acumulación a que se refiere el inciso final del
artículo 7º G de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se considerará
tanto la historia de captura como la capacidad de bodega corregida de la
nave excluida de la actividad pesquera extractiva, cuando corresponda.


 Artículo quinto.- Transcurrido el término de quince años de
aplicación de límite máximo de captura de acuerdo a lo dispuesto con el
artículo primero transitorio de esta ley, la medida podrá ser prorrogada en
conformidad a lo previsto en el artículo 7º K y aplicándose las
disposiciones contenidas en el Párrafo 2º del Título II de la Ley General
de Pesca y Acuicultura.


 En este caso, los certificados extendidos en conformidad al artículo
9º de la ley Nº 19.713 y al artículo cuarto transitorio de esta ley, serán
considerados para determinar los límites máximos de captura.


 Para estos efectos, los certificados extendidos conforme a las
disposiciones citadas precedentemente. se considerarán en la prorrata a que
se refiere el artículo 7º H de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


 Artículo sexto.- El cumplimiento de la obligación a que se refiere el
artículo 50 B incorporado por esta ley a la Ley General de Pesca y
Acuicultura, deberá hacerse efectivo dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de publicación de la presente ley.


 Artículo séptimo.- El Servicio, dentro del plazo de un año contado
desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá estructurar el
Registro Artesanal conforme a las normas establecidas en el nuevo artículo
50 C de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporando de oficio, en
la sección que corresponda, a los pescadores artesanales, embarcaciones y
personas jurídicas que tengan inscripción vigente.


 Artículo octavo.- La obligación de pago de patente establecida en el
nuevo artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, será exigible
a partir del año calendario siguiente al de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley. Durante los dos primeros años siguientes a la vigencia
de esta ley, el monto de la patente será de un 50% del monto establecido en
dicho artículo.


 Artículo noveno.- En el plazo de un año contado desde la entrada en
vigencia del Reglamento a que se refiere el nuevo artículo 62 A de la Ley
General de Pesca, las personas que cuenten con autorizaciones de
actividades pesqueras de transformación deberán inscribirse en el registro
a que se refiere el mencionado artículo. Transcurrido dicho plazo quedarán
sin efecto por el sólo ministerio de la ley, las autorizaciones vigentes.".


 Artículo décimo.- Los armadores pesqueros artesanales e industriales
que en virtud de las modificaciones introducidas a la Ley General de Pesca
y Acuicultura mediante la presente ley quedan obligados a lo establecido en
el artículo 64 B de la referida Ley, dispondrán de un plazo de dos años
contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, para dar
cumplimiento a dicha disposición.


 Artículo undécimo.- El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en el plazo de 1 año a contar de la entrada en vigencia de
la presente ley deberá crear, conforme al procedimiento establecido en el
nuevo artículo 152 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, los Comités
Técnicos de las pesquerías administradas con límites máximos de captura a
esa misma fecha.


 Artículo duodécimo.- La Subsecretaría de Pesca no autorizará la
operación industrial desde el límite norte de la V Región al Sur, dentro
del área de reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, por el plazo de quince años, contado de la
entrada en vigencia de la presente ley.


 Artículo décimo tercero.- Los barcos industriales que a la fecha de
publicación de la presente Ley dispongan de autorización vigente para
operar en las aguas interiores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11
transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán
autorizados por el sólo ministerio de la ley, para operar en el área
marítima de aguas exteriores situadas al sur del paralelo 47º de latitud
sur, para las especies que cuenten con autorización de pesca vigente en
aguas interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de plena
explotación, a la fecha de publicación de la presente ley.


 La autorizaciones para operar en aguas interiores quedarán sin efecto
por el sólo ministerio de la ley, luego de haberse dictado la resolución
que autorice a la nave a desarrollar actividades pesqueras extractivas en
aguas exteriores.


 Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente disposición,
quedarán sujetos a la regulación del artículo 12 transitorio de la Ley
General de Pesca y Acuicultura.


 Para las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se deberá
establecer dentro de la cuota global anual de captura de las unidades de
pesquería declaradas en régimen de plena explotación, una alícuota
equivalente al resultado de dividir las capturas en aguas interiores de
todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la ley del período
correspondiente a los años 1999 y 2000, por la sumatoria de las capturas
del mismo período de todas las naves autorizadas en la unidad de pesquería
declarada en régimen de plena explotación que corresponda y las capturas
totales efectuadas en aguas interiores respecto de la misma especie.


 A las naves autorizadas en virtud de la presente ley, se les aplicará
la medida de administración denominada límite máximo de captura por
armador, en todas las unidades de pesquería sometidas a dicha medida de
administración.


 Para los efectos de la aplicación de esta medida de administración,
se estará en todo a lo dispuesto en la regulación de la medida de
administración de límite máximo de captura en la Ley General de Pesca y
Acuicultura y en las disposiciones transitorias de esta ley, según
corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de captura por
armador será determinado considerando las capturas efectuadas en aguas
interiores, y estará referido a la alícuota de la cuota global anual de
captura que se establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el
inciso cuarto de este artículo.


 Artículo décimo cuarto.- Facúltese al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, disponga la modificación de la estructura
orgánica de la Subsecretaría de Pesca, mediante un decreto con fuerza de
ley emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y
suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.


 Artículo décimo quinto.- Facúltese al Presidente de la República para
que mediante decreto con fuerza de ley del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción y dentro del plazo de 90 días contado desde la entrada en
vigencia de la presente ley, fije el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.


 Artículo décimo sexto.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de
esta ley durante el primer año de su vigencia, se financiará con
reasignaciones presupuestarias de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio
Nacional de Pesca en el presupuesto vigente para dicho año y, en la parte
no cubierta, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro
Público del mismo año.".


 - - -



 Acordado en sesiones de 10 de julio de 2002, con asistencia de los
Honorables Senadores señores Arancibia (Presidente) Ávila, Ruiz de Giorgio
y Sabag; 16 de julio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores
señores Arancibia (Presidente), Ávila, Ruiz de Giorgio y Sabag; 17 de julio
de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señores Arancibia
(Presidente) Ávila y Ruiz de Giorgio; 30 de Julio de 2002, con asistencia
de los Honorables Senadores señores Arancibia (Presidente) Ávila; Ríos,
Ruiz de Giorgio y Zaldívar (don Adolfo); 31 de julio de 2002, con
asistencia de los Honorables Senadores señores Arancibia ( Presidente)
Ávila, Ríos, Ruiz de Giorgio y Zaldívar ( don Adolfo); 1º de agosto de 2002
con asistencia de los Honorables Senadores señores Arancibia ( Presidente)
Ávila, Ríos y Ruiz de Giorgio; 6 de agosto de 2002, con asistencia de los
Honorables Senadores señores Arancibia ( Presidente) Ávila, Ríos y Ruiz de
Giorgio, y 7 de agosto de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores
señores Arancibia ( Presidente) Ávila, Ríos, Ruiz de Giorgio y Sabag.



 Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 2002.



















 Mario Tapia Guerrero

 Secretario de la Comisión




6.1.1.1.2 RESEÑA


I. BOLETÍN Nº: 2.970-03.


II. MATERIA: Proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y
Acuicultura, en lo relativo a principios de conservación, medidas de
administración, planes de manejo, desconcentración funcional, límite máximo
de captura por armador, pesca artesanal e institucionalidad del sector
pesquero.


III. ORIGEN: Mensaje.


IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.


 V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay.


VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de junio de 2002.


 VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.


VIII. URGENCIA: Simple.


LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA

MATERIA:

 - Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto coordinado y
 sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del
 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 - Ley Nº 19.713, que establece como medida de administración
 pesquera el límite máximo de captura por armador en las pesquerías que
 indica.

 - Decreto ley Nº 1.626, de 1976, que creó la Subsecretaría de
 Pesca en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

 - Decreto Ley Nº 2.442, de 1978, que creó el Servicio Nacional
 de Pesca.


 X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: La iniciativa está
 estructurada en dos artículos permanentes y dieciséis disposiciones
 transitorias. El artículo 1º permanente introduce enmiendas a la Ley
 General de Pesca y Acuicultura en los cincuenta y un números que lo
 conforman.


 XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

 1.- Reforzar los instrumentos de regulación para la conservación
 de los recursos hidrobiológicos, resguardando el interés general del
 país.

 2.- Mejorar la forma de asignar los recursos entre cada uno de
 los sectores involucrados, y otorgar mayor estabilidad a dichas
 asignaciones.

 3.- Maximizar el crecimiento económico del sector, incentivando
 el otorgamiento de un mayor valor a los productos, y aumentar la
 generación de mejores empleos en la industria vinculada a la pesca
 extractiva.

 4.- Potenciar la actividad económica pesquera artesanal y lograr
 un mayor desarrollo de su capacidad productiva.

 5.- Mejorar y adecuar la participación de los sectores
 involucrados en el proceso de toma de decisiones.


XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

 Las normas contenidas en los números 30, 31, 40; 44; 45; 46; 47; 48;
49; y 50 del artículo 1º , de aprobarse , deben serlo con rango de ley
orgánica constitucional, conforme lo exigen los artículos 38 y 63 de la
Constitución Política de la República, toda vez que se refieren a órganos
públicos cuya estructura y organización deben consignarse en una ley de esa
jerarquía. Asimismo, los números 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 18,
19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36 y 38 del artículo 1º y artículos
1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 12 y 13 transitorios, deben aprobarse con rango
de ley de quórum calificado pues establecen limitaciones o requisitos para
la adquisición del dominio de algunos bienes.


 XIII. ACUERDOS: Aprobar la idea de legislar (3 votos a favor y 2 en
 contra).











 Mario Tapia Guerrero

 Secretario de la Comisión